Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 427/2026
22 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 745/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Ángel Manuel Cal
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de julio de 2026 No. 427 Ministro redactor: Dr. Ángel Manuel Cal
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 745/2024).
RESULTANDO:
I) Compareció el Sr. AA, asistido por el Dr. BB, y promovió demanda anulatoria contra la Resolución s/n, de fecha 25 de marzo de 2024, dictada por el Ministerio del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante la cual se dispuso la clausura del sumario administrativo instruido al accionante, quien prestaba funciones en la Jefatura de Policía de Montevideo, y se lo declaró cesante por haber incurrido en las causales previstas en los literales b) y f) del artículo 26 del Decreto 644/971 (fs. 221 a 224 A.A.).
Indicó que resulta indubitable que, más allá de la responsabilidad sobre el hecho por el cual fuera condenado (lo que no obsta a mencionar que una infección urinaria demostrada científicamente fue trasmutada en un atentado violento al pudor, exigiéndole pr ueba diabólica para demostrar lo contrario) no surge de autos que haya recabado la opinión de la Oficina Nacional del Servicio Civil, lo que reglamentariamente correspondía. Ello, explicó, resulta demostrativo de una de las tantas “desprolijidades” que la Administración cometió con este expediente.
Afirmó, en tal sentido, que el procedimiento administrativo se encuentra viciado de nulidades relativas y aún de nulidades absolutas, lo que ameritaba su clausura y archivo sin perjuicio para el administrado.
Manifestó que existe un vacío en los documentos que componen el expediente (fs. 183 a 210) que fue soslayado por la Administración, lo que le generó indefensión.
Asimismo, alegó la excesiva duración del sumario. Si bien se le abonaba el sueldo, manifestó que se le impidió como trabajador público poder desarrollar la actividad, quitándole su dignidad humana.
En definitiva, con apoyo en doctrina, solicitó la anulación de la resolución impugnada (fs. 7 a 13, infolios).
II) Conferido el traslado de la demanda, compareció la Dra. CC en representación del Poder Ejecutivo - Ministerio del Interior y contestó la demanda controvirtiendo sus términos y solicitando su rechazo.
Relató los antecedentes del acto impugnado para resaltar que la clausura del sumario incoado y la cesantía dispuesta derivó de haberse determinado fehacientemente la responsabilidad penal del actor en el hecho por el cual fue condenado como autor penalment e responsable de un delito de “Atentado Violento al Pudor especialmente agravado ” por parte del Juzgado Letrado en lo Penal y Adolescentes de 2º Turno de Paysandú, a la pena de dos años de penitenciaría, condena que fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones Penal 2º.
Descartó la existencia de violación al debido procedimiento y la excesiva duración del sumario como vicios de nulidad amparables.
Explicó que al sumariado se le otorgaron sendas vistas y la omisión de remitir las actuaciones a la ONSC no fue tal. El expediente se mantuvo en reserva, no requiriéndose, por tanto, recabar opinión a la Oficina técnica.
En cuanto al vicio en las actuaciones por la tramitación del expediente, resaltó que se trató de un error administrativo derivado de la implementación del expediente electrónico, que no representó un perjuicio al sumariado.
Como bien surge de las constancias de retiro del expediente por parte del letrado patrocinante del funcionario policial, tuvo acceso a ello y a toda la información que acompaña al expediente, incluyendo todos los expedientes acordonados. Por tanto, no existió ningún tipo de indefensión o vicio de nulidad.
Sobre la invocada excesiva duración del procedimiento destacó que debe examinarse cada caso concreto, según las circunstancias, cuya apreciación puede ser diversa o heterogénea. En el caso, el tiempo transcurrido para la sustanciación del procedimiento fue acorde a las circunstancias del caso, considerando un tema muy importante y sensible donde estaba involucrada la sanidad física y mental de una menor de edad.
Así, la Administración entendió procedente esperar las resultancias de la justicia penal a efectos de tomar una decisión definitiva sobre la situación funcional del actor, permaneciendo en reserva el sumario.
En definitiva, entendió que la Administración cumplió con todas las garantías del debido proceso, probando la ineptitud para el ejercicio del cargo y la responsabilidad disciplinaria del actor, de conformidad con las actuaciones penales. Por tanto, solicit ó se desestime la demanda y se confirme el acto impugnado (fs. 17 a 22 vto., infolios).
III) Abierto el juicio a prueba, en la oportunidad conferida para el ofrecimiento de prueba sobre el objeto principal ambas partes ofrecieron la que estimaron pertinente a su derecho; en el término de contraprueba, únicamente la parte demandada efectuó ofr ecimiento. La totalidad de las probanzas ofrecidas fue admitida y diligenciada (fs. 26, 32 y vto., 36, 38, 41 a 43 vto., 45, infolios).
IV) Se confirió plazo para alegar de bien probado, del cual ambas partes hicieron uso, formulando sus alegatos (fs. 55, 57 a 60 y 62 a 69 vto., infolios).
V) Se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, la cual, representada por la Dra. Sandra Boragno, emitió el Dictamen No. 540/2025, en el que aconsejó desestimar la demanda (fs. 72 a 73 vto., infolios).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 75, infolios).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por unanimidad y compartiendo los fundamentos del dictamen de la Procuraduría, desestimará la demanda y, en su mérito, confirmará el acto administrativo impugnado, por los fundamentos que a continuación se exponen.
II) En el aspecto formal, se ha verificado el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución, artículos 317 y 319 y Ley 15.869, artículos 4° y 9°) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
III) El objeto del presente proceso consiste en determinar la legitimidad o ilegitimidad de la resolución dictada por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual dispuso clausurar el sumario administrativo incoado al Oficial Pr incipal AA y declararlo cesante, por incurso en las causales previstas en los literales b) y f (ineptitud en el ejercicio del cargo y comisión de actos previstos en la ley penal que incidan sobre la actuación administrativa, respectivamente) del artículo 26 del Decreto 644/971.
IV) Surge de las actuaciones administrativas que el actor fue sometido a procedimiento disciplinario con fecha 13 de enero de 2014, en virtud de haber sido procesado con prisión por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal y de Menores de 2º Turno de Paysandú, por un delito de atentado violento al pudor en calidad de autor (fs. 9, A.A.).
A fs. 73 vto. y 74 A.A. declaró el sumariado y luego el instructor, habiendo compulsado informes y testimonios, en especial la acusación de la menor DD contra el sumariado, solicitó la reserva del sumario hasta el dictado final de la Justicia competente (informe de fecha 6 de mayo de 2014 a fs. 74 vto. a 76, A.A.).
La Asesoría Letrada de la Jefatura de Policía de Montevideo, por dictamen No. 1139/014 del 2 de junio de 2014, aconsejó elevar las actuaciones a la Secretaría de Estado a efectos de que se dicte resolución conclusiva, por entender que surgen elementos prob atorios más que suficientes que permiten señalar que el sumariado está incurso en grave falta disciplinaria “en virtud de haber sido procesado con prisión, actitud descalificante, para quien está sujeto al Estado Policial. Conducta que inevitablemente se proyecta sobre la función que realiza, en función del decoro y dignidad que debe guardar por su investidura p ública, lo que constituye en la especie una ineptitud para el ejercicio del cargo y la función…” (fs. 78, A.A.).
Giradas las actuaciones al Departamento de Asesoría Jurídica - Asuntos Disciplinarios, en dictamen No. 917/14 del 11 de julio de 2014, compartió con el instructor sumariante que debía disponerse la reserva de las actuaciones hasta la conclusión de las actuaciones penales. Ello por considerar que existen “elementos de juicio contradictorios, porque si bien es cierto que la presunta víctima ha identificado al sumariado como la persona que habría tenido respecto de ella, conductas impropias, surge a fs.
72 (…) que la niña habría padecido una infección urinaria”. En su opinión existe dificultad probatoria, por lo que, apartándose de la Circular Ministerial de 21 de setiembre de 2010, abogó por la reserva de las actuaciones (como el Sr. Instructor), disponiendo vista al sumariado (fs. 84 y vto., A.A.).
El funcionario sumariado, al evacuar la vista conferida del informe 1139/014 se opuso en los términos consignados en el escrito obrante de fs.
100 a 102, A.A. En lo esencial y a los efectos de analizar la causal de nulidad invocada respecto de la duración excesiva del sumario, el funcionario resalta que “no existe sentencia de condena firme, sino auto de procesamiento penal (…)”; y que “en ningún caso y bajo ninguna circunstancia puede determinarse la sanción a priori a la culminación de trámite del procedimiento, dado que con ello se estarían violentando prístinas normas y principios de derecho que reglan el procedimiento, derechos y g arantías del debido proceso y de presunción de inocencia”. Por tanto: “III) Solicita suspensión y reserva de actuaciones hasta tanto se expida la justicia (sentencia de condena firme, ejecutoriada) Que deberá adoptarse reserva del sumario hasta tanto la justicia resuelva respecto de los recursos interpuestos al auto de proc esamiento y a la espera de una eventual sentencia de condena ejecutoriada” (fs. 101 y vto. A.A.).
La sentencia de primera instancia No. 458/18, de 6 de diciembre de 2018, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 2º Turno de Paysandú condenó al actor como autor penalmente responsable de un delito de atentado violento al pudor especialmente agravado, a la pena de (2) años de penitenciaría (fs. 729 a 737, expediente anexado a estos autos,
IUE 302-36/2013).
La víctima de los hechos es una niña de 4 años, hija de su pareja, quien, según la sentenciante de primer grado, tiene un relato coherente, sincero y que “No existe razón que justifique que así no lo sea, ni que indique que la misma estaría mintiendo o fabulando tamaña situación, no se vislumbra motivo, interés o intencionalidad de causar perjuicio tras el relato. Las pericias practicadas a las que se hizo referencia en el capítulo de hechos, coadyuvan a similar conclusión”. (fs. 736, IUE 302-36/2013).
La sentencia fue apelada y, con fecha 29 de julio de 2020, recayó sentencia definitiva de segunda instancia No. 82/2020, del Tribunal de Apelaciones Penal de 2º Turno, que la confirmó en todos sus términos (fs.
818 a 826, IUE 302-26/2013).
Tras una nueva recurrencia impetrada por el aquí actor se expidió la Suprema Corte de Justicia, por sentencia No. 284, de 5 de agosto de 2021, que desestimó el recurso de casación interpuesto (fs. 888 a 900, IUE 302 - 26/2013).
En la órbita administrativa, tras cada pronunciamiento en sede penal, se dejó debida constancia de cada actuación; y, por informe 17/2022 se señaló que el expediente se encontraba en etapa de liquidación de la pena (fs.
145 vto., A.A.).
Posteriormente, el Departamento de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior, el 1º de agosto de 2022, se expidió en el sentido de disponer la ampliación del sumario a la luz de la sentencia de condena firme recaída, y a fin de que se emita nuevo infor me circunstanciado, recabándose opinión también de la Asesoría Letrada. Dispuesta la ampliación (resolución de 9 de setiembre de 2022, fs. 154) y sustanciada ésta, el 23 de noviembre de 2022 emite nuevo informe circunstanciado el Sr. Instructor en los sigu ientes términos: “Que el Of. Ppal. AA incurrió en falta muy grave, al constituir con sus actos una figura delictiva incompatible con la función policial o pública establecida por condena firme” (fs. 148 vto. y 149 y 167 a 169, A.A.).
Conferida vista y evacuada por parte del funcionario, éste solicitó se archive el sumario; o, en su defecto se diligencie la prueba testimonial solicitada (declaración de la víctima y su madre, a los efectos de ratificar en sede administrativa, sus dichos en sede penal) (fs. 172 vto. y s.s., A.A.).
El instructor sumariante, el 30 de enero de 2023, no hizo lugar a la prueba referida, por impertinente e inconducente, con mención a disposiciones del Código de la Niñez y Adolescencia y reforzando el principio orientador de las actuaciones de prevenir la revictimización (fs. 179 y 180, A.A.).
La Asesoría Letrada de la Jefatura de Policía, por dictamen No.
527/2023, de 8 de marzo de 2023 se expidió en el sentido de clausurar el sumario y aplicar como sanción al funcionario, por la comisión de falta muy grave, la cesantía, previa vista al interes ado, la que fue evacuada. (fs. 186 vto., 187, 190 y 191 a 192 vto., A.A.).
A fs. 195 vto. y 196, la misma Asesoría entendió que no se han aportado elementos de juicios nuevos que ameriten la reconsideración de las conclusiones formuladas, por lo que mantuvo in totum el dictamen anterior.
Remitidas las actuaciones a la ONSC, se expidió a fs. 208 vto. a 212, pronunciándose favorablemente a la cesantía propuesta (informe de la Asesoría Letrada, No. 425/2023, de 19 de octubre de 2023 y resolución de la Comisión Nacional del Servicio Civil, No. 424/2023, de 7 de diciembre de 2023).
Finalmente, recayó el acto impugnado que dispuso la desvinculación del funcionario (fs. 221 a 224 A.A.).
V) En el orden formal y con relación a la alegada violación del debido procedimiento, ningún reproche le cabe a lo actuado por la Administración demandada, habiendo tenido el actor oportunidad de examinar el expediente, evacuar las vistas conferidas, formular descargos, articular defensas letradas y ofrecer prueba en las sucesivas etapas del procedimiento, tal como se desprende del análisis de los antecedentes administrativos.
Las irregularidades señaladas por el accionante respecto de ciertas constancias del expediente obedecieron a un error administrativo derivado de la implementación del expediente electrónico, que en modo alguno le impidió acceder a la totalidad de las actua ciones ni ejercer su derecho de defensa, según surge de las constancias de retiro del expediente por parte de su letrado patrocinante.
Corresponde recordar, con Cajarville, que la violación de las reglas sobre la forma de los actos administrativos debe apreciarse en cada caso concreto, en aplicación del principio de trascendencia. Así señalaba que “el incumplimiento de la forma no se aprecia en sí mismo, sino en el agravio que produce” y explicaba que “acertadamente el Derecho aprecia esa trascendencia o relevancia en relación con el fin propio del acto de procedimiento vicioso y con las garantías que el derecho otorga al interesado en el procedimiento, y no en relación con la legalidad o ilegalidad material o de fondo del acto final”. De modo que “el vicio formal provocara la nulidad del propio acto que lo padece, si impide que se cumpla con el fin propio de ese acto o si provoca disminución de las garantías del procedimiento o – caso extremo – indefensión” (Cajarville, J.P. “Sobre Derecho Administrativo” T. II, 2ª Ed. ampliada, FCU, pp. 247 y 248; en el mismo sentido, sentencias Nos. 787/1997, 146/2004, 282/2011, 238/2012, 103/2013, 256/2013, 348/2013, 620/2019, 810/2019, 166/2020, 543/2020, 19/2021, 77/2021 , 481/2022, 741/2022, 888/2022, 155/2023, 348/2023 y 114/2024, entre otras).
En la especie, en ninguna de las hipótesis planteadas por el promotor se verificó una efectiva disminución de sus garantías ni indefensión.
En cuanto al rechazo de cierta prueba testimonial ofrecida -vinculada a la declaración de la menor víctima y de su madre- la Administración fundó adecuadamente su decisión en la necesidad de evitar la revictimización de la niña involucrada, motivo legítimo y razonable que no configura vulneración al derecho de defensa del sumariado. Así se argumentó a fs. 179 y s.s., A.A., en criterio que se comparte: “…el objeto de la presente ampliación sumarial dispuesta con fecha 09 de setiembre de 2022 es (…) [que se] analice la situación del sumariado a la luz de la sentencia de condena firme recaída (…) se entiende en la especie que la prueba mencionada en el resultando I sería impertinente ya que las mismas no guardan relación con el objeto de la ampliación sumarial, ya que se avoca a determinar la responsabilidad y su posible reproche disciplinario en base a la condena penal firme impuesta al funcionario (…) En este caso la Administración no se pronunció sobre los hechos a la espera de resoluci ón de la causa penal, encontrándose en esta etapa la determinación de la responsabilidad y en su caso la ineptitud para el ejercicio del cargo a raíz de la condena por un delito de tal índole.
CONSIDERANDO II: Tal solicitud probatoria resulta también inconducente, ya que la misma no es medio hábil para modificar su situación en el ámbito penal, ya que la declaración de los testigos propuestos no logrará modificar su condena penal y los efectos de la misma sobre su situación funcional.
CONSIDERANDO III: En especial mención se debe estar a lo determinado en el Código de la Niñez y la Adolescencia, quien expresa en su texto, capítulo XI, II De las medidas ante el maltrato y la violencia sexual, art. 124 (Principios de intervención compleme ntarios).- Además de los principios establecidos en el artículo 118, en todas las situaciones referidas en el artículo 123 de este Código, el principio orientador de las actuaciones, tanto en el sistema de justicia como en el ámbito administrativo será prevenir la revictimización (…)” (fs. 179 vto., A.A., destacado no se encontraba en el original).
En suma, ninguno de los cuestionamientos formales articulados por el actor logra conmover la regularidad del procedimiento. No se advierte apartamiento de las reglas que rigen su tramitación ni, en particular, menoscabo alguno de las garantías de defensa q ue le asistían, por lo que el agravio relativo a la violación del debido procedimiento no habrá de acogerse.
VI) Con relación al agravio relativo a la excesiva duración del sumario, estima el Tribunal que, si bien entre el inicio del sumario y el dictado del acto ahora impugnado transcurrió extenso lapso, la demora no resulta imputable a la demandada, conforme se ana liza a continuación.
En efecto, fue el propio actor quien, invocando la tutela de la presunción de inocencia, solicitó expresamente a fs. 101 y vto., A.A. la suspensión y reserva de las actuaciones hasta contar con sentencia penal firme y ejecutoriada. Prefirió, así, que el pr ocedimiento se prolongara en espera de esa definición, antes que se resolviera su situación con los elementos ya reunidos en la instrucción. Esta opción es asimilable , mutatis mutandis, a lo que Durán Martínez describe a propósito de la caducidad. Así, se ha explicado que este instituto, en tanto derecho del sumariado, admite renuncia para un caso concreto, pues el propio interesado puede tener interés, en defensa de su honor, en que el procedimiento continúe hasta el final a fin de poder demostrar su inocencia, para lo cual “el interesado debería efectuar un planteamiento en tal sentido a la Administración y esta continuar con el procedimiento” (Durán Martínez, A., “El plazo razonable en el procedimiento administrativo sancionatorio”, Revista de Derecho, Universidad CLAEH, Año I, No. 1, 2022, ap. VI.8). Aunque en el caso no está en juego la caducidad sino la razonabilidad del plazo, la misma ló gica es trasladable: quien insta activamente que el procedimiento se demore para resguardar un interés propio, no puede luego invocar esa demora en su contra como vicio de nulidad.
Cabe apuntar, de todos modos, que el procedimiento disciplinario reviste independencia respecto del proceso penal, por lo que la Administración, a la vista de los elementos ya reunidos en la instrucción y de la conducta notoriamente incompatible con el estado policial que aquellos revelaban, estaba en condiciones de avanzar hacia una decisión sin aguardar la firmeza de la sentencia penal. Sin embargo, ello no invalida el acto posterior que destituye al funcionario ni altera lo ya expuesto atendiendo a las circunstancias específicas que este caso en concreto exhibe: fue el propio sumariado quien, en ejercicio de su derecho, optó por l a alternativa de la espera, por lo que la demora consiguiente le resulta atribuible a él.
En línea con los criterios que este Tribunal ha empleado para evaluar la razonabilidad de la duración de los procedimientos, a saber: complejidad del asunto, conducta del interesado y de las autoridades administrativas (sentencia No. 137/2020), corresponde señalar que en el sub examine la prolongación del trámite tiene su causa determinante en la conducta del interesado.
En definitiva, la extensión del procedimiento se explica por la opción del propio actor de que se aguardara la firmeza de la condena penal, opción que obsta a que ahora invoque en su favor esa misma dilación. Retomado el trámite tras la firmeza de la condena, la Administración actuó sin dilaciones hasta el dictado de la resolución conclusiva, cumpliendo todas las etapas preceptivas, incluido el informe de la ONSC. En tales condiciones, no se advierte que la duración global del procedimiento resulte imputabl e a la demandada, por lo que el agravio no habrá de acogerse.
VII) La causal de destitución invocada por la Administración se sustenta en la comprobación, mediante condena penal firme recaída en tres instancias sucesivas, de que el actor incurrió en una conducta que, cometida en la esfera privada, proyecta sus consec uencias en el ámbito funcional, por el rol que desempeña como servidor público y, en especial, como funcionario policial.
En tal sentido, la noción de “ineptitud” constituye la contracara de la aptitud moral exigida no solo para el ingreso, sino durante todo el desarrollo de la carrera funcional; si dicha aptitud se ve enervada por la comisión de conductas que contrarían las normas y principios que rigen el desempeño de la función pública, el ordenamiento habilita a la Administración a hacer cesar la relación funcional por razones de estricta legalidad.
Como indicó el Tribunal en Sentencias Nos. 752/2019 y 682/2020:
“El sistema normativo es proclive a considerar las aptitudes y comportamientos de los interesados ya en una primera evaluación para el ingreso a la función. En esa línea, es dable considerar que el Ordenamiento estatuya una causal de desvinculación, especí fica y genérica al mismo tiempo, cuando se acredite que las conductas, acciones u omisiones del funcionario demuestran que ha sobrevenido una ineptitud para el ejercicio del cargo.
De lo expuesto, entonces, cabe destacar que la aludida potestad de desvincular a los funcionarios por la causal de “ineptitud” se halla conferida constitucionalmente, aunque, desde luego, se encuentre regulada en otros cuerpos normativos de rango inferior que desarrollan y regulan su ejercicio.
En segundo término, debe atenderse a que dicha potestad de la Administración es discrecional, concepto que este Colegiado ha desarrollado desde larga data, sobre todo en sus límites. No obstante, lo cual, la Administración tiene el poder -deber, por razones de buena administración, de cesar a los funcionarios que no estén aptos moralmente para el ejercicio del cargo que ocupan. Esa es la finalidad asignada al ius puniendi que importa al derecho administrativo sancionatorio, y es la finalidad que debe perseguir un acto como el enjuiciado en estos obrados.
En esos términos se pronunció SAYAGUÉS LASO, al expresar con meridiana claridad que: “La administración tiene la obligación de asegurar el correcto funcionamiento de los servicios a su cargo.
Para lograrlo es menester que pueda exigir a los funcionarios el cumplimiento estricto de sus deberes y eventualmente sancionar a quienes cometan faltas. Dentro del régimen estatutario que regula la función pública, ese poder jurídico es de principio. Tal es el fundamento y la finalidad de las potestades disciplinarias de la administración.
Para lograrlo es menester que pueda exigir a los funcionarios el cumplimiento estricto de sus deberes y eventualmente sancionar a quienes cometan faltas. Dentro del régimen estatutario que regula la función pública, ese poder jurídico es de principio. Tal es el fundamento y la finalidad de las potestades disciplinarias de la administración.
Con este punto de partida la consecuencia lógica es la discrecionalidad en el ejercicio de los poderes disciplinarios. De ahí que proceda aplicar sanciones por cualesquiera faltas a los deberes funcionales, sin necesidad que el hecho esté previamente tipificado como punible. Por lo mismo, la enumeración de hechos punibles realizada por vía reglamentaria tiene carácter taxativo, pudiéndose sancionar discrecionalmente las faltas no previstas, a menos que los textos consagren en forma expresa la solución contraria.
Cierto es que con frecuencia las leyes limitan los poderes disciplinarios de la administración fijando las sanciones máximas aplicables, estableciendo procedimientos para su imposición, etc. Pero tales limitaciones deben constar siempre expresamente.
La falta susceptible de sanción disciplinaria es todo acto u omisión del funcionario, intencional o culposo, que viole los deberes funcionales.
Su gravedad es apreciada discrecionalmente por la administración, a fin de establecer si el hecho merece ser sancionado y qué sanción corresponde aplicar” (SAYAGUÉS LASO, Enrique, “Tratado de Derecho Administrativo”, 8va. Edición, FCU, Montevideo, 2002, p. 310) (El resaltado no pertenece al original).
De todo lo dicho, cabe colegir que el concepto de ineptitud –en particular moral- y su justa aplicación hacen a la esencia de un Estado de Derecho. Desde este entendido, sostener que la Administración ha incurrido en un obrar desproporcionado por destituir a un funcionario policial que, lisa y llanamente, empleaba su investidura para un beneficio ilícito y propio, es francamente inadmisible” Los hechos tenidos por probados en sede penal resultan idóneos para configurar la causal de falta muy grave prevista en el artículo 21, literal c), del Decreto No. 1/016, en tanto se trata de una conducta que, por constituir una figura delictiva incompatib le con la función policial, establecida por condena firme, ocasiona el descrédito de la imagen pública institucional y atenta contra los principios que rigen dicha función.
Como ha sostenido reiteradamente este Tribunal, el Estado Policial exige de sus integrantes un “ desempeño probo y ejemplar, que, si bien resulta exigible a todo servidor del Estado, se impone con mayor énfasis al funcionario policial y judicial en atención a los “valores” ciudadanos por los que debe velar, en todo momento” (Sentencia No. 617/2011). Por tanto, quien incurre en un acto de inconducta funcionaria, como el atribuido al actor, compromete el decoro del estado policial y el prestigio del Instituto, volviéndose inepto el sumariado para el desempeño de la función, tal como lo ha sentenciado la Corporación en reiterados pronunciamientos (Cf. Sent.
425/2008 y 433/1990, entre otras de idéntica orientación) ” (Sentencia No.
207/2018). Por lo demás, la parte actora no aportó, en ninguna de las instancias del procedimiento, elementos probatorios que permitieran controvertir las conclusiones alcanzadas en sede penal ni en el sumario administrativo.
En tales condiciones, la sanción expulsiva dispuesta no se advierte irrazonable ni desproporcionada, en tanto guarda relación directa con la gravedad ontológica de la falta cometida y con los valores disciplinarios, humanos e institucionales comprometidos por la conducta del sumariado.
VIII) En definitiva, no advirtiéndose vicios formales en el procedimiento disciplinario instruido, no resultando de recibo el agravio relativo a la excesiva duración del sumario, y encontrándose debidamente acreditados los hechos que sirvieron de fundamento a la sanción aplica da, corresponde confirmar el acto administrativo impugnado.
IX) Por las razones expuestas y lo establecido en los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Intimase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 y su modificativa No.
14/2024; art. 371 de Ley No. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes, Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).