Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 442/2026
22 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 206/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de julio de 2026 No. 442 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos: “AA con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 206/2023).
RESULTANDO :
I) El 28.04.2023, compareció el accionante, con demanda dirigida a obtener la nulidad de la Resolución No. 105 de 8.08.2022 dictada por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la UdelaR, por la cual se impuso al actor una sanción de seis meses de suspensión, sin goce de sueldo (fs.
1537/1538 A.A.).
II) En su libelo (fs. 10/25 vto.) , expuso, sintéticamente, lo siguiente:
La resolución enjuiciada lo sancionó en virtud de hechos acontecidos en 2019, por los cuales fue denunciado ante la Comisión Central de Prevención y Actuación ante el Acoso y la Discriminación (CCPAAD) por una colega, la Dra. BB. La denunciante, además de cuestionar al actor, señaló a toda la comunidad matemática por un hecho puntual que sucedió mientras ella se alojaba en su apartamento en París; allí, este tuvo una conducta (un abrazo) que ella interpretó como un «avance» y que , tras ser rechazado, tuvo repercusiones en el rol que el actor desempeñaba como cotutor de su doctorado.
Manifestó que, en virtud de la denuncia radicada en su contra la CCPAAD, llevó adelante una investigación en la que no se le posibilitó hacer un examen de la probanza y tampoco se le dio vista previa a la decisión de instruir el sumario administrativo en su contra.
Indicó, además, que en dicha investigación solo se le tomó declaración a él y a la denunciante a pesar de que la instructora de la investigación señaló haber tomado declaración a más personas.
Asimismo, destacó los perjuicios que le ocasionó del punto de vista moral la filtración de información a la prensa de la investigación de la instructora, los que tuvieron repercusión negativa en su carrera profesional y personal.
En referencia a los hechos que dieron mérito a la situación que se calificó como «avance» en el apartamento de París, afirmó que esta queda fuera del ámbito de aplicación del art. 2 de la Ley No. 18.561.
Sin perjuicio de que aconteciera, o aún de la interpretación que se realice del hecho, entiende que no puede ser fundamento de la potestad disciplinaria del Organismo.
Además de negar la conducta de acoso sexual, controvirtió que en virtud de dicho episodio él hubiera retrasado sus tareas de tutor de tesis, transcribiendo en tal sentido, una serie de declaraciones de colegas.
Asimismo, citó las conclusiones de la Oficina Nacional de Servicio Civil, así como las de la Decana CC y DD que desestimaron la destitución propuesta en el Consejo.
Apuntó también, que se modificó el cuadro de imputaciones y se cambió la figura de acoso por conductas inadecuadas. Así, la Administración falló en probar la acusación de acoso sexual, en tanto, de la prueba rendida no surge que le abrazo tuviera un componente sexual.
Finalmente se agravió de que, so pretexto de proteger la imagen de los testigos, UdelaR se haya negado a agregar las declaraciones vía zoom tomadas por la sumariante.
Por todo lo cual, solicitó la nulidad del acto impugnado.
III) La Administración demandada -representada por la Dra. EE- al evacuar el traslado (Decreto No.1916/2023, fs. 2 70), opuso como excepción previa la falta de jurisdicción y contestó (fs. 29/86 vto.):
Tras reseñar las actuaciones administrativas que precedieron al dictado del acto impugnado y explayarse en las razones en que funda la excepción previa opuesta, sobre el fondo, en lo medular, sostuvo que la plataforma fáctica debidamente probada dio cuenta de que el accionar del actor excedió el simple abrazo. La prueba y los hechos fueron valorados a la luz de la normativa aplicable, reglas de la sana crítica y pautas de las leyes Nros. 18.561 y 19.580.
Puntualizó que no se trataba de una relación entre colegas, sino que la denunciante también era su alumna, y por lo tanto el accionante se encontraba en una situación de poder frente a ella.
Respecto al proceder de la CCPAAD, afirmó que cumplió con el debido procedimiento. En tal sentido, explicó que no correspondía habilitar el control de las investigaciones por parte del denunciado ya que no se trataba de un procedimiento disciplinario. Citó diversas consultas de catedráticos en la materia que niegan irregularidades en el procedimiento.
Asimismo, controvirtió que se hubieran sustraído elementos probatorios, o que hubiera habido filtraciones a la prensa por parte de su representada.
En este derrotero, señaló que se comprobó la existencia de una serie de conductas inapropiadas violatorias a los deberes funcionales que no se redujeron al simple abrazo, las cuales, no fueron negadas por el sumariante.
Luego de analizar las conductas a la luz del marco jurídico aplicable, concluyó que fueron inapropiadas en el vínculo docente-estudiante, citando jurisprudencia del Tribunal al respecto. Así, postuló que fueron acreditados los hechos configurativos de acoso sexual, comportamientos inadecuados en el marco de la relación docente-estudiante, y la responsabilidad del profesor titular fue valorada conforme las reglas de la sana crítica y desde la perspectiva de la víctima.
En cuanto al presunto abandono de las tareas como co -tutor, expuso que no fue responsabilizado por ello en tanto no fue probado.
Destacó que el procedimiento sumarial honró las reglas del debido proceso, y que no existió un cambio en el cuadro de imputaciones ni tampoco limitación a su derecho de defensa. Por lo cual, negó abuso, exceso o desviación de poder, afirmando que el Conse jo valoró legítimamente la entidad de las faltas comprobadas y la correspondiente sanción.
Finalmente, en cuanto al agravio referido a las audiencias por zoom, manifestó que fue un medio meramente instrumental y que las mismas se encuentran recogidas en actas escritas.
IV) Del excepcionamiento planteado, se dio traslado a la parte actora (fs. 88), quien la evacuó en los términos que surgen del escrito agregado a fs. 100/101 vto., postulando su rechazo.
Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 478/2023 (fs. 105/106), se pronunció por rechazar la excepción en vista.
Y, por Sentencia Interlocutoria No. 738/2023, de 07.11.20 23, el Tribunal resolvió, desestimar “… la excepción opuesta por la parte demandada..”. Asimismo, declaró que: “… la acción anulatoria fue útilmente entablada de acuerdo a lo dispuesto por el art. 312 de la Constitución y art. 9° de la Ley 15.869” (fs. 110/111 vto.).
V) Se dispuso la apertura a prueba (Decreto No.
6320/2023, fs. 115), la que fue diligenciada hasta que el 22.07.2025, se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 199).
Las partes alegaron (fs. 202/221, la demandada y, de fs. 223/233 vto., la parte actora), la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció por amparar la demanda, y en su mérito, anular el acto resistido (Dictamen No. 685/2025, fs. 236/243 vto.) y, puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo, se acordó la misma en legal forma, como sigue (fs. 245).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente que habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9).
II) De los antecedentes, surge lo siguiente:
El 10.06.2019 la Sra. BB presentó una denuncia de acoso contra el Prof. AA (fs. 434 de A.A.). Sucintamente, narró que era su director de tesis, que en varias oportunidades planteó contarle el avance de su tesis y siempre proponía juntarse en su casa, y a pesar de que intentó hacerlo en otro lugar, concurrió a su domicilio en el que la esperó con música, una picada y vino, pero ella se fue enseguida.
Relató que en diversas oportunidades le hizo comentarios de tono sexual sobre su esposo, su vestimenta, incitándola en algunas salidas a tomar cocaína. Finalmente, describió que su doctorado lo hizo en Francia y que su co-tutor en Uruguay era AA, y que en una ocasión de un congreso en París le ofreció quedarse en su apartamento y ante la insistencia se quedó y él la abrazó, pero ella lo rechazó.
Posteriormente, refirió que no le realizó ninguna corrección a su tesis.
Explicó que la relación se deterioró, ella se fue al exterior y por eso radicó la denuncia (fs. 437/438 de A.A.) En atención a la denuncia formulada, el Equipo Técnico Asesor emitió un informe sugiriendo la instrucción de un sumario administrativo a los efectos de determinar la responsabilidad del Prof. AA (fs. 458 de A.A.), lo que fue compartido por la CCPAAD (fs. 459 de A.A.).
El 18.09.2019 la Facultad de Ciencias dispuso la instrucción de un sumario administrativo al Prof. AA y su suspensión de actividades académicas (fs. 378/379 de A.A.).
La Instructora sumariante procedió a tomar declaración al sumariado y de varios testigos, así como a la propia denunciante (fs. 504 de A.A. y ss).
También agregó una serie de comunicaciones con terceros en referencia al asunto aportados por la denunciante.
Luego de diligenciar varios medios probatorios (documental y testimonial), la instructora emitió un informe circunstanciado en el que concluyó que surgía probada la existencia de acoso sexual y conductas inapropiadas al vínculo docente -estudiante cometidas por el Prof. AA.
Añadió que el vínculo de confianza que existía entre AA y la denunciante no habilitaba a realizar las conductas denunciadas. Por lo tanto, indicó que la falta cometida fue grave en tanto desarrolló un comportamiento inadecuado a la función docente (fs. 996/1061 de A.A.).
Conferida vista al accionante (fs. 1068 de A.A.), éste compareció a solicitar el diligenciamiento de nuevos medios probatorios (fs. 1064/1067 vto. de A.A.), agregando con posterioridad prueba documental, testimonial y por informes.
Luego de diligenciar la totalidad de la prueba aportada, se le confirió nueva vista al Prof. AA de las actuaciones (fs. 1356 de A.A.), la que fue evacuada en los términos que surgen del escrito glosado a fs. 1377 a 1414 de A.A.
Analizada dicha prueba, así como los descargos del accionante, por informe que luce de fs. 1416 a 1454 vto. de A.A., la instructora del sumario mantuvo lo sugerido en su informe anterior.
Elevadas las actuaciones ante el Consejo de la Facultad de Ciencias, por Resolución del 8.10.2021, se resolvió sugerir al Consejo Directivo Central de UdelaR la destitución del Prof. AA (fs. 1458/1459 de A.A.) de lo que se notificó al accionante el 13.10.2021 (fs. 1458 vto. de A.A.).
Remitidos los obrados a la Oficina Nacional de Servicio Civil, la Asesoría Letrada produjo un informe en el que señaló la existencia de algunas falencias formales en las pruebas incorporadas (copias simples de comunicaciones con terceros), así como en las tomas de declaraciones por zoom, y la inexistencia de informe letrado previo a que las consideraciones de la sumariante fueran elevadas al Consejo de la Facultad de Ciencias. Y, en lo sustancial, luego de analizar las profusas declaraciones brindadas en el expediente, sostuvo que no se comprobaron los hechos objeto de denuncia que dieran mérito al proceso disciplinario. Por lo tanto, la Comisión Nacional de Servicio Civil se pronunció señalando que no se habían configurado los presupuestos de hecho para proceder a la destitución propuesta (fs. 1485 de A.A.) A su vez, el Consejo Directivo de la UdelaR consideró que del expediente sumarial surgía una conducta inapropiada de carácter grave, pasible de sanción por el carácter asimétrico de las relaciones, aunque consideró que no existía mérito para la destitución (fs. 1526 de A.A.) En virtud de todo lo anterior, el Consejo de la Facultad de Ciencias de la UdelaR consideró que el Prof. AA tuvo conductas inapropiadas que obstaculizaron el derecho a trabajar y estudiar en un ambiente seguro, por lo que mediante la enjuiciada resolvió suspenderlo por seis meses sin goce de sueldo (fs. 1537/1538 de A.A.).
III) El Tribunal, por unanimidad, apartándose de la solución aconsejada en el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por confirmar el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitarán.
El thema decidendi de la presente controversia exige pronunciarse sobre dos ejes fundamentales. En primer término, corresponde dilucidar si el iter procedimental -tanto en la investigación instruida por la CCPAAD como en la fase sumarial- padece de vicios adjetivos con entidad suficiente para inficionar de nulidad el acto impugnado.
En segundo lugar, y desde una perspectiva sustancial, el Tribunal deberá determinar si se encuentra debidamente acreditada la configuración de la falta administrativa que motivó la sanción impuesta al accionante.
IV) Siguiendo este orden, estima la Corporación que no se verifican los invocados vicios de procedimiento en la investigación llevada adelante por la CCPAAD como en el sumario, por lo que el agravio será desestimado.
En tal sentido, corresponde precisar que la CCPAAD reviste la naturaleza de un órgano técnico con funciones de asesoramiento a la Administración. Sus pronunciamientos carecen de efecto vinculante, por lo que la determinación de una eventual responsabilidad disciplinaria deberá dilucidarse indefectiblemente en el marco de un sumario administrativo. Es en dicho ámbito donde se le garantizará al funcionario el pleno ejercicio del derecho de defensa y la oportunidad de ofrecer prueba de descargo.
En cuanto a la naturaleza de las actuaciones instruidas por las comisiones de acoso, esta Sede ha sostenido en forma reciente, con fundamentos enteramente aplicables al caso de marras, que: “Los comités o comisiones de acoso en la Administración Pública realizan una función administrativa de investigación, pero no decisoria, en tanto su informe de “conclusiones y recomendaciones” ni expresa la voluntad final de la Administración, ni tiene c arácter vinculante. Se trata de un informe de valoración inicial, que incluirá conclusiones y propuestas, las que son remitidas a la jefatura u oficina correspondiente para resolver si se inicia o no un procedimiento disciplinario. De surgir de este informe final indicios o elementos de convicción claros de acoso, la Administración deberá iniciar un procedimiento disciplinario a efectos de constatar la existencia de una eventual falta administrativa.” (Sentencia No. 178/2026).
Por lo tanto, las presuntas irregularidades que hayan podido existir en dicho ámbito no se consideran suficientes para viciar el acto, dado que se trata de meras sugerencias técnicas realizadas por una comisión a la Administración. Las verdaderas medidas disciplinarias se adoptan en el marco de un sumario, y en dicha instancia tampoco se detectaron vicios de procedimiento de entidad.
A mayor abundamiento, en un caso en el que también se cuestionó la actuación de la CCPAAD el Tribunal indicó: “ Va de suyo, que al procedimiento seguido por la CCPAAD no le son de aplicación las normas y principios que nuestro ordenamiento jurídico prevé para el procedimiento disciplinario. Las garantías del debido proceso se dan en los procedimientos disciplinarios que tienen por objeto el ejercicio del poder punitivo del Estado, cosa que no sucede en el procedimiento de la CCPAAD, integrada por delegados de diferentes órdenes y gremios y cuyo cometido es simplemente emitir recomendaciones no vinculantes. Es por ell o, que el denunciado no tiene derecho al acceso de las actuaciones, a ofrecer prueba ni corresponde que cuente con asistencia letrada. Tampoco otorgar vista previa al denunciado. Una vez dispuesto el inicio del procedimiento disciplinario, como sucedió en el procedimiento de marras, se deberán garantizar y respetar las garantías del debido proceso.” (Sentencia 634/2023).
De lo expuesto precedentemente se colige que el demandante confunde la vista conferida en el marco del procedimiento disciplinario, con la intervención de urgencia que -conforme a la Ordenanza de Actuación ante Situaciones de Violencia, Acoso y Discriminac ión- debe llevar a cabo la Comisión Central de Prevención y Actuación (fs. 1/55, carpeta rosada en 55 fs.). Dicha actuación obedece al deber de protección de las personas involucradas, el cual encuentra su asidero normativo en el Convenio No.
190 de la OIT, en la Convención contra el racismo, la discriminación racial y formas conexas de intolerancia, y en las Leyes Nrs. 18.561 y 19.580,
19.846 sobre igualdad de género y no discriminación , interpretadas en consonancia con aquel. Debe verse que el art. 16 de la Ordenanza expresa que, finalizado el procedimiento ante la Comisión, corresponde notificar al denunciante y a la denunciada y luego el equipo técnico o la Unidad Central se pronunciarán sobre si corresponde un procedimiento disciplinario.
Obsérvese que, a tal punto la estructura del planteo del accionante confunde cada uno de los ámbitos de actuación de la Universidad que en el libelo de demanda (vid. fs. 14 vto.), pasa indistintamente de cuestionar las actuaciones de la CCPAAD, a verter ag ravios respecto a la instrucción llevada a cabo por la Sra. Instructora, aludiendo de este modo -y con total claridad- al trámite propiamente sumarial.
Por otra parte, tampoco surge de los antecedentes, ni el accionante aportó prueba, de que la instructora Dra. FF filtrara información a la prensa sobre la denuncia.
En la misma línea de razonamiento, no se encuentra acreditada en la especie, la ocurrencia de vicios adjetivos o formales con relevancia invalidante en el curso del procedimiento sumarial.
Conviene recordar que, de acuerdo con el principio general de trascendencia, no todo incumplimiento en las formas o vicio de carácter adjetivo determina la nulidad del acto, sino solamente aquel que provoca una efectiva disminución o grave lesión al derecho de defensa o que impide que el acto cumpla con el fin que le es propio (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991”, Ediciones Idea, Montevideo, 1997, p. 57 a 58; Carlos Labaure Aliseris, “Evolución de la jurisprudencia con respecto al cumplimiento de las formalidades en el procedimiento administrativo” en “Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Juan Pablo Cajarville Peluffo”, FCU, Montevideo, 2011, p.
295/301; y Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, tomo I, 5ª Edición, Civitas S.A., Madrid, 1989, p. 621; entre otros), (sentencias Nos. 787/1997, 146/2004, 282/2011, 238/2012, 103/2013, 256/2013, 348/2013, 620/2019, 810/2019, 166/2020, 543/2020, 19/2021, 77/2021, 481/2022, 741/2022, 888/2022, 155/2023, 348/2023 y 114/2024, entre otras).
A partir de lo anterior, el Tribunal considera que en ninguna de las hipótesis que planteó la parte actora se produjo una efectiva disminución o grave lesión al derecho de defensa o que impide que el acto cumpla con el fin que le es propio, de forma tal que determine la nulidad de la Resolución impugnada.
En efecto, dicho aserto se ve plenamente ratificado tras el análisis las profusas actuaciones administrativas allegadas a la causa, de las que emerge que en el marco del sumario el accionante tuvo oportunidad de defenderse, controlar la prueba diligenciada y ofrecer nuevos elementos probatorios que fueron diligenciados ( Vide., fs. 726/729, fs. 1064/1067 vto., 1119/1120, 1219/1221, 1252/1254, 1338/1339 y, 1377/1414 de A.A.).
En cuanto a la negativa de la instructora sumariante a entregar las grabaciones por zoom de las declaraciones tomadas por dicho medio en virtud de la pandemia del Covid -19, entiende el Tribunal que tampoco viciaron el acto en cuestión.
Todas las declaraciones fueron documentadas en acta tal como surge a fs. 318 a 350 de A.A. y posteriores. El accionante, así como su abogado patrocinante comparecieron a tales audiencias y no se opuso a que se llevarán a cabo por dicho mecanismo, por lo qu e no se considera que tal extremo constituya un vicio trascendente ni que constituya una ocultación por parte de la Administración.
Lo que antecede, sin soslayar que ante esta instancia jurisdiccional el accionante solicitó la incorporación de dichas grabaciones, a lo cual se opuso la demandada. Dicha incidencia fue resuelta mediante la Sentencia Interlocutoria No. 228/2024, que amparó la oposición a la agregación de los registros audiovisuales de la plataforma Zoom.
En dicha oportunidad, esta Sede consignó que las declaraciones ya se encontraban debidamente vertidas en actas dentro de los antecedentes administrativos; asimismo, se constató que la instructora había explicitado oportunamente que las grabaciones no sería n anexadas al expediente sumarial, extremo que no mereció objeción alguna por parte del Prof. AA ni de su defensa letrada (fs. 298/301 AA, pieza 2). En idéntico sentido, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el referido pronunciamiento interlocutorio (Sentencia No. 583/2024), este Tribunal destacó que el impugnante pudo haber solicitado la declaración de los testigos participantes de dichas declaraciones por zoom en sede jurisdiccional pero no lo hizo, a pesar de que era su carga (Vide. fs.
158/190).
Por otra parte, si bien no fue agravio explícito del accionante, la Asesoría Letrada de la Oficina Nacional de Servicio Civil menciona que, previo a la imposición de la sanción, no hubo un informe letrado sobre el informe de la instructora sumariante. En e l caso, tal extremo tampoco se considera trascendente a la luz del derecho de defensa del accionante. Ello en la medida que el accionante tuvo oportunidad de defenderse en todas las oportunidades, y que previo a adoptarse la resolución , existió control de otras oficinas, dado que se recabó el informe de la propia Oficina citada, así como del Consejo Directivo Central de UdelaR.
Tampoco asiste razón al recurrente al invocar una vulneración a su derecho de defensa derivada de la mutación en el cuadro de imputaciones.
La circunstancia de que haya sido finalmente sancionado por el incumplimiento de deberes funcionales estatutarios -bajo la denominación de “conducta inapropiada”- y no por la figura específica de acoso o abuso sexual, de ningún modo conculca el principio de congruencia ni genera indefensión.
A diferencia de aquellas hipótesis donde la Administración altera de manera imprevista los hechos imputados o agrava la calificación jurídica sin otorgar las debidas garantías de vista previa, en la especie se verifica un supuesto inverso. El encausado articuló plenamente sus descargos respecto de una imputación de máxima gravedad (acoso sexual), resultando finalmente sancionado bajo un encuadre de menor entidad punitiva, pero cimentado sobre la idéntica plataforma fáctica sobre la cual se defendió.
No existe, pues, perjuicio o agravio atendible bajo la teoría de la indefensión (Cfme. Sentencias Nrs. 712/2002, 218/2002, 418/2014, 348/2013 y 161/2013).
Por último, cabe desestimar la insistencia del accionante en cuanto a calificar el asunto como un diferendo de índole estrictamente personal.
Dicha alegación no logra desvirtuar que los hechos denunciados involucraron directamente a una estudiante y, por consiguiente, guardan un nexo ineludible con el servicio docente; extremo que, aun habiéndose verificado en el exterior del país, dota de plena legitimidad y justificación la instrucción del sumario.
En suma; se constata que las garantías del debido proceso fueron cabalmente respetadas y ejercidas por el Prof. AA a lo largo de toda la indagatoria, no advirtiéndose tacha de ilegitimidad ni mérito alguno para formular reproche al accionar de la Administración en este plano del análisis.
V) Ingresando al examen de la cuestión de fondo, el accionante controvierte la valoración probatoria de los hechos, sosteniendo que la conducta imputada carece de la entidad suficiente para configurar una falta administrativa. Agravio que el Tribunal también rechazará.
Al respecto, corresponde precisar en primer término el exacto marco de la imputación disciplinaria, por cuanto el accionante no fue finalmente sancionado por acoso sexual sino por haber incurrido en una conducta inapropiada.
En efecto, si bien la instructora del sumario concluyó en la existencia de acoso sexual, tal calificación no fue recogida por el Consejo de la Facultad de Ciencias ni por el Consejo Directivo de la Universidad de la República (fs. 1526 de A.A.).
En tal sentido, la resolución del Consejo Directivo de UdelaR indica que: “se desprende de los antecedentes que emergen del proceso sumarial la presencia de una conducta inapropiada” (fs. 1526 de A.A.). A su vez, a diferencia de lo sostenido por la Sra. Procuradora del Estado, se observa que el acto administrativo impugnado no se remite por antonomasia a las conclusiones de la sumariante para motivar la decisión. Por el contrario, el órgano decisor explicitó sus propios fundamentos en los Considerandos, consignando que: “…los hechos denunciados por la estudiante de posgrado se inscriben en una relación asimétrica de poder que se expresa en el vínculo docente -estudiante enmarcado en estructuras institucionales jerárquicas.” […] “… los límites de las conductas están definidos en los roles diferenciales y asimétricos de los integrantes de ese vínculo…” “...en ese contexto, se considera que el Prof. AA tuvo conductas inapropiadas […] que obstaculizaron el derecho a trabajar y estudiar en un ambiente seguro, respetuoso y libre de discriminación.” (fs. 1538 de A.A.) Por consiguiente, el objeto de control de este Tribunal debe circunscribirse estrictamente a determinar si se encuentra acreditada la referida “conducta inapropiada” por parte del docente respecto de la denunciante BB, resultando inconducente ingresar al análisis de los elementos constitutivos del acoso sexual, en tanto este extremo fue desplazado de la imputación definitiva.
Delimitado los contornos de la controversia, cabe precisar que el marco normativo rector del asunto se halla constituido por el Estatuto del Funcionario Docente de la UdelaR. Ello, en atención, precisamente, a la naturaleza del vínculo que ligaba a la Sra . BB con el accionante, relación docente-estudiante que cobra especial relevancia y especificidad en la especie. En tal sentido, emerge de las constancias de fs. 993 a 994 de A.A., que la denunciante realizaba sus estudios de doctorado bajo la co -tutela y dirección de tesis del actor; extremo que consolida la sujeción de este último a las obligaciones y deberes inherentes al régimen estatutario de la referida casa de estudios.
Precisamente, el art. 7 del referido estatuto establece los deberes específicos que pesan sobre los funcionarios docentes, disponiendo en lo pertinente: “a) cumplimiento de tareas con profesionalidad; […] d) observancia de los principios de probidad, lealtad, colaboración, buena fe, respeto, imparcialidad, rectitud e idoneidad; […]; f) desempeño acorde a los principios y normas de ética universitaria en el cumplimiento de las funciones docentes; g) desempeño acorde al principio de no discriminación, evitando el trato preferencial o el abuso de poder o de autoridad, debiendo excusarse de intervenir cuando m edie cualquier circunstancia que pueda afectar su imparcialidad; h) desempeño acorde a los principios de dignidad, igualdad y solidaridad humana, guardando el debido respeto en el trato, en particular en la vinculación con estudiantes, pacientes y personal a cargo[…]”.
Y bien, a la luz del marco normativo reseñado y del material probatorio incorporado a obrados, entiende el Tribunal que ha quedado plenamente acreditado el apartamiento de tales los deberes funcionales.
Veamos, pues.
En el casus, el incumplimiento de los deberes estatutarios se vertebra, en primer término, a partir del episodio calificado como un "avance" o "abrazo" del Prof. AA hacia la denunciante. Según el relato circunstanciado de la Sra. BB, el hecho acaeció en ocasión de un congreso de matemáticas en la ciudad de París, oportunidad en la que, encontrándose alojada en calidad de invitada en el apartamento del accionante, este procedió a abrazarla contra su voluntad, mediando un inmediato rechazo de su parte.
Dicho extremo encuentra sólido respaldo en las declaraciones testimoniales que lucen a fs. 318, 331, 341, 346, 681, 689, 696, 762, 775 y 783 de A.A. Si bien se trata de testigos de referencia -en tanto no presenciaron de forma directa el despliegue materia l de la conducta - sus deposiciones resultan plenamente contestes, coincidentes y concurrentes respecto a los andariveles espacio -temporales del suceso, lo que dota de indudable verosimilitud y fuerza de convicción al relato de la denunciante.
A mayor abundamiento, la materialidad del hecho nunca fue controvertida por el encausado, quien limitó su estrategia defensista a ensayar una justificación orientada a desplazar el episodio a la esfera de su vida privada. En definitiva, e l conjunto de los puntos reseñados permite inferir con estándar de plena prueba la certeza racional de la ocurrencia de que el profesor AA procedió a abrazar a la profesora BB contra su voluntad, mediando un inmediato rechazo de su parte. Conducta que evaluada con perspectiva de género -lo que supone tener en cuenta la situación de desigualdad estructural en que se hallaba la profesora BB respecto del Profesor AA- califica como “inapropiada” si se toma la expresión de la resolución en análisis . Esta conducta en el apartamento de París en oportunidad de un congreso, se integra a la de la hipótesis del Convenio Internacional de Trabajo 190 cuando en el art. 3 literal c) refiere a los hechos que ocurren “en los desplazamientos, viajes, eventos o actividades sociales o de formación relacionados con el trabajo” Por su parte, la decisión del acto administrativo enjuiciado se inscribe en la directiva al Estado de protección y prevención contra las acciones que “c) se deriven de la discriminación, el abuso de las relaciones de poder y las normas de género, culturales y sociales que fomentan la violencia y el acoso” como dispone la Recomendación 206 de OIT que acompaña el Convenio Internacional de Trabajo 190.
Por otra parte, la prueba allegada a los obrados demuestra que no se trató de un hecho aislado, sino de un patrón de conducta signado por comentarios de inequívoca connotación sexual. Ello emerge del testimonio del “Testigo 2” (fs. 324 de A.A., Sobre con actuaciones reservadas) y se corrobora periféricamente con el documento incorporado por el propio accionante a fs. 882 de A.A. -un correo electrónico remitido a la denunciante donde se refiere a ella como “el bombón del congreso”-. En idéntico sentido se inscribe la declaración del testigo GG (fs. 778 de A.A.), quien recordó que ante el comentario de BB de que asistiría a una cena institucional acompañada por su cónyuge, el Prof. AA replicó: “mejor que no venga tu esposo”.
Asimismo, de las probanzas colectadas surge la existencia de un ambiente de polarización o "bandos" entre el cuerpo docente del Centro de Matemática, el cual se proyectaba de manera coactiva sobre los estudiantes para forzar alineamientos corporativos (cf. fs. 683, 716, 733, 780 y 787 de
A.A.).
En ese contexto, se encuentra acreditado que el encausado emitía calificativos despectivos hacia la denunciante, catalogándola como la “nueva Jana”, en alusión estigmatizante a una matemática ajena a su círculo de influencia. Así lo declaró la denunciante a fs. 133 de A.A.: “HH me dijo un día, que había escuchado al pelado, AA, decir eso.” Esta testigo al declarar fs. 348 lo confirmó. A su vez de la declaración a fs. 340 de A.A (Sobre con actuaciones reservadas), la “Testigo 3” declaró que la denunciante le había comentado: “BB me dijo que había escuchado eso, yo no lo escuché directamente. El concepto de ser la nueva Jana era un concepto que estaba presente en general con otras compañeras, es decir que manifestarse fuera de la línea de Sistemas Dinámicos podía dejarte fuera com o a Jana.” Otros testigos también coincidieron en que la denunciante les había comentado que el accionante la había tratado como la “nueva Jana” (fs. 321, 683 de A.A.) Sin lugar dudas, el conjunto de estas conductas configura una abierta contradicción con los principios rectores de dignidad, respeto, ética y no discriminación, que incluye la no discriminación de género, que el Estatuto del Funcionario Docente impone a los miembros de la comunidad universitaria y que en consecuencia, la Universidad de la República debe custodiar.
Más aun, los hechos reseñados adquieren su verdadera dimensión jurídica cuando se los analiza a la luz del contexto institucional en el que se inscriben, caracterizado por una profunda asimetría estructural de poder.
Repárese al respecto, la condición de las partes a la época de los acontecimientos; la Sra. BB poseía una designación interina como Grado 2 en el Centro de Matemática (fs. 995 de A.A.) -cargo del que no llegó a tomar posesión efectiva- y cursaba sus estudios de doctorado bajo la co -tutela y dirección de tesis del accionante (fs. 993 -994 de A.A.). Por el contrario, el Prof. AA revestía la máxima jerarquía académica como Grado 5 desde el año 2011, detentando además una fuerte influencia político-institucional en el cogobierno y en la asignación de recursos, al integrar la Comisión de Dedicación Total de la Facultad de Ciencias, la Comisión Técnica de Área del Sistema Nacional de Investigadores (SNI), la Comisión de Posgrado del PEDECIBA y diversos tribunales de concursos y exámenes para grados 1 a 4 (fs. 794 de A.A.).
Esta disparidad jerárquica y funcional, sin dudas, instalaba una relación de verticalidad idónea y avasallante para condicionar de manera razonable el actuar, las omisiones y las decisiones profesionales de la estudiante y docente de menor jerarquía.
Por tanto, es bajo dicho contexto que debe interpretarse el agradecimiento de BB a AA en el prólogo de su tesis doctoral. Y, lejos de constituir un acto de libre reconocimiento que enerve las imputaciones, dicho agradecimiento se revela como un mecanismo de preservación académica y profesional frente al riesgo de sufrir represalias, a saber; la imposibilidad de acceder a un cargo o beca de estudio.
Sobre el particular, las declaraciones del testigo GG (fs. 775 de A.A.) resultan esclarecedoras al validar el contenido de un mensaje de texto (fs.
552 de A.A.) enviado por la denunciante a propósito del incidente de París:
“No es tan fácil. Quiero manejar esta situación de modo que MI TUTOR no se ofenda”. Sin hesitación alguna, este mensaje da cuenta del temor reverencial que embargaba a la accionante.
Es por ello, que, si bien este “agradecimiento” fue utilizado por la defensa para controvertir las imputaciones realizadas, considera la Sala que no resulta suficiente , dado que debe ser evaluado atendiendo a las situaciones asimétricas previamente referidas. Tal agradecimiento es coincidentemente la consecuencia de la situación de vulnerabilidad que provoca la asimetría de poder en la que se hallaba la profesora BB y que el art. 6 del Convenio Internacional de Trabajo 190 en diálogo con la Recomendación 206 dispone que debe tenerse en cuenta . Además, ello no enerva la conclusión probatoria de que el hecho denunciado en Paris existió dado que no fue negado por el accionante.
Todo lo anterior, sin soslayar que ese mismo condicionamiento sistémico fue explicitado por otros testigos. A fojas 343 de los antecedentes administrativos, la “Testigo 3” manifestó abiertamente que, de no haberse apartado previamente del círculo de Sistemas Dinámicos liderado por el sumariado, la presentación de su testimonio habría comprometido irremediablemente su carrera profesional.
En un sentido concordante, el profesor II describió las particularidades del vínculo en dicha disciplina: “Entre los docentes y los estudiantes, es un poco particular, porque los estudiantes que conozco también son docentes, pero por ser estudiantes les damos clase, le tomamos exámenes. Es una relación que yo no conocía antes de llegar acá...” (fs. 681 de A.A.), añadiendo un dato de la realidad académica insoslayable: “Es muy común que quien hace la carta de recomendación sea el Director de tesis, quien es el que defiende a su estudiante” (fs. 682 de A.A.).
En suma, un análisis integral de las probanzas de autos conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia impide otorgar al agradecimiento de la tesis el efecto liberador que pretende el actor; por el contrario, tal manifestación constituye un indubit able indicio del severo condicionamiento ambiental y personal al que se hallaba sometida la denunciante, sin que ello reste ápice de veracidad a la existencia de las conductas inadecuadas que dan sustento legítimo a la sanción aplicada.
VI) En lo atinente a la tesis exculpatoria ensayada por la defensa -fincada en que la denuncia de la Sra. BB respondería al espurio propósito de eludir la obligación de devolver a la Universidad de la República la contraprestación financiera por sus estudios de doctorado- cabe señalar que la misma carece de todo sustento probatorio.
Dicha alegación no pasa de ser una mera conjetura esbozada de forma aislada por algunos de los testigos, sin que se haya aportado a los obrados elementos de convicción de descargo que acredite la existencia de la referida obligación de reembolso. En cualquier caso, aun cuando se demostrara la existencia de un móvil subjetivo subyacente en la denunciante, tal extremo resultaría jurídicamente inocuo para enervar la materialidad de las conductas contrarias a los deberes estatutarios, las cuales, como se analizó supra, quedaron plenamente acreditadas en autos.
Por último, deviene absolutamente inconducente adentrarse en el análisis de si existió o no una postergación en la tutoría de la tesis doctoral de la denunciante a causa de los hechos denunciados.
Este extremo fue expresamente descartado por la propia instructora sumariante y admitido por la Administración, por lo que no constituye un hecho controvertido ni fue valorado como fundamento fáctico para la dosificación o imposición de la sanción aplicada.
Al tratarse de una circunstancia ajena al sustrato motivador del acto administrativo enjuiciado, su examen resulta del todo irrelevante a los efectos de este pronunciamiento.
Por cuyos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria entablada y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.), Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).