Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 424/2026
22 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 506/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de julio de 2026 No. 424 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos: “AA con MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 506/2024).
RESULTANDO :
I) El 12.08.2024 se presentó demanda (fs. 35/42) dirigida a obtener la nulidad de la Res. Nº 81.911 de 25.10.2023, dictada por el Ministerio de Defensa Nacional (fs. 27/28), por la cual se resolvió: 1º) desestimar la petición formulada por la ex Cabo de 1ª AA, por la que solicitó se determinara su situación de incapacidad física producida en Acto de Servicio a raíz del accidente sufrido el 01.06.2015; y 2º) rechazar la prueba testimonial ofrecida por la peticionante, por ser manifiestamente inconducente.
En su libelo, la actora expresó, en síntesis:
Que prestó servicio en dependencias del Ejército Nacional desde el
01.08.2005 hasta el 31.12.2021, habiendo solicitado la rescisión de su contrato por no habérsele otorgado condiciones de trabajo acordes a la incapacidad física producto del accidente sufrid o en acto de servicio en el año 2015.
El accidente ocurrió el 01.06.2015, en horario inmediatamente posterior a que se retirara por orden del Jefe de la Unidad de Servicio de Cantinas Militares, encontrándose ese día de guardia en régimen de servicio de escribiente (abierto, sin pernocte, pero a la orden). Al encontrarse en la parada de ómnibus sita en Av. Gral. Flores y Manuel Arrotea, a cuadras del Servicio de Cantinas Militares, fue atropellada violentamente por un camión, siendo socorrida por personal de las FF.AA. y trasladada al Hospital Central de las Fuerzas Armadas.
Como secuela del accidente sufrió necrosis en varios músculos por aplastamiento del miembro inferior izquierdo, debiendo ser intervenida por cirujanos plásticos, con un tratamiento de cuatro meses sin apoyar la pierna, manteniendo secuelas que le impiden su normal movilidad.
En el año 2022 se presentó ante el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas a los efectos jubilatorios, siendo informada de que la causal de incapacidad debía ser dispuesta por el Poder Ejecutivo mediante Acto Ministerial. En virtud de ello, promovió una petición calificada señalando la omisión de la Administración en dar cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Nº 24.140, en tanto no se realizó información sumaria ni se dio intervención a la Comisión Médica de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, siendo ello de resorte exclusivo de los mandos y no de la propia funcionaria.
No corresponde aplicar la teoría de los actos propios a su respecto, en tanto sus derechos subjetivos e intereses directos, personales y legítimos son irrenunciables, existiendo por el contrario falta de servicio de la Administración.
El hecho de no haber sido pasada a situación de “no disponible” pese a haber permanecido en convalecencia por un lapso que superó los sesenta días, debe interpretarse como reconocimiento tácito por parte de la Administración de que el accidente fue adquirido en acto de servicio.
II) El Ministerio de Defensa Nacional (representado por el Dr. BB, fs. 48/52 vta.), opuso excepción de caducidad y contestó la demanda, sosteniendo, en síntesis: - que el derecho reclamado se encuentra caduco, en tanto la actora pretendió la declaración de incapacidad de forma extemporánea, recién en diciembre de 2022, respecto de un hecho acaecido el 01.06.2015, sin invocar fundamento alguno que justifique tal demora (art.
39 de la Ley Nº 11.925).
Sin perjuicio de ello, no existieron fundamentos para la intervención de las Comisiones Médicas a raíz del accidente sufrido, en tanto este no ocurrió por actos del servicio ni en ocasión de estos, según lo dispuesto por los Decretos Nos. 24.140 y 507/994, sin que correspondiera, por ende, la realización de información sumaria alguna. El accidente ocurrió fuera del lugar de trabajo, encontrándose la actora de regreso a su hogar.
Si la actora continuó prestando servicios durante más de seis años tras el accidente sin realizar reclamo alguno, se descarta la existencia de una incapacidad completa. En todo caso, la calificación de una incapacidad incompleta es de resorte exclusivo de la Comisión Médica, la que no intervino.
Encontrándose la actora dada de baja desde el 31.12.2021, no forma parte de los cuadros activos del Ministerio, por lo que no puede sometérsela a evaluación de las Comisiones Médicas, las cuales, conforme al Decreto Nº 507/994 y al art. 192 del Decreto -Ley Nº 14.157, solo pueden evaluar a funcionarios en actividad.
La conducta de la actora, quien solicitó voluntariamente su baja por motivos "laborales, familiares y personales", sin cuestionamiento alguno, y que continuó prestando servicios con normalidad durante seis años y medio tras el accidente, debe reputarse como actos propios que obstan al reclamo actual.
III) Por Interlocutoria Nº 206/2025 de 08.04.2025 se desestimó la excepción de caducidad opuesta, se tuvo por agotada la vía administrativa y por interpuesta en plazo la acción, disponiéndose la apertura a prueba (fs. 66/67). Ofrecidas por la demandada las resu ltancias de autos (fs. 70), por Decreto Nº 3783/2025 de 08.08.2025 se ordenó que las partes alegaran (fs. 75), haciéndolo la demandada de fs. 81 a 85 y la actora de fs.
87 a 89.
La Sra. Procuradora del Estado se pronunció mediante Dictamen N o.
720/2025, aconsejando confirmar el acto impugnado (fs. 93/96). Por Decreto Nº 5192/2025 de 21.11.2025 (fs. 98) se dispuso el pase de los autos para sentencia, previo estudio sucesivo de los Sres. Ministros, acordándose la misma en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución , arts. 317 y 319 y Ley No.
15.869 arts. 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión.
II) De los antecedentes administrativos surge que:
La actora ingresó a las Fuerzas Armadas el 01.08.2005, habiéndose dado la baja el 31.01.2009 (fs. 104 vta. en birome roja), reingresando el
01.07.2009 (AA fs. 106 vta.) hasta el 31.12.2021 (fs. 160 vta.), revistiendo al momento de su baja la calidad de Cab o de Primera en el Servicio de Cantinas Militares.
La accionante alega que el 01.06.2015, en horario inmediatamente posterior a haberse retirado de la Unidad por orden del Jefe del Servicio de Cantinas Militares -encontrándose ese día de guardia en régimen de servicio de escribiente, sin pernocte-, sufrió un accidente de tránsito al ser atropellada por un camión particular en la parada de ómnibus sita en Av. Gral. Flores y Manuel Arrotea, siendo socorrida por personal de las Fuerzas Armadas y trasladada al Hospital Central de las Fuerzas Armadas, donde recibió atención primaria (fs. 39 carpeta rosada).
De la Hoja de Servicios y Hechos surge que la actora registró partes de enfermo entre el 01.06.2015 y el 08.06.2015 y entre el 15.06.2015 y el
30.07.2015 por accidente de tránsito en la vía pública, traumatismo de pierna izquierda y lesión grave de pierna izquierda, necrosis e infección grave de partes blandas, se le realizó tratamiento quirúrgico (fs. 95 vta.).
No se realizó, con posterioridad al accidente, información sumaria alguna, ni se dio intervención a la Comisión Médica de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, constando que el Director del Servicio de Cantinas Militares informó no contar con registro de información sumaria vinculada al hecho (fs. 27/28 infolios).
La actora continuó prestando servicios en el Ejército Nacional hasta el
31.12.2021, sin haber promovido, en el ínterin de más de seis años, reclamo, petición o denuncia alguna vinculada al accidente sufrido en el año 2015 (fs.
27/28 infolios).
Con fecha 08.12.2021, la actora solicitó voluntariamente la baja del Ejército Nacional, invocando motivos "laborales, familiares y personales", la que le fue concedida por Res. Nº 002/21 de 31.12.2021, notificándose "conforme" por la propia interesada (fs. 2 y 4 infolios).
El 30.12.2022, ya dada de baja, la actora presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional petición calificada (fs. 18/22 infolios) solicitando se determinara su situación de incapacidad física producida en acto de servicio a raíz del accidente referido, a efectos de acceder al beneficio jubilatorio.
Por Res. Nº 81.911 de 25.10.2023 (fs. 27/28 infolios), el Ministerio de Defensa Nacional desestimó la petición, por entender que no surgía de los antecedentes administrativos que el accidente hubiera ocurrido en acto de servicio, que no existía información sumaria que así lo acreditara, y que, encontrándose la actora fuera de actividad, no podía sometérsela a evaluación de las Comisiones Médicas.
III) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, confirmará el acto administrativo impugnado, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
IV) Marco jurídico aplicable.
El art. 192 del Decreto -Ley Nº 14.157 establece que los Oficiales y Personal Subalterno pasarán a la situación de Retiro Obligatorio por incapacidad física o mental, comprobada por una Junta Médica del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, la que deb erá establecer: “1º Si la incapacidad se ha producido por acto de servicios o en ocasión de éste, o por la colaboración que se preste a las autoridades públicas, en el lugar del desempeño del servicio o fuera de él pero con motivo del cumplimiento de las funciones corresp ondientes a la prestación del mismo; 2º Si la incapacidad se ha producido por enfermedad causada por el servicio (…);
3º En caso contrario, se hará constar expresamente que la incapacidad o enfermedad no pueden atribuirse a ninguna de las circunstancias de scritas en los incisos anteriores”.
El Decreto Nº 507/994 dispone que las Juntas Médicas de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas deberán emitir sus dictámenes, entre otros casos, frente a accidentes o enfermedades previstos en el Decreto Nº 24.140, una vez practicada la cor respondiente información sumaria, estableciendo asimismo que dicha evaluación solo alcanza a funcionarios en actividad.
El Decreto Nº 24.140 de 18.09.1958 establece en su art. 1 que “Cuando un militar o marino militar sufra un accidente, que se presuma causado por actos del servicio o con ocasión de los mismos, el Jefe de la Unidad o el Director de la Repartición, dispondrán de inmediato la intervención del servicio sanitario correspo ndiente”, disponiendo su art. 2 la realización conjunta de una investigación sumaria.
V) Agravio relativo a la existencia de acto de servicio:
no es de recibo.
Conforme surge de sus propios dichos, el accidente aconteció el
01.06.2015 en la parada de ómnibus sita en Av. Gral. Flores y Manuel Arrotea, en horario inmediatamente posterior a haberse retirado de la Unidad por orden de su superior, mientras la actora s e dirigía a su domicilio particular (fs. 35/42).
El art. 192 del Decreto-Ley Nº 14.157 exige, para la configuración de la incapacidad en acto de servicio, que esta se haya producido en el lugar del desempeño del servicio o fuera de él pero con motivo del cumplimiento de las funciones correspondientes a su prestación.
El hecho de encontrarse la actora formalmente “ a la orden ” no equivale a estar cumpliendo una tarea o función propia de su cargo; la orden recibida fue la de retirarse de la Unidad, sin que se le impartiera ninguna otra directiva relativa a su desplazamiento posterior.
No se probó que el accidente hubiera ocurrido en el lugar de desempeño del servicio ni con motivo del cumplimiento de funciones correspondientes a su prestación, no configurándose, por tanto, el presupuesto exigido por la norma citada.
VI) Agravio relativo a la omisión de información sumaria y de intervención de la Comisión Médica: no es de recibo.
El art. 1º del Decreto Nº 24.140 dispone que la intervención del servicio sanitario y la realización de información sumaria son obligatorias cuando un militar sufra un accidente que se presuma causado por actos del servicio o con ocasión de los mismos.
No presumiéndose, conforme a lo expuesto en el numeral anterior que el accidente hubiera sido causado por actos de servicio o en ocasión de estos, no se configuró el presupuesto que habilitaba la intervención obligatoria del servicio sanitario ni la instru cción de información sumaria, no resultando dicha omisión imputable a la Administración.
A ello se agrega que, al momento de formular la Petición Calificada (30.12.2022), la actora ya no revestía la calidad de funcionaria en actividad, encontrándose de baja desde el 31.12.2021, circunstancia que -conforme al Decreto Nº 507/994 y al art. 192 de l Decreto -Ley Nº 14.157 - impide someterla a evaluación de las Comisiones Médicas, las que únicamente pueden expedirse respecto de funcionarios en actividad.
Corresponde asimismo señalar que la determinación del grado de incapacidad y del nexo causal es de competencia exclusiva de la Comisión Médica de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, no habiendo la actora, ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, propuesto prueba pericial idónea que permitiera ilustrar al Tribunal sobre un extremo de comprobación eminentemente técnica.
Tal como expresó este Tribunal en Sentencia 813/2022 (entre otras):
“El Colegiado ha expresado sistemáticamente que: "Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, c omo única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa"' (sentencias Nos.
348/2014, 544/2015, 70/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/2019, 725/2020, 80/2021, 144/2021, 420/2021, 68/2022 y 169/2022, entre otras).
VII) Agravio relativo a la teoría de los actos propios y a la no declaración de “no disponible”: no es de recibo.
La actora, tras el accidente sufrido en 2015, continuó prestando funciones con normalidad en el Ejército Nacional hasta el 31.12.2021, esto es, por un lapso superior a seis años, sin haber promovido en dicho ínterin petición, reclamo o denuncia alguna tendiente a obtener la declaración de la incapacidad que dice haber padecido (fs. 27/28).
Dicha conducta, sumada a la circunstancia de haber solicitado voluntariamente su baja invocando motivos ajenos al accidente (“laborales, familiares y personales”), sin cuestionamiento alguno, resta verosimilitud a lo ahora alegado en cuanto a las dificultades para el desempeño de sus tareas y a los episodios de acoso laboral invocados en la demanda, que no fueron acreditados.
En cuanto al argumento de que la falta de declaración de " no disponible" implicaría un reconocimiento tácito de que el accidente fue adquirido en acto de servicio, tampoco corresponde acogerlo: el lapso de convalecencia acreditado (54 días, A.A. fs. 95 vta.) no alcanzó el mínimo de sesenta días exigido por el art. 93 lit. B) del Decreto-Ley Nº 14.157 y la Ley Nº 19.775 invocada por la actora no se encontraba vigente al momento del accidente (2015), habiendo sido promulgada recién en el año 2019.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.), Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).