Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 330/2007
25 de junio de 2007
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Discordia de la Dra. Battistella. Discorde porque en principio
- según se describe en la transcripción del diario de navegación
- el Capitán Rico desembarcó al actor
- por haber sido encontrado “...durmiendo durante su guardia de máquinas...” (fs. 2 vto.)
- pero dicho extremo luego fue desmentido por el propio testigo de los hechos
- Acosta (fs. 8). Ahora bien
- luego en el informe del Tribunal de Faltas
- si bien se reconoce esto
- se hace recaudo de otras circunstancias que no fueron tenidas en cuenta por el capitán para el dictado del desembarco
- a saber “...que si bien no se desprende de los presentes obrados que el Sr. Hugo N. FERREIRA MAUTON estuviera durmiendo o incluso acostado
- ya que no existen elementos probatorios que avalen una
- otra versión
- habida cuenta que el testigo presente se desdijo de lo firmado en el libro de navegación
- queda establecido que estaba fuera del lugar o lugares de trabajo de los Maquinistas de Guardia...” (Destacados nuestros)
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 25 de junio de 2007.
No. 330
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“FERREIRA, HUGO con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de nulidad” (No. 459/05).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 compareció la parte actora promoviendo acción de nulidad, respecto de la Resolución dictada por el Director Registral y de Marina Mercante de fecha 4/11/2004, por la cual se mantiene la decisión del Sr. Carlos G. Rico Ros, de desembarcar al actor de la embarcación Draga UY “BEACHWAY”, en su calidad de 2º Oficial de Máquinas.
Señaló que ostenta la profesión de Maquinista Naval, y que se desempeña como 2º Maquinista en el buque “Beachway”, propiedad de la empresa Riovía S.A., desde el 16/7/2001.
Agrega que en fecha 2/8/2004, el Capitán del buque, Sr. Carlos H.
Rico, le desembarca, y solicita que se le realice sumario, justificando dicha medida en que el actor se habría quedado dormido durante su guardia de máquinas.
En cuanto a los agravios del acto impugnado, sostiene que le fue labrada un acta en el puerto de Colonia, que se le obligó a firmarla, pues si no firmaba no se le permitiría retirarse, y en tal sentido agrega que se le anotó en forma ilegal en la libreta observaciones de conducta.
Manifiesta, a su vez, que no se ha ponderado equitativamente todos los elementos que surgían probados en el expediente, pues si bien en principio el testigo de la supuesta infracción, el Sr. Costa, testificó que se encontraba durmiendo, luego en el sumario administrativo, señaló que realizó dicha declaración, por indicación coactiva del Capitán Rico, concluyendo en el particular, que no surge probada la supuesta infracción.
Señala, a su vez, que dicho extremo fue reconocido por la propia Asesoría Legal de la P.N.N., y por tanto, no comprende cuál es el verdadero motivo de su sanción.
Concluyó afirmando que el acto administrativo impugnado, adolece de un vicio en la motivación, pues está erróneamente motivado, lo cual implica su nulidad, conforme lo establecido en el art. 123 del Decreto 500/91. Abundando en dicho extremo, señala que no se dan en la especie los dos presupuestos básicos de la motivación, que son la congruencia y la exactitud, siendo que la motivación del acto resistido es escueta, e inexacta, pues no se ajusta a lo que surge de los antecedentes administrativos y a lo expresado por los testigos con relación a la plataforma fáctica denunciada.
Por todo lo que solicitó se anule el acto administrativo impugnado.
II) Que a fs. 6, compareció la Administración demandada expresando, en resumida síntesis, que el acto impugnado fue dictado conforme a la regla de derecho.
En este sentido, señaló que no comparte las apreciaciones expresadas por la actora, ya que el acto impugnado, surge debidamente motivado, y dictado conforme a las circunstancias de hecho que fueron debidamente acreditadas.
Agregó al respecto, que se demostró que el actor, no se encontraba en el lugar de guardia en el momento en que fue sorprendido por el Capitán del buque, extremo reconocido por el propio actor.
Concluyó señalando que, la infracción resulta suficientemente acreditada de los antecedentes administrativos, avalado todo esto por lo dispuesto en el Decreto No. 712/76, resultando dichos extremos claramente expresados en el acto impugnado.
Por todo lo que solicitó se desestime la demanda.
III) Que se abrió el juicio a prueba, fs. 12, agregándose la que luce certificada a fs. 21, y alegaron las partes por su orden, fs. 23-24 y 27-28, respectivamente.
IV) Que se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien dictaminó a fs. 31; se citó para sentencia, fs. 34, y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie, se verifica correctamente agotada la vía administrativa, y se dedujo la pretensión anulatoria dentro de los plazos legales. En consecuencia, corresponde que el Tribunal se aboque a decidir la cuestión sustancial planteada en autos.
II) Que el accionamiento deducido se dirige a la anulación de la Resolución de 4 de noviembre de 2004, dictada por la Dirección Registral y de Marina Mercante, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional. La misma dispuso mantener la decisión del Capitán del buque Carlos Rico, de desembarcar al 2º Oficial de Máquinas Hugo Ferreira, de la embarcación draga UY “BEACHWAY”, como sanción por haber sido hallado durmiendo durante su guardia de máquinas (AA fs. 19).
La parte actora se agravia por entender que se le ha aplicado una sanción, sin fundamento que diera motivo al acto en causa. Aduce que la sanción obedeció a problemas personales que mantenía con el Cap. Ríos, siendo presionado para firmar las actas, al igual que ocurriera con el testigo Alex Costa. No existió la falta atribuida, siendo por ello que considera el acto inmotivado y pasible de ser anulado.
III) El Tribunal, en mayoría, conforme a lo dictaminado por el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, habrá de disponer la confirmación del acto en proceso. En efecto, de autos surge que el actor se desempeñaba como 2º Maquinista en el buque “Beachway” de la empresa armadora Riovía S.A., aplicado al dragado de canales en el Río de la Plata. Conforme fuera consignado en el diario de navegación, el día 2 de agosto de 2004 Ferreira habría sido encontrado acostado durmiendo en el sillón de la sala de dragado, siendo que debía estar de guardia en la sala de máquinas (AA fs. 3 y 4).
Constatado el hecho por el Capitán del buque, éste dispuso sancionarlo con el desembarco definitivo. Si bien el acta respectiva consigna que el tripulante Alex Costa, presente en el lugar, no pudo afirmar que Ferreira estuviera durmiendo, en cambio manifiesta que el mismo estaba recostado en la sala de dragado, así como confirma el dialogado que el Cap. Rico dice haber mantenido con Ferreira. Elevados los antecedentes a la Prefectura Nacional Naval, se dio intervención al Tribunal de Faltas de dicha repartición el cual, en lo que refiere al caso en examen, aconsejó aplicar a Hugo N. Ferreira Mautón la sanción de desembarque prevista en el art. 1, lit. b, del Dec. 712/967 del Poder Ejecutivo (AA fs. 14 v. a 16 v.). Fundada en ese dictamen, la Administración demandada emite el acto en causa.
El argumento impugnativo que moviliza el actor se basa sustancialmente en la falta de motivación de la volición resistida lo cual, de ser así, ciertamente llevaría a la anulación del acto (Cfr. SAYAGUÉS LASO E. “Tratado de Derecho Administrativo” T. Pág. 444 y ss.). Pero como viene de reseñarse, el motivo o causa que esgrime la demandada para el dictado del acto es la conclusión dictaminante del Tribunal de Faltas, que tiene por cierta la falta del actor en mérito a considerar probado que no estaba en el lugar donde debía cumplir la guardia. Es cierto que ab initio la sanción impuesta por el Cap. Rico se basó en otro hecho, cual es el de encontrarse Ferreira dormido fuera de su guardia. Esta circunstancia no fue dada por probada por el Tribunal de Faltas, pero en cambio tuvo por cierto que el actor “…estaba fuera del lugar o lugares de trabajo de los Maquinistas de Guardia” (AA fs. 15), circunstancia ésta que fue admitida por Ferreira. Y si bien de manera muy parca, como bien subraya el Sr.
Procurador del Estado, las actuaciones realizadas por el Tribunal de Faltas y lo aconsejado por éste, más los descargos de los involucrados y el informe de la Asesoría Letrada de la Prefectura Nacional Naval, constituyen los motivos de la resolución en proceso.
Por otra parte, la presunción de legitimidad de que goza todo acto administrativo (Cfr. MARIENHOFF Tratado de Derecho Administrativo T.
II pág. 368 y ss.), sólo decae ante prueba eficaz de quien lo controvierte. La carga u onus de probar lo contrario a lo afirmado por la Administración, la tenía el actor quien ningún elemento de juicio aportó al proceso jurisdiccional (fs. 21) (art. 329 CPC). Por tanto, debe soportar las consecuencias adversas de tal omisión, que en el caso se traducen en el rechazo de su pretensión anulatoria (Cfr. DEVIS ECHANDÍA, H.
“Compendio de la Prueba Judicial” T. Págs. 228 y 244).
En cuanto a la medida de la sanción, su eventual desproporción no es tema que competa a este Tribunal, en tanto se trata de ejercicio discrecional de potestades propias de la Administración. Excepto que se estuviere frente a un claro caso de abuso o desviación de poder, que no es lo que surge de estas actuaciones.
Por los expresados fundamentos, el Tribunal, en mayoría
FALLA :
Confirmando el acto impugnado;, sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Lombardi (r.), Dr. Rochón, Dra. Battistella (d.), Dr. Preza, Dr.
Harriague. Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Discordia de la Dra. Battistella. Discorde porque en principio y según se describe en la transcripción del diario de navegación, el Capitán Rico desembarcó al actor, por haber sido encontrado “...durmiendo durante su guardia de máquinas...” (fs. 2 vto.), pero dicho extremo luego fue desmentido por el propio testigo de los hechos, Acosta (fs. 8). Ahora bien, luego en el informe del Tribunal de Faltas, si bien se reconoce esto, se hace recaudo de otras circunstancias que no fueron tenidas en cuenta por el capitán para el dictado del desembarco, a saber “...que si bien no se desprende de los presentes obrados que el Sr. Hugo N. FERREIRA MAUTON estuviera durmiendo o incluso acostado, ya que no existen elementos probatorios que avalen una y otra versión, habida cuenta que el testigo presente se desdijo de lo firmado en el libro de navegación, queda establecido que estaba fuera del lugar o lugares de trabajo de los Maquinistas de Guardia...” (Destacados nuestros).
Esta última trascripción, es de cuenta del Tribunal de Faltas, y dicho extremo no fue tenido en cuenta por el Capitán del buque para aplicar la sanción en cuestión, por tanto advertimos un vicio en la motivación, que en puridad es un vicio en los motivos -fundamentos de hecho y de derecho que preceden y provocan el acto- que se traslucen en la motivación. “El motivo es, pues, la situación de hecho o de derecho que precede al acto y lo provoca. Es la razón de ser del acto, su fundamento y por tanto, su primer elemento. Es necesario que el motivo sea verdadero para que el acto exista. De ahí que el motivo es un elemento esencial del acto. Es inconcebible un acto sin motivos o basados en motivos falsos” (PRAT, J:, “Derecho Administrativo”, Tomo III, V. II, pág. 101). Similar definición nos da GIORGI: “Los motivos representan el antecedente objetivo de aquélla -la actividad de la administración” (GIORGI, Héctor: “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Mdeo. 1958, pág. 214).
En efecto, no puede sancionarse por un motivo determinado, y luego constatar que dicho motivo no existió, pero sin embargo por el dictamen de un Tribunal de Faltas, agregar un elemento que no fue tenido en cuenta al aplicar la sanción, y luego sólo fundar dicha sanción, en este elemento señalado.
Sin dudas, entendemos que la sanción aplicada carece de MOTIVO, esto es, el supuesto hecho que la desembocó, no fue tal, pues no surge probado en autos que el actor estaba durmiendo como equivocadamente sostiene el capitán del buque. Dicho extremo, sin dudas, es un vicio en los MOTIVOS, que se advierte también la MOTIVACIÓN, pues ésta es la expresión de los MOTIVOS.
Al respecto, acertadamente señaló SAYAGUÉS LASO: “Al revés de lo que ocurre con los particulares, que se mueven bajo el principio de libertad y deciden como quieran mientras no vulneren una norma jurídica prohibitiva, los órganos de la Administración actúan para el cumplimiento de los fines que el derecho objetivo establece y de conformidad con las reglas de fondo y forma. Los órganos de la Administración están, pues, en una situación de deber, para cumplir la cual el derecho les asigna determinados poderes jurídicos. De ahí deriva que la Administración no puede actuar caprichosamente, sino que debe hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho y de derecho que correspondan” (SAYAGUÉS LASO, Enrique: “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, 3ª Ed. 1963, pág. 447).
A mayor abundamiento, GIORGI expresó: “La voluntad de la Administración en la emisión de un acto administrativo se determina principalmente en atención a las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho que constituyen los motivos o antecedentes del acto. Por consiguiente el vicio que los afecte invalida el acto que, en tal hipótesis, no puede fundarse jurídicamente. La Administración se halla condicionada en su actuación por motivos y fines que el derecho le marca. Una decisión sin motivo o causa, al carecer de base racional, no es jurídicamente válida y debe ser anulada” (GIORGI, H.: “El Contencioso...”. pág. 214).
En similar sentido, PRAT al analizar los vicios en los motivos, enseñó: “Siendo éste los antecedentes de hecho o de derecho del acto que lo provocan y lo justifican, los vicios se relacionan con la inexistencia de las circunstancias de hecho, su ausencia, o su falsedad, o el error en la apreciación de los mismos. Lo veremos separadamente: a) Inexistencia de motivos. Estamos ante un acto aparente, pero absolutamente inválido; b) Ausencia de motivos. Es similar a la anterior y se refiere también a los antecedentes de hecho que se invocan por la Administración al dictar el acto pero que no existen; c) Existencia de motivos pero falsamente apreciados. El motivo existe, es real, pero se ha falseado la apreciación del hecho o aplicación del derecho a la situación de derecho. Hay pues error en cuanto al fundamento material o en cuanto a la aplicación de la norma jurídica. Son dos cosas distintas que deben ser bien distinguidas. En el error de hecho o errónea apreciación de los hechos, la Administración invoca una situación material que no responde a la realidad; en la operativa de aplicar el derecho, lo hace a una situación de hecho que no es la correspondiente. En esta hipótesis, el derecho fue bien aplicado para una situación material que no es verdadera. En cambio en la otra hipótesis, la situación material está bien precisada por la Administración en la motivación del acto, es auténtica, es real, pero le aplicó una norma jurídica que no es la correcta, hay pues falsa aplicación del derecho. Ello también puede generar un vicio en el contenido ya que en él, es donde se refleja la falsa apreciación del derecho” (PRAT, J.: Derecho Administrativo, Tomo III, Vol. II, pág. 179).
Por ende, y concluyendo, estimo que asiste razón a la parte actora, correspondiendo, en consecuencia, la ANULACIÓN del acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).