Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 445/2026
22 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 645/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dra. Rosina Rossi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de julio de 2026 No. 445 Ministra redactora: Dra. Rosina Rossi
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ AA con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de Nulidad” (Ficha No.
645/2024).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 7 que el 26 de setiembre de 2024 el actor dedujo demanda de nulidad contra la Resolución N.º 69/2024 de fecha 9 de mayo de 2024, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que dispuso en lo medular “Impónese la sanción de destitución del sumariado AA (art. 159 numeral 4 de la Acordada 7865 “Estatuto del Funcionario Judicial “de fecha 30 de marzo de 2016 comunicada por Circular N. 35/2016 del 31 de marzo de 2016.) ...” (fs. 235 a 243 A.A.).
El accionante, Defensor Público, postuló la ilegitimidad de la sanción impuesta.
Indicó que se vulneró el principio de presunción de inocencia, hubo una incorrecta valoración de los hechos y de la prueba, y alegó la falta de motivación del acto impugnado.
Destacó que la decisión de la Corte se basó en indicios, inducciones, deducciones y presuposiciones, al no contar con prueba que acredite que los hechos fueron como los relataron algunos testimonios.
Postuló que la demandada no consideró el mal clima laboral existente en la defensoría, donde los usuarios de ese servicio agredían, amenazaban e insultaban a los defensores.
Consignó que, la sanción dispuesta no guardó proporción alguna con la calidad de los indicios probatorios, y cuestionó la validez de unos pocos testimonios incriminatorios.
Concluyó, que se violentaron los principios de culpabilidad, y buena administración, y solicitó la anulación del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 19, el Dr. BB en representación de la Suprema Corte de Justicia contestando la demanda incoada.
Reseñó los antecedentes al dictado del acto enjuiciado y destacó que, tras la determinación de los hechos investigados, se entendió que el accionar del actor era pasible de reproche y ameritaba la imposición de sanción.
Manifestó, respecto a la valoración de los hechos y de la prueba, que quedó acreditada la existencia de comportamientos graves e inapropiados por parte del Defensor Público para con usuarias de ese servicio.
Agregó que la situación aducida sobre el ambiente laboral, no invalidó lo planteado por testigos ajenos al Poder Judicial, y sus reclamos espontáneos.
Rechazó el cuestionamiento sobre los criterios de valoración de la prueba y la perspectiva de género; analizó las disposiciones de la Ley N.º
19.580, y adujo que era incuestionable que se aplicara el derecho administrativo disciplinario con perspectiva de género.
Controvirtió la alegada inexistencia de motivación del acto, en tanto surgía del propio acto y de la pluralidad de testimonios recogidos la debida motivación.
Expresó, respecto a la supuesta desproporción de la sanción, que el actor cometió una falta grave y comprobada ésta, la Administración gozaba de poder discrecional para imponer las sanciones que entendiera pertinentes, siendo ponderado el ejercicio de la potestad sancionatoria.
Analizó la potestad discrecional de la Administración, citó jurisprudencia al respecto, y negó la existencia de abuso de derecho o de desviación de poder.
Concluyó que el acto era válido, se encontraba debidamente motivado, no contenía vicio alguno, fue adoptado dentro del procedimiento administrativo debido, y no vulneró los límites del ejercicio del poder discrecional.
Finalmente, solicitó el rechazo de la demanda movilizada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra agregada entre fs. 41.
IV) Alegaron las partes en el plazo común: la actora a fs.
45 y ss., la demandada a fs. 49 y ss.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen No. 616/2025 que obra a fs. 78, aconsejando desestimar la demanda y confirmar el acto impugnado.
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Sistema contencioso anulatorio aplicable.
Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley No. 20.333.
De allí que corresponde precisar que en este caso resulta aplicable el sistema reglado por el Decreto Ley No. 15.524, Leyes Nos. 15.869, 20.010 y 20.212 en tanto este proceso se promovió el 26.9.2024 contra un acto administrativo notificado el 13.5.2024.
II) Control formal del accionamiento.
Se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N°15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de la Resolución N.º 69/2024 de fecha 9 de mayo de 2024, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que dispuso sancionarlo con la destitución (fs. 235 a 243 A.A.).
Contra el acto encausado, notificado al funcionario con fecha 13 de mayo de 2024, según afirmaciones no controvertidas, interpuso en tiempo y forma el recurso de revocación (el día 22 de los mismos mes y año - fs. 255 a 259 A.A.).
Por Resolución Nº 107/2024 de la Suprema Corte de Justicia de fecha 1º de agosto de 2024, se mantuvo la recurrida (fs. 267 a 270 A.A.) la que fue notificada el mismo día (fs. 271 A.A.).
Por tanto, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil (el 26 de setiembre de 2024 - nota de cargo a fs. 16).
III) La decisión del Tribunal.
El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, de conformidad con lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y confirmará el acto impugnado por los fundamentos que se expresarán.
IV) Actuaciones antecedentes.
Emerge de los antecedentes allegados al proceso que las actuaciones se originaron en la comunicación enviada a la Directora de la Defensa Pública Nacional, de fecha 9 de noviembre de 2023, respecto a presuntas irregularidades en la atención al público por el Dr. AA, adjuntando declaraciones del actor y demás funcionarios del servicio (fs. 4 a 7 A.A.).
La Directora Nacional de la Defensa Pública, por Resolución N.º 39/203 del 10 de noviembre de 2023 dispuso elevar las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia sugiriendo se dispusiera el inicio de un sumario administrativo al actor con separación del cargo (fs. 8 A.A.).
Por Resolución Nº 165/2023 de fecha 13 de noviembre de 2023 la Suprema Corte de Justicia dispuso iniciar un sumario administrativo al actor (fs. 10 a 11 A.A.), siendo notificado este el 23 de noviembre de 2023 (fs. 17
A.A.).
En informe de fecha 24 de noviembre de 2023, de la encargada Administrativa de la Defensoría Pública de Pando, Dra. CC, enviado a la instructora sumariante, se consignó que consultó nuevamente a los funcionarios si existieron otros usuarios afectados y le señalaron los nombres de las Sras. DD, EE y FF (fs. 29 y 30 A.A.).
La instructora sumariante, por Decreto N.º 2/2023 dispuso agregar la documentación recibida y notificar al actor (fs. 31 y 32 A.A.), presentando este sus descargos con fecha 30 de noviembre de 2023, ofreciendo prueba en los términos de fs. 56 a 59 de los antecedentes administrativos.
Se tomó declaración, con fecha 19 de diciembre de 2023 a las Sras.
GG (fs. 88 y 89 A.A.), CC (fs. 90 y 91 A.A.), al Sr. HH (fs. 92 y 93 A.A.); a la Sra. DD (fs. 94 A.A.), a la Sra. II (fs. 95 y 96 A.A.), a la Sra. FF (fs. 97
A.A.).
Con fecha 28 de diciembre de 2023, depusieron la Sra. EE (fs., 121 A.A.), la Sra. JJ (fs. 122 A.A.), el Dr. KK (fs. 123 A.A.) y el Dr. LL (fs. 124 A.A.). El 3 de enero de 2024 lo hicieron la Sra. MM (fs. 127 a 129), nuevamente la Dra. CC (fs. 130 y 133 A.A.); el 4 de enero de 2024, la Dra.
NN (fs. 135 a 137 A.A.), y el actor (fs. 138 a 142 A.A.).
El día 2 de febrero de 2024, declararon las Sras. ÑÑ (fs. 173 A.A.), II (fs. 174 A.A.), el Sr. HH (fs. 175 A.A.), la Dra. OO (fs. 176 A.A.); y el 6 de febrero del mismo año, el Dr. KK (fs. 177 A.A.), la Esc. PP (fs. 178 A.A.), la Sra. QQ (fs. 179 A.A.).
El 8 de febrero del 2024 fue interrogado nuevamente el Dr. AA (fs.
180 y 181 A.A.).
Por Resolución N.º 8/2024 de fecha 8 de febrero de 2024, la Suprema Corte de Justicia no hizo lugar a la solicitud del actor de su reintegro y el cobro de la totalidad del salario (fs. 182 a 183 A.A).
Por informe circunstanciado de fecha 21 de febrero de 2024, la instructora sumariante concluyó que el actor incurrió en falta administrativa al haber incumplido con los deberes regulados en el art. 27 num.1 y núm. 13 de la Acordada Nº 7865 (Estatuto del Funcionario Público del Poder Judicial) (fs. 188 a 195 A.A.).
Por Resolución N.º 13/2024 del 21 de febrero de 2024 la Suprema Corte de Justicia dispuso prorrogar la suspensión preventiva y retención de medios sueldos (fs. 196 A.A.), siendo notificado al actor (fs. 200 A.A.), quien presentó descargos el 26 de febrero de 2024 (fs. 202 a 206 A.A.).
El 1º de marzo de 2024 la instructora sumariante realizó puntualizaciones a su anterior informe final (fs. 208 A.A.), y notificando al actor (fs. 209 A.A.).
La Asesoría Jurídica emitió su informe con fecha 13 de marzo de 2024, donde concluyó que la entidad y naturaleza de la falta administrativa constatada denota la ineptitud del Defensor Público para revestir tal calidad, inhabilidad que tornaría ajustada a la regla de la debida proporcionalidad, la adopción de la sanción máxima de destitución prevista en el ordenamiento vigente (art. 159 núm. 4 Acordada 7865); y agregó que “ la conducta del Sumariado hacia las usuarias del Servicio de la Defensoría … ha afectado la dignidad y decoro del cargo de Defensor Público” (fs. 211 a 219 A.A.).
Se confirió vista de las actuaciones (fs. 219 y 220 A.A.), la que fue evacuada en los términos de fs. 221 a 227 de los antecedentes administrativos.
Recayó nuevo informe de la Asesoría Jurídica, manifestando que la argumentación del actor no conmueve las conclusiones arribadas (fs. 229 a 233 vto.).
Finalmente, se dictó el acto que se procesa en autos (fs. 235 a 243
A.A.).
V) Los argumentos del accionante.
Por un lado, el actor fundó la procedencia de la anulación del acto impugnado en la vulneración de los principios de presunción de inocencia, culpabilidad y buena administración, y en la incorrecta valoración de los hechos y de la prueba.
Por otro, adujo la ausencia de motivación de la resolución.
Finalmente, alegó que la sanción dispuesta no guardó proporción alguna con la calidad de los indicios probatorios.
V.I) R especto a los agravios que refieren a la vulneración de los principios de presunción de inocencia, culpabilidad y buena administración, y a la valoración de la prueba y la inexistencia de la falta administrativa, no serán recibidos por el Tribunal por los fundamentos que se expresarán.
El proceso disciplinario instruido al Dr. AA tuvo su origen en los hechos denunciados por la Encargada Administrativa de la Defensoría Pública de Pando, Dra. CC. Los hechos denunciados tienen en común que varias usuarias mujeres del servicio solicitaron el cambio de Defensor en casos en que el Dr. AA las había atendido. Concretamente los hechos denunciados son los siguientes: invitación a que se sentara en la silla de él a leer el escrito de la computadora mientras él le tocaba la espalda y le hacía masajes; indicación de que para poder atenderla se retirara del recinto la persona que la había acompañado que era su pareja; invitación a que leyera el escrito sentada en su falda, tomar a una usuaria de la cintura y darle un beso en la mejilla, invitarla a salir, escribirle un WhatsApp, decir a una usuaria con un niño que se tenía que conseguir un padre como él, comentar a otra que estaba amamantando que tenía “buen material”.
V.I.1. La perspectiva de género.
El tenor de los hechos denunciados, aún únicamente desde lo relatado, activaba un caso de derechos humanos y provocaba el despliegue de un conjunto de garantías. A su vez, el ámbito (la Defensa Pública integrante del sistema de justicia) y la persona denunciada (un Defensor del sistema), determinaba la activación inmediata de la Suprema Corte de Justicia en su cometido constitucional (art. 239 núm. 2 y 7) como empleador. Desde esta perspectiva el bloque de constitucion alidad de los derechos humanos desplegaba la acción de la Suprema Corte de Justicia en el siguiente sentido:
investigación, protección de las víctimas, sanción y prevención en el sentido de sensibilización y formación de los operadores como garantía de no repetición (Convenio Internacional de Trabajo 190, Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, Convención de Belén do Pará, leyes 18.561 y 19580) En este mismo sentido, el tipo de hechos denunciados y la condición común de mujeres de las víctimas, era determinante para que la Suprema Corte de Justicia desde la puesta en marcha de cada una de las obligaciones señaladas, actuara con perspectiva de género. ¿Por qué? Porque las víctimas denunciantes, aún teniendo únicamente en consideración los términos de la denuncia, se hallaban en situación de desigualdad estructural. La perspectiva de género suponía en el caso, tomar como premisa de análisis la situación de desigualdad estructural en el acceso y goce de derecho que afecta a las mujeres y a quienes así se auto perciben. Ello supone la aplicación de esta premisa, en el análisis del derecho y de los hechos. En el ámbito del derecho, al individualizar la regla de derecho aplicable, su interpretación, en su caso la solución de lagunas y antinomias. En el ámbito de los hechos, la valoración de la suficiencia del relato, la prueba y la interpretación y subsunción de los hechos probados a los que sean el sopo rte fáctico de la regla de derecho aplicable.
La perspectiva de género exigible a la Administración otrora en todo el proceso administrativo, y ahora, al sistema de justicia administrativa en oportunidad de analizar la legitimidad de la decisión impugnada. Ello por los siguientes fundamentos.
Primero. Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos de conformidad con la Declaración Universal de Derecho Humanos. Sin embargo, la realidad da cuenta que algunas ostentan una dificultad desproporcionada para acceder a esos derechos. De all í que pueda compartirse que la igualdad deja de ser un punto de partida del Derecho, para convertirse en meta o aspiración del orden jurídico. (Radbruch, G. 1951, pag.162) Segundo. El Estado tiene obligación de garantizar la igualdad de todas las personas. (Pacto de Derechos Civiles y Políticos, Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Convención Americana de Derechos Humanos) Tercero. Conforme la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 2.1.) el Estado debe respetar y garantizar esos derechos y libertades si discriminación a través de la ley o de “otras medidas”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que las decisiones de los actos administrativos y las sentencias judiciales encartan en tales “otras medidas” (Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile (2006). Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina (2011) y Caso Liakat Ali Alibux Vs.
Surinam (2014); Caso Petro Urrego Vs. Colombia (2020). La interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cobra valor jurídico en el ámbito nacional, aún en las visiones de resistencia sobre el carácter vinculante de “la cosa interpretada”. Ello por cuanto, los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como tribunal regional de derechos humanos (art. 62.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos) en competencia aceptada por Uruguay, se integran a la categoría de “doctrinas generalmente admitidas” como herramientas de interpretación e integración del derecho. (art. 332 de la Constitución, arts. 30 y 31 de la ley 18572, art. 5 de la ley 20.333. Sarlo, Oscar. Aplicación judicial d el derecho en el Código Contencioso Administrativo. AA.AA. En La aplicación del derecho (2026) FCU) Cuarto. Si la violación de la igualdad en el acceso a derechos de las mujeres y de quienes así se perciban, constituye una forma de discriminación, le es exigible al Estado su actuación con perspectiva de género como categoría protegida. Vale decir, tenie ndo en cuenta esta situación de desigualdad en aras a reestablecerla. (Caso López Soto vs.
Venezuela 2018 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos) El derecho a la igualdad y no discriminación abarca dos concepciones: una relacionada con la prohibici ón de diferencias de trato arbitrarias y una relacionada con la obligación de los estado de crear condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente excluido o que se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados (Caso Buzos Miskitos vs. Honduras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos)
V.I.2. Los hechos.
La fuente de conocimiento de estos hechos proviene de los testimonios de funcionarios de la dependencia que fueron prestados ante la Encargada Administrativa Dra. CC y de las propias víctimas. En este sentido, consta en los antecedentes, con fecha 9 de noviembre de 2023 fueron interrogados los funcionarios de esa dependencia, Sr. HH, quien indicó que “ me consta que hay varias usuarias que han solicitado ser atendidas por otro abogado porque sintieron que el Dr. AA se les insinuaba tenía conductas que no eran las ajustadas al normal funcionamiento de la Defensoría. Recuerdo particularmente una situación en la que una usuaria había subido con su pareja y el Dr. AA le pidió a la pareja que se retirara para atender a la muchacha ... la vi lloraba desconsoladamente por los hechos que me manifestó mi compañera.” (fs. 5 vto. A.A.).
Por su parte la funcionaria GG expresó que una usuaria le comentó que quería cambiar de abogado porque había tenido un problema de abuso del Dr. AA, y agregó sé que existieron otros casos (fs. 6 A.A.).
A su turno, la funcionaria II indicó que vino una usuaria a la baranda pidiendo cambiar el Defensor, porque no quería seguir siendo atendida por el Dr. AA, quien le pidió que se sentara en la silla de él a leer el escrito de la computadora mientras él le tocaba la espalda y le hacía masajes; agregó que la Sra. FF preguntó si podía cambiar de defensor porque cuando la atendió la trató muy mal y ... le pidió que lo leyera en la computadora sentada en la falda del Dr. Recordó que otra usuaria pidió para atenderse con otro defensor porque el Dr. le dijo que no podía entrar acompañada de su pareja al despacho; e indicó que cuando el actor tomó conocimiento de que ella se lo comunicó a la Encargada Administrativa la increpó y se sintió agredida (fs. 6 vto. y 7 A.A.).
Dispuesto e instruido el sumario administrativo se produjo prueba testimonial.
Depuso la Dra. CC, Defensora Pública y Encargada Administrativa de la Defensoría Pública de Pando, manifestando que tomé conocimiento de un hecho irregular fue a través de la funcionaria II quien ... me informa que había una muchacha que no se quería atender con el Dr. AA, y al consultarla por el motivo sostuvo “que: se sintió incomoda”. Agregó que, en la siguiente oportunidad, fue una muchacha que tampoco se quiso atender con el Dr. AA y por último la Sra. FF que también manifestó querer atenderse con otro abogado, y le expresó que el Dr. AA le dijo que proporcionara un domicilio inexacto del demandado.
Refirió a rumores que perjudicaran a cualquiera de los defensores en desde que se suscitó un problema con la Dra. RR - quien hizo una denuncia contra el Dr. LL y el Dr. KK – y comenzaron todo tipo de problema con los defensores del sexo masculino.
Se le exhibió un correo enviado por ella el 24 de noviembre de 2023 en el que relataba las situaciones denunciadas, ratificó los términos del mismo, sostuvo que se comunicó con dos de las tres usuarias, y agregó “Yo no presencié nada, lo que conocí fueron esos tres casos y no quise indagar en ellos, una vez que me dijeron que no querían realizar denuncia, ya que, al estudiar el tema de familia, no es favorable a las personas que sufren presuntas situaciones abusivas, revictimizarlas.” (fs. 90 y 91 A.A.).
El referido correo del 24 de noviembre de 2023 luce glosado a fs. 29 y 30 A.A., constando que la Sra. DD le indicó que el Dr. AA le solicitó a su pareja que se retirara de la consulta , y que al finalizar la saludo con un beso en la mejilla y tocó su cintura; la Sra. EE señaló que el Dr. AA la invitó a salir, por lo que se sintió incomoda y solicitó no ser atendida por él; y la Sra. FF quien expresó que el Dr. AA le había pedido que se sentara en su falda para firmar la demanda, a lo que ella se negó (fs. 29 y 30 A.A.).
A su declaración anterior, el Sr. HH , administrativo de la Defensoría de Pando que atiende baranda, agregó una situación en que una usuaria se puso a llorar y relató que el Dr. le había pedido que se sentara en su falda e indicó que “Era vox populi que había un problema con el abogado porque se les insinuaba a las usuarias, hacia un tiempo” (fs. 92 y 93 A.A.).
La Sra. DD, usuaria de la Defensoría, ratificó sus anteriores dichos, en el sentido que vine, tuve un incidente y pedí cambio. Adujo que el Dr. AA le dijo que se retirara su pareja y le dijo que el trámite lo iba a hacer de favor y cuando me retiré me agarró de la cintura, y me dio un beso en la mejilla cuando solía saludarse con los demás defensores con la mano o de palabra (fs. 94 A.A.).
La funcionaria II reiteró su testimonio anterior, en idénticos términos sobre las actitudes del actor hacia las usuarias (fs. 95 y 96 A.A.).
A su vez, la usuaria Sra. FF interrogada cómo era el trato brindado por el actor, respondió “Primero todo amable, Luego un degenerado. Me faltó el respeto, me dijo vení firma acá y me dijo sentate en falda. Yo le dije: la verdad, te confundís; él me dijo: vas a tener que venir una vez al mes y no quise venir más.” (fs. 97 A.A.).
La también usuaria, Sra. EE expresó que decidió cambiar al defensor, el Dr. AA, porque cuando hacia el trámite de mi segundo hijo él me insinuaba y me decía que consiguiera un padre como el. ... Me invitó a salir ... Me dijo que lo pensara y después me escribió al WhatsApp (fs. 121 A.A.).
La funcionaria administrativa, Sra. MM con funciones de colaboración como defensora pública en la misma repartición, sostuvo que no recibió una queja directa, pero si me enteré de varios casos, de usuarias que se han quejado tanto en esta oficina como en otras . Por ejemplo, sé de una usuaria que preguntó en el Juzgado de Toledo, como podía hacer para cambiar el abogado, porque se atendía en Pando, con el Dr. AA y el abogado le mandaba mensajes y le hacía llamadas fuera de horario. Refirió que le derivaron a la usuaria EE, quien le dijo que había tenido problemas con el Dr. AA y que no iba a volver a atenderse con él . Relató que la Jueza del Juzgado de 6º turno le comentó que la actuaria PP, había atendido a una usuaria que fue a consultar donde podía denunciar al Dr. AA, porque durante una consulta, ella estaba amantando a su bebe y él le habría dicho:
“que buen material tenés ahí”.
Recordó un episodio del 7 de agosto donde la Dra. CC le dijo al actor que varias usuarias habían venido a quejarse sobre la atención y el acoso y que estaban pidiendo cambiar de abogado. También que en la oficina, el mes pasado (diciembre de 2023) cuando volvió la usuaria y fue atendida en baranda, la Dra. CC le dijo al actor no sabes el problema que se armó por tu culpa (fs. 127 y 128).
Cabe consignar que, todos los testimonios fueron ampliamente recogidos en los diversos informes de la instructora sumariante, de la asesoría jurídica, y en el acto enjuiciado (fs. 188 a 195, 208, 211 a 219, 229 a 233, y 235 a 243 A.A.).
V.I.3. La valoración de la prueba.
En cuanto al reproche del accionante sobre la errada valoración de la prueba, el Tribunal entiende que no le asiste razón por lo que expresará.
Primero. Como surge de la actuación administrativa todos los testimonios reseñados fueron recabados con todas las garantías correspondientes tanto para los declarantes como para el indagado Dr. AA.
Segundo. Tratándose de un procedimiento administrativo en el que se indagaba sobre la responsabilidad del funcionario, y atendiendo al derecho de inocencia que actúa como un principio, el estándar de prueba sobre la ocurrencia de los hechos debía ser alto, en grado de fehaciencia. Esto es, el estándar del art. 142. 1 del Código de Proceso Penal: plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza y la responsabilidad de la acción atribuida.
Ello independientemente que para activar las obligaciones de protección a las víctimas de actos que encartarían en la violencia y el acoso en el mundo del trabajo (Convenio Internacional de Trabajo 190) bastarían los hechos denunciados.
Tercero. Ahora, en este proceso judicial en el que corresponde indagar sobre la corroboración de los hechos denunciados debido al cuestionamiento del accionante Dr. AA, también este Tribunal debe actuar con perspectiva de género. En tal sentido, debe valorar el grado de corroboración de los hechos denunciados mediante los testimonios, teniendo en cuenta un grupo de elementos que hacen al contexto. Por un lado, la regla de la experiencia común que da cuenta de las dificultades probatorias que plantean los hechos como los denunciados en tanto, en general no ocurren en ámbitos públicos sino reservados. Coincidentemente se ilustró en la indagatoria que los actos reprochados se suscitaban cuando el Dr. AA atendía a las consultantes en su oficina. Por otro, la coincidencia en cuanto a que todas las personas que expresaron no querer continuar atendiéndose con el Dr. AA, fueron mujeres en ostensible situación de vulnerabilidad derivada de un conjunto de factores: la necesidad de estar peticionando por el derecho de acceso a la justicia ante el funcionario, que en tal relación – abogado-consultante – ostentaba mayor poder; la condición socioeconómica que se infiere de que la defensa fuera admitida por la Defensoría del Poder Judicial.
Debe verse que la Sra. Instructora Dra. SS apreció en detallado análisis estas circunstancias tanto en la investigación como en el informe (AA. fs.
187-194), y todo este material fue recogido en los considerandos de la resolución hoy impugnada.
En efecto. Observó que las tres usuarias denunciantes, habían sido atendidas por el Dr. AA, las tres solicitaron que se les cambiara su defensor, las tres denunciaron distintos hechos, pero todos con connotación de género.
A ello se suma que la Sra. Instructora apreció los hechos y los testimonios a la luz de los instrumentos de derechos humanos, especialmente los referidos a la violencia de género y fundamentó las razones de hacerlo con perspectiva de género. Ello supuso que tuviera en cuenta todo el contexto incluido que los hechos denunciados, en todos los casos, habrían ocurrido sin presenci a de terceros. (AA fs. 192) En el caso, la prueba consistió en el testimonio de las víctimas, el del denunciado, y el de funcionarios de la Defensoría. Teniendo en cuenta la relación entre el medio de prueba y el hecho a probar, los testimonios constituyeron prueba directa. En el caso también se recabó prueba indirecta a través de la corroboración de hechos que obraron como indicadores de lo que habría ocurrido en el recinto privado donde el Dr. AA atendía a las mujeres denunciantes. Obran en el caso como hechos indicadores suficientemente probados que: la Sra. FF, usuaria, salió llorando del despacho del Defensor; en tiempo contemporáneo a las denuncias, la Encargada de la Defensoría se reunió en dos oportunidades con el Defensor AA; el temor de denunciar que expresaron las víctimas; todas las denuncias apuntaron al mismo Defensor. Estos, todos hechos indicadores de que estando en un espacio privado el Defensor buscaba controlar la conducta de las víctimas llevando a cabo “los comportamientos y prácticas inaceptables…” que tuvieron por objeto o resultado la causación de daño y la violencia de género” . En todos los casos sobre mujeres ajenas a la relación de trabajo entre el Defensor y el Poder Judicial, pero de cuya urgente protección éste debía ocuparse . (Convenio Internacional de Trabajo 190, arts. 4 y 6 literal b) de la ley 19.580).
De allí que la actividad probatoria desplegada – en prueba directa e indirecta – conforman un tejido argumental suficientemente sólido y en grado de fehaciencia, teniendo en cuenta que el accionante no alegó ni probó otros hechos de coartada que lograran c onjurarlos. No lo hizo en el procedimiento administrativo, ni ofreció prueba en este proceso judicial.
Cuarto. Los hechos probados reprochado al Sr. Defensor AA violentan los arts. 13,27 y 158 de la Acodada 7865 Estatuto del Funcionario Judicial que enlaza con la ley 19.121. Estos a su vez dan lugar a la utilización del poder correccional reconocido en el art. 239 numeral 2 de la Constitución a la Suprema Corte de Justicia.
Este Tribunal comparte la adecuación realizada por la Resolución y para ello se funda en que los hechos reprochados y probados encartan en la categoría de violencia de género inadmisibles e incompatibles con la dignidad de las mujeres usuarias del servicio que el Estado, en este caso que como empleador del Dr. AA debe custodiar y proteger.
El derecho al trato digno de las mujeres usuarias del servicio de Defensoría del Poder Judicial goza del mayor linaje en tanto reconoce como fuente del Derecho de los Derechos Humanos: el art. 15 numeral 2 de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer y en particular, el capítulo II literal A numeral 15 de la Recomendación general 33 sobre acceso a la justicia de las mujeres del Comité CEDAW; los arts. 3 y 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem do Pará), y el art 1 literal b) del Convenio Internacional de Trabajo
190. A este elenco de fuentes del bloque de constitucionalid ad se integran las leyes 19580 y 18.561. Concretamente el art. 4 de la ley 19.580 que define la violencia basada en género y el art. 2 de la ley 18.561 que hace lo propio con el acoso sexual.
El conjunto de hechos denunciados, la prueba testimonial reunida sobre ellos y el concreto contexto recién reseñado derivaban en que la Administración estuviera llamada tanto a valorar su grado de corroboración como a interpretarlos a la luz del marco jurídico con perspectiva de género.
Efectivamente, quedando patente la desigualdad de poder y el género de las personas afectadas, en todos los casos, la Administración debía actuar la perspectiva de género como camino argumental de recomposición de la igualdad violentada.
Quinto. En cuanto a la interpretación y subsunción de los hechos reprochados y probados atribuidos al Sr. Defensor AA respecto de distintas usuarias del servicio de Defensoría, encartan en la categoría violencia de género: solicitar que se sentara en la silla de él a leer el escrito de la computadora mientras él le tocaba la espalda y le hacía masajes; disponer que para poder atenderla se retirara del reciento la persona que la había acompañado que era su pareja; decir que leyera el escrito sentada en su falda, tomar a una usuaria de la cintura y darle un beso en la mejilla, invitarla a salir , escribirle un WhatsApp, decir a una usuaria con un niño que se tenía que conseguir un padre como él, comentar a otra que estaba amamantando que tenía “buen material”.
De cada uno de estos hechos parte de la prueba obtenida fue la declaración de las respectivas víctimas, sin embargo, siendo todos del mismo tenor y atribuidos al mismo contexto, relevan argumentos para entenderlos probados (art. 46 de la ley 19.580 )Teniendo presentes todos los hechos del contexto – la condición de mujeres, la diferencia de poder, la necesidad de acceso a la justicia, y la condición socioeconómica de todas -, los testimonios apreciados individualmente y en su conjunto permiten reprodu cir en grado de fehaciencia los hechos reprochados al Dr. AA de los que diera cuenta la Encargada Administrativa Dra. CC.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y teniendo en cuenta que ni en el procedimiento administrativo ni este juicio el Sr. Defensor AA ofreció prueba, el Tribunal entiende que no se relevan argumentos que abonen el agravio en punto a la errónea valoración de la prueba. En su lugar, las acciones denunciadas resultaron probadas y encartan tanto en los supuestos de hecho previstos en los art s. 1 de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, 1 de la Convención de Belém do Pará, 1 del Convenio Internacional de Trabajo 190, y en el 4 de la ley 19.580, así como en el principio de igualdad y no discriminación como regla de jus cogens derivada de su aceptación y reconocimiento por la comunidad internacional de Estados en su conjunto que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter (art. 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, Opinión Consultiva 4/84 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).
La conducta del Sr. Defensor AA, acontecida en un servicio público, configura como expresa la Resolución atacada, una violación de los deberes y obligaciones del funcionario judicial, conforme al artículo 27 numerales 1 y 13 de la Acordada N.º 7865 que aprobó el Estatuto del Funcionario Judicial, esto es: 1) Respetar y cumplir la Constitución de la República, las leyes y disposiciones reglamentarias, teniendo pleno conocimiento de las mismas así como de las Acordadas h prescripciones de este Estatuto; y 13) Cuidar que su conducta personal, dentro y fuera de la oficina, no afecte el decoro y dignidad del cargo. A su vez, la afectación al decoro y dignidad del cargo deriva de que la conducta del Defensor AA encarta en la hipótesis de violencia basada en género que en aras de la reconstitución del principio de igualdad garantiza el ordenamiento nacional y el del Derecho de los Derechos Humanos. Por ello mismo, constituyen acciones gravísimas.
Todo ello constituye falta, pasible de sanción disciplinaria de acuerdo al artículo 158 del mismo cuerpo normativo, todo acto u omisión del funcionario, intencional o culposo, que viole los deberes funcionales.
En cuanto al agravio fincado en el mal clima laboral existente en la defensoría, si bien de las actuaciones administrativas glosadas al proceso, consta que había diferencias en el relacionamiento entre los defensores de oficio, así como una anterior denunc ia de una de ellas hacia dos colegas – entre los que no se encontraba el actor -, ello no conjura la constatación de los hechos. Ello nada tiene que ver con la responsabilidad que le cabe a su autor, en tanto las afectadas son usuarias del servicio de defe nsoría, sin interés ni participación alguna en los conflictos internos de esa repartición.
Por otra parte, mal puede sostener el accionante que las declaraciones de las usuarias tuvieron el propósito de perjudicar a los Defensores cuando, también dieron cuenta de los hechos denunciados, los funcionarios administrativos y demás defensores de esa oficina. El mal relacionamiento entre algunos funcionarios de la Defensoría, si bien puede entenderse probado no enlaza con los actos reprochados al Defensor AA y mucho menos los justifica. La eventual relación entre los hechos denunciados por las usuarias y el mal relacionamiento pudo haber sido sostenido y probado por el hoy accionante; sin embargo, siquiera lo intentó.
Todo ello conforme fue recogido en los Considerandos de la impugnada.
Desde la perspectiva de análisis conformada por los hechos, el marco normativo interpretado, y la realización del derecho de defensa, se infiere que las conductas del accionante fueron contrarias a las disposiciones y a los principios de actuación ética del funcionario público establecidos en la Ley N.º 19.823 que autorizan una respuesta sancionatoria.
Todo ello, conforma un potente tejido argumental que permite inferir, junto con la resolución atacada, una falta administrativa grave, fundada la ausencia de aptitud del Dr. AA para el desempeño de la función pública, derivada de la falta de probidad para el desempeño del cargo. Esta valoración sobre la falta de aptitud para el cargo del Dr. AA, en los términos señalados, acompasa los antecedentes de este Tribunal plasmados entre otros, en la sentencia 752/2019.
En definitiva, fue la ilegítima conducta del actor respecto del derecho a la igualdad y no discriminación por razón de género, que posicionó en victimas a las mujeres usuarias de la Defensoría, lo que da cuenta de la ineptitud del funcionario y justifica plenamente la sanción disciplinaria aplicada.
V.2) “la ausencia de motivación de la resolución”.
El reproche se ha basado en que la resolución no ajustó los datos del caso a los móviles que determinaron su pronunciamiento.
El punto únicamente está planteado en forma retórica.
En efecto, conforme surge en el numeral anterior, la resolución, buscó el marco fáctico argumentando sobre la prueba producida, individualizó las reglas de derecho aplicables, las interpretó y enlazó sus hipótesis con los hechos que entendió probados. Nad a más es necesario exigir a un acto administrativo de corte sancionatorio.
En conclusión, no se advierte irregularidad en la motivación del acto atacado.
V.3) “violación del principio de proporcionalidad”.
El principio de proporcionalidad, como tal, necesita ser dotado de contenido. Nuevamente acudiendo a pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es útil para el control del poder, y se integra con la relación entre los medios utilizados y el fin perseguido. (Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023, párrafos 96 y 107, entre otros).
El Dr. AA postuló la violación del principio de proporcionalidad de la sanción en base a que la dispuesta no guardó relación con la calidad de los indicios probatorios. Debe verse que no planteó la violación del principio de proporcionalidad entre su derecho de estabilidad en el trabajo en base al art.
60 de la Constitución y la tensión con el poder correccional de la Suprema Corte de Justicia plasmado en el art. 239.2 de la Constitución; de allí que no corresponde analizarlo.
En cuanto a la apreciación de los hechos, cabe remitirse al análisis y conclusiones allegadas en el numeral V.I). Vale decir, que para el Tribunal no le asiste razón. Los hechos sobre los que se basó la sanción resultaron acreditados y son coincidentes con la hipótesis que deriva del marco normativo.
En cuanto a la proporcionalidad, la Suprema Corte de Justicia argumentó sobre la gravedad de la falta del actor, relacionándolas con la función de defensor público y sus circunstancias alteratorias al ser primario y detentar buena conducta , a la vez que consideró la jerarquía del cargo ocupado, su experiencia funcional; y la afectación del servicio y el descrédito provocado a la Administración (Considerando V). Así al incumplimiento grave, correspondía una sanción grave de las previstas en el art. 159 de la Acordada 7865. Vale decir que la Resolución justificó la proporcionalidad entre la respuesta sancionatoria y las acciones reprochadas al Sr. Defensor. Por su parte, aprecia este Tribunal que la justificación es compartible en tanto respeta el estándar de la razonabilidad. Esto es, supone una respuesta razonable entre el fin perseguido (la sanción y la prevención) y el medio utilizado (la destitución) La proporcionalidad en el caso surge de la consideración en conjunto, de las acciones de AA, las obligaciones de protección -hacia las víctimas – y de prevención respecto de otras usuarias de la Defensoría, así como de los instrumentos legales con que la Suprema Corte de Justicia contaba para actuar.
Las acciones reprochadas al Defensor AA abusando de su poder respecto de las usuarias de la Defensoría y violentando su dignidad y derecho de igualdad y no discriminación merecen por sí mismas la nota de gravedad y tornan razonable y proporcionada la respuesta de sancionatoria de la Suprema Corte de Justicia.
En definitiva, la Resolución 69-2024 no adolece de causa de desapego a regla de derecho alguna ni está afectada por desviación de poder coincidiendo los hechos que le dieron sustento con la conducta típica de violencia basada en género que el empleador de l Defensor AA, la Suprema Corte de Justicia, debía custodiar.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de L ey No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi (r.), Dr. Reyes, Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).