Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 451/2026
22 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 603/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Ángel Manuel Cal
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de julio de 2026 No. 451 Ministro redactor: Dr. Ángel Manuel Cal
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Acción de Nulidad ” (Ficha No. 603/2023).
RESULTANDO :
I) En autos compareció el Sr. AA, asistido por el Dr. BB, a demandar la nulidad de la Resolución del Directorio del Banco de Seguros del Estado (BSE) del 28 de junio de 2023 mediante la que se resolvió designar en el cargo Especializado III, Montevideo , ubicado en la clase Administrativa, Sub Clase Montevideo, Nivel V, Grado 2 a las personas que surgen de la lista de prelación que también aprueba (fs. 75 y 76 de A.A.).
El accionante relató que se presentó al concurso externo para proveer cargos de “Especializado III Montevideo”, el que constaba de dos etapas de selección. La primera etapa consistía en una prueba de conocimientos, en la que los postulantes debían obtener 60 puntos para pasar a la siguiente etapa.
La segunda etapa correspondía a la evaluación psicolaboral, la que, si bien no otorgaba puntaje, determinaba si el postulante se ajustaba o no al perfil requerido, teniendo carácter eliminatorio.
Explicó que, en su caso, no superó la evaluación psicolaboral dado que fue incluido en el listado de los titulares que no aplicaban al perfil del cargo, homologándose posteriormente el resultado final del concurso, así como el orden de prelación respectivo con el detalle de las personas a designar en el llamado.
Habiendo relatado tales antecedentes, se agravió de la resolución encausada señalando que se violaron los principios del debido proceso, de motivación de la decisión y de publicidad y transparencia.
En relación a la violación del principio del debido proceso explicó que al publicarse la lista con el resultado de la prueba psicolaboral, solicitó la devolución correspondiente, la que se efectuó en forma presencial el 27 de junio de 2023. No obstante, ex plicó que en dicha instancia no se le entregó copia ni se le exhibió la prueba, a pesar de que fue la que determinó que no pudiera acceder al cargo objeto del llamado.
Al respecto señaló que si bien en las bases surgía que dicha prueba no otorgaría puntaje, sino que indicaría quien aplicaba al perfil, no se establecieron criterios para determinar tal extremo, lo que otorgó al Tribunal de Concurso un excesivo margen de discrecionalidad.
Concluyó que la ausencia de criterios, así como la falta de explicitación de las razones por las que se determinó que no tenía el perfil para el cargo, violaron el principio de la debida defensa.
En línea con lo anterior, indicó que la Administración violó su deber de motivar. Lo relacionó con el derecho de defensa explicando que éste supone conocer los motivos que la Administración valoró para concluir que no contaba con el perfil para el cargo. En consecuencia, postuló la insuficiencia en la motivación del acto, que derivó en su defectuosa o inexistente motivación.
En cuanto a la violación de los principios de publicidad y transparencia, indicó que se vulneraron por no habérsele exhibido la prueba a los efectos de conocer las razones por las que no tenía el perfil del cargo.
Señaló que tal extremo le privó de la posibilidad de acceder y controlar su prueba, y, por lo tanto, la conducta de la Administración supuso una actuación arbitraria.
Finalmente, rechazó el argumento utilizado por BSE respecto a que no se impugnó la eliminación del concurso. Indicó que la imposibilidad de acceder a la evaluación psicotécnica generó un vicio de tal entidad que inficionó de nulidad la resolución final adoptada por la Administración.
En definitiva, solicitó la anulación del acto encausado (fs. 15 a 21 infolios).
II) Conferido traslado de la demanda, en representación del BSE compareció a contestar la demanda el Dr. CC.
Preliminarmente, opuso la excepción de caducidad de la acción y en subsidio la falta de agotamiento de la vía administrativa.
En cuanto al fondo del asunto, señaló que las supuestas ilegitimidades invocadas por el accionante no se ajustan a la verdad de los hechos ni al marco normativo aplicable.
En efecto explicó que, como surge de los antecedentes administrativos, BSE actuó de acuerdo con la reglamentación y la Constitución.
Sobre tales bases explicó que el actor no superó la instancia eliminatoria, por no ajustarse al perfil del cargo pretendido por el ente, comunicándosele tal hecho oportunamente. Explicó que el accionante tuvo una instancia de devolución con la consultora encargada de realizar tal prueba, instancia donde se le informaron las razones de la decisión.
Señaló que no existe una obligación que surja de la reglamentación ni de las bases del llamado que imponga a la consultora la entrega de devolución escrita. No obstante, explicó que la accionante pudo conocer los motivos por los cuales se lo excluyó del concurso independientemente del modo en el que se realizó la comunicación.
Refirió a que el motivo por el que se lo eliminó fue por no ajustarse al perfil del cargo, no existiendo falta de transparencia ni de publicidad.
Finalmente, también señaló que el actor incumplió con la debida sustanciación, dado que se limitó a señalar agravios genéricos sin detallar una causa específica más allá de la falta de devolución por escrito.
Añadió que el actor tampoco alega error alguno en los resultados de la prueba psicolaboral, ni señala diferencias técnicas que tornen errónea la eliminación.
Asimismo, citando la Sentencia No . 728/2023 del Tribunal, sostuvo que, en materia de calificaciones de concursos, los órganos intervinientes gozan de autonomía técnica, pudiendo únicamente ser revisadas si se vislumbran vicios de juridicidad, motivación, arbitrariedad. No obstante, en la medida que no se evidencia abuso de Derecho, manifestó que el acto procesado está fuera de la jurisdicción del Tribunal.
En definitiva, solicitó que la demanda fuera desestimada (fs. 33 a 37 infolios).
III) Por Sentencia Interlocutoria No . 247/2024 el Tribunal desestimó la excepción de caducidad interpuesta por la parte demandada, declarando que la vía administrativa se agotó correctamente (fs.
52 a 53 vto. infolios).
IV) Atento a lo solicitado por la actora, se citó y emplazó por edictos a los concursantes que quedaron en el orden de prelación aprobado por la resolución encausada (fs. 72 a 74 infolios). Cumplido el emplazamiento se abrió el juicio a prueba (fs. 76 infolios).
V) Siendo la prueba ofrecida solo la resultante de autos, las partes alegaron de bien probado: a fs. 88 a 91 el actor y a fs. 93 a 94 vto.
la demandada.
VI) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No . 379/2025 solicitó se recabara previamente, como medida para mejor dictaminar, informe a la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con lo previsto por el artículo 18 del Decreto Ley No. 15.524 (fs. 97 infolios).
VII) La Comisión Nacional del Servicio Civil, por Resolución No. 240/2025 sugirió confirmar el acto impugnado (fs. 111 a 112 infolios).
VIII) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, Dra. Sandra Boragno, por Dictamen No. 733/2025 aconsejó la confirmación del acto (fs. 118 a 119 vto. infolios).
IX) Se citó a las partes para sentencia (fs. 121), la que previa integración por sorteo con el Sr. Ministro Dr. Daniel Tapie (fs. 126) y correspondiente pasaje a estudio, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y en su mérito confirmará el acto impugnado.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No. 0363/2023 mediante la que se designó en el cargo de Especializado III, Montevideo, ubicado en la clase Administrativa, Sub Clase Montevideo, Nivel V, Grado 2 a las personas que surgen de la lista de prelación que también aprueba (fs. 75 y 76 de A.A.).
III) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
IV) Previo al análisis de los agravios expuestos por la accionante, procede efectuar una breve reseña de los antecedentes administrativos útiles al caso.
Emerge de éstos que por Resolución No 680/2020 y 536/2022 el Directorio del BSE autorizó los llamados a concursos para proveer cargos de Especializado III Sucursal y Especializado III Montevideo (fs. 4 y 5 de A.A.). En cumplimiento de ello, se elaboraron las bases que fueron aprobadas por Resolución No 0844/2022 del Directorio del BSE (fs. 25 de
A.A.).
En las bases se establecieron, entre otros, los requisitos, la forma de postulación y las etapas de selección. Concretamente se estableció que los aspirantes serían evaluados a través de dos instancias: la prueba de conocimiento y la evaluación psicolabora l. Respecto a esta última se dispuso: “Se realizará una vez conocida la nómina de concursantes que hayan superado la prueba de conocimientos y tendrá carácter eliminatorio.
Esta prueba no se puntuará, sino que se indicará si el concursante aplica o no al perfil” (fs. 11 de A.A.).
La prueba de conocimiento se realizó el 22 de marzo de 2023 y el 5 de mayo de 2023 la prueba psicolaboral a cargo de la consultora DD (fs. 27 de A.A.). Dado que esta última era eliminatoria, a fs. 32 de A.A. se agregó el listado de los aspirantes que aplicaban y los que no aplicaban al perfil del cargo, surgiendo de dicha lista que el accionante no aplicaba (fs. 34 de A.A.).
Atento al resultado de dichas instancias a fs. 61 de A.A. el Tribunal confeccionó el orden de prelación resultante.
Finalmente, mediante la resolución encausada se designó en el cargo de Especializado III Montevideo a sesenta y dos personas de acuerdo con el orden de prelación aprobado (fs. 75 y 76 de A.A.).
V) Reseñados los antecedentes, corresponde abordar el análisis de fondo de la cuestión sometida a conocimiento de este Tribunal.
Esta se centra en determinar si, mediante la resolución encausada, la Administración violó los principios del debido proceso, de motivación de la decisión, de publicidad y de transparencia.
Por unanimidad de sus integrantes, el Tribunal considera que ninguno de los agravios es de recibo.
En primer término, no se vislumbra un menoscabo del debido proceso.
De los antecedentes relevados surge que el proceso del concurso se llevó a cabo de acuerdo con lo establecido en las bases y en la reglamentación vigente.
En efecto, como se relevó en los antecedentes, las bases del llamado preveían dos pruebas: una de conocimiento y otra psicolaboral. En caso de obtener más de 60 puntos en la prueba de conocimiento se accedía a la prueba psicolaboral que no sería puntuable, indicando, únicamente, si el concursante aplica o no al perfil (fs. 9 y 11 de A.A.).
En la emergencia, si bien el Sr. AA superó la prueba de conocimientos, no sorteó la prueba psicolaboral, la que tenía carácter eliminatorio. Por lo que ningún reproche corresponde efectuar al organismo demandado.
Si bien las bases no desarrollan pormenorizadamente el perfil del cargo más allá de lo previsto en el numeral 13 referente a la “Descripción del cargo”, el actor no impugnó las mismas. Por lo tanto, mal puede ahora, luego de haber participado del llamado y ante su resultado adverso, alegar que la ausencia de criterios respecto al perfil requerido violó el debido proceso.
En segundo término, tampoco existió una violación del principio en análisis por no aportarse el informe de la prueba psicolaboral por escrito. No existe reglamentación que exija la devolución por escrito.
No obstante, en el informe del Departamento de Desarrollo y Relaciones Laborales sobre el punto se explicitó: “En caso de recibir solicitud formal del Sr. AA para acceder a una copia del informe psicolaboral, quedamos a disposición. De acuerdo al procedimiento en estos casos, se cita en forma presencial al involucrado y firma una constancia donde se le informa que la validez y aplicabilidad de los resultados obtenidos en la evaluación están limitadas a dicho concurso, por lo que no deben ser utilizados con otros fines.” (fs. 163 de A.A.).
Si bien de los mails intercambiados con el Organismo surge que el accionante solicitó una devolución de los motivos por los cuales no sorteó la prueba pidiendo que se realizara una nueva corrección de la instancia, no surge que haya realizado una solicitud formal a fin de acceder al informe o prueba psicolaboral por escrito.
Por lo tanto, no existen elementos que permitan concluir que el ente demandado violó el debido proceso como sostiene la parte actora.
VI) En línea con los fundamentos previamente expuestos, tampoco existió una violación del deber de la debida motivación.
Como el propio accionante admite y surge fs. 154 a 160 A.A., ante la solicitud efectuada por el Sr. AA a fin de obtener una devolución del resultado de su prueba psicolaboral, el organismo demandado coordinó una instancia con la consultora a cargo, la que se concretó con fecha 27 de junio de 2023.
En el informe a fs. 162 A.A. el Departamento de Desarrollo y Relaciones Laborales indicó que: “En el caso del concursante AA su informe expresa coherencia entre lo cualitativo y la ponderación de las competencias (Profesiograma). Cabe mencionar que AA solicitó la devolución de la prueba psicolaboral con la consultora DD y la misma fue realizada el día 27 de junio”.
Explicó que, en dicha instancia: “Solicitó ver las técnicas, a lo cual le informaron que en las instancias de devolución no está contemplado mostrarlas. La psicóloga le explicó que la entrevista tiene como objetivo evaluar el grado de desarrollo alcanzado en las competencias que el Banco solicita evaluar, realizando énfasis en las competencias críticas. En este caso: la orientación al cliente y la vocación comercial. (…)”.
De lo anterior se desprende que, contrario a lo afirmado por el actor, se le explicitaron verbalmente los fundamentos para determinar que no tenía el perfil para el cargo. Por lo tanto, existió motivación.
En efecto, al tomar conocimiento de tales fundamentos, aunque de forma verbal, tuvo la oportunidad de defenderse y controvertirlo. No obstante, ni en vía administrativa ni jurisdiccional controvirtió tales resultados ni ofreció elementos que permitieran desvirtuar la conclusión del informe en cuestión.
En consecuencia, no habiéndose acreditado apartamiento de las bases ni de otras reglas de Derecho, no corresponde al Tribunal pronunciarse al respecto. Sobre el punto, es dable recordar que como sostuvo el Tribunal en la Sentencia No. 875/2022: “Sobre la asignación de puntajes por parte del Tribunal de Concurso, uno correspondiente a méritos y antecedentes y otro a la valoración psicolaboral, no corresponde que sea revisado por esta Corporación, salvo el extremo, no probado, de ilegalidad o desvi ación de poder evidentes. Así lo sostuvo la Sede en reiteradas oportunidades al exponer que la forma o manera de asignación del puntaje por parte de los Tribunales Calificadores que intervienen en concursos es, en principio, una materia que excede su parquet competencial por tratarse de una cuestión de mérito y no de legalidad (…) Así, la ponderación de las características o atributos de los concursantes, en tanto no implique apartamiento de las bases concursales, lo que no se verifica en el caso, forma parte de la esfera de la discrecionalidad de los Tribunales, pues la cuestión queda circunscripta a un criterio técnico y como bien decía CAGNONI “el Tribunal del Concurso es soberano: al ser su cometido esencial calificar aptitudes, su juicio no puede ser r evisado ya que se asienta sobre la presunción de una competencia adecuada al fin ordenado de la cual el Tribunal dispone para sentar sus juicios; y salvo el extremo probado de ilegalidad o desviación de poder, ese juicio no es revisable” (Cf.
“Cuadernos de la Facultad de Derecho y C. Sociales”, No. 22, pág. 169).
VII) En concordancia con lo expuesto, tampoco se vislumbra una violación de los principios de publicidad y transparencia.
Por un lado, como viene de analizarse, BSE coordinó una entrevista presencial con la psicóloga evaluadora quien verbalmente dio respuesta a las interrogantes planteadas por el accionante.
El hecho de que no se haya entregado el informe por escrito no viola la transparencia ni publicidad. Como fuera previamente señalado, éste conoció las razones por las cuales no revestía el perfil solicitado.
Respecto a las técnicas empleadas para la evaluación, tal como invoca en su informe a fs. 162 de A.A. el Departamento de Desarrollo y Relaciones Laborales del BSE, el Código de Ética Profesional del Psicólogo en sus artículos 5 y 10, además de establecer la confidencialidad del proceso de evaluación, prohíbe la divulgación de las técnicas a personas ajenas a la profesión. Sin perjuicio de ello, el accionante conoció las razones por las cuales fue descalificado.
Por otra parte, como señala el informe de la ONSC “Las Bases del Llamado indicaban como se publicarían las distintas instancias del Concurso (véase fs. 9, A.A. de 193 fs). Se indicó -con claridad - que era “…responsabilidad estricta de los postulantes, informarse de las comunicaciones referentes al presente llamado a través de la página Web del BSE” (Pto. 6). El hecho de que, el postulante pudiere efectuar solicitudes, acceder a la devolución, recurrir lo que creyó conveniente, echa por tierra su afirmación de falta de transparencia”. (fs. 108 vto . y 109 infolios).
En virtud de lo señalado, no se vislumbra que BSE haya omitido información del concurso o haya formulado reparos en explicar las razones del resultado del informe psicolaboral.
Por lo tanto, los agravios del accionante respecto a la violación de los principios analizados no son atendibles, lo que determina que la demanda sea desestimada.
VIII) Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts.
309 y siguientes de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes, Dr. Tapie.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).