Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 436/2026
22 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 798/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dra. Rosina Rossi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de julio de 2026 No. 436 Ministro redactor: Dra. Rosina Rossi
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
798/2024).
RESULTANDO :
I) El acto administrativo enjuiciado por la parte actora trata de la resolución No. DP 101/2023 , dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas-del BPS, en ejercicio de atribuciones delegadas, de fecha 18.7.2023.
Por la misma, en lo que al presente proceso interesa, se resolvió “1) Denegar Solicitud de Jubilación Común por Régimen Mixto de Afiliación RURAL formulada por AA, fecha de nacimiento 02/06/1958, Cédula de Identidad N° X.XXX.XXX-X, por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho, al amparo de la siguiente normativa: Ley 16.713 de 03/09/1995, Art. 8 en su actual redacción, dada por el Art. 1 de la Ley 18.395 de 24/10/2008”. Y en lo que al presente proceso interesa no se reconocieron los servicios denunciados por la actora, para la empresa BB por el período comprendido entre el 1.1.1975 al 31.12.1990. (fs. 45 y vto. A.A.).
En la demanda se peticionó la declaración de nulidad del acto.
II) El representante de la parte demandada contestó a fs.
17 y ss. repeliendo la pretensión e incorporando los antecedentes administrativos, cuya agregación se dispuso por auto No. 643/2025 (fs. 27).
III) Abierto el juicio a prueba por el mismo Decreto, las partes ofertaron y produjeron la que obra agregada a fs. 29 y ss.
IV) Ordenados los alegatos en el plazo común de 15 días mediante el Decreto No. 4362/2025 (fs. 64), las partes los produjeron a fs.
66 y ss.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 2/2026, aconsejó confirmar el acto administrativo resistido (fs. 79 y ss.).
VI) Por auto No. 44/2026 (fs. 82) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Compareció la parte actora demandando la nulidad de la Resolución No. DP 101/2023 , dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas-del BPS, en ejercicio de atribuciones delegadas, con fecha
18.7.2023.
Por la misma, en lo que al presente proceso interesa, se resolvió “1) Denegar Solicitud de Jubilación Común por Régimen Mixto de Afiliación RURAL formulada por AA, fecha de nacimiento 02/06/1958, Cédula de Identidad N° X.XXX.XXX-X, por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho, al amparo de la siguiente normativa: Ley 16.713 de 03/09/1995, Art. 8 en su actual redacción, dada por el Art. 1 de la Ley 18.395 de 24/10/2008”. Y en lo que al presente proceso interesa no se reconocieron los servicios denunciados por la actora, para la empresa BB por el período comprendido entre el 1.1.1975 al 31.12.1990 (fs. 45 y vto. A.A.).
En su escrito inicial, se agravió señalando que lo resuelto adolece de vicios en los motivos.
Esto en tanto se funda en hechos que no son ciertos, producto de una errónea valoración de la prueba, en virtud de la errónea aplicación del criterio de la sana crítica por parte de la Administración.
Entendió que se probó el período en cuestión denunciado como cumplido para la empresa BB, para lo cual reseñó los distintos testimonios producidos en el procedimiento administrativo, para considerar que, estos, resultaron descartados por una valoración errónea. Asimismo, agregó que la actuación fue contraria a la buena administración y verdad material, con falta de imparcialidad, vulneración del debido proceso, verificando además una hipótesis de abuso y desviación de poder.
En definitiva, solicitó la anulación del acto.
II) Corrido el correspondiente traslado, compareció el representante de la accionada a contestar la demanda.
Reseñó las actuaciones que precedieron al dictado del acto, para defender la motivación del mismo.
Consideró insuficientes los testimonios recogidos en sede administrativa para acreditar la actividad laboral denunciada, por tanto, arguyó que el BPS realizó una correcta valoración de la prueba.
Citó doctrina y jurisprudencia para señalar que el organismo debe observar el cumplimiento de los requisitos para el acceso a las prestaciones que otorga, y no ser excesivamente flexible como pretende la accionante.
Insistió en que, en el caso, es clara la falta de elementos probatorios certeros que acrediten la existencia de la actividad denunciada, cuya denegatoria fue legítima.
En definitiva, solicitó el rechazo de la acción movilizada.
III) Control de regularidad formal de la acción.
Los requisitos necesarios para la admisibilidad del presente accionamiento han sido debidamente observados (arts. 4 y 9 de la Ley No.
15.869).
En efecto, la volición encausada le fue notificada con fecha 28.2.2024 (fs. 48vto. A .A.), e interpuso en plazo los correspondientes recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio, con fecha 6.3.2024 (fs. 50vto. y ss. A.A.).
La denegatoria ficta operó el 29.9.2024, por lo que la demanda anulatoria que inicia este proceso fue interpuesta útilmente el día 21.11.2024 (según consta en la nota de cargo a fs. 8).
IV) Sistema contencioso anulatorio aplicable.
Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso-anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley No. 20.333.
De allí que corresponde precisar que en este caso resulta aplicable el sistema reglado por el Decreto -Ley No. 15.524, Leyes Nros. 15.8 69 y
20.010, en tanto, este proceso, se promovió el 21.11.2024 contra un acto administrativo notificado al hoy accionante el 28.2.2024.
V) Análisis de los agravios.
Luego del estudio de los antecedentes administrativos allegados a la causa en el que consta el desarrollo del trámite, el Tribunal por unanimidad, concluye que corresponde la anulación del acto, lógicamente, en la porción objeto de agravio.
VI) El objeto de la litis.
Este consiste en determinar, si por el período comprendido entre el
1.1.1975 al 31.12.1990 denunciado por la accionante, la misma logró acreditar los servicios prestados a la empresa BB, y a diferencia de lo resuelto por el BPS, el Tribunal concluye que este efectivamente fue acreditado, en función de lo que se expone a continuación.
Primero. El agravio central esgrimido por la accionante respecto del período durante el cual denunció el período de relación de trabajo en forma dependiente, supone abordar dos problemas: uno, el marco normativo aplicable para la calificación jurídica del trabajo h umano como relación de trabajo o servicio; y otro, la prueba de los hechos invocados.
Segundo. La resolución atacada no expresa cuál es el marco normativo que aplica para calificar si existió o no relación de trabajo o “servicios dependientes” como plantea el art. 153 de la Ley No. 16.713; solo se expide sobre la prueba y su valoración.
Esta omisión ya arroja una falla en la motivación.
En efecto, piénsese, ¿cómo puede el BPS valorar la prueba de los hechos si no explicita cuál el marco normativo que aplica? Solo si expresa el marco normativo que aplica respecto de lo son los “servicios dependientes”, podrían inferirse los hechos de la hi pótesis normativa y solo así se podrían confrontar la coincidencia con los probados. Ello porque los hechos no son cualesquiera hechos.
Los hechos trascendentes son los que coinciden con la hipótesis de hecho de la regla de derecho que se va a aplicar. De allí que , en el análisis del Tribunal, ante todo, corresponde individualizar el marco normativo para poder inferir la hipótesis de hecho de éste y su coincidencia -o no- con los hechos relatados y probados.
Ahora bien. Teniendo en cuenta que el mismo art. 153 de la Ley No.
16.713 al definir la materia gravada hace referencia a servicios dependientes
-como los que alegó la hoy accionante - corresponde precisar cuál es, concretamente, la regla que los define.
Debe partirse de que el art. 53 de la Constitución garantiza la protección del trabajo humano mediante la ley; que debe interpretarse como todo trabajo humano en tanto no distingue la naturaleza jurídica del vínculo con el que se lleve a cabo.
Esta garantía especial de linaje constitucional, permite inferir que, si tal es el compromiso del Estado, ello obedece a que las personas en su condición de trabajadoras se hallan en situación de vulnerabilidad. Puede verse como en interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las personas que se hallan en situación de vulnerabilidad comprometen especial respuesta garantista del Estado que le ha llamado principio de especificidad (caso González y otras vs. México, sentencia del
16.12.2009; Empleados de Fábrica de Fuegos Santo Antonio de Jesús y sus familiares vs. Brasil, sentencia del 15.7.2020).
Por su parte, el art. 54 de la Constitución garantiza un marco de derechos humanos laborales, y el art. 77, otros tantos en caso de tratarse derechos inherentes a la personalidad humana. Empero, el ordenamiento jurídico nacional, ni en el presente ni otror a al tiempo cuando se habría llevado a cabo el trabajo denunciado, aporta disposiciones de derecho positivo que describan o pauten la determinación de la existencia de una relación de trabajo.
Como viene de verse, la garantía de protección del trabajo con linaje de derecho humano y la ausencia de reglamentación que defina la “relación de trabajo o servicio” del art. 54, convoca la integración por el camino que marca el art. 332 de la Constitución. Esa es la razón por la cual por lo menos hasta el año 2006 toda la jurisprudencia cuando estaba llamada a realizar la integración, acudía a noción de relación de trabajo y sus caracteres elaborados por la doctrina, fun giendo como la fuente constitucional de “doctrinas generalmente admitidas”.
En el año 2006 la Conferencia General del Trabajo de la OIT aprobó la Recomendación No. 198 que, justamente aborda como uno de los puntos principales, la determinación de la relación de trabajo.
Este instrumento de derechos humanos, fue incorporado por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno en su integración plena a partir de la sentencia No. 174/2009 del 22.7.2009 (Base de Jurisprudencia Nacional) y desde entonces, fue adoptado por toda la jurisprudencia laboral de primera y segunda instancia y también en casación.
Este modelo normativo que encuentra su fuente de producción en el Derecho Internacional del Trabajo, parte de una mirada actual de las especialidades de prestación del trabajo humano, que no necesariamente sustituye, sino que complementa las construcciones doctrinarias anteriores a la Recomendación No. 198, y que fungían en el ámbito jurisprudencial como modelos normativos.
El instrumento viene a proporcionar un nuevo modelo normativo a la hora de calificar el vínculo jurídico que compromete trabajo humano. Parte de un elenco de premisas; y en base a ellas aporta un grupo de indicadores cuya presencia conjunta o aún aislada, fundamentarían volcar la calificación hacia la relación de trabajo objeto del Derecho del Trabajo.
El valor jurídico de la Recomendación No. 198 de OIT, para ser utilizada como modelo normativo para sustituir o complementar la elaboración doctrinaria desarrollada antes de su vigencia, surge de tres fundamentos.
El primer fundamento: su procedimiento de aprobación del que resulta su vigencia objetiva -aprobación en el seno de la Conferencia de la OIT - opera ilustrando la opinión mayoritaria de los representantes de los gobiernos, los trabajadores y los empleadores, más recibida o como se le ha calificado, como el consenso o la voz de la conciencia jurídica universal.
Debe verse que la aprobación de una Recomendación como instrumento internacional, reclama las mismas mayorías que un Convenio Internacional de Trabajo. Además, ambos instrumentos provocan efectos respecto del ordenamiento jurídico internacional y también l os nacionales, aunque diversos. En tal sentido si bien la Recomendación no genera la misma responsabilidad internacional que los Convenios Internacionales de Trabajo, provoca efectos en la interpretación del contenido de los derechos humanos laborales a la luz del principio de progresividad de modo similar a los instrumentos internacionales que reconocen y garantizan derechos humanos y que no requieren ratificación (Declaración Universal de Derechos Humanos y Declaración Americana de Derechos Humanos; Opini ón Consultiva No. 18/2003 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2003/2351.pdf).
Como valor adicional, debe destacarse que la aprobación de una Recomendación es expresión del tripartismo de la OIT, que importa la viva acción de los interlocutores sociales del mundo del trabajo. No se trata de la apreciación expertos de OIT – como sí ocurre en recomendaciones dictadas por los órganos de los tratados -, sino de la voz de los Estados, los trabajadores y los empleadores, tal cual surge de la constitución del órgano internacional (art. 19). Como tal, constituye un instrumento de interpretación del derecho interno y cuando éste no existe cobra valor normativo, tal cual ocurre con otros instrumentos diversos a los convenios internacionales emanados de la OIT (Ermida Uri arte, Oscar. Barretto Ghione, Hugo.
Investigación sobre la aplicación de principios y derechos fundamentales en el trabajo en Uruguay. OIT. 205. 2006 p. 19).
El segundo fundamento: esta condición además la transforma en instrumento válido de integración del principio que promete la protección del trabajo humano, de todo trabajo humano de conformidad con los arts. 53 y 332 de la Constitución.
A su vez, las premisas plasmadas en los considerandos de la Recomendación en análisis, dan cuenta de que su punto de partida está en “… las dificultades que supone delimitar la existencia de la relación de trabajo” ante las nuevas modalidades de organización que presenta el trabajo humano. Entonces, este aspecto y el valor jurídico de la Recomendación No.
198 avalan la afirmación de que sus pautas representan hoy por hoy la ruta de análisis para calificar un vínculo jurídico que compromete trabajo humano. Para distinguir las verdaderas relaciones de trabajo de las “verdaderas relaciones civiles y comerciales” , como indica la Recomendación en el numeral 8.
La mirada “actual” de la Recomendación No. 198 aprobada por la Conferencia de la OIT en el año 2006, aporta un argumento potente para preferirla a la hora de calificar el trabajo como “relación de trabajo” respecto a los desarrollos doctrinarios nacionales precedentes a ésta, y cuando aún no habían aparecido explosivamente las nuevas formas de utilización del trabajo de la persona.
El tercer fundamento: la Declaración del Centenario de la OIT para el futuro del trabajo emitida por la Conferencia Internacional del Trabajo reunida en Ginebra en su centésima octava reunión en 2019, reafirma la “protección jurídica a los trabajadores” ex hortando a todos los Miembros, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, a que colaboren individual y colectivamente, basándose en el tripartismo y el diálogo social, y con el apoyo de la OIT, a seguir desarrollando su enfoque del futuro del trabaj o centrado en las personas mediante un conjunto de acciones. Entre ellas, “El fortalecimiento de las instituciones del trabajo a fin de ofrecer una protección adecuada a todos los trabajadores y la reafirmación de la continua pertinencia de la relación de trabajo como medio para proporcionar seguridad y protección jurídica a los trabajadores…”, reconociendo el alcance de la informalidad y la necesidad de emprender acciones efectivas para lograr la transición a la formalidad. Todos los trabajadores deberían disfrutar de una protección adecuada de conformidad con el Programa de Trabajo Decente.
En base a este aspecto de la Declaración la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT – esta sí conformada por especialistas designados por la OIT - en su Estudio General del año 2019 expresa que: “… el cambio acelerado del mercado laboral en particular debido a factores como la globalización, la digitalización, y otras innovaciones tecnológicas, está dando origen a forma de trabajo nuevas que no encajan necesariamente en la noción tradicional de relación de trabajo”.
Alienta entonces a considerar la evolución del concepto de relación de trabajo abarcando situaciones que difieren al tradicional.
https://www.ilo.org/ilc/ILCSessions/109/reports/reports-to-the-conference/ WCMS_738283/lang--es/index.htm.
De cuanto viene de decirse, el marco normativo aplicable para encartar el relato de hechos y los que se consideren probados está dado, en Uruguay y en tiempo presente, por la Recomendación No. 198 de OIT.
Debe verse que en el número 5 del Capítulo I de la Recomendación, se indica que los “Estados deberían velar en particular para asegurar una protección efectiva a trabajadores especialmente afectados por la incertidumbre en cuanto a la existencia de una relación de trabajo, incluyendo a las trabajadoras, así como a los trabajadores más vulnerables, los jóvenes trabajadores, los trabajadores de edad, los trabajadores de la economía informal…”. Expresa además en el capítulo II numeral 9 que “ la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador ”. Indica también que los Estados deberían priorizar la realidad sobre las formas y “consagrar una presunción legal de la existencia de la relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios”.
Finalmente cabe indicar que la Recomendación No. 198 de OIT, con valor jurídico de doctrina más recibida (art. 332 de la Constitución), es aplicable para indagar si ocurrió o no trabajo en relación de trabajo o servicio por cuanto el debate de autos trata de la ocurrencia del trabajo de la Sra. AA como hecho de la vida.
En tal sentido, en el caso había que buscar la prueba de hechos actuados por la reclamante referidos a la ejecución y a la remuneración del trabajo.
Tercero. El estándar de prueba aplicable al caso. Como en punto a la fuerza convictiva de la prueba producida, la defensa de la demandada sostuvo que “ LA PRUEBA SOBRE LOS SERVICIOS LABORALES DEBE
SER FEHACIENTE, PARA OTORGARSE EL PRETENDIDO DERECHO
JUBILATORIO; extremo que no se cumple en el caso de marras... ” (fs. 23 infolios).
La Sala debe expedirse sobre el estándar de prueba exigible en un proceso judicial con el objeto pretendido como el de autos.
Esto es, la afirmación de la demandada provoca el análisis de una etapa anterior a la valoración de la prueba.
Sólo puede valorarse si la prueba es o no suficiente para entender acreditada la ocurrencia de un hecho, si primero, se determina cuál es el grado de corroboración de la hipótesis exigible en el ordenamiento jurídico y luego se transparenta con el propósit o de reconstruir el curso lógico de la valoración como garantía de la motivación.
Vale decir, el estándar de prueba.
A tales efectos, el razonamiento judicial debe seguir el siguiente camino. Primero, individualizar la regla de derecho que lo determine y luego interpretarla en comunidad con los principios correspondientes.
Segundo, si no existe regla de derecho que determine el estándar de prueba -que no es lo mismo, se insiste, que la valoración de la prueba - corresponde colmar el vacío. En este caso, estando en juego un derecho humano como el acceso a la justicia con calidad de tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos), resulta aplicable el derrotero planteado por el art. 332 de la Constitución. Siguiendo este camino, el intérprete está habilitado a acudir a distintas fuentes no excluyentes; entre ellas, la doctrina.
Ahora bien, la doctrina que puede entenderse como generalmente admitida en tiempo presente (Gascón Abellán, M. 2005 pag.129; Taruffo, M.
(2010, pág. 249 -252; Ferrer Beltrán, J. (2021) págs. 203 -23) da cuenta de tres estándares para tener por corroborado un enunciado fáctico: a) semiplena prueba, es decir, que el enunc iado referido a un hecho haya recibido algún grado de confirmación, una confirmación probatoria débil o lábil; b) prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho, certeza absoluta de su ocurrencia y c) prueba fundada en el criterio de la probabilidad prevalente; según el cual el juzgador debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis. O , en otros términos, la preferencia de una hipótesis fáctica si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular, sobre la probabilidad de la hipótesis contraria.
Así, la regla que se expresaría en que una hipótesis resulta más probable que otra.
Ahora bien. El primer estándar (semiplena probatio) para un proceso como el de autos, se muestra inaplicable y más propio de procesos cautelares porque los efectos decisorios son transitorios en los que es suficiente la información sumaria, como por ejemplo el del art. 312 del CGP.
El segundo, es propio de la materia penal y en el ordenamiento nacional se encuentra expresamente previsto en el art. 142.1 del Código de Procedimiento Penal, que reclama el grado “plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza…”.
El tercero se ha extendido en el ámbito de la materia civil en sentido amplio (Sentencias No. 5 -71/2015 del Tribunal de Apelaciones Civil de 2° Turno, y No. 1975/2017 de la Suprema Corte de Justicia), por lo que es trasladable a la verificación administrativa y judicial que la revise en cuanto a la motivación sobre los hechos.
Pues bien.
En el caso de autos, debe verse que ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el BPS (Resolución de Directorio 40-2/97), que en cierta forma recoge el Decreto No. 500/991; ni la legislación procesal consagran un canon probatorio expreso.
Esta última, consagra como regla de valoración de la prueba: la sana crítica (art. 140 CGP); en la cual puede fundarse el estándar de la probabilidad prevalente por tratarse de un canon racional de decisión sobre la prueba. Abona cuanto viene de argumentarse que, de acuerdo a lo previsto en el art. 68 del Código Tributario, la Administración tiene las más amplias facultades de investigación y fiscalización, pudiendo entre otros practicar inspecciones en bienes muebles e inmuebles detentados u ocupados, a cualquier título, por los contribuyentes y responsables.
Estas facultades, no fueron ejercidas oportunamente por el organismo previsional por lo cual no es posible cargar al actor con la prueba fehaciente de hechos que la normativa no requiere.
En consecuencia, entiende la Sala que la Administración al momento de decidir sobre el acaecimiento de determinados hechos que permitieran ser calificados como trabajo o servicio debió aplicar el estándar de la probabilidad prevalente.
Esto es, debió plantearse cuáles eran las hipótesis y analizar cuál de ellas había recibido mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad.
Carece de respaldo normativo alguno, que en lugar de ello exigiera una “prueba fehaciente”.
Debe verse que aplicar un canon excesivo de verificación de los hechos, no previsto ni en las normas sobre procedimiento administrativo ni en las procesales, resulta arbitrario y vicia la motivación de la decisión administrativa.
De allí que en el proceso del razonamiento sobre los hechos que motivarían la decisión, primero habría de individualizarse el grado de corroboración que habría de exigirse y teniéndolo en cuenta, a continuación, valorar cada fuente de prueba individualmente y en conjunto de acuerdo con la sana crítica.
Cuarto. La prueba producida y su valoración. Debe tenerse en cuenta que en cuanto a los medios probatorios la regla aplicable la constituye el art.
77 de la Ley No. 16.713 que establece : “Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en los años de actividad, como en el monto computable y en el caso de los no dependientes las aportaciones correspondientes.
La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad”.
De esta forma, la ley prevé que, en principio, los servicios deben acreditarse por vía documental sin perjuicio de los otros medios de prueba que admita la reglamentación. En este sentido, el art. 42 del Decreto No.
125/996 ha admitido la prueba testimonial lo cual fue reglamentado a través de la R.D. No. 23 -37/2004. Debe verse que esta disposición refiere a los medios de prueba y nada plantea respecto al grado de corroboración de los hechos que deberían arrojar.; o sea, del estándar de prueba.
Debe tenerse en cuenta también, que la verdad material de los hechos constituye un principio declarado por el sistema de Seguridad Social (art.
149 de la Ley No.16.713) que viene a coincidir, ontológicamente, con el de primacía de la realidad sobre las formas recogido por la Recomendación No.
198 de OIT ya citado.
En vía administrativa, para acreditar el período en cuestión, la actora, propuso prueba testimonial y posteriormente en sede jurisdiccional, se reforzaron dichos argumentos.
Veamos los antecedentes administrativos relevantes del caso.
Surge a fs. 12 A .A. que el 11.1.21, compareció la accionante ante el BPS a solicitar iniciar el trámite de jubilación común con cese, surgiendo a fs. 14 vto. y 15 AA, la presentación de un listado de testigos, esto justamente a los efectos de acreditar el período trabajado para la BB, desde el 1.1.1975 al 31.12.1990, respecto del cual la Administración no contaba con registro.
A fs. 24 y ss. A.A. luce la declaración del Sr. CC quien declaró: “Ella trabajó del año 1990 al 1997 en BB, recuerdo por que un hijo mio cuando ella trabajaba, trabajó también. No recuerdo más detalles.” (fs. 25 A.A.).
A fs. 26 y ss. A.A. el Sr. DD, dijo conocer a la actora desde 1965 por haber vivido en frente a su casa y respecto de los servicios denunciados, que:
“AA trabajó en BB que en el año 1985 pasó a ser EE, empezó a trabajar 1976 al 1990, yo trabajé desde el 1975 al 1993, yo era capataz de chacra y ella trabaja en clasificación en los galpones. No recuerdo el nombre de los patrones, era administrada por un ingeniero que no recuerdo el nombre. Los galpones y oficinas están ubicados hasta el día de hoy en ruta 5 frente a la caminera”.
Habiendo sido preguntado respecto a que hechos podía asociar lo declarado, manifiesta: “No lo puedo asociar con nada en particular, se que ella trabajó porque yo trabajé, subíamos juntos en la misma parada de ómnibus”.
Respecto del lugar de trabajo, detalló las áreas de labor y sobre la actora, expresó: “Ella trabajaba solo en BB porque se trabajaba muchas horas y no daba para trabajar en otro lugar”; “Ella hacía la zafra, se trabajaba más o menos diez meses al año. Cuando no trabajaba en la empresa hacía changas de limpiezas particulares”; “Se trabajaba de lunes a sábados, se tomaba el camión a las 05:00 de la mañana que hacía un recorrido por la ciudad, se entraba a las 06:00 en la empresa se paraba al mediodía para almorzar y se salía a las 18:00”.
Finalmente, en sede administrativa declaró el Sr. FF, quien, respecto del asunto de marras, solamente depuso: “Ella trabajó en BB en el año 1996, trabajaba ella y la desconozco más detalles” (fs. 30 A.A.).
De fs. 33 vto. a 35, lucen los informes de valoración de los testigos, declarándose todos ellos como “no validos” para acreditar el período denunciado.
Específicamente respecto del Sr. DD, se concluyó: “El testigo es conocedor de la actividad, da detalles muy precisos en la forma en que se desarrollaba, con relación a estos temas su declaración es clara y espontanea. Pero con relación a la actividad desarrollada por la titular se vuelve contradictorio cu ando expresa que él trabajó desde el año 1975 al 1993 siendo que su historia laboral no refleja lo que expresa. Se suma a lo anterior, al expresar que la titular trabajaba en la clasificación de los galpones y que trabajó del 1975 a 1990. Del estudio de otras fichas y de la casuística de otros expedientes se puede tener como referencia que la actividad en galpones generalmente se realizaba entre los meses de diciembre a mayo, posterior a la actividad de cultivo que generalmente se llevaba entre los meses de septiembre a diciembre. También de la casuística se puede tomar como referencia que son muy pocos los casos que la actividad se desarrollaba de forma continua, la mayoría es zafral. Se considera su testimonio no valido para presumir probada la actividad declarada” (fs. 34 A.A.).
En definitiva, luego de conferida la vista previa a la accionante, sin que la misma la evacuara, se dictó el acto de marras.
Luego en el presente proceso la actora propuso la declaración de dos testigos, quienes ya habían depuesto en sede administrativa.
A fs. 57 infolios, luce la declaración del Sr. CC quien, respecto de la actividad de la actora para la empresa denunciada, señaló: “pasamos juntos todos los días, creo que trabajó de 1975 a 1990 aproximadamente para la BB. No la vi trabajar, pero todos los días hablábamos que iba a trabajar” y “Sé que iba todos los días, el resto no le puedo decir porque no sé”.
A fs. 58 infolios, obra la declaración del testigo DD en los mismos términos que en vía administrativa.
Siendo preguntado respecto de si la actora trabajó para la BB, contestó: “Si. Íbamos juntos en el mismo camión a trabajar, subíamos en la misma parada Gestido y Brasil. Trabajábamos en la misma empresa pero en reparticiones diferentes”; “De lunes a sábado. Esperábamos el camión a las 4 de la mañana, yo salía a las 16 horas, pero ella quedaba más horas, hacía diez o doce horas porque eran zafrales…”; “Yo ingresé en 1978 y ella ya estaba, habrá ingresado en 1975/1976. En 1990 terminó la chacra y terminó el trabajo…”.
De lo que viene de verse, surge que asiste razón a la actora en su pretensión anulatoria.
El Tribunal considera que la Administración incurrió en una errónea valoración de la prueba, especialmente al considerar la declaración del Sr.
DD.
Con respecto a los otros dos testigos que depusieron en sede administrativa, si b ien es cierto que sus testimonios no se observan concluyentes para acreditar el período de tiempo y la actividad denunciada, debe tenerse presente, que en sede jurisdiccional el Sr. CC, señaló el período de tiempo denunciado por la actora, cosa que no hizo ante el BPS, lo que puede verse motivado, por el paso del tiempo de los hechos relatados, véase que desde el comienzo del período denunciado han pasado 50 años.
Sin perjuicio de lo anterior, con respecto del testigo DD, vale insistir que la Administración realizó una incorrecta valoración de la prueba, lo que determina un vicio en los motivos del dictado del acto.
Como bien señala la demandada, la declaración fue clara y precisa, determinó el período trabajado, el lugar, la actividad, las condiciones de la tarea, y relató ser un compañero de trabajo de la actora, sin perjuicio de que realizaban distintas actividades, pero concurrían conjuntamente al lugar de trabajo.
En absoluto resulta admisible que la Administración desheche dicho testimonio, por considerar elementos que no se encuentran dentro del procedimiento administrativo desplegado en virtud de la solicitud de la actora, y respecto de lo cual, la accionante no tuvo posibilidad de controlar.
Por tanto, deben descartarse las aseveraciones realizadas en el sentido de que la declaración no coincide con la historia laboral del testigo, en primer término, por que dicha historia, no forma parte de la prueba de estos obrados y respecto de esta, la actora no pudo ejercer ningun control ni contradicción, asimismo tampoco dicho extremo, implica necesariamente que los dichos del testigo no sean ciertos.
Por otra parte, debe desestimarse también el argumento de BPS para declarar no válido el testimonio, en tanto la “casuística” indicaría que el trabajo realizado por la actora era zafral y muy pocas veces continuo, no surgen elementos para determinar la no continuidad del vínculo en concreto, más allá de que haya sido zafral por el período denunciado.
Dicho lo anterior, corresponde indicar, que el testimonio del Sr. DD, resultaba válido para acreditar los hechos invocados para los cuales fue propuesto, lo que, por su parte, reafirmó en sede jurisdiccional.
Sin perjuicio de que exista un solo testimonio acreditante de la actividad denunciada, ello no obsta a que tenga la capacidad de acreditar los extremos invocados, lo que resulta relevante es la calidad de la prueba producida y no el número de declarantes, en tanto, no existe norma que cuantifique los testimonios necesarios para acreditar tareas desempeñadas en un período histórico determinado.
De lo que viene de verse, se puede tener por acreditado que la actora, se desempeñó como empleada para BB por el período denunciado.
En definitiva, partiendo del estándar de la probabilidad prevalente que supone que el juzgador debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis; o en otros términos, la preferencia de una hipótesis fáctica si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, sumada a la dificultad de probar hechos que habrían ocurrido hace tantas décadas, confluyen y sustentan considerar acreditado el período de trabajo declarado en la demanda.
Resta expresar que la consecuencia de la valoración de la prueba de los hechos relatados que permiten inferir que la Sra. AA trabajó para BB desde el 1.1.1975 al 31.12.1990, rinde cuentas acabadamente de la decisión de este Tribunal de conformidad con el Objetivo Sostenible 16, en tanto, le permitirá acceder a la prestación de seguridad social peticionada.
En base a todo lo dicho se entiende que, con los elementos obrantes en autos, la pretensión de la actora resulta de recibo.
VII) Las razones preanunciadas hacen concluir al Colegiado en que corresponde la anulación del acto.
Por los fundamentos explicitados, el Tribunal,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado en la porción objeto de agravio.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi (r.), Dr. Reyes, Dr. Gutiérrez.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).