Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 441/2026
22 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 890/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de julio de 2026 No. 441 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos: “ AA con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 890/2024).
RESULTANDO :
I) El 16/12/2024, compareció el Sr. AA a deducir acción de nulidad respecto de la Resolución N°51 del 07/03/2024, dictada por el Consejo de Facultad de Odontología, que resolvió aplicar al actor una suspensión de tres meses sin goce de sueldo en los cargos que ocupa (fs. 19 y 20 A.A) En su libelo de fs. 4 a 19 infolios, sostuvo:
Es Profesor Titular en el Departamento de Biología Odontológica y Profesor Adjunto en el Departamento de Salud Colectiva de la Facultad de Odontología de la UDELAR.
Las actuaciones que dan origen a la presente acción se iniciaron en una denuncia de supuesto acoso sexual por parte de una estudiante.
Quedó probado en la impugnada que el actor no incurrió en conductas de acoso sexual, y que por fuera del ámbito de su competencia el instructor analizó la forma en la que el mismo ejerce su rol docente, ampliando en forma ilegítima el objeto del sumario.
Las conclusiones arribadas por el sumariante considerando como no adecuado o “impropio” su relacionamiento con los estudiantes, es ilegítima, sin asidero normativo y contravino la prueba recabada en el procedimiento.
El instructor sumariante realizó una valoración parcial de la prueba recabada lo que derivó que arribara a conclusiones parciales respecto de las actuaciones, concluyendo en un acto administrativo viciado en sus motivos.
Negó la existencia de la falta imputada por “conductas inapropiadas” por comunicarse por WhatsApp con estudiantes, contener a una estudiante en un momento de angustia, utilizar el calificativo “reina” y saludar por Facebook a sus alumnos por sus cumpleaños.
Hay en el caso una desproporción de la sanción impuesta entre la supuesta falta y el reproche disciplinario, violentándose el principio de razonabilidad.
Finalmente, alegó desviación de poder de la Administración al disponer la sanción En definitiva, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) A fs. 23 y siguientes, compareció la Universidad de la República (Dr. BB), a contestar la demanda, controvirtiendo y bregando por su rechazo, en mérito a los siguientes argumentos:
Reseñó los antecedentes al dictado del acto y adujo que se realizó un procedimiento con apego y respeto al debido proceso, otorgando las garantías y oportunidades de defensa.
Controvirtió el relato de los hechos realizado por el actor, el apartamiento al debido proceso, al otorgarse vista de las actuaciones y habiendo ejercido su oportunidad de defensa; y adujo que el instructor se apegó a las reglas del objeto del sumario, valoró debidamente la prueba producida y sostuvo la eficiente motivación del acto.
Adujo que se constató la falta intermedia del accionante, incurriendo en conductas inadecuadas a su rol docente e incumpliendo sus deberes funcionales. Emerge de las actuaciones que el Sr. AA es responsable en virtud de sus conductas inadecuadas en su rol docente, aunque se haya descartado su responsabilidad por acoso sexual.
Negó la desproporción de la sanción, al ser la falta pasible de una sanción entre 11 días y tres meses sin goce de sueldo.
Rechazó la existencia de desviación de poder, y, en definitiva, solicitó la confirmación del acto.
III) Abierto el juicio a prueba, solo la demandada propuso a fs. 48 infolios.
IV) Las partes alegaron en el plazo común de 15 días, de fs. 52 a 69, la demandada y de fs. 71 a 73 vto. el actor.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen N°492/2025, del 28/08/2025 (fs. 76 a 79 vto. infolios), aconseja anular el acto impugnado.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, habiéndose debidamente integrado el Tribunal, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley N°15.869 del 22/06/1987, arts.
4 y 9).
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, anulará el acto procesado.
A los efectos de un correcto abordaje de la situación planteada, se reseñarán los antecedentes relevantes al caso:
El procedimiento disciplinario incoado al actor se despliega a partir de la denuncia formulada por una estudiante, alumna de este en la carrera Doctor en Odontología.
Con fecha 16/02/2023 (fs. 54 y ss. AA), la alumna, denunció lo que calificó como “acoso sexual” de parte del aquí actor, relatando una serie de situaciones incómodas vivenciadas, consistentes en que el docente se refería a ella como “reina”, se comunicaba a través de WhatsApp, le habría realizado comentarios respecto de su foto de perfil, la habría invitado a la cátedra de social y la motivó para concursar para Grado 1 cuando él se postulaba para decano; le habría apoyado su mano en su espalda baja y en su rodilla;
manifiesta haber sentido la presión de “abrazarlo” a su pedido, luego de relatarle sentirse angustiada por una situación con una paciente. La alumna refiere también en su denuncia, que se ha visto obligada a saludar al docente con un beso y un ab razo que no quería, y que ha recibido comentarios inapropiados con connotación sexual, así como también el docente la habría invitado a estudiar a su casa.
Ante la presentación de la denuncia, con fecha 22/03/2023, emitió su informe la Unidad Central sobre Violencia, Acoso y Discriminación (UCVAD) concluyendo que el denunciado incurrió en conductas inadecuadas para su rol como docente y recomendando, entre o tras, iniciar una investigación administrativa (fs. 26 a 29 A.A.) El 09/05/2023 el Asesor Legal de la Facultad de Odontología consideró que de ser el denunciado responsable de falta administrativa sería pertinente decretar un sumario administrativo a su respecto (fs. 30 y 31 A.A.) Por Resolución Nº 41 del 25/05/2023, el Consejo de la Facultad de Odontología resolvió instruir un sumario administrativo al Dr. AA con apartamiento de la docencia directa presencial y virtual (fs. 7 A.A.), siendo notificado de la misma el 31/05/2023 (fs. 8 A.A.).
Al procedimiento sumarial se incorporó prueba documental y se diligenció la testimonial.
Con fecha 01/08/2023 declaró la denunciante, con la presencia del letrado patrocinante del sumariado (fs. 103 a 108 A.A.) Con fechas 11/08/2023, 23/08/2023, 11/09/2023, 20/09/2023, 27/09/2023 y 04/10/2023, declararon diversos testigos, cuyas actas de declaración lucen a fs. 120 a 124 A.A, 142 a 155 A.A, 186 a 193 A.A, 217 a 230 A.A, 235 a 246 A.A y 250 a 252 A.A.
Con fecha 04/10/2023, declaró el accionante, conforme surge del acta obrante de fs. 253 a 260 A.A.
Instruido el sumario, se produjo informe circunstanciado del instructor sumariante con fecha 20/10/2023 concluyendo en que el Sr. AA “(…) es responsable por falta administrativa intermedia, considerándose que no existe prueba suficiente para acreditar que haya ejercido acoso sexual sobre la denunciante, pero sí conductas inapropiadas que replica en estudiantes, en contravención con sus deber es como funcionario docente.” (fs. 261 a
275 A.A.).
Se otorgó vista al actor (fs. 277 A.A.) quien la evacuó a fs. 278 y 285 vto. A.A.
El 12/12/2023 el instructor sumariante mantuvo las conclusiones anteriores y consideró que el actor “(…) es responsable por falta administrativa intermedia, por llamar “reina” a la denunciante a través de la red social WhatsApp, hacerle comentarios sobre su foto de perfil y abrazarla, así como también decirle “reina” a sus estudiantes mujeres y enviar mensaje s de saludos de cumpleaños a través de la red social Facebook a sus estudiantes. En ese sentido, sus comportamientos transgredieron el art. 10 literales a y h del Estatuto del Personal Docente y la Resolución Nº 6 del Consejo Directivo Central de fecha 26 de marzo de
2019.” (fs. 286 a 292 A.A.).
Finalmente se dictó la enjuiciada Resolución Nº 51 del 07/03/2024 (fs.
19 y 20 A.A.).
III) Teniendo presente el relevamiento de antecedentes realizado, procede ingresar al análisis de agravios planteados por el accionante que no resultan de recibo.
Corresponde en principio descartar de plano la violación a las garantías del debido proceso y la vulneración al derecho de defensa.
El actor y sus representantes legales estuvieron en todo momento en conocimiento de las actuaciones, habiendo sido debidamente notificados, asistido a las distintas declaraciones testimoniales realizadas, evacuado las vistas otorgadas, por lo que no se aprecia vulneración al derecho de defensa;
en otras palabras, el actor contó en todo momento con todos los elementos relevantes para ejercer una adecuada defensa, en el marco de la formación de la voluntad administrativa que derivó en la imposición a su respe cto de una sanción de suspensión.
Respecto de la desviación del objeto del sumario, debe decirse que también resulta de rechazo dicho agravio. Si bien se coincide que el expediente se inició por una la denuncia de acoso por parte de una alumna, la UCVAD concluyó: “De las entrevistas realizadas y el material presentado por ambas partes, se entiende que el denunciado incurrió en conductas inadecuadas para en su rol como docente” (fs. 29 de A.A.) A su vez, la resolución que dispuso el sumario del profesor tampoco determinó que su objeto fuera una conducta de acoso sexual. Por el contrario, en su Considerando 1) expresamente refirió a conductas inadecuadas en su rol como docente.
Por lo tanto, se considera de rechazo el agravio referente a un apartamiento del objeto del proceso por parte del instructor del sumario en su informe a fs. 261-292 de A.A.
Sin perjuicio de lo anterior, y si bien el procedimiento disciplinario se disparó en virtud de la denuncia formulada por una estudiante por “acoso sexual” y luego se concluyó en la existencia de conductas inapropiadas que no se reputan acoso, ello se circunscribe al poder-deber de la Administración de sancionar aquellas conductas de las cuales toma conocimiento en ocasión de la instrucción, aun cuando éstas no hubieran sido el motivo que originó el procedimiento.
Expresa sobre el punto CAJARVILLE que “La promoción del procedimiento administrativo, cualquiera sea su forma, no produce el efecto delimitador del contenido de las actuaciones subsiguientes y de la decisión final, propio de la demanda y su contestación en el procedimiento judicial civil; de manera que la Administración podrá resolver cualquier punto que aparezca durante la sustanciación aunque no haya sido planteado inicialmente, y el interesado podrá modificar la pretensión que ha deducido en el procedimiento, en sus fundamentos o en su contenido, cuantitativo o cualitativo. Es así por los principios de legalidad objetiva, impulsión de oficio y verdad material, así como de informalismo a favor del administrado, que imperan en el procedimiento administrativo”. (Cf.
CAJARVILLE, Juan Pablo, “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991”, Montevideo, Editorial Idea, 1997, p. 82). (La negrilla y el subrayado no están en el original).
Con respecto a la desviación de poder esgrimida, la misma no se advierte configurada en la especie. Como señala Cajarville, la desviación de poder implica que el fin querido por la voluntad de la Administración no coincida con el fin debido impuesto por las reglas de Derecho (Cajarville, J.P Recursos administrativos. FCU, 2000, p. 99). En obrados no se acreditó que el proceso disciplinario ni la sanción a la postre impuesta, tuviera un fin avieso o contrario a la normativa, por lo que el agravio sobre el punto es de rechazo.
IV) Ahora bien, ingresando en el análisis de la configuración y tipificación de la falta, debe decirse que asiste razón en parte al accionante, por lo que se dirá.
En cuanto a la configuración de la falta, no es controvertido que en el caso el accionante no fue sancionado por una conducta de acoso sexual.
La Resolución lo sanciona por incurrir en conductas inadecuadas en su rol docente. Expresamente por llamar “reina” a la denunciante, por hacer comentarios en su foto de perfil y abrazarla en un ámbito privado, así como por llamar “reina” a sus estudiantes mujeres, y saludarlos por su cumpleaños a través de la red social Facebook (Considerandos 1, 2, y 9 de la resolución a fs. 19 y 20 de A.A.) Los hechos relatados fueron expresamente reconocidos por el accionante en su declaración a fs. 254 de A.A.
Todos los estudiantes del Prof. AA que declararon de diversas generaciones coincidieron que tenía una forma coloquial de expresarse con ellos y de mantener cercanía.
A modo de ejemplo, varios estudiantes que cursaron en forma presencial con él señalaron que tenía un lenguaje coloquial y trato cercano (fs. 150, 246 de A.A.) o que le decía “reinas” a las estudiantes mujeres (fs.
147 de A.A.). Varios señalaron que los sal udaba el día del cumpleaños por Facebook (fs. 218, 239, 243 de A.A.) Incluso una estudiante señaló que le compró un chocolate (fs. 147 de A.A.) A pesar de ello, en líneas generales ninguno indicó tener problemas con él, sino que era un buen docente (fs. 189, 191, 221, 226, 238, 241 de
A.A.)
Conteste con lo anterior, la docente grado 5 de la cátedra en la que se desempeña el Prof. AA declaró que ha sido evaluado por los estudiantes y no ha tenido ninguna situación por la que debiera llamarle la atención (fs.
123 de A.A) En el caso, sobre el abrazo denunciado por la estudiante, tanto ella como el docente coinciden que se dio en una situación en la que ella estaba angustiada por la situación de un paciente.
Coinciden en que la alumna se apersonó en el despacho del Prof. AA para comentarle la situación y que ante su angustia y llanto el Prof. AA le dio un abrazo como forma de consuelo. Las divergencias resultan en cuanto al tenor del abrazo, dado que la denunciante declara que fue apretado, mientras que el profesor indica que fue con un solo brazo y desde su escritorio (fs. 58 de A.A. de la declaración de la denunciante, y fs. 256 de A.A. de la declaración del accionante). No habiendo testigos sobre el hecho, no es posible saber con fehaciencia cual fue el alcance del abrazo, aunque el episodio existió.
Por lo tanto, si bien se trataba de un docente que intentaba ser cercano con los alumnos, el abrazo denunciado, las expresiones mediante las que se dirigía a sus estudiantes, así como las comunicaciones con ellos mediante redes sociales, no se condicen con el estatuto docente.
En tal sentido, la tipificación que realizó la Administración señalando que se violaron los deberes establecidos en el artículo 10 literales a) y h) del Estatuto Docente de la UdelaR es compartible. De acuerdo con la referida norma, el accionante incumplió los deberes referentes al cumplimiento de tareas con profesionalidad y al desempeño acorde a los principios de dignidad, igualdad y solidaridad humana, guardando el debido respeto en el trato, en particular en la vinculación con estudiantes.
No obstante, tal como señala la Procuraduría del Estado, la conducta del profesor no violó lo dispuesto por la Resolución N°6 del Consejo Directivo Central del 26/03/2019, existiendo al respecto un error en la tipificación realizada.
La encausada en su Considerando 8 sostuvo que la conducta del profesor contravino lo dispuesto por dicha resolución, en tanto la UdelaR dispuso reafirmar que: “no son admisibles las conductas de violencia física o psicológica, el trato denigrante, irrespetuoso o discriminatorio y todos aquellos comportamientos que por provocar humillación, ofensa injustificada, temor, daño físico o emocional puedan contribuir a crear un ambiente de trabajo o estudio intimidatorio, ofensivo u hostil, así como que tampoco tolera comportamientos de acoso sexual, laboral o en las relaciones de estudio.” Sin embargo, en el caso, el docente no fue imputado por comportamientos de acoso sexual en la relación docente -estudiante.
Además, emerge de la prueba diligenciada en sede administrativa que, si bien el profesor se dirigía al estudiantado de forma inadecua da para el rol que ocupa, no se comprobó que hubiera un trato denigrante, irrespetuoso o discriminatorio o que provocara humillación, ofensa injustificada, temor, daño físico o emocional, generando un ambiente hostil para los alumnos.
Por lo tanto, se comparte que parte de la tipificación de la falta fue errónea porque no se compadece con el material probatorio recogido por la Administración, lo que vicia el acto.
Sobre esta base, es indudable que asistimos a una hipótesis de error en los fundamentos del acto, al no haberse verificado el supuesto de hecho previsto en la normativa antedicha.
Tal como señala CAJARVILLE: “(…) En cuanto a la apreciación de la existencia o inexistencia en sí misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza de ninguna discrecionalidad. Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivos del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de motivos” (Cf.
CAJARVILLE, Juan Pablo, “Sobre Derecho Administrativo”, tomo II, FCU, Montevideo, 2007, p. 33 y 34).
En otro enfoque, REAL precisaba que la fundamentación del acto debe ser exacta. Las razones de Derecho deben corresponder a los textos invocados, los hechos deben ser verdaderos. No basta que existan los hechos, sino que se les aprecie correctamente.
La Administración debe ser veraz no solo en cuanto a la existencia de los motivos sino también en cuanto a la calificación jurídica y a la subsunción de las situaciones de hecho en el tipo de los conceptos jurídicos indeterminados (Cf. Alberto Ramón Real, “La fundamentación del acto administrativo”, en L.J.U., T. LXXX, p. 10 a 11).
V) Como corolario de lo anterior, la sanción finalmente impuesta (tres meses), se avizora desproporcionada. En tal sentido, la Administración, teniendo en cuenta las disposiciones normativas antedichas, calificó la falta de intermedia, la que en virtud de lo preceptuado por el art.
167 literal b) de la Ordenanza sobre Procedimiento Administrativo de la UdelaR, tiene un guarismo sancionatorio que va de suspensión sin goce de sueldo, entre once días y tres meses. Y así impuso la máxima prevista.
Como sistemáticamente ha expresado la Corporación, la elección de la reprimenda es resorte de la Administración y es una cuestión normalmente ajena a la jurisdicción de este Tribunal, en cuanto corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo. Salvo cuando se aprecie una evidente discordancia de la falta con la pena, situación que se verifica precisamente en el caso, en tanto la sanción aplicada por la UdelaR no guarda relación con la conducta desplegada por el actor.
Por su parte, coadyuva a considerar la sanción impuesta como desproporcional, el hecho de que, en el caso, dentro del elenco de sanciones habilitados por la norma, la Administración optó por imponer la más gravosa, sin embargo, no consideró la aplicación de las atenuantes según dispone el artículo 174 del Estatuto del Personal Docente de la UdelaR.
Como da cuenta el legajo del accionante a fs. 47 de A.A., no contaba con ningún demérito. Ello debió ser tenido en cuenta por la Administración a la hora de aplicar la reprimenda, sin embargo, lo obvió y dispuso la sanción máxima.
Por lo tanto, si bien no se desconoce la potestad discrecional de la Administración para la elección de la reprimenda, se considera que, en el caso, la sanción aplicada no es acorde a la falta cometida, se aparta de los parámetros de razonabilidad y no se consideran las atenuantes del caso, por tanto, el acto encausado deberá ser anulado.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado; sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.), Dr. Ettlin, Dr. Fernández de la Vega.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).