Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 434/2026
22 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 841/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. Edgardo Ettlin
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de julio de 2026.
No. 434 Ministro redactor: Dr. Edgardo Ettlin.
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA Y OTRO con BANCO DE PREVISION SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 841/2024).
RESULTANDO:
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria en contra de la resolución N°03-936- 2023-766, 21 de abril de 2023 (fs. 24vto. a 25 de los antecedentes), de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que resolvió denegar la pensión por fallecimiento solicitada por BB y AA, hijos menores de 21 años del causante, Sr. DD, cuyo deceso ocurrió el 19 de octubre de 2022, por encontrarse el trámite paralizado por causa imputables a los promotores (art. 78 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del Banco de Previsión Social).
En necesaria síntesis de la demanda, se refirió que se promovió una solicitud de pensión por fallecimiento del padre de los niños: BB y AA.
Así, se aclaró que la pensión fue denegada por la paralización del trámite administrativo en base a inconsistencias en los registros de actividad de la persona jurídica de la cual era socio el causante, a la vez que se reportó una deuda de la referida persona jurídica por $12.406.
Desde tal perspectiva se relevó que no corresponde imputar al causante, ni a sus sucesores, las inconsistencias de la persona jurídica en cuestión.
En base a lo anterior se esgrimió como agravió que la resolución adolece de motivación errónea ya que pretende atribuir al causante deudas de origen societario, sobre lo cual invocó jurisprudencia del Colegiado.
De modo subsidiario entendió que los créditos reclamados, comprendidos en el período setiembre 2017 a noviembre de 2017, se encuentran prescriptos de conformidad con lo dispuesto por el art. 38 del Código Tributario.
Finalmente, resaltó que ante la omisión de la Administración en la resolución de los recursos administrativos resulta de aplicación la presunción de ilegitimidad del acto reglada por el art. 6 de la ley N°15.869 de 22 de junio de 1987.
En su mérito, fue requerida la anulación del acto impugnado.
II) Emplazada en forma la Administración, contestó de modo contradictorio bregando por la solución desestimatoria de la demanda.
Al respecto, tras reseñar los antecedentes del acto, entendió que procedió conforme a Derecho. Ello porque la paralización del trámite es imputable a la parte actora, lo que supone la denegatoria de la pensión de acuerdo a las normas de procedimiento del organismo.
En efecto, sin la regularización de la situación registral ante el Banco de Previsión Social, en concreto, la inactividad de oficio e inconsistencias de actividades posteriores a abril de 1996, resulta imposible expedirse sobre el carácter fundado de la pensión requerida. Del mismo modo se resaltó que la deuda contributiva que se refiere en la demanda no fue objeto de intimación, la cual se limitó a la referida regularización de los registros del contribuyente.
En base a la argumentación precedente, refirió que resulta de aplicación el art. 5°, lit. “b” del Decreto N°359/995 de 21 de setiembre de 1995, reglamentario de la ley N°16.713 de 3 de setiembre de 1995, relativo a la pensión por fallecimiento en situación de inactividad.
La normativa citada requiere, a los efectos del otorgamiento de la pensión que el causante haya realizado, al menos, diez años de servicios acreditados ante el organismo.
Por ello, en virtud de la inconsistencia en las nóminas obrantes en el Banco y su no regularización por la parte interesada, resulta imposible expedirse sobre la procedencia de la pensión solicitada, por lo que, de acuerdo a la normativa interna del organi smo, fue correctamente denegada la pensión.
Por otra parte, refutó la invocada prescripción. Así planteó que, como paso previo a discutir la prescripción, debía establecerse la situación contributiva mediante la regularización de la nómina. Del mismo modo refirió que, a efectos de obtener beneficios pensionarios debe estarse a la efectiva cancelación de adeudos de acuerdo a la normativa reseñada en la contestación.
En suma, requirió que la demanda sea desestimada.
III) Abierta la causa a prueba fueron diligenciados los medios probatorios propuestos por las partes que, por su orden, formularon sus alegatos de bien probado.
IV) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante dictamen Nº654/2025 de 21 de octubre de 2025 se pronunció por la solución anulatoria.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución, arts. 317 y 319 y ley Nº15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, hará lugar a la demanda en consideración a los fundamentos que pasan a analizarse.
III) De modo preliminar, a efectos del correcto encuadramiento fáctico del asunto, importa relevar los siguientes antecedentes del dictado del acto objeto de impugnación.
Así, resulta que el 6 de diciembre de 2022, la Sra. EE se presentó ante el Banco de Previsión Social y solicitó una pensión por sobrevivencia, en su calidad de concubina, del Sr. DD, fallecido el 19 de octubre de 2022, e inició también un procedimiento de solicitud de pensión a favor de sus hijos menores de edad: BB (nacido el 23 de octubre de 2013) y AA (nacida el 17 de agosto de 2016), en su calidad de hijos del causante (fs. 2 vto., 3, 6 y 6 vto. de los antecedentes).
En dicha presentación la accionante declaró que la unión concubinaria se inició en el 2010 y aportó prueba de la unión concubinaria (fs. 7 y 8 a 14 de los antecedentes).
El 8 de diciembre de 2022, la sección de Informaciones Patronales emitió una intimación para la Sra. EE a efectos de que regularizara la inactividad de oficio y las inconsistencias de actividades posteriores al 1° de abril de 1996 de la empresa FF (registro N°6857426), de la que el causante fue socio. Las inconsistencias relevadas fueron: ( a) inactividad de oficio desde el 1° de junio de 2021 al 19 de octubre de 2022; (b) huecos de nómina sin dependientes, con no dependientes con fictos, desde el 1° de diciembre de 2017 al 31 de mayo de 2021. Asimismo, surgía un adeudo vigente de la empresa por el total de $12.406, generado por los meses de setiembre, octubre y noviembre de 2017 (fs. 17 vto. a 22 de los antecedentes).
Se fijó un plazo de 30 días corridos bajo apercibimiento de tener el trámite por desistido en caso de incumplimiento (art. 78 de la resolución de Directorio del Banco de Previsión Social N°40 -2/97, fs. 17 vto. de los antecedentes).
El 25 de enero de 2023, la Dirección Técnica de Prestaciones hizo constar que no había sido posible determinar con exactitud la totalidad de los servicios cumplidos por el causante en calidad de no dependiente, dado que la empresa registraba inactividad de oficio, y que no se habían regularizado las inconsistencias intimadas. Asimismo, dejó constancia del impedimento para habilitar el cómputo de servicios patronales por el período de 20 de junio de 2017 al cese (fs. 22 de los antecedentes).
El 4 de abril de 2023, la oficina actuante de Pensiones dispuso el pase a Resoluciones y Elevaciones a fin de generar el correspondiente proyecto de resolución (fs. 23 de los antecedentes), por lo que se procedió al dictado del acto objeto de impugnación.
IV) De acuerdo a la reseña de antecedentes que viene de realizarse, cabe anotar que el acto resistido denegó la pensión por fallecimiento invocando la paralización del trámite “por causas imputables” a los solicitantes al amparo del artículo 78 del reglamento de procedimiento administrativo del ente.
La causal real de esa paralización, sin embargo, fue la falta de regularización de inconsistencias registrales de la empresa FF, sociedad de hecho, de la que el causante fue socio con actividad entre el 26 de junio de 2017 y el 31 de mayo de 2021. Con ese traslado de obligaciones, la Administración incurrió en motivación errónea que inficiona de nulidad la resolución atacada.
Como enseña Cajarville Peluffo, si los hechos que operan como supuesto normativo o motivos del acto administrativo no existen, o no son como la Administración pretende, el acto se encuentra viciado por inexistencia de los motivos (Cajarville Peluffo, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo, T. II, 2da. Edición, FCU, Montevideo, 2007, p. 31).
En el caso, la Administración tuvo por inactivos a los solicitantes y aplicó el art. 78 del reglamento de procedimiento administrativo frente a personas que objetivamente no podían cumplir con lo que se les requería.
La conclusión anterior se apoya en un dato jurídico de primer orden:
la empresa FF es una sociedad de hecho y, como tal, un sujeto de derecho distinto de quienes la integraron.
El art. 2° de la ley N°16.060 de 4 de setiembre de 1989 establece que la sociedad comercial será sujeto de derecho desde la celebración del contrato social. La norma no condiciona la personería jurídica a la instrumentación escrita, ni a la inscripción registral, por lo que la sociedad de hecho (cuya constitución es verbal y carece de formalidades) accede igualmente a la personalidad jurídica que esa disposición consagra como principio general.
Así, se ha indicado que la sociedad comercial de hecho en Uruguay es persona jurídica, a diferencia de lo que ocurre en otras jurisdicciones, lo que resulta del referido art. 2° de la Ley de Sociedades Comerciales que “no condiciona la personería jurídica de la sociedad comercial a la celebración de un contrato social por escrito, sino a la mera existencia de un contrato social” (Cameto, Ciro, Cánepa, Martín y Leaman, Alec. “Sociedad de hecho:
¿emprender o fracasar?” en Revista de Derecho, Universidad de Montevideo, No. 38, 2020, p. 224).
Una consecuencia directa de esa personería es la autonomía patrimonial de la sociedad respecto de sus socios. La misma doctrina citada subraya que “1a autonomía patrimonial de la sociedad de hecho determina que los socios no sean copropietarios de los bienes sociales” y que “existe incomunicabilidad de las deudas de los socios a la sociedad” (Cameto, Ciro, Cánepa, Martín y Leaman, Alec. “Sociedad de hecho: ¿emprender o fracasar?”, cit., p. 226). Lo mismo vale en sentido inverso: las obligaciones de la sociedad de hecho son obligaciones de ese sujeto de derecho, no del socio a título personal, salvo que medie una imputación formal específica al amparo del régimen de responsabilidad que la propia ley organiza (art. 39 de la citada ley N°16.060).
No existe en las actuaciones rastro alguno de que el causante, Sr. DD haya sido responsabilizado personalmente por las obligaciones de la sociedad, y menos aún, sus hijos menores de edad, o su concubina, quienes ni siquiera integraron esa persona jurídica.
Ello explica por qué las inconsistencias registrales de la empresa son incumbencias de ese sujeto autónomo y en ningún caso de los niños, ni de su madre.
Como ha señalado reiteradamente este Tribunal, las obligaciones tributarias determinadas en cabeza de sociedades comerciales pertenecen a esos sujetos de derecho, distintos de los socios que las integraron, salvo que una resolución fundada les atribuya res ponsabilidad, y todo eventual fundamento asentado en los adeudos tributarios de la empresa que integrara el causante no puede influir válidamente en la denegatoria de una prestación pensionaria (así sentencias N°304/2021 y 782/2022).
V) Tal como lo relevó la Procuraduría del Estado, el Tribunal ha tenido oportunidad de analizar casos análogos al presente. En concreto, se ha indicado que no se acude a un supuesto de denegatoria de pensión por paralización del trámite por desinterés del promotor.
El razonamiento anterior se funda en que la paralización del trámite no le es imputable a los interesados. En tal sentido, la sentencia N°530/2024, en términos reproducibles en la emergencia, consignó que: “ El Tribunal entiende que surge de manera clara que la paralización del trámite esgrimida por la Administración no le es imputable al titular del trámite, por cuanto no dependía de ella la regularización de la situación registral intimada a fs. 22 de los AA (…) Era exclusivamente el organismo provisional al que le correspondía, en virtud del principio de impulso de oficio (consagrado expresamente en los artículos 2 y 54 del REPROA), intimar a los responsables a la regularización de la empresa y averiguar sobre los períodos efectivamente trabajados y cotizados por el causante, haciendo uso en este último caso de la documentación que obra en su poder (…) Dicha circunstancia determina haber obrado en contrariedad con lo estipulado por el artículo 78 del REPROA; por un lado, por intimar el cumplimiento de la actividad a una persona imposibilitada de cumplirla, y por otro, por no procurar, mediante los mecani smos apropiados, la averiguación de la verdad como medio para brindar solución a un trámite en el que se hallan involucrados derechos fundamentales”.
Véase que el ordenamiento adjetivo, en situación que puede entenderse aplicable por analogía, habilita legítimamente a los herederos a asumir actitud de expectativa respecto de los hechos imputados al causante.
Ello porque no han “tenido participación personal en los hechos” y carecen de “la posibilidad inmediata de informarse de los mismos” (art. 135 del Código General del Proceso).
De ese modo, el motivo esgrimido por la Administración para denegar la pensión no se configuró, en tanto no se acude a una paralización del trámite imputable al interesado, sino que rectamente se da un supuesto de imposibilidad de continuar con el trámite no atribuible a los promotores.
Lo anterior determina, como pauta de orientación para el cumplimiento de la sentencia, el poder deber de la Administración de recomponer el procedimiento de solicitud de pensión por fallecimiento. Así, corresponde recabar la información necesaria con el re stante socio, o proceder de oficio a efectos de recomponer la nómina, para así determinar si los solicitantes encartan en el supuesto normativo habilitante de pensión que requirieron.
VI) En cuanto a la prescripción que se invocó en la demanda, cabe señalar que el acto objeto de impugnación es el corolario del no cumplimiento de la intimación obrante a fs. 17 vto. de los antecedentes.
La referida intimación sólo tenía por finalidad lo relativo a la rectificación de la nómina, por lo que analizar la invocada prescripción desborda el objeto del presente proceso.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Ampárase la demanda y, en su mérito, anúl ase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intimase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023 de 1° de noviembre de Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Reyes, Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Ettlin (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).