Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 444/2026
22 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 520/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de julio de 2026 No. 444 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 520/2024).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la parte actora AA, menor de edad, representado por sus padres en ejercicio de la patria potestad, Sra. BB y Sr.
CC, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 03-936-2023- 1637, de 13 de noviembre de 2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS), por la cual se resolvió denegar la pensión por invalidez solicitada por la Sra. BB en representación de su menor hijo AA por no cumplir con lo exigido en el artículo 171 de la Ley 20.130 (fs. 31 vto., - 32 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria (fs 2 a 6 infolios) expresó lo siguiente:
No corresponde aplicación de la Ley N°20.130: Señaló que se presentó ante BPS el día 28 de enero de 2023 a efectos de solicitar pensión por invalidez para su menor hijo, por lo cual no resulta de aplicación la Ley
20.130 para situaciones preexistentes.
En tal entendido, no es exigible el requisito del cumplimiento de un mínimo de residencia para acceder a la prestación por invalidez, considerando, a su vez, que al menor se le hubo asignado por parte de los Servicios Médicos de BPS, con anterioridad, un Baremo de 73.92%, lo que revela que se está ante una solicitud justificada.
Concluye que el trámite pensionario debe regirse por las disposiciones de la Ley 16.713, la que no requiere cumplimiento de mínimo de residencia para acceder a una prestación por invalidez.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido el correspondiente traslado compareció la demandada debidamente representada (fs. 15 a 18 infolios) oponiéndose al accionamiento impetrado.
Defiende la Resolución impugnada por haber sido dictada conforme a Derecho.
Señala que la actora se presentó ante el Organismo en octubre de 2023 a efectos de solicitar pensión por invalidez, determinándose, con fecha 30 de octubre de 2023, por parte de la Comisión Técnico Médica, que el menor adolece de una incapacidad del 73.92%.
Oportunamente se le informó a la actora la denegatoria de la pensión solicitada en virtud de no acreditarse diez años de domicilio en el país en los últimos veinte años anteriores a la solicitud de acuerdo a lo estipulado por el artículo 171 de la Ley No. 20.130.
A partir de la recurrencia administrativa impetrada por la actora contra tal denegatoria, la Asesoría Letrada de Pasivos produjo un informe manifestando que, conforme lo previsto en el Decreto No. 232/2023, en la redacción dada por el artículo 3 del Decreto No. 201/2024, no se exige para los menores de edad el requisito de diez años de domicilio en el país, razón por la cual, el Asesor consideró que debía realizarse una nueva solicitud a fin de otorgarse la pensión en caso de cumplirse con todos los extremos a tales efectos.
Atento a lo anteriormente referido, la gestionante procedió a anular la solicitud de pensión para su hijo y realizar una nueva. Así, la Jefatura de la Sucursal de Rocha de BPS dispuso otorgar la pensión por invalidez por cuanto se cumplían con los requisitos exigidos. Citada la madre del menor, prestó su consentimiento para desistir de la impugnación y dar por concluido el procedimiento en curso. Por tal razón, sostiene que el proceso de nulidad carece de objeto, ya que la prestación por invalidez para el menor fue otorgada el 3 de setiembre de 2024. Por consiguiente, solicitó la clausura del presente proceso.
IV) Por Decreto No. 6854/2024, de 28 de noviembre de 2024 (fs. 20 infolios), se otorgó traslado de la solicitud de clausura a la parte actora, a la vez que se tuvieron por agregados los antecedentes administrativos en 55 fs.
V) Corrido el traslado, por Resolución No. 224/2025 de 3 de junio de 2025 (fs. 29 - 30 vto., infolios), se determinó no hacer lugar a la clausura del proceso impetrada, abriendo el proceso a prueba por el plazo legal.
VI) Por Decreto No. 3164/2025 de 24 de junio de 2025 (fs. 35 infolios), se tuvo por ofrecida la probanza de la parte demandada consistente en las resultancias de autos, otorgándose plazo a las partes para presentar sus alegatos, haciéndolo la parte demandada (fs. 37 a 38 infolios) y la parte actora (fs. 40 – 41 infolios).
VII) Por Decreto No. 3826/2025 (fs. 43 infolios) se tuvo por presentados los alegatos de las partes y se confirió vista a la Procuraduría de Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se pronunció por Dictamen No. 653/2025 (fs. 49 a 50 infolios) aconsejando hacer lugar a la demanda interpuesta, anulando el acto procesado.
VIII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
La parte actora fue notificada del acto el 27 de noviembre de 2023 (fs.
35 de los A.A.) por lo que la interposición de los recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 4 de diciembre de 2023 (fs. 36 vto., - 37 vto., de los A.A.) fue en plazo.
No habiéndose pronunciado la Administración respecto de la recurrencia movilizada, la denegatoria ficta se configuró el día 15 de agosto de 2024.
La demanda anulatoria se presentó el 15 de agosto de 2024 (nota de cargo fs. 2 infolios) tempestivamente.
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No. 03-
936-2023-1637 de 13 de noviembre de 2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS), por la cual se resolvió denegar la pensión por invalidez solicitada por la Sra. BB en representación de su menor hijo AA por no cumplir con lo exigido en el artículo 171 de la Ley 20.130 (fs. 31 vto., - 32 de los A.A.).
III) Habiendo analizado los argumentos de la actora y la normativa vigente, el Tribunal por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) En forma previa al estudio del fondo del asunto, corresponde proceder a una relación de los antecedentes de los hechos.
La Sra. BB se presentó ante BPS a fin de solicitar pensión por invalidez para su menor hijo: AA en octubre de 2023 (fs. 22 de los A.A.).
El día 30 de octubre de 2023, la Comisión Técnico Médica de BPS asignó al menor una incapacidad con baremo de 73.92% (fs. 24 de los A.A.).
Con fecha 31 de octubre de 2023, se otorga vista a la Sra. BB de la denegatoria de pensión en atención a no acreditarse diez años de domicilio en el país en los últimos veinte años anteriores a la solicitud (artículo 171 Ley No. 20.130) (fs. 27 vto., de los A.A.).
La actora evacúa vista el 7 de octubre de 2023 (fs. 28 vto., - 29 de los A.A.) manifestando que BPS determinó que la fecha de creación del expediente es 28 de enero de 2023 siendo así de aplicación la Ley 16.713 y no la 20.130.
Con fecha 13 de noviembre de 2023 la UDAI Rocha -Prestaciones de Pasividad- GUDE de BPS, informa que el titular se encuentra incapacitado para todo trabajo desde el 15 de agosto de 2023, siendo la fecha de inicio del expediente el 31 de octubre de 2023, lo que hace aplicable al Ley 20.130 (fs.
30 de los A.A.).
Se dicta la Resolución que aquí se dirime con fecha 13 de noviembre de 2023, denegando la pensión por invalidez en virtud de la carencia de tiempo de residencia en el país (fs. 31 vto., - 32 de los A.A.).
Con fecha 22 de agosto de 2024, merced a la interposición de recursos administrativos por parte de la actora, la Asesoría Letrada de BPS informa que de acuerdo a la nueva redacción del artículo 25 del Decreto 232/2023, dada por el artículo 3 del Decreto 201/2024, en el caso de beneficiarios menores de edad, niñas, niños y adolescentes, no deberá acreditarse el requisito de permanencia en el país. Por tanto, siendo el solicitante menor de edad, no debe acreditar requisito de domicilio en el país por el período de diez años. Se señala que debe realizarse una nueva solicitud de pensión (fs.
39 - 39 vto., de los A.A.).
El día 30 de agosto de 2024 se anula la solicitud de pensión original, iniciándose una nueva (fs. 41 vto., de los A.A.).
El día 3 de setiembre de 2024 se otorga la prestación solicitada (fs. 49
- 49 vto., de los A.A.).
Con fecha 4 de noviembre de 2024, la actora desiste de la recurrencia administrativa promovida contra la Resolución denegatoria (fs. 51 vto., de los A.A.).
Por Sentencia No. 224/2025 de este Cuerpo, se rechazó la solicitud de clausura del proceso promovida por el BPS en el entendido que el acto objeto del presente proceso no fue revocado por razones de legalidad y por tanto no se extinguieron sus efectos jurídicos “ex tunc”, subsistiendo los mismos en cuanto el actor no gozó de la prestación desde que fuera solicitada y denegada por el acto impugnado en obrados (fs. 29 - 30 vto., infolios).
V) En el caso, la cuestión a dilucidar se centra en determinar desde cuándo corresponde el pago de la prestación de invalidez al menor AA.
VI) Se impone establecer la fecha de presentación de la solicitud de pensión por invalidez. En este sentido, la actora afirmó en su demanda y alegatos, que el trámite fue iniciado el 28 de enero de 2023, con lo cual sería de aplicación la Ley 16.713, mientras que la demandada, BPS entendió que el trámite fue iniciado con fecha 31 de octubre de 2023, siendo así aplicable la Ley 20.130.
VII) A pesar de que la madre del actor sostiene como fecha de inicio el 28 de enero de 2023, de los antecedentes administrativos no emana registro de que el expediente se hubiese iniciado en tal fecha. Sin embargo, consta en los antecedentes administrativos que la madre del menor compareció ante oficinas de BPS en el Chuy el día 24 de mayo de 2023 (fs.
10 de los A.A.), acompañando, en tal instancia, reporte de asistencia del menor emitido en el mes de mayo de 2023 (fs. 12 - 21 de los A.A.).
En este punto, pues, se impone tener presente que la Ley 20.130 entró en vigencia en agosto del año 2023.
Por ende, considerando como fecha de comparecencia de la parte actora solicitando la prestación el 24 de mayo de 2023, la Ley 20.130 no era de aplicación, no pudiendo aplicarse retroactivamente tal cual, indebidamente, pretende la demandada. Así, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 16.713 y su reglamentación.
El artículo 18 del Decreto 382/998, reglamentario de los subsidios por incapacidad al amparo de la Ley 16.713, dispone: “Si el Banco de Previsión Social resuelve que el afiliado se encuentra incapacitado, éste tendrá derecho a la jubilación por incapacidad total o al subsidio transitorio por incapacidad parcial, según el caso, a partir de la fecha en que se determinó la configuración de la incapacidad respectiva o desde el vencimiento de la cobertura de las prestaciones por enfermedad, según corresponda”.
No es aplicable, en el caso, el artículo 14 del Decreto 323/2023, por ser este reglamentario de la Ley 20.130, la cual no resulta de aplicación.
VIII) Según claramente emana del informe de Comisión Técnica de BPS, obrante a fs. 2 de carpeta de antecedentes administrativos, se determinó la incapacidad del menor con fecha 15 de agosto de 2023, razón por la cual, el otorgamiento de la prestación, de acuerdo a cuanto viene de verse, debió realizarse desde tal fecha y no desde el 3 de setiembre de 2024, lo cual vicia de ilegitimidad al acto encausado.
IX) La fecha que el BPS tomó como inicio de la pensión, 31 de octubre de 2023, emana de fs. 22 a 25 vto., de carpeta de antecedentes administrativos, empero, y según se señaló anteriormente, se constataron actuaciones anteriores (24 de mayo de 2023) que dan la pauta que el expediente se inició con anterioridad a la fecha pretendida por el Organismo, razón por la cual el régimen jurídico aplicable es el de la Ley 16.713. La fecha de otorgamiento de la pensión violentó los principios de buena fe y verdad material que deben regir todo el actuar administrativo.
X) La Administración, al momento de advertir que el acto dictado no se ajustaba a Derecho (acreditar diez años de domicilio en el país), debió revocar el mismo por razones de legalidad, haciendo lugar a la prestación desde que se configuró la incapacidad (15 de agosto de 2023), en aplicación de la Ley 16.713 y su Decreto reglamentario, no forzando a la actora a anular la solicitud de pensión inicial para realizar una nueva, en aplicación de una norma que no correspondía para otorgar la pensión desde una fecha que beneficiaba a la demandada.
XI) En definitiva, se considera que procede la anulación del acto atacado.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y declárase la nulidad del acto procesado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo (r.), Dra. Rossi, Dr. Reyes, Dra. Hernández.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).