Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 450/2026
22 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 249/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dra. Rosina Rossi
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de julio de 2026.
No. 450 Ministra redactora: Dra. Rosina Rossi.
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . Acción de Nulidad” . (Ficha No.
249/2022).
RESULTANDO:
I) La pretensión anulatoria de la actora se dirigió contra la Resolución No. 98/2021 dictada con fecha 30 de julio de 2021 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, por la cual se declara que la actora no configura causal por subsidio transitorio de incapacidad parcial de acuerdo a lo previsto en el art 5 de la Ley No. 18.395 y tampoco accede a ninguna causal jubilatoria por no contar con los servicios ni edad suficiente.
(fs. 60 de los A.A.)
II) La demandada Banco de Previsión Social, contestó la demanda repeliendo la pretensión. (fs. 17-23)
III) Se abrió el juicio a prueba habiéndose diligenciado la que fuera ofrecida por la parte demandada a fs. 27 y por la parte actora a fs.
32.
IV) Alegaron las partes por su orden de fs. 130-131 (parte actora) y de fs. 133- 138 (parte demandada).
Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen Nº735/2025 ( fs. 141-142), aconsejando confirmar el acto atacado.
Se citó para sentencia por auto N°5290/2025 (fs. 144), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de las Sras. y Sres. Ministros.
CONSIDERANDO:
I) Sistema contencioso anulatorio aplicable:
Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la ley 20.333. De allí que corresponde precisar que, en este caso, resulta aplicable el sistema reglado por el Dec. Ley 15.524, ley 15.8 69, 20.010 y 20.212 en tanto este proceso se promovió el 18.5.2022 contra un acto administrativo dictado el
30.07.2021.
II) Control de regularidad formal del accionamiento.
En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, la resolución atacada fue notificada a la actora con fecha 20 de agosto de 2021. (fs. 60 vto. de los A.A.) Los recursos de revocación y jerárquico fueron interpuestos en plazo el 26 de agosto de 2021. (fs. 61 vto.- 62 de los A.A.) La Administración no se pronunció sobre la recurrencia movilizada por lo cual la denegatoria se configuró el 14 de marzo de 2023. (art. 5 de la Ley No. 15.869) La demanda anulatoria fue interpuesta en tiempo útil el 18 de mayo de 2022 según nota de cargo que luce a fs. 14.
III) Apartándose del Dictamen de la Procuradora del Estado en la Contencioso Administrativo , el Tribunal por unanimidad, estima que corresponde anular el acto impugnado en mérito a los fundamentos que se desarrollarán.
IV) Los agravios planteados por la parte actora contra la Resolución No. 98/3021.
La actora señala que padece discopatía generativa causante de un dolor crónico, fibromialgia en tratamiento, trastorno depresivo mayor en tratamiento de larga data y rasgos de la personalidad de grupo B.
Destaca que estas dolencias, le han impedido continuar con su empleo habitual de trabajadora doméstica. En el año 2008, comenzó con síntomas de lumbociatalgia, lo cual provoca un dolor muy intenso en las piernas. Esta patología interfirió en sus tareas hab ituales como trabajadora doméstica.
Posteriormente, alega que en el año 2014 comenzó con tratamiento psiquiátrico por ansiedad, angustia y depresión.
Por estas razones, señala que no le es posible realizar actividad remunerada alguna. Subraya que, en base a los diagnósticos presentados, ha quedado demostrado que es encuentra imposibilitada para realizar actividad laboral alguna. Expresa que el BPS no co ntempló su situación de salud al ignorar los informes de los médicos tratantes apartándose del principio de verdad material. A su vez, destaca que los actos administrativos deben fundarse en motivos reales lo cual no ocurrió en el caso de marras.
Por tanto, solicita el amparo de la demanda y la anulación del acto encausado.
V) La defensa planteada por la demandada Banco de Previsión Social:
El Banco de Previsión Social señala que la Administración ha actuado conforme a Derecho.
Destaca que surge con meridiana claridad de los antecedentes administrativos que la Sra. AA no tiene derecho a la jubilación por incapacidad física al no cumplir lo dispuesto en el art. 4 de la Ley No. 18.395 que sustituye el art. 19 de la Ley No. 16.713 así como lo dispuesto en el art.
5 de la Ley No. 18.395.
Señala que según surge de la historia laboral, la titular se encuentra cesante desde el 17.4.2018 sin haber estado amparada a beneficios por inactividad compensada en forma posterior. De esta forma, le es posible el amparo al subsidio transitorio por incap acidad parcial previsto en el art. 22 de la ley No. 16.713 modificado por el art. 5 de la Ley No. 18.395.
Agrega que los servicios médicos, determinaron que la actora no cuenta con incapacidad física total, sino que tiene dictaminada imposibilidad física para la tarea habitual con un porcentaje de Baremo de un 53,52%. Esta incapacidad fue dictaminada con fecha posterior al cese lo cual implica que no pueda acceder a ninguna prestación.
Subraya que el servicio técnico del organismo, es el único competente legalmente para dictaminar la incapacidad de un afiliado de acuerdo a los criterios previstos en el Decreto No. 306/2013. El porcentaje de Baremo previsto en el Decreto referido, constit uye un límite infranqueable para el organismo sin que exista posibilidad de disminuir o vulnerar de forma alguna el límite legal establecido.
Por tanto, solicita se desestime la demanda anulatoria, confirmándose en todos sus términos la resolución impugnada.
VI) Marco jurídico aplicable:
El art, 19 de la Ley No. 16.713 en la redacción dada por el art. 4 de la Ley No. 18.395 dispone que: “La causal de jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:
A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley.
Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez a ños de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo, siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país desde la fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual definido en la presente ley.
Quienes, habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalide z, en las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley.” El art. 2 del Decreto No. 306/2013 establece que: “La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto.”
VII) El análisis del Tribunal en cuanto al marco de derecho aplicable y su relación con los hechos.
a) Antecedentes relevantes:
Con fecha 19 de noviembre de 2019, la Sra. AA se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar jubilación por incapacidad física. (fs. 2 de los A.A.) Denunció los servicios prestados ofreciendo prueba testimonial. (fs. 3- 5 de los A.A.) Según surge de la actuación que luce a fs. 57 vto. de los A.A., la Sra.
AA cesó su actividad laboral con fecha 17 de abril de 2018. ( fs. 57 vto. de los A.A.) Con fecha 2 de junio de 2021, la Comisión Técnico Médica le asignó una incapacidad Baremo 53,52% a partir del 22 de enero de 2020 (fs. 53 vto.
de los A.A.) Por Resolución No. 98/2021 dictada con fecha 30 de julio de 2021 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, se declaró que la actora no configura causal por subsidio transitorio de incapacidad parcial de acuerdo a lo previsto en el art 5 de la Ley No. 18.395 y tampoco accede a ninguna causal jubilatoria por no contar con los servicios ni edad suficiente. ( fs. 60 de los A.A.) Tras la interposición de los recursos de revocación y jerárquico se realizó nueva evaluación con fecha 20 de febrero de 2022 en la cual se le asignó una incapacidad Baremo 53,52%. (fs. 77 de los A.A.)
b) Sobre la configuración de la incapacidad permanente:
Como fuera señalado, con fecha 2 de junio de 2021, la Comisión Técnico Médica le asignó a la Sra. AA una incapacidad Baremo 53,52% a partir del 22 de enero de 2020 ( fs. 53 vto. de los A.A.). Este porcentaje fue mantenido en la evaluación realizada con fecha 20 de febrero de 2022. ( fs.
77 de los A.A.) En ninguno de los dictámenes emitidos por la Comisión Médica, se explicitan las razones que llevaron a la determinación de la incapacidad señalada.
En atención a ello, se entiende que asiste razón a la actora al esgrimir que los dictámenes carecieron de la debida motivación al no establecer los fundamentos por los cuales se arribó a las conclusiones expresadas, apartándose de lo previsto en los arts. 7 y 9 del Decreto No. 382/998.
Los arts. 123 y 124 del Decreto No. 500/991, exigen que exista una relación directa y concreta de los hechos que motivan el acto administrativo, además de una exposición de las razones que justifican la decisión adoptada.
A su vez, el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (RD 40-2/1997) dispone que “Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico de resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.” Por otra parte, según surge del informe pericial de fecha 11 de febrero de 2025, la actora presenta una incapacidad Baremo 68,32%. Se destaca que el porcentaje sería superior en caso de poder constatar por imágenes la artropatía de caderas. Agrega que no p uede establecerse con certeza el porcentaje de incapacidad que tenía en los años 2018 y 2020, aunque por la documentación aportada es probable que el porcentaje fuera similar debido a la cronicidad de las patologías, algunas de las cuales ya estaban presen tes en 2015 (patología de columna y rodillas, patología psiquiátrica) (fs. 113) Como como ha destacado el Tribunal en reiterados pronunciamientos, cuando el accionante entiende que el Dictamen de la Comisión Técnica Médica interviniente fue erróneo y su grado de incapacidad física es mayor, tiene la carga probatoria de acreditarlo co n prueba idónea a tal fin (prueba pericial) en virtud de que no es posible para el Tribunal determinar el acierto o el error de un dictamen técnico-médico. (Sentencia No. 281/2012 En este proceso judicial la Sra. AA ofreció prueba pericial. Este Tribunal hizo lugar a su petición y encomendó la pericia a la Clínica Forense de la Facultad de Medicina que, en exhaustivo informe, valoró la discapacidad en un 68,32 % (fs. 106 -113) A petición de la Defensa de la demandada (fs. 117-117 vto.), el informe pericial fue examinado en la audiencia (fs . 123) a la que comparecieron las partes y los profesionales actuantes Dres. BB y CC . Ni en la audiencia ni posteriormente resultó impugnado el informe pericial.
La Sala aprecia esta prueba técnica y sin afán de introducirse en la ciencia que no le es propia, valora las explicaciones en detalle tanto del informe como de las preguntas que se plantearon en la audiencia y en consecuencia, recogerá su apreciación.
En definitiva, la pericia producida da cuenta de que la Sra. AA presenta una discapacidad del 68,32% que supera el mínimo exigido por el supuesto de hecho del art. de la ley 18.395 que corresponde sea interpretado en comunión con el derecho humano de acceso al derecho a la seguridad de las personas con discapacidad ( art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, art. 2 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, art. 67 de la Constitución) Debe verse que la prestación de seguridad social peticionada podrá contribuir a que la Sra. AA debido a su discapacidad no enfrente una carga desproporcionada en el acceso a otros derechos encaminándose a lograr el derecho a la igualdad. (art. 2 de Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad) En definitiva, la prueba del grado de discapacidad producida en este proceso jurisdiccional abona la argumentación de la parte actora en punto a la insuficiencia de la motivación del acto administrativo impugnado.
En este caso, la prueba pericial es concluyente y suficientemente fundada en relación a los impedimentos para el desempeño laboral de la actora, asignándole una incapacidad Baremo 68,32% ( fs. 113). Ello arroja que los hechos del caso – el porcentaje de discapacidad de la Sra. AA – encartan en los de la hipótesis de art. 5 de la ley 18.395.
Por todo lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
FALLA:
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi (r.), Dr. Reyes, Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).