Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 428/2026
22 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 785/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de julio de 2026 No. 428 Ministro redactor: Dr. William Corujo.
VISTOS:
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “AA con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Acción de Nulidad”. (Ficha No. 785/2024)
RESULTANDO:
I) En este proceso, la parte actora AA, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social (IGTSS) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) dictada el 15 de febrero de 2024 (Expediente 2020-13-4-0001120), por la cual se resolvió sancionar a la firma AA con una multa de UR 28 por violación de derechos fundamentales, así como intimar al pago de la multa y a la realización por parte de todo el personal jerárquico o con personas a cargo, de curso sobre gerenciamiento de capital humano con énfasis en la tutela de los derechos fundamentales de los trabajadores (fs. 2 - 7 infolios y 106 - 108 vto., de los AA).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria (fs. 16 a 22 infolios), la parte actora expresó que la sanción es el corolario de un procedimiento iniciado a partir de la denuncia de una funcionaria de la empresa por acoso y hostigamiento en el trabajo.
Considera que se violó el principio de debido procedimiento ya que en las actas de interrogatorio reservado se omitió transcribir las preguntas realizadas, vulnerándose, así, su derecho de defensa. Agrega que la empresa cuenta, desde hace diez años, con un Protocolo de Actuación para la prevención del Acoso en el Trabajo, habiendo impartido múltiples cursos de capacitación a su personal en tal materia. En atención a esto, y atendiendo al caso concreto, se adoptaron distintas medidas de diálogo a efectos de dirimir la situación.
Como otros agravios postuló una errónea valoración de la prueba ya que la denuncia se presentó en paralelo al despido de la denunciante, quien no promovió proceso judicial reclamando despido abusivo, siendo la prueba insuficiente para acreditar la existenc ia de acoso laboral, a la vez que la denunciante sólo refirió a un hecho de destrato, no siendo los demás testimonios concluyentes para entender configurado el mentado acoso; falta de configuración de los presupuestos de acoso laboral; no vulneración de ningún derecho de los trabajadores y apego de la actora al marco normativo.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido el correspondiente traslado compareció la demandada debidamente representada (fs. 27 - 35 vto., infolios) oponiéndose al accionamiento impetrado.
Defiende que la Resolución impugnada se encontraba fundada, a la vez que realizó un análisis detallado de los hechos constatados estando, así, claramente motivada. La vulneración de la normativa por parte de la actora implicó la imposición de la sanción.
Sostuvo que no se vulneró el principio del debido procedimiento en tanto las preguntas realizadas fueron explicitadas por la Administración, actuándose conforme a Derecho, respetando la normativa vigente y de acuerdo a la potestad sancionatoria de la Administración.
Descartó la errónea valoración de la prueba. Los Inspectores actuantes interrogaron a los trabajadores y concluyeron en la configuración de acoso laboral, pese a la existencia de un Protocolo de prevención de acoso que no fue aplicado por la empresa.
Por consiguiente, abogó por la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Decreto 844/2025 (fs. 37 infolios), se tuvo por agregados los antecedentes administrativos en 141 fs., abriéndose el proceso a prueba por el plazo legal.
V) Por Decreto 3267/2025 (fs. 64 infolios), se otorgó plazo a las partes para presentar sus alegatos, haciéndolo la parte demandada (fs. 66 – 69 vto., infolios) y la parte actora (fs. 71 - 82 infolios).
VI) Por Decreto No. 3839/2025 (fs. 84 infolios) se tuvo por presentados los alegatos de las partes y se confirió vista a la Procuraduría de Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se pronunció por Dictamen No. 650/2025 (fs. 85 - 90 vto., infolios) aconsejando desestimar la demanda interpuesta, confirmando el acto procesado.
VIII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
La parte actora fue notificada del acto el 16 de febrero de 2024 (fs.
112 vto., de los AA) por lo que la interposición de los recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 23 de febrero de 2024 (fs. 113 - 114 vto., de los AA) fue en plazo.
El recurso jerárquico fue expresamente desestimado por resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el día 10 de setiembre de 2024 (fs. 137 – 137 vto., de los AA), siendo notificada personalmente la actora el día 19 de setiembre de 2024 (fs.
139 de los AA).
La demanda anulatoria se presentó el 18 de noviembre de 2024 (nota de cargo fs. 16 infolios) tempestivamente.
II) Como se ha se ñalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución de la IGTSS del MTSS dictada el 15 de febrero de 2024 (Expediente 2020 -13-4-
0001120), por la cual se resolvió sancionar a la firma AA con una multa de UR 28 por violación de derechos fundamentales, así como intimar al pago de la multa y a la realización por parte de todo el personal jerárquico o con personas a cargo, de curso sobre gerenciamiento de capital humano con énfasis en la tutela de los derechos fundamentales de los trabajadores (fs. 2 - 7 infolios y 106 - 108 vto., de los AA).
III) Habiendo analizado los argumentos de la actora y la normativa vigente, el Tribunal por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por desestimar la pretensión anulatoria y, en co nsecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) El acto procesado en obrados es el corolario de un proceso que se desarrolló a partir de averiguaciones practicadas a raíz de una denuncia presentada por la trabajadora, Sra. BB, empleada de AA, ante la Oficina de Trabajo del Departamento de Colonia del MTSS, por razones de mal trato y hostigamiento laboral (fs. 2 - 2 vto., de los AA).
V) La cuestión a dilucidar se centra en determinar la legalidad de la atacada, en consideración del elenco de agravios planteado por la actora: violación del principio de debido procedimiento que socavó el derecho de defensa de la promotora; errónea valora ción de la prueba; falta de configuración de los presupuestos de acoso laboral; no vulneración de derechos de los trabajadores y apego por parte de la actora al marco normativo.
VI) En cuanto al agravio relativo a la indefensión en tanto la prueba producida debía descartarse porque en las declaraciones reservadas no constan las preguntas realizadas, no se comparte su temperamento.
La parte actora sostiene que la omisión de transcribir textualmente las preguntas de las actas de los interrogatorios reservados vulneró su derecho de defensa. Tal agravio no puede prosperar. No se avizora que se haya generado indefensión a la actora por n o transcribir las preguntas realizadas en los interrogatorios. Tales preguntas resultan del dispositivo primero de la resolución que encomendó la tarea de inspección, especificadas en literales “a” hasta “e” (fs. 4 vto., - 5 de los AA). Las respuestas vert idas por los interrogados se condicen plenamente con las preguntas referidas, según emana de las actas manuscritas obrantes de fs. 8 vto., a 13 de carpeta de antecedentes administrativos. Razones de economía temporal justificaban la no transcripción manual de las preguntas en la propia instancia de interrogatorios, bastando identificarlas y relacionarlas con el literal por el que se estaba respondiendo.
Tal modo de proceder no vulnera el principio de debido procedimiento, a la vez que no se acreditó por la actora que ello le haya generado indefensión.
Sostuvo este Tribunal en Sentencia 239/2023: “El alegado vicio en la prueba ya ha sido objeto de consideración por esta Corporación, la que aún antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.854, de 22 de diciembre de 2017, admitió la reserva de la identidad en la prueba testimonial en procedimientos ante la Inspección General de Trabajo y Seguridad Social, ante denuncias por acoso moral en el ámbito laboral. El Tribunal, admitió la legalidad del diligenciamiento probatorio, sin identificar a los testigos y sin la presencia del denunciado o su defensa , con vista posterior. En tal sentido, en conceptos que resultan reeditables al caso, la Sede aludió a los amplios poderes probatorios conferidos a la IGTSS, a partir de la normativa convencional ratificada por nuestro Estado y expuso: “Así, el citado Convenio Nº 81 de lo OIT describió dentro de las competencias de los Inspectores de Trabajo: “proceder a cualquier prueba, investigación o examen que consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente y, en particular: (i) para interrogar, solos o ante testigos, al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales” (art. 12.1, lit.
“c”, el destacado no es luce en el original). La norma convencional reg ula amplias potestades probatorias para los Inspectores de Trabajo, sin dudas, con límites infranqueables tales como las pruebas ilícitas. Asimismo, la citada disposición prevé especificidades sobre la prueba testimonial, habilitando a los Inspectores de Trabajo a interrogar “solos” a los trabajadores. Tal locución supone, además de la producción unilateral del medio probatorio, su realización de modo reservado. Las antedichas particularidades en la realización de la prueba testimonial obedecen a la esencial razón consiste en el riesgo de la fuente de trabajo para el testigo, así como la continuidad de la relación laboral, la cual resultaría lesionada por una declaración del trabajador contraria a los intereses de la empresa.
Por lo tanto, la reserva del testimonio se erige como el único medio a efectos de obtener declaraciones libres, espontáneas, no coartadas, sobre hechos desarrollados en el recoleto ámbito laboral y que, de otro modo, resultarían imposibles de probar”.
VII) En cuanto a los agravios de valoración de la prueba y configuración del acoso, tampoco son de recibo los mismos.
La promotora cuestiona la apreciación de la prueba testimonial y la falta de continuidad en el tiempo del supuesto acoso.
Se comparte la valoración del material probatorio realizada por la Administración, atendiendo a las dificultades probatorias de todo acoso, compartiéndose la valoración de los testimonios recabados durante la inspección (fs. 8 vto., a 13 de los AA) donde l os trabajadores interrogados se expidieron de modo “casi unánime sobre malos tratos de la Sra. CC (…) dando cuenta así de un ambiente de trabajo de violencia y malos tratos que afectaba no solo a BB sino a todos los trabajadores” (Informe de División Jurídica de IGTSS, obrante de fs. 107 vto., de los AA).
En particular, sobre las resultancias de los interrogatorios realizados, se destacan las siguientes conclusiones arribadas en el informe de División Jurídica de IGTSS (fs. 106 - 108 vto., de los AA): “En la actuación inspectiva se interrogó a un total de 7 trabajadores. A la pregunta de si ha presenciado hostigamiento, mal trato o humillaciones de CC hacia el personal, 6 de los 7 interrogados afirma que sí. El trabajador 9 califica como de muy violenta la situación sucedida en el comedor con la Sra. BB.
El trabajador 6 afirma que CC no saluda o no responde a los saludos. El interrogado 8 afirma que presenció situaciones de hostigamiento de CC respecto de BB, El trabajador 16 habla de malos tratos continuos de CC, y el trabajador 2 afirma haber presenciado muchas situaciones de maltrato y hostigamiento de CC.
A la pregunta de si la Sra. CC eleva la voz o humilla al personal delante de otros trabajadores, 6 de los 7 interrogados responde que sí. El trabajador 9 afirma que cuando CC tiene problemas en su hogar viene a trabajar de una forma muy agresiva. El interrogado 11 sostiene que viv ió situaciones en las cuales elevó la voz. El trabajador 8 alude a situaciones de malos tratos y que habla mal. El interrogado 16 afirma que se dio una situación de humillación en el comedor, y el trabajador 2 sostiene que vivió situaciones en las cuales elevó la voz y amenazó con tomar medidas.
A la pregunta de si la empresa estaba enterada, la unanimidad de los interrogados responde que sí.
Finalmente, a la pregunta de si la empresa posee protocolo o ha dictado capacitaciones, 3 de los interrogados responde que sí y el resto responde que no. A fs. 25 y 26 luce informe inspectivo realizado por los inspectores actuantes, en el mismo concluyen que del interrogatorio surge el mal relacionamiento de los trabajadores con la Sra. CC, que estos enviaron numerosas comunicaciones a la empresa informando este hecho, y que la respuesta fue que ello se debía a la personalidad de la Sra. CC”.
La prueba recogida por la Administración, pues, no se limitó al relato de la denunciante. Existe una convergencia probatoria determinante en las declaraciones de los trabajadores interrogados, coincidentes en un ambiente hostil, caracterizado por gritos, destratos y humillaciones públicas por parte de la encargada CC.
VIII) Tampoco enerva las conclusiones a las que arribó la Administración lo referido a la situación particular de la denunciante para descartar la existencia de acoso laboral, por pretender la actora que el acoso no se configuró por haber sido denunciado l uego del despido de la trabajadora, aunado al breve vínculo laboral y las licencias de la misma.
Sobre este punto se comparen las conclusiones del dictamen de la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo en cuanto al hecho de que la denunciante decidió radiar la denuncia cuando se la despidió tal vez obedeciendo a que a partir de ese momento no corría riesgo de perder su empleo.
Mal podría la parte actora cuestionar el accionar de la IGTSS, si no partía en su razonamiento defensivo, de la precisión de la categoría jurídica acoso moral o laboral. Respecto del punto, estando al tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados, Uruguay ya había ratificado el CIT 190 sobre Violencia y Acoso en el Mundo del Trabajo. Estando al artículo 1 ° del mismo, basta una sola acción inaceptable para configurar el acoso o la violencia. De allí que la invocación de la actora en el numeral 41 de la demanda a la reiteración de actos resulta anacrónica. En la actualidad el CIT 190 es derecho positivo exigi ble e interpretado a la luz del principio pro persona, como corresponde en caso de instrumentos de derechos humanos, no plantea que la hipótesis sea un comportamiento “sistemático, reiterado y prolongado en el tiempo” como plantea el accionante en el numeral 42 de su demanda.
La gravedad de las conductas y su impacto en la dignidad del trabajador son suficientes para comprometer la responsabilidad del empleador, incluso ante eventos de menor duración, si estos alteran sustancialmente el entorno de trabajo ( Cfme. Ana Sotelo Márquez, “Acoso moral en el trabajo: desde la perspectiva de los derechos humanos fundamentales”, FCU, 1° Edición, Montevideo, 2010, p. 35).
En definitiva, el razonamiento probatorio de la Administración resulta perfectamente compartible y tiene el debido respaldo en diversos hechos probados, por lo que nada cabe objetar a lo actuado.
IX) Finalmente. Si bien la empresa acreditó la existencia de un protocolo interno contra el acoso, extremo que la Administración correctamente consideró como atenuante al momento de graduar la sanción (Resultando VIII de la atacada, fs. 108 de los AA), ell o no la exime de responsabilidad.
No es posible sortear que, dada la particular naturaleza del contrato de trabajo, pesa sobre el empleador la obligación de respetar la dignidad del trabajador y garantizar la integridad física y psíquica de éste, cuidando que el ambiente de trabajo tenga c ondiciones adecuadas de seguridad e higiene en todos los ámbitos. Ello implica el deber de adoptar todas las medidas de prevención, a efectos de preservar la salud y seguridad de los trabajadores, la dignidad de la persona y la moralidad del ambiente de trabajo.
Cabe concluir que la actora no actuó con la debida diligencia por cuanto no se logró captar la entidad y gravedad de la situación generada por la encargada, Sra. CC, con la enorme mayoría de los trabajadores de la sucursal de Colonia del Sacramento. Así, como consecuencia de las actuaciones efectuadas por la IGTSS se comprobó que no adoptó las medidas necesarias ante situaciones de acoso moral.
La existencia formal de un manual de convivencia es estéril si ante la comunicación reiterada de conflictos de clima laboral, la respuesta de la gerencia se limita a justificar el proceder de la jerarca como un rasgo de “personalidad”. La debida diligencia exigible al empleador implica no solo tener un protocolo, sino aplicarlo con eficacia para detener el daño a la integridad moral de sus dependientes, lo cual no ocurrió en la especie.
El CIT 190 impone al empleador obligaciones de prevención, investigación, sanción y reparación. La satisfacción de estas cuatro obligaciones debió ser demostrada por la hoy accionante como parte de su defensa. La omisión constatada, es base suficiente para que la Inspección, como policía del trabajo, le exija procesos de formación para sus empleados, abonando ello la razonabilidad y adecuación de la sanción impuesta.
X) En definitiva, el acto administrativo impugnado se encuentra debidamente motivado, fundado en una plataforma fáctica comprobada y ajustado a Derecho. Las probanzas recolectadas destruyen la presunción de inocencia de la actora y justifican la razonabilidad de la multa y la medida correctiva impuesta, con lo cual se considera que procede la confirmación del acto atacado.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto procesado Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 y su modificativa No.
14/2024; art. 371 de Ley No. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo (r.), Dra. Rossi, Dr. Reyes, Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).