Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 430/2026
22 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 629/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Edgardo Ettlin
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de julio de 2026.
No. 430 Ministro redactor: Dr. Edgardo Ettlin.
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad. (Ficha No. 629/2024).
RESULTANDO:
I) Que compareció el Sr. AA a promover demanda anulatoria contra la denegatoria ficta a la petición calificada formulada por él ante el Ministerio del Interior con fecha 19 de julio de 2023, mediante la que solicitó acceder a un cargo presupuestado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley No 20.075 (fs. 2 a 4 de A.A.).
Relató que ingresó a la Administración el 1 ° de setiembre de 1996 ocupando un cargo presupuestado en la Dirección Nacional de Migración del Ministerio del Interior. No obstante, explicó que, tras concursar y obtener el primer lugar para desarrollar funciones contratadas asimilables al cargo de Oficial Ayudante PT CP del Escalafón L, Grado 5 de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, debió renunciar a su cargo presupuestado para desempeñar tales funciones mediante contrato de función pública.
Explicó que, en virtud de su situación funcional, el 19 de julio de 2023 presentó una petición administrativa para poder acceder a un cargo presupuestado dentro del Escalafón de Oficial Ayudante, Escalafón L (Policial) Sub Escalafón Técnico (Licenciado en Ciencias Humanas o Sociales), al amparo del artículo 10 de la ley No 20.075.
Afirmó que la referida disposición normativa le confiere un derecho subjetivo a acceder a un cargo presupuestado, sin conferir ningún margen de discrecionalidad a la Administración para restringir tal derecho.
En consecuencia, se agravió de la denegatoria ficta a su petición en dos aspectos.
En primer lugar, invocó ilicitud en los motivos. Argumentó que, si bien se trata de un acto administrativo ficto, nada impide inferir sus motivos, los que surgirían de la vía recursiva. En tal sentido rechazó la argumentación del dictamen emitido en dicha instancia, que alegó como obstáculo para conceder su solicitud el hecho de que tuviera un contrato especial. Al respecto insistió en que el contenido del artículo 10 de la ley No 20.075 carece de restricciones y sostuvo que el vínculo contractual calificado como contratación especial no surge de normativa alguna.
En segundo lugar, afirmó que la Administración vulneró la regla de Derecho en la medida que, al no acceder a su solicitud, cercenó su carrera administrativa. Además, reiteró que se habría violado el citado artículo 10 de la ley No 20.075.
En definitiva, solicitó la anulación de la denegatoria ficta encausada (fs. 2 a 5 vto. infolios).
II) Conferido el traslado correspondiente, compareció el Ministerio del Interior - Dirección Nacional de Migración a contestar la demanda.
Luego de referir a los antecedentes funcionales del accionante, explicó que el artículo 10 de la ley No 20.075 refiere a los “contratos de función pública”, los que están definidos en el artículo 7 de la ley No 19.996.
No obstante, explicó que el accionante se encuentra vinculado con la Administración mediante un contrato policial, el que no se encuentra comprendido dentro de la hipótesis de la citada norma.
Además, explicó que los funcionarios que ostentan un grado policial a través de dichos contratos policiales, como es el caso del actor, pertenecen al Escalafón L, y no tienen derecho a la carrera administrativa de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1 52/016 del 30 de mayo de 2016, reglamentario de los artículos 47, 48, 49, 50 y 91 de la ley No 19.315 (Ley Orgánica Policial).
Añadió que el artículo 43 de la ley No 19.315 no incluye dentro de las modalidades de ingreso a este tipo de contratos, por lo tanto, no tienen derecho a la carrera administrativa prevista en el artículo 35 literal B de dicha ley.
Asimismo, indicó que, de acuerdo con lo informado por el Departamento Nacional de Asistencia y Seguridad Policial - Departamento de Recursos Humanos en vía recursiva, dicha dirección no cuenta con un Sub Escalafón Técnico Profesional (PT).
Finalmente, mencionó que fue el actor el que decidió concursar por el cargo que actualmente ostenta y renunciar al cargo presupuestado que detentaba, sosteniendo que no es carga de la Administración proveerle de un cargo presupuestal al que él mismo optó por renunciar.
Por tales fundamentos, solicitó que la demanda fuera desestimada (fs. 9 a 14 vto. infolios).
III) Por Decreto No 6589/2024 el juicio se abrió a prueba, la que fue ofrecida por la parte actora a fs. 18 infolios.
IV) Las partes alegaron de bien probado: a fs. 40 a 42 vto.
lo hizo la parte demandada y a fs. 44 a 47 vto. la actora.
V) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No 373/2025 solicitó, como medida para mejor dictaminar, que se recabara previamente informe a la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con lo pr evisto por el artículo 18 del Decreto Ley No 15.524 (fs. 50 infolios)
VI) La Comisión Nacional del Servicio Civil, por Resolución No 265/2025 se pronunció por la confirmación del acto impugnado (fs. 69 a 70 infolios).
VII) En virtud de ello, Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, Dra. Sandra Boragno, por Dictamen No 751/2025 aconsejó confirmar el acto impugnado (fs. 75 a 76 infolios).
VIII) Puestos estos autos para sentencia, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y en su mérito confirmará el acto impugnado.
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
III) La pretensión anulatoria se dirige contra la denegatoria ficta a la petición calificada formulada por el Sr. AA ante el Ministerio del Interior, el 19 de julio de 2023, mediante la que solicitó acceder a un cargo presupuestado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley No 20.075, y una vez obtenido, se remitiera como proyecto de artículo de la ley de Rendición de Cuentas al Poder Ejecutivo la creación por la vía de transformación de un cargo de Crio. May. Escalafón K, Sub - Escalafón Técnico Profesional Grado 9, procediéndose a la reconstrucción de la carrera policial (fs. 2 a 4 de A.A.)
IV) De las actuaciones administrativas agregadas a la causa emerge que el 19 de julio de 2023 el accionante presentó la referida solicitud (fs. 2 a 4 de A.A.) A los efectos de estudiar su petición, a fs. 8 a 53 de A.A. se agregó su legajo funcional.
El 30 de agosto de 2023, el Departamento Técnico Jurídico Notarial de la Dirección Nacional de Migración, informó que en esa dirección no había escalafón abierto de Sub Escalafón Técnico Profesional, por lo que no había posibilidad de ascenso, sin perjuicio de que, en tanto el funcionario se encontraba en comisión en dicha dirección, no era de su competencia pronunciarse sobre la solicitud (fs. 56 de A.A.).
La Administración no resolvió la petición formulada, configurándose denegatoria ficta. Ante ello, el accionante interpuso recursos de revocación y jerárquico el 4 de enero de 2024 (fs. 128 a 130 de A.A.) los que tampoco fueron resueltos en forma expresa, configurándose su denegatoria ficta el 29 de julio de 2024.
V) El cerno de la cuestión encausada es de pleno Derecho y radica en dilucidar si la denegatoria ficta a la solicitud de presupuestación pretendida por el accionante, fue legítima o no.
El Tribunal por unanimidad, entiende que la denegatoria es ajustada a Derecho, por las razones que se expondrán.
El invocado artículo 10 de la ley No 20.075 establece: “Los funcionarios pertenecientes a los Incisos 02 al 15 y 36 del Presupuesto Nacional que, a la fecha de la vigencia de la presente ley se encuentren desempeñando contratos de función pública de carácter permanente, pasarán a ocupar cargos presupuestados d el último grado del escalafón y serie que corresponda.
Asimismo, quienes se encuentren desempeñando contratos de función pública de carácter permanente en Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Poder Judicial, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Corte Electoral y Gobiernos Departamentales, que sean incorporados a los Incisos 02 al 15 y 36 del Presupuesto Nacional, ya sea por redistribución o por cualquier otro régimen de movilidad horizontal que determine la ley, pasarán a ocupar cargos presupuestados del último grado del escalafón y serie que corresponda.
En caso de que la retribución del cargo presupuestal fuere menor a la correspondiente a la función contratada, la diferencia se mantendrá como compensación personal transitoria que se absorberá con futuros ascensos.” En consecuencia, la norma transcripta prevé la presupuestación para los funcionarios de los incisos que menciona, que se encuentren vinculados mediante contratos de función pública.
A su vez el contrato de función pública se encuentra regulado en el artículo 7 inciso de la ley No 19.996 como: “(Contrato de función pública).
Toda contratación de función pública que implique prestación de servicios a título personal en tareas asimiladas a los escalafones A, B, C, D, E, F, J y R, en los Incisos de la Administración Central, deberá efectuarse por el Poder Ejecutivo, cualquiera sea la forma de financiación excepto norma legal expresa.
El funcionario contratado en régimen de función pública desempeñará tareas permanentes cuyo aumento transitorio de volumen no pueda ser afrontado con funcionarios presupuestados en tanto dure la contingencia que motivó la contratación y no más allá del plazo establecido en este artículo. […] ” Con base en dichas disposiciones normativas corresponde analizar la situación del accionante.
Como él mismo lo reconoce en su demanda , y emerge de los antecedentes administrativos reseñados, así como del contrato agregado a fs.
25 infolios, se encuentra vinculado con el Ministerio del Interior mediante un Contrato Policial, para el Inciso 04, Programa 1.01 “Administración General”, Unidad Ejecutora 025 “Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial” en el cargo de Oficial Sub Ayudante (PT) (CP), prestando funciones asimiladas al Escalafón L, Grado 6 Sub Escalafón Técnico.
En el mismo se establece que el plazo del contrato es de un año desde su firma (1 de abril de 2009), prorrogable por dos años, pudiendo en dicho lapso ser desvinculado por razones de servicio (fs. 25 infolios) Por lo tanto, el vínculo que mantiene con la Administración es diferente al establecido por la ley No 20.075. La referida ley establece la presupuestación de funcionarios con contrato de función pública, mientras que el accionante ocupa su cargo en virtud de un contrato policial.
Adicionalmente, emerge del contrato que sus funciones se asimilan a las del Escalafón L, y conforme se establece en el citado artículo 10 de la ley No 19.996, las tareas asimiladas a dicho escalafón no están incluidas dentro de los contratos de función pública.
Lo anterior determina que , a diferencia de lo que sostiene el accionante, su situación no se encuentre comprendida en el supuesto normativo habilitante de la presupuestación.
En este contexto, la parte actora intimó a la demandada que informara la cantidad de personas que habían sido presupuestadas bajo las disposiciones de la ley 20.075. Al respecto la Gerencia del Área de Gestión y Desarrollo Humano informó que “…lo dispuesto en Art. 10 de la Ley
20.075 no se aplica en este Ministerio, por no contar con funcionarios con el tipo de vínculo que encuadren dentro de la normativa. Por lo que no existen datos a brindar. Es de mencionar que los funcionarios del Escalafón “L”, Contratados Policiales (CP), son contratos a término, renovables, pero se trata de un vínculo distinto al mencionado en la Ley (contratos de función pública de carácter permanente.” Finalmente, el hecho de que el accionante con anterioridad haya sido presupuestado y que para asumir las funciones para las que concursó y actualmente desempeña haya renunciado a la presupuestación, es un hecho que corresponde a la entera voluntad del acci onante siendo ajeno a la 7Administración.
VI) Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, tampoco se considera de recibo el planteo relativo a la alegada violación de la carrera administrativa.
Como viene de señalarse, el vínculo actual del accionante con la Administración es de funcionario contratado, y por lo tanto, sabido es que los funcionarios contratados no tienen derecho a la carrera administrativa, la que de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución solo está prevista para los funcionarios presupuestados. La Corporación ya se ha pronunciado en este sentido en casos análogos al presente (Cfr. Sentencias 271/2024, 612/2019, 135/2018, entre muchas otras).
En adición a lo anterior cabe mencionar que el artículo 43 de la ley No
19.315 (Ley Orgánica Policial) no contempló a este tipo de contratos como una modalidad de ingreso a la Policía Nacional.
Además, a fs. 55 vto. de A.A. se informó que la Dirección Nacional de Migración no tiene escalafón abierto de Sub Escalafón Técnico Profesional, circunstancia que era conocida por el accionante en tanto en su petición solicitó la creación del cargo. Por lo tanto, mal puede sostenerse que se hubiera violado su derecho al asenso si el cargo al que pretendía acceder ni siquiera existía.
VII) En definitiva, por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y siguientes de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes, Dr. Ettlin (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).