Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 449/2026
22 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 572/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dra. Rosina Rossi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de julio de 2026 No. 449 Ministra redactora: Dra. Rosina Rossi
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA contra BANCO DE PREVISION SOCIAL ”. Acción de Nulidad. (Ficha No.
572/2024).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 5 que el 3 de setiembre de 2024 , la actora dedujo demanda anulatoria contra la Resolución Nº DPI 142/2023, de fecha 30 de octubre de 2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que denegó la solicitud de jubilación común por régimen mixto de afiliación industria y comercio solicitada por la actora y declaró no recono cidos los servicios prestados para BB por el período 02/11/1979 al 31/03/1996, y para CC por el período 26/07/1995 al 31/03/1996 (fs. 87 y vta., A.A.).
Como fundamento de su pretensión, alegó la vulneración del principio de verdad material, producto de una incorrecta valoración de la prueba.
Afirmó que se violaron los principios de legalidad objetiva y buena fe; y postuló la existencia de desviación de poder.
Cuestionó la errónea y arbitraria interpretación de la Administración de la declaración de los testigos, en tanto quedó acreditado que la actividad existió.
Citó doctrina y jurisprudencia al respecto, y reafirmó que la enjuiciada se basó en una interpretación errónea de la prueba.
En definitiva, solicitó se anulara el acto administrativo impugnado.
II) A fs. 19, el 22 de octubre de 2024 el representante de la demandada contestó la demanda incoada.
Controvirtió la pretensión de la actora, y adujo que la prueba obrante no resultaba idónea para acreditar el período de actividad denunciada.
Señaló que para valorar la prueba aportada por la pretensora había tenido en consideración las reglas de la sana crítica, otorgando las mayores garantías al administrado, y citó doctrina y jurisprudencia en su apoyo.
Remarcó que la prueba testimonial recogida fue ineficaz para acreditar la veracidad de las actividades denunciadas, adoleciendo de vaguedades e imprecisión.
Rechazó que se violentaran los principios enumerados por la accionante, así como la existencia de desviación de poder.
En suma, solicitó que se desestimara la acción de nulidad incoada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra agregada entre fs. 36 y 64.
IV) Alegaron las partes en el plazo común: la demandada a fs. 67 y ss., y la actora a fs. 74 y ss.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen Nº 649/2025 por el que aconsejó confirmar el acto administrativo en cuestión (fs. 78 y vta.).
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Sistema contencioso anulatorio aplicable.
Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley 20.333. De allí que corresponde precisar que en este caso resulta aplicable el sistema reglado por el Decreto Ley 15.524, Leyes 15.869, 20.010 y 20.212 en tanto este proceso se promovió el 3.9.2024 contra un acto administrativo notificado a la hoy accionante el 27.11.2023.
II) Control formal del accionamiento.
Se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley Nº 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de la Resolución Nº DPI 142/2023 de fecha 30 de octubre de 2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que denegó la solicitud de jubilación común por régimen mixto de afiliación industria y comercio solicitada por la actora y declaró no reconocidos los servicios prestados para la BB por el período 02/11/1979 al 31/03/1996, y para CC por el período 26/07/1995 al 31/03/1996 (fs. 87 y vta., A.A.).
Contra dicho acto, notificado personalmente con fecha 27 de noviembre de 2023 (fs. 86 vta., A.A.), se interpusieron en tiempo y forma recursos de revocación y jerárquico en subsidio (el día 5 de diciembre del mismo año - fs. 90 y vta. A.A.), a cuyo respect o operó denegatoria ficta el 16 de julio de 2024.
Finalmente, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil (el 3 de setiembre de 2024 - nota de cargo a fs. 16).
III) La decisión del Tribunal.
En cuanto al fondo del asunto, e l Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, apartándose del pronunciamiento de la Procuraduría el Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará el planteo anulatorio en lo que fue objeto de agravio, en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
IV) Emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso que el 16/12/2022 la accionante se presentó ante el BPS a solicitar jubilación común con cese (fs. 9 vta., A.A.) y declaró haber trabajado para la BB, DD, CC y EE por distintos períodos (fs. 13 vta., A.A.), ofreciendo la declaración de 10 testigos (fs. 11. A.A.).
Con fecha 30 de enero de 2023 declararon los testigos FF, GG, y HH (fs. 22 vta., a 29 A.A.).
En la misma fecha la oficina Unidad Descentralizada de Atención Integral produjo informe en el que consignó que en el periodo a probar BB
1979-1996: “ Analizada la prueba testimonial diligenciada en estas actuaciones, valorada cada una por separado y en su conjunto, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y sana crítica, ha sido ineficaz para acreditar contundentemente la veracidad de actividades denunciadas (fs. 29 vta. a 31 A.A.).
Con fecha 31 de enero de 2023 se tomó declaración al Sr. II, y a las Sra. JJ, y KK (fs. 35 vta., a 41 A.A.), recayendo informe por el período 26/1/1993 a 25/01/1994, considerándolo eficaz para acreditar la veracidad de las actividades denunciadas (fs. 43 vta. A.A.).
Se otorgó vista de las actuaciones a la actora (fs. 45 y vta. A.A.), que la evacuó a fs. 46 vta. A.A., ofreciendo nuevos testigos.
Se tomó declaración con fecha 19 de abril de 2023 a LL y MM (fs. 53 vta. a 57 A.A.), considerándolos inválidos para BB por los períodos 1979 - 1996 (fs. 58 y vta. A.A.); y declaró el 16 de junio de 2023 el Sr. NN (fs. 62 vta. a 64 A.A.) arribando a igual conclusión la funcionaria actuante (fs. 65
A.A.).
Se otorgó vista de las actuaciones a la actora (fs. 69 y vta. A.A.), que la evacuó a fs. 71 vta. y 72 A.A., ofreciendo nuevos testigos.
Se tomó declaración con fecha 26 de setiembre de 2023 a las Sras. ÑÑ, UU y al Sr. OO (fs. 77 vta. a 83 A.A.), considerándolos inválidos para la BB por los períodos 1979-1996 (fs. 83 vta. y vta. 84 A.A.).
Finalmente, la Gerencia de Prestaciones Económicas dictó la Resolución N.º DPI 142/2023, que se procesa en autos (fs. 87 y vta. A.A.).
V) La controversia está centrada en la valoración de la prueba aportada para acreditar el trabajo denunciado por la accionante para la BB por el período 02/11/1979 al 31/03/1996, en tanto el acto impugnado tuvo por reconocidos distintos períodos para DD, PP y QQ y ningún agravio movilizó la actora sobre la eventual actividad prestada para CC por el período 26/07/1995 al 31/03/1996, ni se produjo prueba a su respecto.
La accionante denunció que realizó servicios para una empleadora, que importa interpretar que mantuvo “relación de trabajo o servicio” (art. 54 Constitución) por un período determinado y que además lo hizo en régimen de informalidad. Pretendió entonces, el reconocimiento y el ingreso a la formalidad de tal período de relación de trabajo o servicio a efectos de generar derechos de seguridad social.
A efectos de determinar si el trabajo denunciado podría considerarse acreditado, primero, corresponde situar la categoría jurídica en la que se insertan los hechos de cuya ocurrencia se indaga (relación de trabajo o servicio) y luego sobre estos analizar tanto la prueba producida en la etapa administrativa ante el BPS como en la presente acción judicial.
VI) La relación de trabajo o servicio invocada.
El dispositivo atacado motivó la valoración de la prueba; sin embargo, no identificó el marco teórico normativo que daría sustento para determinar la configuración de una relación de trabajo, en el caso, trabajo doméstico.
En el ordenamiento jurídico nacional, la relación de trabajo o servicio y los derechos que de ella derraman (art. 54 y ss. y 72), entre los que se encuentran todos los derechos humanos vinculados a la seguridad social, gozan de garantía constitucional.
El ordenamiento jurídico inferior nacional, nunca definió la relación de trabajo o servicio, empero, en su condición de ámbito de realización de derechos humanos laborales corresponde proceder a la integración acudiendo a las fuentes que, en plano de igualdad no excluyente, pauta el art.
332 de la Constitución. Por este derrotero se llega a la fuente de “las doctrinas generalmente admitidas”. Al tiempo de los hechos de los que se duda (1979-
1996) no se había aprobado aún la Recomendación n. 198 de OIT sobre Determinación de la relación de trabajo cuyo valor jurídico se puede situar en el consenso derivado de la representación tripartita de la mayoría de los países integrantes del órgano internacional de derechos humanos (art. 19 de la Constitución de la OIT). Tampoco el Convenio Internacional de Trabajo n. 189 ni la ley nacional 18.065 estaban vigentes. Por ende , los hechos del caso no podrían apreciarse a la luz de este marco normativo. De allí que, habría de acudirse a las expresiones de la doctrina especializada cuyo mayor exponente, tal cual lo releva en bloque la jurisprudencia nacional también especializada ( http://bjn.poderjudicial.gub.uy/), está representada por las construcciones teóricas de Américo Plá Rodríguez. El autor caracterizaba la relación de trabajo como personalísima, subordinada, onerosa, y continua (Derecho del Trabajo T. I Vol 1). Ello significaba que el derrotero de razonamiento administrativo (antes) y judicial (ahora) está pautado por dos pasos de análisis: el primero, la individualización del marco fáctico a tener en cuenta; y el segundo, su interpretación a la luz del marco teórico.
Ahora bien. Las reglas de la experiencia común dan cuenta de las dificultades extraordinarias que debe enfrentar la persona que intenta probar hechos de la vida vinculados al trabajo doméstico. Ello por cuanto, estando a lo que normalmente acontece, los hechos principales ocurren en el íntimo ámbito de un hogar aunado a que responden a uno de los sectores con los niveles más altos de empleo informal, según reciente estudio de la OIT “Formalizing Domestic Work ” (Formalizando el trabajo doméstico) https://www.ilo.org/global/about-the-ilo/newsroom/news/WCMS_537045 /lang--es/index.htm.
Este doble diagnóstico -de dificultades estructurales para obtener la prueba en la relación de trabajo doméstico y de endémica informalidad del sector- aporta, necesariamente, una perspectiva de análisis e individualización del estándar de prueba con fundamento en la realización efectiva del derecho de acceso a la justicia (arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
VII) El estándar de prueba aplicable al caso.
Como en punto a la fuerza convictiva de la prueba producida, la defensa de la demandada sostuvo que la “testimonial carecía de carácter fehaciente”, la Sala debe expedirse sobre el estándar de prueba exigible en un proceso judicial con el objeto pretendido como el de autos. Esto es, la afirmación de la demandada provoca el análisis de una etapa anterior a la valoración de la prueba. Sólo puede valorarse si la prueba es o no suficiente para entender acreditada la ocurrencia de un hecho, si primero se determina cuál es el grado de corroboración de la hipótesis exigible y luego se transparenta con el propósito de reconstruir el curso lógico de la valoración como garantía de la motivación. Vale decir, el estándar de prueba.
A tales efectos el razonamiento judicial debe seguir el siguiente camino: Primero, individualizar la regla de derecho que lo determine y luego interpretarla en comunidad con los principios correspondientes. Segundo, si no existe regla de derecho que determine el estándar de prueba -que no es lo mismo, se insiste, que la valoración de la prueba - corresponde colmar el vacío. En este caso, estando en juego un derecho humano como el acceso a la justicia con calidad de tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos), resulta aplicable el derrotero planteado por el art. 332 de la Constitución. Siguiendo este camino, el intérprete está habilitado a acudir a distintas fuentes no excluyentes; entre ellas, la doctrina. Ahora bien, la doctrina que puede entenderse como generalmente admitida en tiempo presente (Gascón Abellán, M. 2005 pag.129; Taruffo, M. (2010, pág. 249-252; Ferrer Beltrán, J. (2021) págs.
203-23) da cuenta de tres estándares para tener por corroborado un enunciado fáctico:
a) semiplena prueba, es decir, que el enunciado referido a un hecho haya recibido algún grado de confirmación, una confirmación probatoria débil o lábil.
b) prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho, certeza absoluta de su ocurrencia, y
c) prueba fundada en el criterio de la probabilidad prevalente; según el cual el juzgador debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis; o en otros términos, la preferencia de una hipótesis fáctica si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria. Esto es, la regla que se expresaría en que una hipótesis resulta más probable que otra.
Ahora bien. El primer estándar (semiplena probatio) para un proceso como el de autos se muestra inaplicable y más propio de procesos cautelares porque los efectos decisorios son transitorios en los que es suficiente la información sumaria como por ejemplo el del art. 312 del CGP. El segundo, es propio de la materia penal y en el ordenamiento nacional se encuentra expresamente previsto en el art. 142 del Código de Procedimiento Penal que reclama el grado “plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza…”.
El tercero se ha extendido en el ámbito de la materia civil en sentido amplio (Sentencias N.º 5-71/2015 del Tribunal de Apelaciones Civil de 2° Turno, y N.º 1975/2017 de la Suprema Corte de Justicia ) por lo que es trasladable a la verificación administrativa y judicial que la revise en cuanto a la motivación sobre los hechos.
Pues bien. En el caso de autos, debe verse que ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el Banco de Previsión Social (Resolución de Directorio 40 -2/97), que en cierta forma recoge el Decreto 500/991; ni la legislación procesal consagra n un canon probatorio expreso.
Esta última consagra como regla de valoración de la prueba la sana crítica (arts. 140 C.G.P.); en la cual puede fundarse el estándar de la probabilidad prevalente por tratarse de un canon racional de decisión sobre la prueba.
Abona cuanto vienen de argumentarse que de acuerdo a lo previsto en el art. 68 del Código Tributario, la Administración tiene las más amplias facultades de investigación y fiscalización pudiendo entre otros practicar inspecciones en bienes muebles e inmueb les detentados u ocupados, a cualquier título, por los contribuyentes y responsables. Estas facultades no fueron ejercidas oportunamente por el organismo previsional por lo cual no es posible cargar al actor con la prueba fehaciente de hechos que la normativa no requiere.
En consecuencia, entiende la Sala que la Administración al momento de decidir sobre el acaecimiento de determinados hechos que permitieran ser calificados como trabajo o servicio debió aplicar el estándar de la probabilidad prevalente. Esto es, debió plantearse cuáles eran las hipótesis y analizar cuál de ellas había recibido mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad. Carece de respaldo normativo alguno, que en lugar de ello exigiera una “prueba fehaciente, indubitable o irrefragable”.
Debe verse que aplicar un canon excesivo de verificación de los hechos, no previsto ni en las normas sobre procedimiento administrativo ni en las procesales, resulta arbitrario y vicia la motivación de la decisión administrativa.
De allí que en el proceso del razonamiento sobre los hechos que motivarían la decisión, primero habría de individualizarse el grado de corroboración que habría de exigirse y teniéndolo en cuenta, a continuación valorar cada fuente de prueba individualmente y en conjunto de acuerdo con la sana crítica.
VIII) La prueba producida y su valoración.
Se produjo prueba testimonial.
Respecto a los servicios realizados, la testigo FF (fs. 22 vta. a 24 A.A.), ubica a la actora desempeñando tareas en la casa de la familia BB, y declaró:
“El señor se llamaba RR y la Señora era la que estaba enferma, vivían a tres casas de AA, en el 80 más o menos empezó, hasta que falleció RR. Cuidaba al hijo también…”.
La testigo GG (fs. 25 a 26 A.A.), quien conoce a la actora desde 1975, interrogada por las actividades de la titular, respondió: “Trabajó en … servicio doméstico, yo la que registro es la que estaba cerca de casa, la familia era BB, Av. De los Médanos 00 00, por la cuadra de AA, trabajó del 79 - 2010, me acuerdo del 79 porque nuestros hijos tienen la misma edad, recién empezaban jardín (…) la señora se llamaba SS, tenían un hijo TT…”.
A su turno la Sra. HH (fs. 27 vta. a 29 A.A.) sostuvo que: “… trabajó para la BB, el padre RR y la madre SS cuidaba la casa, la señora estaba enferma tenían un hijo TT. A la vuelta, la 5ta. casa por Av. de los Médanos, 00 o 00 por ahí, fueron muchos años, en el medio falleció la señora, hasta el 2010-2011 trabajo ahí más o menos”.
En similar sentido la testigo LL (fs. 53 vta. y 54 A.A.) , vecina de la actora, afirmó: “Ella trabajaba de empleada doméstica en la época en la que yo ya vivía acá, empezó en el año 1979 en una casa de familia cerca de su casa la señora creo que se llamaba SS. Ella iba todos los días creo el horario era variable a veces de mañana a veces de tarde. Alguna vez entré en la casa porque la señora tenía dificultades motrices y una vez ella me llamó para ver si la podía ayudar con la higiene de la señora… Las tareas al principio era solo tareas domésticas. Cuando la señora se enferma también la empezó a atender. Trabajo hasta el año 2010 recuerdo porque el padre de AA (era mi jardinero) se enfermó en el año 2010 y ahí AA dejó de trabajar. El sueldo era quincenal o semanalmente no estoy segura, una cosa así. ... La señora vivía con el esposo y un hijo chico no al principio hoy tendrá 30 años, una cosa así. Tratando de hacer una similitud con mis hijos yo creo que el hijo de los patrones debe haber nacido en el año 1990 por ahí …. Yo puedo testificar que ella trabajó desde el año 1979 -2010 trabajó ahí. Ahora si trabajaba en otro lugar o en qué año se enfermó la señora... No lo sé . Y agregó: “Recuerdo que comenzó en el año 1979 porque fue el mismo año en que yo empecé a estudiar en la facultad de humanidades y ciencias. El cese lo recuerdo porque dejó de trabajar porque en 2010 se enfermó su padre”.
Coincidentes fueron las declaraciones del Sr. MM (fs. 56 y 57 A.A.), ÑÑ (fs. 77 vta. a 79 A.A.), UU (fs. 79 vta. a 81 A.A.), y OO (fs. 81 vta. a 83
A.A.).
De lo que se viene de transcribir, se puede tener por acreditado que la actora desempeñó tareas para la BB, con la particularidad de realizarlo sin inscripción ante el Banco de Previsión Social, o sea en situación de informalidad.
Por tanto, las manifestaciones vertidas por los declarantes resultan creíbles en cuanto a la prestación de servicios, apartándose el Cuerpo del criterio de la funcionaria actuante por el BPS que calificó a los mismos como insuficientes e ineficaces, para p robar la totalidad de las actividades (fs. 29 vta. a 31, 58, 65 y 83 vta., y 84 A.A.).
A su vez, en la etapa probatoria de este contencioso anulatorio depusieron el Sr. NN quien afirmó que la actora trabajó en la casa de unos vecinos, la Sra. se llamaba SS, la mamá de TT ubicándola en los años 1979 a 2010 (fs. 53 vta. infolios); el Sr. MM sostuvo que vio a la Sra. AA trabajar para la Sra. SS, vivía en frente a la casa donde vivo yo, le cuidaba al hijo y todo, la veía entrar en distintos horarios y trabajó hasta que falleció la Sra., y preguntado por las fechas respondió: “ en el año 1980 y pico, 1970 y pico porque la Sra. murió en 1990 y algo.” (fs. 55 vta. a 56 vta. infolios); la Sra.
LL refirió a su declaración ante el BPS y reiteró: yo sé que ella hacía las tareas y labores de la casa. Después pasa el tiempo, y tienen un nene TT creo que se llamaba, y ella lo cuidaba porque trabajaban los dos . … Después que la Sra. falleció ella siguió un tiempo también cuidando al chiquilín que tendría 12 años (fs. 57 a 59 infolios); la Sra. ÑÑ sostuvo que la actora trabajó para BB, conocer a la Sra. SS, haberla cuidado a ella y al hijo, ordenar la casa, hacer limpiezas, ubicándola entre los años 1978 o 1979 y hasta el año 1996 (fs. 60 vta., y 61 infolios); la Sra. UU ubicó a la Sra. AA trabajando para la familia BB desde que empecé a ir al balneario en 1986 a edificar, hasta 1996 trabajó allí, después falleció la Sra. y ella quedó cuidando al hijo que iba a secundaria. Anterior a eso hacía tareas de servicio (fs. 62 a 63 infolios).
Es de verse que los testimonios referidos volvieron a relatar hechos en sentido coincidente con los de la etapa de la indagatoria en vía administrativa. De allí que, puede valorarse probado el trabajo en relación de trabajo o servicio de la accionante. Aho ra bien, esta conclusión no se desmorona por la imprecisión en cuanto a las fechas en tanto hiere al más simple sentido común pretender su recuerdo fidedigno de hechos ocurridos hace más de treinta años. Lo esencial reside en que la hipótesis acreditada en forma prevalente consiste en el trabajo en forma personal, dependiente, onerosa y continua.
En consecuencia, entiende el Tribunal, que la prueba fue erróneamente valorada en la investigación realizada por la Administración en tanto partió de un estándar probatorio excesivo y sin respaldo normativo que lo justificare.
En definitiva, la valoración de la totalidad de las pruebas producidas en la etapa administrativa y judicial, de modo unitario y en su conjunto, informa en grado de probabilidad prevalente que la accionante realizó tareas que califican como trabajo para por el período 02/11/1979 al 31/03/1996 , que deslegitima lo resuelto por la Administración al desconocerlo. Esto es, de las dos hipótesis – trabajó y no trabajó – resultó mayormente confirmada por testimonios coincidentes en lo sustancial, la primera: que trabajó tal cual lo relató primero en la promoción del reconocimiento ante el BPS y luego en esta acción judicial.
Este Tribunal en innumerables fallos, ha entendido que no es necesario exigir una precisión extrema en las declaraciones de quienes atestiguan acerca de los servicios prestados por el interesado, especialmente si esos hechos datan de mucho tiempo atrás (más de 30 años) como en el presente, por lo que no se puede pretender que los relatos sean detallados y dotados de una gran exactitud de detalles, sin perjuicio que en la especie tal precisión se encuentra presente en los testimonios citados.
En efecto, en casos similares, expresó que:
“En tal sentido vale recordar consideraciones vertidas en Sentencia N° 457/2011 en cuanto a que “(…) La Administración tampoco tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollaron los hechos objeto del testimonio; siendo lógico que surjan imprecisiones y desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo (…) ”. (cf. Sentencia 810/2016).
Y, en el mismo enfoque, sostuvo que:
“En este sentido, la Corporación ha señalado ante casos similares que “(…) corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008 (…)”, lo que (…) no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado (sentencia 809/2012)” (sentencias N° 143/2017 y 1053/2017)” (cf. Sentencia 355/2018).
Por ende, el período denunciado, debió haberle sido reconocido a la Sra. AA.
En consecuencia, procede anular el dispositivo del acto en cuanto no tuvo por reconocido el período de actividad de 02/11/1979 al 31/03/1996.
Debe decirse además, que la interpretación de los hechos que se entendieron probados concreta el pasaje de la economía informal a la formal de acuerdo con la Recomendación 204 de OIT que reconoce que “la mayoría de las personas que se incorporan a la economía informal no lo hacen por elección, sino como consecuencia de la falta de oportunidades en la economía formal y por carecer de otros medios de sustento” La interpretación judicial de los hechos como se hace en la presente, se erige en una medida adecuada “…a fin de asegurar una cobertura y una protección apropiadas de todas las categorías de trabajadores y unidades económicas” (art. 9).
En definitiva, de lo que se viene de exponer fluye la decisión de amparar la demanda y, en su mérito, anular el acto resistido.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi (r.), Dr. Reyes, Dra. Pera.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).