Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 425/2026
22 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 145/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: falta de legitimación
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de julio de 2026 No. 425 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación, esta causa: “AA con JUNTA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 145/2024).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora AA, dedujo pretensión anulatoria contra la Actuación No. 53 de la Secretaría General de la Junta Departamental de Montevideo, que dispuso: “De acuerdo a lo informado por la Asesoría Letrada en actuación precedente y a la Resolución No 14332, corresponde que la funcionaria BB ocupe el Grado Salarial 6, Coordinadora de Comisiones, del Escalafón Conducción.
Estando en uso de licencia médica el Director del Departamento Administrativo, pase al Servicio de Gestión Humana para ingresar en el SRH los registros correspondientes”.
II) La accionante compareció a interponer demanda de nulidad (fs. 2 a 8 infolios) manifestando básicamente lo siguiente.
Como antecedente, relató que, en 2013, la Junta Departamental de Montevideo convocó a un concurso de oposición y méritos para proveer un cargo de Director, Grado Salarial 7 del Escalafón Conducción, con destino al Servicio de Relacionamiento con la Comunidad, siendo designada para ocupar el cargo.
Su designación generó la vacante del cargo en que se encontraba, de Coordinador de Comisiones o Sub Director de Servicio, Grado Salarial 6 del Escalafón de Conducción. En ese cargo fue designada BB.
Explicó que por Sentencia No. 31/2018 el Tribunal anuló la resolución que la designó en el cargo de Grado Salarial 7 previamente referido. En consecuencia, a los efectos de recomponer las actuaciones, la Administración designó a la funcionaria BB que estaba segunda en el orden de prelación en el concurso, degradándola a ella al Grado 6.
Relató que, en virtud de su degradación, accionó ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y por Sentencia No. 238/2022 se anuló la resolución. En cumplimiento de la sentencia, la Junta Departamental de Montevideo revocó la designación de la Sra. BB, pero nada manifestó en cuanto al cargo presupuestal que ocuparía.
Atento a ello, explicó que la Asesoría Letrada sugirió que ocupara el cargo previo a la designación anulada, que sería el Grado 5 porque la resolución que le permitió ascender al Grado 6 fue anulada. No obstante, la resolución dictada por la Secretaría General de la Junta recurrida en autos, la designa en el Grado 6.
La actora se agravia de la resolución indicando que el acto no cumple con el deber de repristinar la situación al momento previo al dictado de las resoluciones del Tribunal. Explica que la designación de BB en el Grado 6 la afecta en tanto se estaría beneficiando a dicha funcionaria de forma injustificada, colocándola en un cargo que la puede beneficiar en un futuro concurso de oposición y méritos.
Fundó su accionamiento en tres aspectos: el incumplimiento por parte de la Junta de las sentencias del Tribunal, la violación de la norma de Derecho y la violación del principio de igualdad.
En cuanto al incumplimiento de las sentencias del Tribunal, explicó que con el primer fallo la Junta debió restaurar la situación como estaba antes del concurso. Es decir, que la accionante volviera a su cargo Grado 6 y que la Sra. BB volviera a su cargo Grado 5. Explicó que BB pudo ocupar el Grado 6 porque quedó vacante su cargo por ser designada en el Grado 7.
Pero al ser anulada, cuando ella volvió al Grado 6, BB debió volver al Grado
5.
En segundo lugar, explicó que se violó la norma de Derecho en la medida que no resulta admisible adjudicar otro cargo Grado 6 cuando no hay vacantes. En tal sentido invocó el artículo 277.5 del Digesto Municipal que establece que los funcionarios tendrán derecho a la promoción o al ascenso cuando se hubiera producido una vacante o se hubiera creado un cargo. Por lo que concluye que la Administración actuó en forma contraria a su propia normativa.
Finalmente, con relación a la violación del principio de igualdad explicó que cuando la Junta procedió a recomponer las actuaciones ante la primera sentencia que anuló su designación en el Grado 7, expresamente se dispuso su degradación al Grado 6. En cambio, en la recomposición de las actuaciones producto de la segunda sentencia, no se dispuso la degradación de la funcionaria BB como se hizo con ella. Indicó que ello supuso una violación al principio de igualdad.
En definitiva, solicitó la anulación del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada compareció debidamente representada a contestar la demanda controvirtiéndola en todos sus términos y solicitando que se cite como tercero a la Sra. BB (fs. 12 a 19 vto. infolios).
Luego de hacer una reseña de los antecedentes, sostuvo la falta de legitimación de la actora. Rechazó que en el caso se haya tratado de beneficiar a una funcionaria perjudicando a otra.
Señaló que el acto de la Administración se encuentra fundado en el informe de la Asesoría Letrada y del Servicio de Gestión Humana.
Manifestó que la Resolución No. 12.106 del 13 de febrero de 2014 mediante la que se designó a la funcionaria BB para ocupar el cargo de Coordinadora de Servicio Comisiones o Sub Directora (Grado Salarial 6) no fue impugnado y por lo tanto ha quedado firme, y por lo tanto la acción es inadmisible porque no agotó la vía administrativa.
Además, indicó que el hecho de que la funcionaria BB ocupe el Grado 6 es ilesiva para la compareciente.
Explicó que los cargos se reconocen en un dimensionado presupuestal pero no pertenecen a un funcionario.
Puntualmente respecto a los agravios expuestos por la actora, explicó que no hubo incumplimiento de las sentencias, dado que la Junta no convocó a un nuevo llamado, sino que muchas de las jefaturas y direcciones fueron asignadas en funciones.
En cuanto a la violación de la norma de Derecho, reiteró que el acto mediante el que se designó a la funcionaria BB en el cargo de Coordinadora de Comisiones o Subdirectora de Servicios no fue atacado y por lo tanto es un acto firme. Descartó el incumplimiento de la norma en cuanto a la existencia de cargos vacantes, indicando que la Administración tenía cargos para ambas, y que de no haber sido así tenía reservada la posibilidad de transformar cargos para cumplir.
Finalmente, rechazó la violación del principio de igualdad en la medida que ninguna de las funcionarias fue designada en el cargo de Directora de Servicio de Comunicación Grado Salarial 7, para lo que previamente debe mediar concurso. Agregó que en todos los casos la Administración actuó ajustándose al deber ser.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto y la citación de la funcionaria BB.
IV) Compareció a coadyuvar con la demandada la funcionaria BB (fs. 23 a 39 infolios).
Luego de hacer un resumen de los antecedentes y de la actuación de la Administración, explicó que el acto impugnado no es lesivo y que la accionante carece de un interés directo. Explicó que el reconocimiento del Grado que ocupa en ningún caso lesiona a la compareciente.
Al respecto indicó que la accionante no ve afectado su cargo, su jerarquía ni las funciones propias de mismo, y tampoco se ve afectada desde el punto de vista retributivo. En todo caso, la pretendida lesión sería futura y eventual.
Explicó que la eventualidad además está marcada por el hecho de que un futuro concurso se regiría por las normas de un reglamento de concursos que está en revisión. Agregó que tampoco están definidas las bases de un eventual concurso, ni si ella se presentaría a un eventual concurso.
A continuación, señaló que no se violó la regla de Derecho y que la Administración ajustó su accionar a las sentencias del Tribunal.
Indicó que la accionante no accedió al cargo Grado 6 por la resolución anulada por el Tribunal sino por la Resolución No 12.106 que no fue impugnada y por lo tanto adquirió estabilidad, desempeñando sus tareas en ese Grado. Luego, cuando fue designada en el Grado 7, y dicha designación fue revocada, volvió al Grado 6.
Explicó que en el Grado 6 no ocupó el cargo de la Sra. AA, sino que ocupó una vacante existente en dicho cargo. A su vez señaló que cuando se revocó la designación de AA en el Grado 7, ella no volvió al cargo que ocupó ella, sino que había una vacante por la renuncia del funcionario CC. Por lo tanto, no había dos funcionarias ocupando el mismo cargo presupuestal.
Agregó que es insostenible que vuelva a su Grado 5 cuando, al quedar vacante el cargo, ya fue ocupado. Por lo tanto, concluyó que el planteo de AA no es razonable.
Finalmente, también descartó la existencia de una violación al principio de igualdad. Señaló que a la accionante también se le asignaron funciones en un Grado 7.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto.
V) Por Decreto No. 4270/2024 (fs. 44 infolios) se confirió traslado de la intervención del tercero, la que se tuvo por admitida por Decreto No. 5205/2024 (fs. 47 infolios) atento a la falta de oposición, confiriendo traslado de la excepción de falta de legitimación opuesta.
Compareció únicamente la tercerista a evacuar el traslado, coincidiendo con la postura de la demandada (fs. 49 a 54 infolios).
VI) Por Sentencia Interlocutoria No. 112/2025 el Tribunal desestimó la excepción opuesta sin perjuicio del examen en la eventual sentencia definitiva (fs. 63 a 65 infolios).
VII) Por Decreto No. 2088/2025 se otorga a las partes plazo común de 15 días para presentar sus alegatos (fs. 69 infolios), lo que cumplieron la parte demandada, la tercerista y la parte actora, por su orden (fs. 74 a 81 vto., 83 a 91 vto. y 93 a 96 vto. infolios, respectivamente).
VIII) Por Decreto No. 3394/2025 (fs. 101 infolios) se remitieron los autos a la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien, previo informe de la Asesoría Jurídica No. 220/2025 (fs. 106 a 111 infolios), por Resolución No. 211/2025 de fecha 8 de setiembre de 2025, resolvió pronunciarse por la confirmación del acto impugnado (fs. 112 y 113 infolios).
IX) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el Dictamen No. 659/2025 (fs. 117 a 119 infolios) aconsejando desestimar la demanda instaurada y en consecuencia confirmar el acto procesado remitiéndose a los argumentos expuestos en el informe de la Asesoría Jurídica.
X) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la parte actora el 3 de mayo de 2023 (fs. 450 de los A.A.), interponiendo contra dicho acto los recursos de reposición y apelación en subsidio el 9 de mayo de 2023 en plazo (fs. 103 a 105 de los A.A.).
Por Resolución No. 14698 del 23 de noviembre de 2023, la Junta Departamental de Montevideo resolvió no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la actora (fs. 181 de los A.A.) poniendo fin a la vía administrativa.
Dicho acto le fue notificado el 26 de diciembre de 2023 (fs. 188 de los A.A.) y la demanda de nulidad se interpuso en tiempo el 1º de abril de 2024 (ver nota de cargo fs. 9 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Actuación No. 53 de la Secretaría General de la Junta Departamental de Montevideo que dispuso: “De acuerdo a lo informado por la Asesoría Letrada en actuación precedente y a la Resolución No. 14332, corresponde que la funcionaria BB ocupe el Grado Salarial 6, Coordinadora de Comisiones, del Escalafón Conducción.
Estando en uso de licencia médica el Director del Departamento Administrativo, pase al Servicio de Gestión Humana para ingresar en el SRH los registros correspondientes”.
III) Habiendo analizado los hechos del caso, el Tribunal, por unanimidad, apartándose de lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará la falta de legitimación activa de la accionante, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) Por Resolución No. 11.920 la Junta Departamental de Montevideo resolvió convocar a concurso de oposición y méritos para -entre otros- proveer un cargo de Director, Grado Salarial 7, del Escalafón Conducción, con destino al Servicio de Relacionamiento con la Comunidad (fs. 947 de A.A.).
Como resultado del concurso, por Resolución No. 12.095 se designó en dicho cargo a la funcionaria AA (fs. 950 de A.A.).
La referida resolución fue anulada por el Tribunal mediante Sentencia No. 31/2018. En cumplimiento, la Junta Departamental de Montevideo revocó el acto mediante la Resolución No 13.235/2018 designando a BB en el cargo en cuestión, degradando a la funcionaria AA al Grado 6.
Dicha resolución también fue objeto de acción anulatoria, siendo revocada por el Tribunal por Sentencia No. 238/2022 (fs. 268 a 298 de A.A.).
En virtud de ello, la Asesoría Letrada sugirió dejar sin efecto la resolución anulada y proceder a llenar la vacante temporal mediante asignación de funciones hasta que la vacante fuera provista a través del concurso (fs. 344 a A.A.).
En consecuencia, la Junta Departamental de Montevideo dictó la Resolución No 14.332 el 8 de diciembre de 2022 que dejó sin efecto la resolución 13.235/2018 que designaba a la funcionaria BB en el Grado 7 (fs.
377 de A.A.). No obstante, en atención a la necesidad de asignar las tareas de Director de Servicio de Relacionamiento con la Comunidad, por Resolución No 1914/22 la Mesa de la Junta Departamental resolvió asignarle dichas funciones a la funcionaria BB (fs. 385-386 de A.A.).
Sin prejuicio de lo anterior, el 27 de febrero de 2023 compareció la funcionaria BB, quien a efectos de evitar que se avanzara en una senda que la perjudicara, aclaró que ocupa un cargo Grado 6, en tanto así fue designada por Resolución No 12.106 del 13 de febrero de 2014.
Explicó que ello no fue impugnado, y se mantuvo en dicho grado desde febrero de 2014 hasta su designación en el Grado 7. Por lo tanto, no puede pretenderse que deba volver al Grado 5, lo que además supondría un daño a su carrera. Añadió que con la renuncia de CC al Cargo Presupuestal Grado 6, existiría una vacante y por lo tanto ello no sería un obstáculo para ocupar el Grado en cuestión. (fs. 415-425 de A.A.).
En atención a su nota, el Servicio de Gestión Humana informó que:
Por Resolución No 11.706 del 6/9/2012 se designó a la funcionaria BB para ocupar el cargo de Secretario de Comisiones o Jefe Legislativo Grado 5, a partir del 1/6/2012 (fs. 432 de A.A.);
Por Resolución No 12106 del 13/02/2014 se la designó para ocupar el cargo de Coordinador de Comisiones o Sub Director de Servicio Grado Salarial 6 a partir del 1/3/2014 (fs. 438 de A.A.);
Por Resolución No 13.235 de 21/6/2018 se la designó como Directora del Servicio de Relacionamiento con la Comunidad, Grado Salarial 7, lo cual fue dejado sin efecto por la Resolución No 14.332 (fs. 436 de A.A.).
Por lo tanto, señaló que el último puesto que ocupó fue el del Grado 6 (fs. 431 de A.A.).
En virtud de ello, la Asesoría Letrada informó que correspondería que la funcionaria BB volviera a ocupar el cargo previo a su designación como Grado 7, y que a partir de allí se le asignen las funciones de acuerdo con lo dispuesto en Resolución No. 1914/22 la Mesa de la Junta Departamental (fs.
442 de A.A.).
En atención a lo informado, la Secretaria General dispuso que la funcionaria ocupe el Grado 6, lo que se recurre en obrados.
V) En virtud de las defensas ensayadas por las partes en el presente proceso y de lo dispuesto por la Sentencia Interlocutoria No.
112/2025, corresponderá analizar en primer lugar la legitimación activa de la accionante.
Luego de analizar los fundamentos de la acción se considera que asiste razón a la demandada y a la tercerista en cuanto a que la parte actora carece de legitimación causal activa para incoar el presente accionamiento de nulidad, en tanto no es titular de un interés directo en la acción, tal como lo exige el art. 309 de la Constitución.
En su demanda señala que el acto impugnado coloca a otra persona en forma injustificada en el Grado 6 con clara intención de beneficiarla, lo que puede redundar en un puntaje positivo en un futuro concurso de méritos y oposición. Textualmente señala: “Como se dijo las consecuencias jurídicas de dicho accionar agravian a la compareciente en cuanto la privan de un beneficio legítimo que posee frente a un futuro concurso, computar puntaje extra por encontrarse en el grado inmediato inferior” (fs. 6 vto. infolios).
De lo anterior surge que no tiene un interés actual sino futuro, pero además incierto de que en un concurso pueda resultar perjudicada por el acto atacado.
En efecto, no acreditó que actualmente exista un concurso en curso, ni que la situación puntual la perjudique. Esto en la medida que tampoco conoce las bases del eventual concurso para poder sostener que el acto la perjudica.
Incluso, conforme expresa la demandada y la tercera coadyuvante, ambas funcionarias ocupan un cargo con el mismo grado (Grado 6) y también cuentan con asignación de funciones - en forma transitoria - respecto de un cargo Grado 7, lo que fue dispuesto en la aplicación del Digesto Departamental en su Volumen III, at. D 131.1, hasta que se resuelva el acceso al cargo en forma definitiva por concurso.
Por lo que, en los términos en que desarrolla sus agravios, se advierte que el acto impugnado resulta ilesivo, no acreditando tampoco un interés actual y directamente vulnerado.
Distinta sería la situación si se realizara una asignación de funciones sin motivación alguna entre funcionarios que podrían ser seleccionados o que efectivamente, considerando las bases del concurso, dicha asignación generara un privilegio, una puntuación especial, con la que no cuentan el resto de los participantes.
Por lo tanto, las afirmaciones de la actora no pasan de ser meras conjeturas y el fundamento de la demanda se basa en una mera eventualidad.
Como señala Tarigo: “Que el interés deba ser directo significa tanto como exigir que ese interés sea existente, inmediato, no eventual o futuro” (TARIGO, E. Enfoque procesal del Contencioso Administrativo de Anulación. FCU. p. 30).
Al respecto Giorgi indica: “Interés directo significa interés inmediato, no eventual ni futuro. La existencia de un interés directo implica que el particular se encuentra en una situación jurídica definida y actual con relación a la Administración” (GIORGI, H., “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, p.188).
Por su parte, JIMENEZ DE ARECHAGA al analizar el artículo 258 de la Constitución explica: “En mi opinión interés directo es todo interés que resultaría inmediatamente vulnerado por la aplicación de la ley inconstitucional; no lo es, en cambio el interés que remotamente pudiera llegar a ser comprometido si la ley se aplica…” (JIMENEZ DE ARÉCHAGA, J., “La Constitución del Uruguay de 1952”, Centro de Estudiantes de Derecho, Montevideo, 1965, t. IV, p. 818).
También Duran Martínez afirma: “De manera que el calificativo “directo” por oposición a “indirecto”, rechaza así lo eventual pero no necesariamente lo futuro. Si lo futuro es inequívoco no vemos por qué no debe comprenderse. Creemos que la expresión “directo” refiere al nexo causal y no al momento en que se produce la lesión del interés. Lo importante es que la lesión se produzca por el acto jurídico correspondiente sin que interese si ella es hoy o mañana” (DURÁN MARTÍNEZ, A., “Contencioso Administrativo”, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2007, p. 117 y 118).
En igual sentido el Tribunal ha entendido que “La existencia de un interés futuro y eventual no otorga legitimación para promover la acción de nulidad ante este órgano jurisdiccional, porque se trata de un interés indirecto” (ver en idéntico sentido la sentencias Nos. 132/2013, 268/2015, 572/2017, 658/2020).
En virtud de las consideraciones previamente señaladas, no cabe más que concluir que la accionante no cuenta con un interés directo, en virtud de que sus agravios no refirieron a una situación actual o futura, sino incierta y meramente eventual.
En tanto se trata de un presupuesto de la acción cuya ausencia obsta la decisión de mérito, no corresponde pronunciarse sobre los agravios de fondo.
En virtud de lo señalado, voto por declarar la falta de legitimación activa de la accionante y en su mérito desestimar la demanda.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Declárase la falta de legitimación causal activa.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora, y tercerista en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos), respectivamente.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo (r.), Dra. Rossi, Dr. Reyes, Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).