Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 433/2026
22 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 379/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Redactor
- Dr. Edgardo Ettlin
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de julio de 2026.
No. 433 Ministro redactor: Dr. Edgardo Ettlin.
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con ESTADO. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 379/2024)
RESULTANDO:
I) A fs. 6-11 compareció la parte actora y dedujo demanda anulatoria en contra de la Resolución s/n dictada por la Dirección General de Salud que, en ejercicio de atribuciones delegadas, resolvió aplicar a AA una multa de 40.000 UI “…por incumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 7 de la Ley N° 18.256 de 6 de marzo de 2008 y Artículos 7 y 8 del Decreto 284/008 de 9 de junio de 2008, dado que en la calle 39 intersección con calle 7 del Balneario La Esmeralda, Departamento de Rocha, se constató una bandera con publicidad de “CORONADO” atada a un poste de la vía pública.” (fs. 45 vto.-46 A.A.).
II) Corrido traslado de precepto, a fs. 17 -23 compareció la demandada debidamente representada y se opuso al accionamiento movilizado. En lo central de sus defensas, además de bregar por el mantenimiento del acto en causa, postuló la falta de agotamiento d e la vía administrativa.
Puntualmente, indicó que los recursos fueron interpuestos fuera de plazo, en tanto la resolución cuestionada fue notificada el 30 de julio de 2021 y los recursos fueron interpuestos el 31 de octubre de 2023.
Asimismo, señaló que la notificación se realizó en el correo electrónico constituido en el Formulario de Citaciones y Notificaciones Electrónicas que suscribió la empresa actora el 2 de junio de 2020, el cual tiene valor de declaración jurada y autoriza a utilizar el correo indicado como medio de notificación.
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto No. 5356/2024 (fs. 31), se diligenció la ofrecida por las partes a fs. 33 y ss.
IV) En el plazo común de 15 días alegó únicamente la actora (fs. 110-119).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 750/2025, aconsejó desestimar la demanda y declarar la falta de agotamiento de la vía administrativa (fs. 122-
123)
VI) Por auto No. 5322/2025 (fs. 125) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, luego de un detenido análisis de los elementos allegados a la causa, la normativa aplicable y los argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos, por unanimidad de sus integrantes naturales, compartiendo el temperamento del d ictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a declarar la falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, a desestimar la demanda.
II) En la emergencia, sin perjuicio de que el correcto agotamiento de la vía administrativa no fue opuesto como excepción previa, corresponde al Tribunal relevarlo de oficio, en tanto presupuesto de admisibilidad del accionamiento anulatorio (art. 8 de la ley No. 20.010).
En efecto, la pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución dictada por la Dirección General de Salud, en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante la cual se resolvió aplicar a AA una multa de 40.000 UI por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley No. 18.256, de 6 de marzo de 2008, y en los artículos 7 y 8 del Decreto No. 284/008, de 9 de junio de 2008; fundándose la sanción en la constatación de una bandera con publicidad de la marca “CORONADO” atada a un poste de la vía pública ubicado en la intersección de la calle 39 y la calle 7 del balneario La Esmeralda, departamento de Rocha (fs. 46-49 A.A.).
La referida resolución fue notificada a la actora el 30 de julio de 2021 (fs. 49 vto. A.A.) y recurrida, mediante la interposición conjunta y subsidiaria de los recursos de revocación y jerárquico, recién el 31 de octubre de 2023 (fs. 58-59 A.A.).
En consecuencia, los recursos administrativos fueron deducidos cuando ya se hallaba largamente vencido el plazo de diez días corridos para su interposición (art. 4 de la Ley No. 15.869); extremo que pauta su manifiesta extemporaneidad.
III) Dicho esto, en atención al argumento preventivo de la actora, fincado en que tomó conocimiento del acto en causa el 30 de octubre de 2023 a través de una intimación judicial de pago (fs. 6 vto.), corresponde precisar que, de la compulsa de los antecedentes administrativos incorporados a la causa, surge que una vez emitida la resolución enjuiciada (fs. 45 vto.-46 A.A.) la Administración procedió a notificarlo en la casilla de correo r**@**************.com.uy, como surge de la constancia de envío del correo electrónico obrante a fs. 49 vto. A.A.
Dicha casilla de correo fue constituida en el “ Formulario para Citaciones y Notificaciones Electrónicas – Decreto 500/991 – 420/007 – Art.
91”, suscrito por la empresa actora con fecha 2 de junio de 2020. En dicho formulario se indica: “El firmante autoriza a utilizar el correo electrónico indicado como medio de notificación/citación. En caso de no contar con un correo electrónico, autoriza a utilizar el domicilio indicado como medio de citación” (fs. 49 A.A.).
Consecuentemente, dado que la notificación se realizó en el correo autorizado expresamente por la parte actora, la notificación fue válida, y, por ende, los recursos se dedujeron de forma extemporánea.
Por sentencia No. 88/2024, en un caso sustancialmente idéntico al de obrados, se declaró que no se había agotado correctamente la vía administrativa bajo el siguiente argumento: “En este sentido, se debe apuntar que la notificación personal de los trámites y actos administrativos puede realizarse válidamente por correo electrónico, según habilita el artículo 696 de la Ley No. 16.736, siempre que proporcione seguridad en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha. De acuerdo con los recaudos que obran en los antecedentes administrativos y fueron citados, no hay razón —más allá de los dichos de la actora — que enerve la seguridad en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha, según reclama la norma legal citada. Por tanto, la Corporación aprecia que la actora no puede alegar ahora desconocimiento del medio de notificación empleado, desde que ella adhirió al mismo en su oportunidad. Tampoco la actora logra probar que el referido sistema no funcionó o que la constancia con la comunicación vía mail emitida es defectuosa o tachada de falsedad.
En suma, se debe concluir que la Resolución fue recurrida en forma tardía.” En la especie, el accionante desconoció la validez de la notificación, pero no el correo electrónico constituido, el hecho de su efectivo envío y el contenido que la demandada le asignó.
En definitiva, el acto resistido fue notificado en forma válida al correo electrónico expresamente constituido y autorizado por la parte actora como medio de notificación, sin que esta haya acreditado irregularidad alguna en el funcionamiento del sistema, en el envío del mensaje o en la autenticidad de la constancia respectiva.
Desde dichas premisas, no resulta atendible el alegado conocimiento tardío del acto a través de una intimación judicial de pago, pues la notificación produjo oportunamente todos sus efectos jurídicos al ser remitida al correo constituido por la actora.
IV) En suma, por las razones anotadas, lo establecido en el art. 309 de la Constitución de la República, el art. 4 de la Ley No. 15.869 y el art. 8 de la Ley No. 20.010, el Tribunal, por unanimidad:
FA L LA:
Declárase mal agotada la vía administrativa y, en su mérito, desestímase la demanda incoada.
Sin especial condenación procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes, Dr. Ettlin (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).