Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 443/2026
22 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 706/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Ángel Manuel Cal
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de julio de 2026 No. 443 Ministro redactor: Dr. Ángel Manuel Cal
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “ AA con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 706/2024).
RESULTANDO :
I) AA, asistido por el Dr. BB de fs. 10 a 16 , promovió demanda de nulidad contra la resolución sin número dictada por el Ministro del Interior por la que se rescindió el contrato celebrado entre el Ministerio del Interior y el Sub Oficial Mayor AA (fs. 88 vto. a 90 A.A.).
El accionante sostuvo que el 15 de marzo de 2022 suscribió un contrato con la demandada de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 16 8 de la Ley N.º 19.924 y sus Decretos Reglamentarios N.º 295/021 y N.º 426/021. En virtud del mismo, en su calidad de retirado policial, realizaría funciones al subescalafón ejecutivo por un plazo de cuatro años, y el contrato podía ser rescindido por resol ución unilateral del Ministerio del Interior sin necesidad de sumario durante su vigencia o sus prórrogas, lo que sería notificado con treinta días de antelación.
Indicó que, desde el 19 de diciembre de 2023, hasta la fecha que se dictó el enjuiciado prestó funciones en la Seccional 11ª de Policía de Cerro Largo sin recibir sanciones y obteniendo mejores informes sobre su desempeño.
En síntesis, el actor se agravió en : a) la inexistencia de preaviso ; b) errónea imputación de inadaptación al régimen policial al no ajustarse a los hechos que pautaron el cumplimiento del contrato; c) fundamento sancionatorio del acto, en tanto resultó acreditada su idoneidad para el desempeño del servicio; d) actuación arbitraria y desviación de poder de la Administración.
II) Conferido el correspondiente traslado, el Ministerio del Interior representado por el Dr. CC, contestó la demanda solicitando se confirme el acto impugnado (fs. 23 a 26).
Postuló que el acto reflejaba una decisión discrecional amparada en el decreto reglamentario y en el contrato suscripto. Señaló que se respetaron los treinta días de aviso, previsto en el Decreto en tanto la resolución se dictó el 17 de enero de 2024, se n otificó el 24 de ese mes y se rescindió el 5 de marzo de 2024.
Asimismo, indicó que el actor incumplió el régimen disciplinario y trasgredió la Ley Orgánica Policial, desobedeciendo órdenes básicas y coaccionando a sus superiores. Sin perjuicio de ello, señaló que la normativa la habilita a rescindir el contrato sin e xpresión de causa, por lo que rechazó la existencia de desviación de poder.
En definitiva, solicitó la confirmación de la resolución atacada de legitimidad por ser ajustada a derecho.
III) Por Decreto No. 118/2025, se abrió el juicio a prueba por el término legal (fs. 28) y diligenciada la prueba ofrecida, las partes alegaron en plazo común de 15 días (fs. 61 y 65).
IV) Conferida vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, la Dra. Sandra Boragno, aconsejó confirmar el acto impugnado, por Dictamen 645/2025 (fs. 73).
V) Por Decreto No. 4890/2025 se citó a las partes para sentencia definitiva que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 77).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la confirmación del acto impugnado.
II) El actor accionó contra la resolución sin número dictada por el Ministro del Interior por la que se rescindió el contrato celebrado entre el Ministerio y el Sub Oficial Mayor AA (fs. 88 vto . a 90
A.A.).
El acto impugnado fue notificado el 24 de enero de 2024 (fs. 95 A.A.) y la actora interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico el 14 de febrero de 2024 (fs.126 y vto. A.A.). Ello teniendo en cuenta que el plazo de 10 días corridos a dichos efectos comenzó a computarse el 1 de febrero de 2024 y venció el 14 de febrero de 2024, por ser el 12 y 13 de febrero días inhábiles.
En efecto, no habiéndose expedido la Administración, la denegatoria ficta operó el 31 de agosto de 2024 y la demanda de nulidad se promovió tempestivamente el 24 de octubre de 2024 (nota de cargo fs. 17).
Desde el punto de vista formal, se cumplió adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresar al análisis de mérito del asunto (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley N.º 15.869, arts.
4º y 9º).
III) A continuación se realizará una reseña de los antecedentes administrativos relevantes a los efectos de la resolución del caso.
Emerge de las actuaciones allegadas al proceso, que el 15 de marzo de 2022 el actor suscribió un contrato por el plazo de hasta cuatro años, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 167 de las Ley 19.924 y los Decretos N.º 295/021 y N.º 426/021 y en lo aplicable, las previsiones de la Ley 19.315 (fs.
56 y vto. A.A.), siendo destinado a la Jefatura de Policía de Cerro Largo (fs.
57 A.A.).
Las actuaciones se originaron a raíz del informe de 23 de marzo de 2023, donde el Sub Comisario DD, Jefe de la Seccional 2da., dio cuenta que el actor le manifestó su disconformidad con prestar servicios en dicha Seccional, aduciendo no sentirse cómodo por no tener relacionamiento con el resto del personal del turno asignado y recibir alusiones y comentarios en forma indirecta por parte de compañeros de turno. Asimismo, dejó constancia que no constató manifestaciones del personal en forma ofensiva o indirecta hacia el funcionario (fs. 19 vto. y 21 A.A.).
Se interrogó a los demás funcionarios sobre el punto (fs. 24 vto. a 27 A.A.), y se tomó declaración al actor, que manifestó estar de acuerdo con que se gestione su traslado, preferentemente a la Seccional 11ª (fs. 32 A.A.).
Posteriormente, se le tomó nueva declaración al actor que indicó que se siente agredido verbalmente ya que nadie le habla en su turno y cuando le hablan recibe indirectas, especialmente de parte de EE. Consultado sobre cuál sería la solución a sus problemas, respondió que sería un traslado de la Seccional en la que se encuentra y agregó que si no lo trasladan de Seccional va a pedir entregar el arma, indicando “ me siento angustiado, pero de la cabeza estoy bien” (fs. 2 y vto. A.A.).
Se dio cuenta de lo ocurrido al Jefe de Zona Operacional I (fs. 4 A.A.) y la Dirección de Coordinación Ejecutiva dispuso el retiro del arma de reglamento y ordenó se coordine de forma urgente la atención del actor por parte de psicólogo o psiquiatra, según corresponda (fs. 6 A.A.). El 16 de mayo de 2023 se incautó el arma y se notificó al actor que debe concurrir a entrevista con el psicólogo del Ministerio (fs. 8 vto ., 11 vto . y 15 A.A.).
Consta de las actuaciones que el actor continuó siendo entrevistado por psicólogo (fs. 40 A.A.), y que consultó con psiquiatra debiendo concurrir nuevamente a control (fs. 41 A.A.).
El 21 de junio de 2023 el Jefe de Policía de Cerro Largo solicitó asesoramiento al Asesor Letrado sobre la rescisión del contrato del actor, “quien actualmente se encuentra desarmado y con tratamiento psicológico” (fs. 61 vto. A.A.).
El 10 de agosto de 2023 , el Asesor Letrado de la Región Policial III, analizó las actuaciones y consideró que surgía “… clara inadaptación al régimen disciplinario policial en tanto se niega a cumplir sus funciones, expresa que no va a concurrir más a trabajar, y exige ser trasladado a un destino que él indica”; agregó que el funcionario contratado estaba sujeto a los derechos y obligaciones que el Estado Policial otorga a los Policías en actividad, obligaciones que el actor no cumplió y que conforme al artículo 7 inciso d) del decreto 295/2021, se podrá rescindir el contrato celebrado notificando la resolución con 30 días de antelación (fs. 63 A.A.).
A continuación, se confirió vista del referido informe al actor (fs. 67 A.A.) quien la evacuó en los términos de fs. 67 vto. a 71 de los antecedentes.
El 13 de noviembre de 2023 se produjo nuevo informe de la Asesoría Letrada de la Región Policial III, ratificando su informe anterior (fs. 76
A.A.).
El 16 de noviembre de 2023, el Jefe de Policía de Cerro Largo compartió las conclusiones del informe y elevó las actuaciones solicitando la rescisión del contrato del actor (fs. 77 vto. A.A.)., lo que también fue compartido por el Sub Director de la Policía Nacional (fs. 80 A.A.).
El 14 de diciembre de 2023, el Sector Disciplinario de la Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior analizó las actuaciones y concluyó que correspondía la rescisión del contrato de manera unilateral (fs. 82 vto. y 83
A.A.).
Finalmente, se dictó la resolución que se procesa que dispuso la rescisión del contrato celebrado entre las partes (fs. 88 vto. a 90 A.A.).
IV) No es de recibo el agravio por ausencia de preaviso.
Surge de las actuaciones que la Administración notificó tempestivamente la resolución del contrato.
El Decreto Reglamentario No. 295/021 dispuso en su artículo 7: “Los funcionarios contratados podrán ser desvinculados unilateralmente por la Administración, sin necesidad de sumario, durante la vigencia del contrato y de sus prórrogas. Además se mencionarán las causales de rescisión, previéndose que procederá, entre otros casos, por las siguientes causas: a) resolución unilateral del Ministerio del Interior, la que será notificada al interesado con 30 (treinta) días de antelación; y b) solicitud del interesado”.
En el caso, el acto se dictó el 17 de enero de 2024 (fs. 88 vto. a 90 A.A.), se notificó el 24 de enero de 2024 (fs. 95 A.A.), y la rescisión operó el 5 de marzo de 2024 respetando el plazo de 30 días de antelación previstos por la norma (fs. 100 vto. A.A).
V) Tampoco le asiste razón a la accionante en cuanto se agravia por la errónea imputación de inadaptación al régimen policial y el fundamento sancionatorio del acto.
El artículo 7 del Decreto No. 295/2021 antes citado , establece que “Los funcionarios contratados podrán ser desvinculados unilateralmente por la Administración, sin necesidad de sumario, durante la vigencia del contrato y de sus prórrogas. Además se mencionarán las causales de rescisión, previéndose que procederá, entre ot ros casos, por las siguientes causas: a) resolución unilateral del Ministerio del Interior, la que será notificada al interesado con 30 (treinta) días de antelación; y b) solicitud del interesado”.
Por su parte, el artículo 8 dispone: “Los funcionarios contratados bajo el régimen que se reglamenta, en el ejercicio de su función, (...) Estarán sujetos a los Derechos y Obligaciones que el Estado Policial otorga a los Policías en situación de actividad, con excepción de los que se opongan a lo previsto en el artículo 167 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020”.
Conforme a la normativa aplicable, la Administración tenía la facultad de rescindir el contrato, desvinculando al actor, sin necesidad de sumario, en cualquier momento de la vigencia del contrato, teniendo como único requisito, la notificación con treinta días de antelación, que como se dijo anteriormente fue cumplido.
Sin perjuicio de la potestad discrecional que contaba la Administración enmarcada en la normativa antes citada, a los efectos de la legitimidad del acto, el Ministerio debió motivar su accionar en razones de servicio, lo que surge con claridad de los antecedentes administrativos reseñados anteriormente, y descarta la arbitrariedad alegada por la actora.
Como se dijo, el 21 de junio de 2023 el Jefe de Policía de Cerro Largo solicitó asesoramiento sobre la rescisión del contrato del actor, “quien actualmente se encuentra desarmado y con tratamiento psicológico” (fs. 61 vto. A.A.), informe que fue realizado por el Asesor Letrado de la Región Policial III, que consideró que existía una “(…) clara inadaptación al régimen disciplinario policial en tanto se niega a cumplir sus funciones, expresa que no va a concurrir más a trabajar, y exige ser trasladado a un destino que él indica.” El informante agregó que el funcionario contratado estaba sujeto a los derechos y obligaciones que el Estado Policial otorga a los Policías en actividad, obligaciones que el actor no cumplió y que conforme al artículo 7 inciso d) del decreto 295/2021, se p odrá rescindir el contrato celebrado notificando la resolución con 30 días de antelación (fs. 63 A.A.). El referido informe fue ratificado por la Asesoría Letrada luego de tener a la vista los descargos del actor (fs. 76 A.A.) y e l 16 de noviembre de 2023, el Jefe de Policía de Cerro Largo compartió las conclusiones del informe elevando las actuaciones solicitando la rescisión del contrato del actor (fs. 77 vto. A.A.)., lo que también fue compartido por el Sub Director de la Policía Nacional (fs.
80 A.A.).
En virtud de lo expuesto, la Corporación entiende que se cumplieron las causales de rescisión previstas en el artículo 7 del Decreto 295/2021, surgiendo acreditado que el actor no prestaba una actitud adecuada al estado policial en tanto se negaba a cumplir funciones, infringiendo el artículo 8 del Decreto 295/2021. Por lo expuesto, se descarta la existencia de una actuación arbitraria y desviación de poder de la Administración.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes, Dra. Merialdo.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).