Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 426/2026
22 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 273/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de julio de 2026 No. 426 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación, esta causa: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 273/2024).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la parte actora conformada por AA, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 510517 del 3 de agosto de 2023, por la cual la Gerencia de Fiscalización Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social (BPS) en ejercicio de atribuciones delegadas resolvió determinar los importes correspondientes al contribuyente AA por concepto de aporte patronal, aporte mínimo, multas y recargos, por el período comprendido entre el 1°/1/2013 y el 31/12/2020 en la suma total de $888.061 (fs. 58 vto., de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria (fs. 2 a 16 vto., infolios) expresó lo siguiente:
Declaración irregular: Afirma que de las actuaciones administrativas surge que en ningún momento fue advertido sobre el alcance y consecuencias de su declaración y que la misma sería usada en su contra a efectos de la determinación tributaria.
La omisión en prevenirlo de que sus declaraciones podían ser usadas en su contra en el proceso a seguir, de que tenía derecho a permanecer en silencio, a consultar un abogado y a que su abogado estuviera presente durante el interrogatorio, violó el debido proceso. Tal vicio tiene como consecuencia la nulidad de la declaración. La falta de la advertencia previa en una declaración como indagado es una garantía de la persona humana, expresamente reconocida como Derecho Humano en el art. 20 de la Constitución de la República. Esta grave omisión padecida por el equipo inspector en el procedimiento de adquisición de la prueba dentro del procedimiento administrativo, transforma a la mencionada declaración en ilícita y como corolario de ello impide que la Administración pueda legítimamente considerar comprobada la infracción tributaria e imponer una grave sanción pecuniaria.
Inexistencia de relación laboral. Primacía de la realidad. Motivación inexacta: Niega la existencia de relación de trabajo subordinado, afirmando que el trabajo de la Sra. BB era por encargo de los propietarios de las fincas administradas por Inmobiliaria AA, en forma ocasional, no habiendo salario ni subordinación jurídica ante Inmobiliaria AA. Destacó que el rol o función de Inmobiliaria AA era el de un simple o mero intermediario entre el propietario de la finca y la Sra. BB. Cada vez que los propietarios de las fincas arrendadas necesitaban efectuar una limpieza por el cambio de quincena de inquilinos por temporada, le solicitaban a la Inmobiliaria AA que contactara a una trabajadora para que realizara la limpieza, siendo los propietarios de las fincas de balneario quienes abonaban por tales servicios.
En ningún caso Inmobiliaria AA era responsable de la contratación ni del pago a la Sra. BB por los servicios que efectuaba en fincas propiedad de otras personas. En consecuencia, y en su carácter de mero administrador de las fincas, no le alcanzan a la Inmobiliaria AA las disposiciones del mandato previstas en el Código Civil ni las disposiciones del Código Tributario relacionadas con el contribuyente, responsable y menos aún la solidaridad de los representantes.
Destaca que en este caso -además de la declaración de las partes involucradas- no hay testigos, ni prueba documental, ni ningún otro indicio que conduzca a la conclusión de que existió relación de subordinación.
Correspondía al BPS probar el carácter subordinado de la relación invocada, o presentar, al menos, un cúmulo de indicios que constituyera plena prueba de tal relación, lo cual no ha sucedido. La determinación tributaria, pues, carece de sustento probatorio. El BPS determinó una supuesta deuda en base a una presunción o hecho absolutamente inexistente. Ni la trabajadora ni el BPS lograron aportar una sola prueba documental o testimonial -por fuera de las partes involucradas- sobre la existencia de la relación laboral, ni sobre el salario que supuestamente percibía.
Nominalización: EI BPS, a través del informe de la Unidad Operativa 5 Interior, de fecha 19 de mayo 2023 (fs. 12-22 del expediente 2023/28/1/053391, fs. 19 a 24 de los A.A.) aplicó el criterio de nominalización, tomando como base los $ 180 declarados por la Sra. BB como remuneración líquida.
El BPS no puede reclamar aportes respecto de sumas de dinero que el trabajador no ha percibido efectivamente o cuya real percepción no se acreditó plenamente. El hecho generador se configura por el efectivo pago, de acuerdo a la orientación de la normativa vigente en la materia, que evidencia que el legislador ha tomado como asiento de las contribuciones de seguridad social y del impuesto a las retribuciones, el salario efectivamente percibido por el trabajador y no el meramente devengado.
Prescripción: Para el caso de que se entendiera que existió relación de dependencia, la supuesta deuda generada por Inmobiliaria AA ha prescripto parcialmente.
El BPS imputa con fecha 3 de agosto de 2023 una supuesta deuda por el período enero de 2013 a diciembre de 2020. De acuerdo al plazo de 5 años establecido por el art. 38 del Código Tributario, la supuesta deuda generada entre enero a diciembre de 2017 se encuentra prescripta.
No es aplicable la ampliación del plazo de prescripción por no encontrarse el actor en ninguna de las causales que habilitan a ello ni haber operado una causal de interrupción de la prescripción.
Concluye que, en el caso, se están vulnerando los principios de seguridad jurídica, motivación de la decisión, debido proceso (arts. 7, 66, 72 y 332 de la Constitución de la República).
En definitiva, solicitó la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido el correspondiente traslado, compareció la demandada debidamente representada (fs. 20 a 33 vto., infolios) oponiéndose al accionamiento impetrado. Sostiene que la declaración del titular de la empresa, tomada en el marco de la actuación, es perfectamente legítima, no adoleciendo de vicio alguno.
No existe obligación legal que obligue a garantizar los derechos de los contribuyentes mediante la formalidad de efectuar las llamadas Advertencias Miranda, planteándolo la actora como forma de desvirtuar las resultancias de la actuación, pretendiendo, de modo inapropiado, la aplicación de un criterio limitado exclusivamente al ámbito del derecho policial o penal.
Controvierte que no se haya acreditado la existencia de la relación laboral. El titular reconoce la tarea realizada por la Sra. BB, pero pretende clasificar su actuación propia como la de un intermediario entre la Sra. BB y los propietarios de las casas, lo que no coincide con la declaración efectuada por el Sr. AA, que luce a fs. 17 de los antecedentes agregados, de donde surge que la Sra. BB concurría a realizar tareas domésticas a la casa del Sr.
AA.
Postula que deben desestimarse los agravios relativos a la valoración que hizo de la prueba, ya que se respetaron los principios de imparcialidad y debido procedimiento, verdad material y legalidad objetiva.
Lo actuado por el Organismo se ajustó a las prácticas de buena Administración, respetándose las reglas del debido procedimiento y el contradictorio, habiendo tenido la actora, participación en todas las instancias. Surgen de las actuaciones realizadas, elementos de convicción suficiente de la existencia de relación de dependencia y, por tanto, el acaecimiento del hecho generador, que tiene como consecuencia la generación de las CESS contenida en el acto de determinación objeto de autos.
Agrega que la declaración de AA fue espontánea y segura, por lo que nada hace pensar que no pueda tomarse en consideración lo declarado por él. Sostiene que, más que el ejercicio efectivo de un poder, la subordinación radica en la propia existencia de ese poder virtual que en los hechos el patrono puede o no ejercer, o hacerlo en mayor o menor grado según las circunstancias y las necesidades de la empresa. Y en este aspecto, quien imprime el poder mencionado sobre el trabajador, es la parte actora, lo cual surge claramente de su declaración, por ejemplo, al determinar que cuando había poco trabajo en la inmobiliaria decidía que limpiara y cocinara en su casa. Por consiguiente, entiende la demandada que el agravio deberá ser desestimado, en virtud de la propia declaración de la contraparte reconociendo que la Sra. BB comenzó a trabajar para la inmobiliaria en el año 2010, haciendo la limpieza en las casas que alquilaban, trabajando desde el 2010 hasta el 2020, en el verano todos los días (menos domingos), 8 horas por día y en el invierno dos veces por semana, 3 o 4 horas por día, cobrando en el último periodo $ 200 la hora.
En cuanto a la pretendida motivación inexacta del acto, tal afirmación, no encuentra sustento en los hechos, remitiéndose a las actuaciones administrativas previas a efectos de constatar la justa motivación del acto en proceso.
En relación a la supuesta nominalización, niega su aplicación en el caso. A las remuneraciones percibidas por la trabajadora y que surgen de lo declarado por la actora, se les aplicó el porcentaje de aumento de salario determinado por los Consejos de Salarios. El monto del salario que surge, no es el resultado de haber realizado ninguna nominalización al declarado, sino que es el que resulta de la aplicación del porcentaje de aumento de salarios.
Niega la invocada prescripción parcial por la existencia de actos interruptivos y suspensivos que obstan a la consumación del término para que opere la prescripción. Concretamente, refiere a que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 38 y 39 del C.T., el plazo de prescripción se amplía a diez años. De este modo entiende que el Acta final de Inspección y Vista que data de fecha 10 de julio de 2023 interrumpe el cómputo de la prescripción.
Por tanto, al existir en 2023 Acta Final de inspección y vista, con efecto interruptivo, las obligaciones acaecidas en 2013, no quedan alcanzadas por la prescripción. A partir de allí comienza el cómputo desde cero, existiendo hasta la fecha, actos suspensivos tales como los recursos administrativos interpuestos y la acción de nulidad.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto procesado.
IV) Por Decreto No. 3488/2024 (fs. 35 infolios) se abrió a prueba por el plazo legal, agregándose los antecedentes administrativos en 273 fojas. Diligenciada que fuera la prueba, por Decreto No. 889/2025 (fs.
77 infolios) se dio plazo a las partes para presentar sus alegatos, haciéndolo la parte demandada (fs. 79 a 82 vto., infolios) y la parte actora (fs. 84 – 86 vto., infolios).
V) Por Decreto No. 1543/2025 (fs. 88 infolios) se tuvo por presentados los alegatos de las partes y se confirió vista a la Procuraduría de Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se pronunció por Dictamen No. 325/2025 (fs. 89 - 91 infolios) aconsejando hacer lugar a la demanda interpuesta.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
La parte actora fue notificada del acto el 14 de agosto de 2023 (fs. 58 vto., - 59 de los A.A.) por lo que la interposición de los recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 21 de agosto de 2023 (fs. 60 - 60 vto., de los A.A.) fue en plazo.
Por Resolución No. RDT 218/2023 del 4 de octubre de 2023, la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación resolvió no hacer lugar al recurso de revocación interpuesto, elevando las actuaciones al Directorio de BPS a fin de resolver el recurso jerárquico. Sin que hubiera resolución expresa del recurso jerárquico, por el transcurso del tiempo, se configuró la denegatoria ficta el día 8 de marzo de 2024, poniendo fin a la vía administrativa.
La demanda anulatoria se presentó el 6 de mayo de 2024 (nota de cargo fs. 2 infolios) tempestivamente.
II) La parte actora promueve la nulidad de la Resolución No. 510517 de 03.08.2023, dictada por la Gerencia de Fiscalización Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante la cual se le determinaron obligaciones tributarias por CESS (período 0.01.2013 -31.12.2020), multas y recargos correspondientes, por la suma total de $886.061 (fs. 58 vto., de A.A.).
III) Según emana de los antecedentes administrativos, las actuaciones tienen su origen con fecha 19 de octubre de 2021, con motivo del inicio de los tramites jubilatorios por parte de la Sra. BB ante el BPS (fs.
3 -2 4 vto., de los A.A.). De la planilla formulada por la Sra. BB , identificada como “Detalle cronológico del total de los Servicios desempeñados”, figuran entre otros, los trabajados declarados para Inmobiliaria AA en el período 2.01.2010 a 30.12.2020.
A fs. 6 de los A.A., la Sra. BB declaró con relación a su actividad para Inmobiliaria AA que trabajó entre enero de 2010 y diciembre de 2020:
“Necesitaban limpiadora, me recomendó Susana y fui a hablar con AA y me contrató. Ya los últimos años me pagaba el sueldo la empleada CC. (…) Era empleada, yo me encargaba de limpieza de las casas para muestra o antes y después de la ocupación. Ellos me daban los productos, las escobas palas y todo eso. A veces me llamaban por teléfono si estaba disponible porque entraba gente a la casa al día siguiente y había que limpiar y yo siempre trataba de ir. Los últimos tiempos 2019 y 2020 con el tema de la pandemia no teníamos mucho trabajo”.
Manifestó, además, que le pagaban por jornal al momento de hacer cada limpieza, no teniendo horarios ni días fijos. Identificó a AA como el dueño de la empresa.
Con fecha 9.11.2021 la Oficina de UDAI - Ciudad de la Costa, informa que se derivan las actuaciones a Fiscalizaciones para su continuidad (fs. 7 A.A.).
Con fecha 8 de mayo de 2023 obra nueva Declaración Jurada de la Sra. BB ante funcionarios de ATyR (fs. 15 vto. - 16 de los A.A.).
Seguidamente, consta Acta de Declaración Jurada de 17 de mayo de 2023, donde el Sr. AA declaró: “Se le exhibe foto de la Sra. BB, reconociendo que la conoce y que su nombre es BB. En el año 2010 ella comenzó a trabajar haciendo limpiezas para las casas que alquilábamos con mi inmobiliaria. Además también la recomendaba si algún inquilino necesitaba. Estuvo como 10 años, hasta el 2020. Al principio eran muchas casas, ella limpiaba antes y después de que ingresaran los inquilinos. En el verano eran todos los días (de 15 dic. a 15 marzo). En los veranos serían 8 hs. Pro día salvo los domingos. En invierno trabajaba 2 veces por semana, aproximadamente 3 o 4 horas cada día. Hasta el 2020 trabajó en el verano todos los días (menos domingos) 8 hs, por día y en invierno en el régimen mencionado. En el último período le pagaba $ 200 la hora. Además cuando había poco trabajo, limpiaba en mi casa y me cocinaba, eso también desde 2010 a 2020. A mi casa iría dos veces por semana unas 3 hrs y también le pagaba a lo último $ 200 por hora…” (fs. 17 - 17 vto., A.A.).
En informe complementario de fecha 19 de mayo de 2023, a cargo de los inspectores actuantes, se consigna, en lo medular, que: “En base a lo reconocido por el titular, se grava la actividad de la Sra. BB tomando como remuneración los $180 por hora deflactándolos según la evolución del SMN.
Por los meses de 01/2010, 02/2010 y 01/2011 a 03/2011 la remuneración de la Sra. BB resultó ser el mayor sueldo de la empresa, por lo que también surgieron diferencias por los montos declarados por el titular…” (fs. 22 – 22 vto., A.A.).
Se efectuaron los cálculos de adeudo y las rectificativas a la Historia (fs. 25 - 52 vto., A.A.), labrándose Acta Final de Inspección y confiriendo vista a la parte actora el 10 de julio de 2023 como luce de fs. 56 a 57 de los
A.A.
No habiendo sido evacuada la vista por el actor, se dictó la resolución impugnada.
IV) Como primer agravio, el actor postuló que su declaración ante el BPS fue obtenida de manera irregular, ya que no se le informó que sería utilizada para determinar tributos, así como tampoco se le advirtió sobre su derecho a guardar silencio o a consultar a un abogado. Por consiguiente, entiende que tal omisión viola el debido proceso resultando tal declaración nula.
La Administración defendió la legitimidad de la declaración del Sr.
AA, no estando viciada. Rechazó la aplicación del concepto de “Advertencias Miranda” al ámbito tributario, sobre el entendido de que las mismas son de aplicación al derecho penal anglosajón.
V) En cuanto a la aplicación de las “Advertencias Miranda”, el Cuerpo se remite a lo expresado en la Sentencia N°524/2021:
“Al respecto, conforme fuera sostenido en la Sentencia No. 450/2020, de fecha 27 de agosto de 2020: “En primer término, al entender de la Corporación la Advertencia Miranda es, cuando menos, de dudosa aplicación al procedimiento tributario nacional, ya sea porque se trata de un instituto concebido en el marco de una disciplina jurídica distinta y de una realidad completamente diferente a la de nuestro país, o porque directamente no garantiza que la confesión brindada por el sujeto declarante no haya sido producto de coerción.
Así, desde la doctrina, en términos que resultan enteramente compartibles, al analizarse la Sentencia Nº 1067/2017 se ha dicho: “En el ámbito de una auditoría fiscal, como en el caso del Sr. A.A. que estamos considerando, el Sr. A.A. asistió libremente a l as oficinas de la Administración Tributaria, y se le había citado con varios días de anticipación, como suele ocurrir en estos casos. Esta situación en nada se parece a estar bajo arresto. Un individuo que está bajo arresto, contexto en el que fue desarrol lada la doctrina de los derechos Miranda, está incomunicado, se le quitaron todas sus pertenencias, se le llevó a un lugar de forma coactiva o por la fuerza.
Las actuaciones fiscales, al menos en Uruguay, son una realidad muy diferente a ésta. Los inspectores se presentan en la empresa, le dicen que están siendo auditados y labran al individuo un acta circunstanciada que se denomina “Acta de inicio de actuación”. En esta situación el individuo tiene un conocimiento cierto de que está siendo auditado. No existe en nuestro Derecho la figura del camaleón fiscal o del inspector encubierto. Un empresario medio, un buen hombre de negocios (la media de la diligencia que se entiende se le puede requerir a un individuo que ejerce el comercio) entiende perfectamente qué quiere decir estar siendo auditado” (DELGADO, S., “La no autoincriminación y su distinción conceptual de las Advertencias Miranda”, en “Revista Tributaria” , t. XLVI, Nº 272, setiembre-octubre 2019, p.663)”.
VI) Tal como se expresó en Sentencia N°119/2023: “Por otra parte, la alusión a las "Advertencias Miranda" resulta de franco rechazo. Refiere a una instancia de inspección a la empresa, es decir anterior incluso al procedimiento sancionatorio”.
VII) Sin dejar de considerar lo anteriormente dicho, la declaración unívoca del empleador no puede erigirse en plena prueba de la existencia de la relación laboral, lo que conduce al análisis del agravio subsidiario, fincado en la inexistencia de la relación laboral.
Sobre el particular, resulta evidente que la ausencia de documentación y el carácter informal con el que se desarrollaban las tareas de limpieza denunciadas por la Sra. BB, condicionan la resolución del caso a la prueba y valoración de hechos secundarios (indicios), lo que convierte la situación en un asunto complejo de resolver.
Partiendo de esta premisa, en el ocurrente, apreciando la prueba en su totalidad, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no es posible concluir que existen elementos de juicio suficientes que acrediten en forma fehaciente la existencia de un vínculo de subordinación, por lo que corresponde hacer lugar a este agravio.
El BPS respalda lo resuelto, exclusivamente, en la mentada declaración jurada prestada por el actor y que obra a fs. 17 de los antecedentes administrativos.
Así, en el informe inspectivo que obra a fs. 22 de los AA, se consigna que: “…. AA, declaró conocer a la señora BB reconociendo que en el año 2010 había comenzado a trabajar para su inmobiliaria realizando limpiezas para las casas que alquilaba. (…). En base a lo reconocido por el titular, se grava la actividad de la Sra. BB…”.
VIII) No se comparten las conclusiones arribadas por el Organismo, en tanto no puede extraerse de la declaración del Sr. AA un reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo subordinado.
En tal sentido, la defensa del actor reside en que actuaba como intermediario entre la trabajadora y los propietarios de las viviendas donde ésta limpiaba y ello perfectamente se condice con su declaración jurada, en tanto sostuvo, textualmente: “En el año 2010 ella comenzó a trabajar haciendo limpiezas para las casas que alquilábamos con mi inmobiliaria.
Además también la recomendaba si algún inquilino necesitaba..”.
Tal argumento fue ratificado por la declaración vertida en autos por la testigo CC en vía jurisdiccional (fs. 67 - 68 infolios) -aun considerando su carácter de testigo sospechosa, en tanto dependiente del actor (art. 158 CGP)- quien negó que la Sra. BB se desempeñara en una relación subordinada y, agregó que: “la inmobiliaria AA era intermediarios entre el propietario de las casa administradas y BB. Los propietarios nos piden a nosotros mandar limpiadores, sanitarios, electricistas, todos los servicios” (fs. 68, infolios).
En similares términos declaró el testigo, Sr. DD (fs. 69 - 70 infolios).
IX) Por consiguiente, de la aludida declaración jurada, no es posible extraer ninguna conclusión válida que respalde la existencia de una relación laboral como pretende la demandada.
Tampoco es posible arribar a dicha conclusión, mediante el análisis de los restantes medios probatorios obrantes en las actuaciones administrativas, desde que no obra otra prueba por parte del Organismo.
X) Sabido es que la prueba del acaecimiento del hecho generador debe ser rendida por la Administración.
En el marco de un procedimiento de determinación de oficio, la Administración tiene la carga de la prueba, por lo que debe acreditar la existencia de los hechos generadores tributarios. Y toda determinación, por el principio de verdad material, debe basarse en hechos debidamente comprobados (Cf. VALDÉS COSTA, Ramón; VALDÉS DE BLENGIO, Nelly y SAYAGUÉS ARECO, Eduardo: “Código Tributario anotado y concordado”, FCU, Montevideo, 2002, pág. 422; en jurisprudencia, por todas, véase la Sentencia Nº 647/2003 de 17.11.2003, en Revista Tributaria Nº 179, pág. 223), (Cfme., sentencia No. 306/2023).
El hecho generador de cualquier tributo se produce cuando sucede aquel evento previsto en forma abstracta en la norma legal que hace nacer la relación jurídico tributaria que tiene por objeto la deuda tributaria —arts. 24 y 14 del Código Tributario (Cf. SHAW, José Luis: “La clasificación de los hechos generadores tributarios en función de su aspecto temporal”, Revista Tributaria, T. VI, No. 28, pág. 37).
XI) En cuanto a la apreciación de la existencia o inexistencia en sí misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza de ninguna discrecionalidad. Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivo del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de los motivos. O si los hechos son como la Administración pretende, pero no caben en el supuesto (determinado o indeterminado) de la norma atributiva del poder de dictar el acto, éste estará viciado por ilegitimidad de los motivos (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre actos administrativos” en “Sobre Derecho Administrativo”, T.
II, FCU, Montevideo, 2008, págs. 31 y 329).
XII) De tal modo, ante la controversia planteada, correspondía al BPS probar el carácter subordinado de la relación invocada, o presentar, al menos, un cúmulo de indicios que constituyera plena prueba de tal relación, todo lo cual no ha sucedido en autos con la contundencia requerida, tal cual expresara esta Corporación en la citada Sentencia 410/2023.
XIII) En definitiva, es posible aseverar que el BPS no acreditó como debía la existencia de la relación de dependencia laboral supuestamente existente entre la Sra. BB y la parte actora.
XIV) En consecuencia, faltando elementos probatorios que acrediten fehacientemente que existió una relación de subordinación, se llega a la conclusión de que la decisión de la Administración de determinar adeudos por contribuciones a la seguridad social en cabeza del accionante, es ilegítima, correspondiendo amparar este agravio, en tanto la Administración no ha logrado acreditar la veracidad del hecho -relación laboral- que ha afirmado como motivación única del acto impugnado.
XV) Como colofón, no corresponde pronunciarse sobre los restantes agravios, tales como la aplicación del criterio de la nominalización o la prescripción invocada, ya que los mismos, presuponen y se asientan en la existencia de un vínculo laboral que, conforme fuera desarrollado, no surge acreditado de las presentes actuaciones.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y declárase la nulidad del acto procesado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo (r.), Dra. Rossi, Dr. Reyes, Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).