Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 440/2026
22 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 896/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Redactor
- Dra. Rosina Rossi
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de julio de 2026 No. 440 Ministra redactora: Dra. Rosina Rossi
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA con ESTADO. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 896/2024).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 5 que el 17 de diciembre de 2024 la actora dedujo demanda anulatoria contra la Actuación No. 6 dictada por el Departamento de Registro de Prestadores del Ministerio de Salud Pública, por la cual resolvió: “ notificar a la Dirección Técnica de AA que debe transformar su “Despacho de Medicamentos” para Ambulatorios en un “Stock de Medicamentos” como lo estipula la Ordenanza Ministerial N.º 48 del 13/01/2017 que se adjunta en actuación 5” (fs. 21 vta. A.A.).
Reseñó los antecedentes al dictado del acto y adujo que la Ordenanza Ministerial N.º 48 del 13/01/2017 era inaplicable al caso.
En su memorial de agravios señaló la ilegitimidad de la impugnada, habiendo sido adoptada violando la regla de derecho y con desviación, abuso o exceso de poder.
Afirmó que se prescindió de los antecedentes relevantes del caso, se desconocieron las normas de competencia en la materia, se atentó contra la estabilidad de acto firme, se dispuso una ilegítima revocación de inferior rango a la ley, se lesionaron derechos adquiridos por la actora y sus afiliados, y se ocasionó un severo daño a la institución y a sus asociados; extremos que desarrolló.
En definitiva, solicitó la anulación del acto administrativo impugnado.
II) A fs. 18, el 14 de marzo de 2025 el representante de la demandada contestó la demanda incoada.
Sostuvo la extemporaneidad de la recurrencia en tanto el acto enjuiciado fue notificado el 10 de octubre de 2023 y los recursos fueron interpuestos el 8 de abril de 2024, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Analizó la normativa aplicable al caso y remitió a los diversos informes recaídos en la instancia administrativa y postuló que la actuación resistida tenía su sustento en la Ley N.º 15.703 , Decretos N.º 28/003 y N.º 309/008.
Adujo que en el caso no existía vac ío legal, que era inaplicable la teoría de los actos propios al existir una norma concreta que regula la situación, rechazó la existencia de derechos adquiridos al no poseer, los actos viciados o ilegales, aptitud para generar derechos subjetivos.
Concluyó que la Administración había actuado legítimamente, que el acto fue debidamente motivado, y solicitó su confirmación.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra agregada entre fs. 29 y 43.
IV) Alegaron las partes en el plazo común: la demandada a fs. 46 y ss., y la actora a fs. 50 y ss.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen Nº 634/2025 por el que aconsejó declarar que, en el caso, no se agotó en forma la vía administrativa (fs. 58).
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Sistema contencioso anulatorio aplicable.
Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley No. 20.333.
De allí que corresponde precisar que en este caso resulta aplicable el sistema reglado por el Dec. Ley No. 15.524, Leyes 15.869, 20.010 y 20.212 en tanto este proceso se promovió el 17.12.2024 contra un acto administrativo notificado el 10.10.2023.
II) El Tribunal, considera que obstáculos de índole formal impiden que la acción pueda prosperar.
III) En efecto, el acto procesado es la Actuación No. 6 dictada por el Departamento de Registro de Prestadores del Ministerio de Salud Pública, por la cual resolvió: “notificar a la Dirección Técnica de AA que debe transformar su “Despacho de Medicamentos” para Ambulatorios en un “Stock de Medicamentos” como lo estipula la Ordenanza Ministerial N.º 48 del 13/01/2017 que se adjunta en actuación 5.” (fs. 21 vta. A.A.).
Dicha resolución fue notificada a la actora el 10 de octubre de 2023 (fs. 24 A.A.), interponiendo esta los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el 8 de abril de 2024 (fs. 41 vta., a 49 A.A.).
Conforme a lo dispuesto por el artículo 317 de la Constitución de la República, que reza: “Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de revocación, ante la misma autoridad que los haya cumplido, dentro del término de diez días, a contar del día siguiente de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el Diario Oficial”, y de acuerdo a las fechas reseñadas ut supra, queda de manifiesto la extemporaneidad de la recurrencia de autos.
En consecuencia, no se ha cumplido con el correcto agotamiento de la vía administrativa, presupuesto indispensable para habilitar la acción de nulidad, como lo exige el artículo 319 de la Carta.
IV) El accionante adujo que el acto impugnado, Actuación N.º 6 inicialmente se trataba de un informe por lo que presentó descargos con fecha 3 de noviembre de 2023 (fs. 23 y vto. A.A.) y que luego se convirtió en decisión por efecto de la ratificación de la División Superior (fs. 34 vto. A.A.), aunque sin la debida forma de un acto administrativo.
Tal temperamento no es de recibo, por lo siguientes fundamentos.
Primero, la recurrencia se dirigió, sin lugar a dos interpretaciones, contra la Actuación Nº 6 (ver fs. 42 vto., A.A.) y no contra el acto posterior que refiere la actora, y como se dijo el impugnado fue notificad o el 10 de octubre de 2023, por lo que el plazo para interponer los recursos vencía diez días después de su notificación, esto es el 20 de octubre del mismo año.
Segundo, la actuación de fs. 34 vto. A.A., señalada por la actora, no se convirtió en un acto administrativo final por una posterior ratificación. Por el contrario, la Actuación Nº 6 ya tenía un claro y específico contenido decisorio, esto es disponía notificar a la Dirección Técnica de AA que debe transformar su “Despacho de Medicamentos” para Ambulatorios en un “Stock de Medicamentos”.
En ese sentido, se comparte el argumento expuesto por la Sra.
Procuradora del Estado en su dictamen donde consignó: “ El contenido de dicha Actuación 6, entendemos constituye un acto administrativo conforme lo dispuesto por el art. 120 del Dec. 500/991 ya que consiste en una “manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos” (fs. 59 infolios).
Así, debió ser recurrida en tanto fue el acto originario que lesionó los intereses de la actora y al no hacerlo, selló su suerte.
Tercero, el eventual acto ratificatorio posterior (fs. 34 vto. A.A.) cuya notificación se formalizó con fecha 22 de marzo de 2024 (fs. 38 a 41 A.A.) y que tomó en cuenta la parte actora para computar el plazo para recurrir, constituye un acto meramente reiterativo que se limita a reproducir lo ya establecido en la Actuación Nº 6, por lo que no puede ser objeto de acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto CAJARVILLE señala: “No son objeto de acción de nulidad las resoluciones meramente reiterativas o denegatorias de peticiones de revocación o modificación, de otras anteriores, porque no siendo ellas las creadoras de la situación jurídica lesiva, su anulación no proporcionaría satisfacción al impugnante (Decreto-ley No 15.524, art. 24 inc. 2) …” (CAJARVILLE, J.P. Recursos Administrativos. FCU, 2000, p.
138).
Por lo expuesto y lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley No. 15.869, y artículos 24, 66 a 72 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Declárase la falta de agotamiento de la vía administrativa.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi (r.), Dr. Reyes, Dra. Larrieu.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).