Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 447/2026
22 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 141/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
Montevideo, 22 de julio de 2026 No. 447 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS:
Para Resolución, el recurso de reposición interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria No. 308/2026 de 11 de junio de 2026, en autos caratulados: “ AA contra ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (Ficha No. 141/2026).
RESULTANDO :
I) Se procesa en autos el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, AA, el día 16 de julio de 2026 contra la Resolución 308/2026 de 11 de junio de 2026 (fs. 165 - 167 infolios).
II) La Resolución 308/2026 dispuso hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, Estado (fs. 79 - 81 infolios), contra el Decreto 406/2026 (fs. 75 infolios), revocando el mismo y otorgando, en su lugar, vista a las partes, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 163 del CCA, a fin de pronunciarse respecto de la competencia de este Tribunal atendie ndo a los efectos, particulares o generales, de la Resolución contra la que se impetra la acción anulatoria.
III) La actora fue notificada en su domicilio electrónico el día 26 de junio de 2026 (fs. 168 infolios), presentado el recurso de reposición que aquí se dirime, en tiempo y forma, el día 16 de julio de 2026.
IV) La actora, ahora recurrente, manifiesta que, en ocasión de recurrir el revocado Decreto 406/2026, el Estado únicamente se agravió contra la porción del mismo que se pronunciaba sobre los efectos administrativos del acto y que ordenaba hacer publicaciones a costo de la demandada (Estado).
V) Sostiene que la Resolución 308/2026 no debió admitir el recurso de reposición contra el Decreto 406/2026 en forma íntegra, lo que incluye la sección que tuvo por presentada a la actora y concedió traslado a la parte demandada y a BB en calidad de tercero. De tal modo, la atacada, excedió el objeto en la sentencia en tanto el Estado sólo se agravi ó en la porción relativa al pronunciamiento respecto de los efectos. Entiende que se debe revocar la Sentencia Interlocutoria 308/26 y mantener el Decreto 406/26 en todo lo que no fue objeto de agravio por parte del Estado.
VI) Señala que la demandada usó el medio impugnativo equivocado para cuestionar los efectos del acto administrativo accionado, así como la competencia del T ribunal de lo Contencioso Administrativo. El recurso de reposición nunca debió ser admitido y menos acogido por sentencia, porque se dirigió contra parte parcial del mismo. En su lugar, expresa, que la demandada debió haber cuestionado por vía de excepción las posibles deficiencias de la demanda que debieron ser relevadas por el Tribunal.
VII) Se agravia en el hecho de que, por acceder al recurso de reposición, el Estado tendrá una nueva oportunidad para repetir argumentos ya expresados. Se debió calificar el escrito de reposición como oposición de excepción previa de incompetencia y darle tal trámite.
VIII) En el entendido que la sentencia excedió los agravios de la parte demandada al revocar la totalidad del Decreto, concediendo múltiples oportunidades a la demandada para contestar, se violó el principio de igualdad de las partes. No presentándose, como entendía corresponder, la excepción de incompetencia, se agotó la oportunidad procesal para contestar la demanda por parte de la demandada quien ya había sido emplazada de la misma. Repetir el traslado sería violatorio de los principios de igualdad y contradicción.
IX) Agrega la recurrente que no se debe revocar el traslado de la demanda ya que lo actuado es válido para el caso que este Tribunal se declare incompetente (133 CGP). El Decreto 406/2026, afirma, deber ser revocado en el sentido que excedió lo peticionado por la demandada en su oportunidad. De no ser revocado, se debe tener por evacuado el traslado de la demanda y precluida la oportunidad para contestar por parte del Estado, en tanto la demandada utilizó el plazo para evacuar el traslado de demanda para introducir argumentos que contestaron directamente argumentos contenidos en la demanda. Aplica el principio de preclusión ( 158 CCA), con la excepción estipulada en el artículo 112 de idéntico cuerpo normativo, para escritos con efectos meramente instrumentales.
El recurso presentado, que motivó la resolución ahora impugnada, estuvo encaminado a introducir cuestiones propias del ejercicio del derecho de defensa: contestación de la demanda y eventual excepcionamiento. De las manifestaciones de la demandada al interponer el recurso emana que cuestiona la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a la vez que advierte que al contestar la demanda opondrá excepción previa incompetencia, siendo esto una actitud típica de demandado al contestar demanda. El Estado realizó, pues, alegaciones y planteó cuestiones que constituyen el contenido específico de excepciones previas y al cuestionar los efectos del acto administrativo ingresó al fondo del asunto. Destaca que uno de los aspectos del objeto principal es el de los efectos del acto. Por consiguiente, entiende que no solo correspondía denegar el trámite del recurso de reposición, sino que se debió tener por cumplido el acto de contestación de demanda y precluida la oportunidad para evacuar el traslado conferido.
Permitirle al demandado presentar escritos consecutivos para cuestionar los efectos del acto y defender la legitimidad del acto administrativo emitido por la Administración implica permitir el ejercicio de defensas sucesivas, siendo esto contrario a la reg la por la que las actitudes del demandado deben concentrarse en un único acto.
X) Debe tenerse por precluida la oportunidad procesal del Estado para contestar la demanda con la presentación de la reposición y, en consecuencia, desglosarse el escrito presentado por la demandada con fecha 5 de mayo de 2026 y los escritos presentados para evacuar la vista conferida por la resolución aquí atacada.
XI) En consecuencia, peticiona: se tenga por consumada la oportunidad del Estado para evacuar traslado de demanda, desglosándose el escrito presentado con fecha 5 de mayo de 2026. Se desglosen los escritos de evacuación de vista de los demandados por no corresponder presentación en caso de revocarse la resolución atacada; de mantenerse la atacada, se tenga por evacuada por la actora la vista conferida, declarándose competente el T ribunal de lo Contencioso Administrativo, sin conferir traslado de demanda a la demandada.
XII) Adicionalmente, evacúa vista para consideración de la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Entiende que este Tribunal debe asumir competencia y continuar el trámite del proceso en tanto pronunciarse sobre los efectos de la Resolución originalmente atacada implicaría prejuzgamiento de cuestiones a resolver en sentencia definitiva, entendiendo la actora que se trata de acto con efectos generales.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal no hará lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria N°308/2026 de fecha 11 de junio de 2026, manteniendo, en consecuencia, lo resuelto por la atacada.
II) En la oportunidad se dirime la solicitud formulada por la parte actora respecto de la revocación de la Sentencia Interlocutoria N°308/2026 por la cual se hizo lugar al recurso de reposición interpuesto, oportunamente, por la parte demandada, revocándose el Decreto N°406/2026 de 17 de marzo de 2026 (fs. 75 infolios). La Sentencia N°308/2026 dispuso otorgar vista a las partes de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 163 del CCA, a fin de pronunciarse respecto de la competencia de este Tribunal atendiendo a los efectos, particulares o generales, de la Resolución objeto de esta acción de nulidad (N°184/2024 dictada por la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia del Ministerio de Economía y Finanzas).
III) Se agravia, la actora, en el hecho de que, por haberse accedido al recurso de reposición presentado por la demandada, el Estado tendrá una nueva oportunidad para repetir argumentos ya expresados. Se debió calificar el escrito de reposición presentado por la demandada como oposición de excepción previa de incompetencia y darle trámite de excepción. Asimismo, manifiesta como agravio que la atacada, excedió el objeto en la sentencia en tanto el Estado sólo se agravió en la porción relativa al pronunciamiento respecto de los efectos. Entiende que la demandada usó el medio impugnativo equivocado para cuestionar los efectos del acto administrativo accionado, así como la competencia del T ribunal de lo Contencioso Administrativo. Agrega que, en virtud de haber realizado, la demandada, alegaciones y actitudes propias de la contestación de la demanda, ya le precluyó, por la recurrencia en cuestión , la oportunidad procesal para contestar la demanda.
IV) Respecto de la pretendida inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 406/2026, tal agravio no es de recibo. No se avizora razón por la cual el recurso de reposición en cuestión no debía ser admitido. Tal recurso promovido por el Estado en su oportunidad, fue admitido y recogido por asistirle razón conforme se manifestó en Sentencia Interlocutoria 308/2026, ahora impugnada, y a cuyos fundamentos normativos nos remitimos, no existiendo en el presente, razón para apartarse de los mismos.
V) Atendiendo a que, por imperio del Decreto 406/2026, este Cuerpo dispuso la publicación por edictos en el Diario Oficial a costo de la demandada prevista en el artículo 65 del CCA, por un plazo de diez días hábiles por estar ante un acto de efectos generales, el modo de cuestionar tal mandamiento por la parte demandada era la interposición de recursos, como el de reposición, tal como hizo. Así lo entendió este Tribunal, haciendo lugar al recurso, otorgando la vista que dispone el artículo 163 párrafo final de CCA, el que establece: “Si el tribunal advierte que ocurre alguna de estas circunstancias, dará vista a las partes por el plazo común de diez días para que se pronuncien acerca del punto. Evacuada la vista, se aplicará lo previsto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 164 y en el artículo 165”.
VI) La parte actora recurrente, citando la consulta al Dr.
CC (punto 14 del escrito de interposición de recurso de reposición), manifiesta: “el medio impugnativo específico que se debe utilizar para señalar una irregularidad de la demanda y de la providencia que al proveer sobre la demanda no advierte la ausencia de un presupuesto o requisito es la excepción previa.”, todo lo cual no sucede en el caso, donde en la providencia atacada el Tribunal, advertido de los posibles efectos del acto, generales o particulares, que podrían incidir en la competencia del mismo, revisó legítimamente su decisión merced a la correcta int erposición del recurso que la actora pretende no ser pertinente. Cabe agregar que el Estado, en ocasión de recurrir el Decreto 406/2026, no peticionó ni alegó la incompetencia del Tribunal, sino que expresó el agravio causado por lo resuelto por el Cuerpo, sin que incida en el caso el anuncio de una eventual interposición de la excepción de incompetencia, no pudiéndose interpretar esto, en consecuencia, como un agotamiento de la oportunidad procesal para contestar la demanda.
VII) Respecto de lo manifestado por la parte recurrente en el punto 17 de su escrito en cuanto a que el Tribunal debió “darle el trámite de las excepciones, confiriendo traslado a mi representada por el plazo de diez días en forma previa a pronunciarse”, la Sen tencia cuya revocación se solicita resolvió, precisamente y tal como entiende pertinente el recurrente, “otorgar vista a las partes de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 163 del CCA”. Este artículo dispone: “Evacuada la vista, se aplicará lo previsto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 164 y en el artículo 165”, que no es otra cosa que el trámite dispuesto para el tratamiento de las excepciones previas. Tales artículos disponen: 164 incisos 2 a 4:
“Evacuado el traslado o vencido el plazo, de tratarse de una cuestión que requiera prueba se conferirá a ambas partes un plazo común de seis días para proponer prueba. En el caso de los documentos que se quieran aportar, deberán agregarse en el mismo acto de proponer los demás medios de prueba.
De la prueba ofrecida, el tribunal conferirá un plazo común de tres días para proponer contraprueba o prueba sobre prueba.
Una vez diligenciada la prueba de las excepciones, se conferirá a las partes un plazo común de seis días para alegar.
La sentencia interlocutoria que decide sobre las excepciones previas se adoptará fuera de audiencia”.
“Artículo 165: (Proposición de pruebas). - Una vez realizados los actos de proposición o vencidos los plazos respectivos y resueltas las excepciones previas en su caso, u otras cuestiones relevadas de oficio, siempre que el acogimiento o relevamiento no suponga la conclus ión del proceso, se conferirá a ambas partes un plazo común de diez días para ofrecer prueba sobre el objeto principal.
De la prueba ofrecida, el tribunal conferirá un plazo común de cinco días para ofrecer la contraprueba o prueba sobre prueba.
Podrá ofrecerse cualquier medio probatorio no prohibido por ley y solo podrán ser ofrecidas posteriormente las pruebas claramente supervinientes o referidas a hechos nuevos. En el caso de los documentos que se quieran aportar, deberán agregarse en el mismo acto de ofrecer los demás medios de prueba”.
VIII) No asiste, pues, razón a la actora en cuanto a que se le cercena su oportunidad de contradecir los argumentos del Estado dado que, en los hechos, se le otorgó plazo para evacuar la vista tal como está haciendo en la ocasión, por imperio del artículo 163 de l CC y merced a la Sentencia que pretende revocar.
IX) Conjuntamente con lo que viene de decirse, no se puede asignar como consecuencia de la decisión del Tribunal cuya revocación se pretende, la nota de violatoria del principio contradictorio, en tanto no se otorga al Estado una doble oportunidad de pronunciarse respecto del mismo tema, ya que el Estado al recurrir en su oportunidad el Decreto 406/2026 no planteó, ni directa ni indirectamente, una excepción de incompetencia, ni así lo vislumbró este Cuerpo. La demanda solicitó que se adecuara el trámite a lo dictado por el CCA, en su artículo 163 párrafo final, lo que se entendió pertinente.
X) De lo referido anteriormente emana que el agravio relativo a que la sentencia impugnada excedió los agravios de la parte demandada en su ocasión, tampoco resulta de recibo, ya que, como se hubo manifestado, la sentencia se ajustó al trámite preceptuado por la ley. La revocación del Decreto 406/2026, no implica otorgar múltiples oportunidades a la demandada para contestar la demanda. Asimismo, la actora no logra probar que esto haya sucedido efectivamente. Bast a tener presente que tanto el Estado, el día 4 de mayo de 2026 (escrito que, erróneamente, la actora indica como presentado el día 5 de mayo de 2026), presentó la contestación de demanda (fs. 122 - 161 infolios), al igual que hizo el tercero coadyuvante con la demandada, BB , el día 27 de abril de 2026 (fs. 86 - 112 infolios), escritos sobre los que oportunamente se proveerá.
XI) Respecto del agravio relativo a la vulneración del principio de igualdad de las partes, no se vislumbra dónde radicaría tal vulneración, ya que las partes involucradas en el proceso contaron con las mismas vistas y oportunidades de ejercer sus defensas, te niendo en consideración que la herramienta recursiva fue utilizada correctamente por la parte demandada.
Cada argumentación presentada será debidamente analizada y considerada por este Tribunal en la oportunidad correspondiente.
XII) En lo atinente al argumento de la repetición de oportunidad para el Estado para contestar la demanda, no cabe pronunciarse sobre tal agravio, ya que se refiere a un condicional, en tanto no se le otorgó a la demandada un nuevo plazo para contestar, no cons umándose efectivamente el pretendido agravio.
XIII) Pretende la actora, sustentar indebidamente en el artículo 158 CCA, su pretensión de preclusión de la oportunidad procesal de la demanda para contestar la demanda, lo cual no se comparte porque tal artículo nada establece acerca de tal preclusión, pretendiéndose, así, de modo improcedente, que una actividad de recurrencia impugnativa contra un decreto trasunte en contestación de demanda, todo lo cual no sucedió en la ocasión.
No se concuerda con la interpretación promovida por la actora en cuanto a que se introdujeron cuestiones propias del ejercicio del derecho de defensa y de la contestación de la demanda. El actor pretende adecuar el texto legal a su pretensión de modo incor recto. No se comparte en la ocasión, asimismo, la interpretación de la actitud del Tribunal realizada por la parte actora y la consulta en la que se basa. Como bien se manifiesta, el principio de preclusión se conecta con el de buena fe y la idea de moralidad, tal como expresa la recurrente. Pretender, pues, dar contenido de contestación de demanda al escrito de recurrencia oportunamente presentado por el Estado, atenta contra dichos principios.
XIV) Finalmente, respecto de la evacuación de vista promovida por la parte actora en su capítulo IV de su escrito de presentación de recurso y evacuación de vista, la misma se tendrá por debidamente evacuada, siendo analizada en la oportunidad procesal correspondiente.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar al recurso de reposición interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria N°308/26, manteniéndose la misma, teniéndose por evacuada por la parte actora la vista concedida.
En cuanto a los escritos pendientes, oportunamente se resolverá.
Dr. Corujo (r.), Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).