Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 328/2007
20 de junio de 2007
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de junio de 2007.
No. 328
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“QUINTEROS, ELSA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No. 822/03).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 1/12/03 comparece Elsa Imelda Quinteros, promoviendo la anulación de la resolución Nº 194, acta Nº 138, dictada el 21/2/03 por el Consejo de Educación Técnico Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública, por la cual se resolvió radicar a la Sra. Alba Sastre en el cargo que la Sra. Elsa Quinteros ocupaba en la Escuela Técnica del Buceo, cumpliendo tareas de Secretaria y dar de baja a la compensación que la actora percibía por tal concepto.
Explica que en el año 2002 desempeñaba tareas en el cargo de Secretaria de la Escuela Técnica Buceo, hasta que de modo arbitrario, el Director le comunicó que el cargo iba a ser desempeñado por la Sra.
Susana Sastre por haber culminado su pase en comisión.
Dice haber fundamentado sus recursos en que de acuerdo a documentación obrante en las Divisiones correspondientes del Consejo de Educación Técnico Profesional, el cargo que presupuestalmente le corresponde a Sastre, no es el que detenta. Y esto, porque se hicieron valer concursos efectuados en el régimen de facto que habrían quedado sin efecto por posterior sumario por abandono de cargo; quitándole validez al concurso realizado en democracia, en aplicación de sentencia dictada por este Tribunal.
II) A fs. 13-15, contesta el traslado conferido el representante de la demandada, quien manifiesta que la demanda no indica cuáles serían los vicios que enervan la legitimidad del acto que dispuso el cese de la encargaturía que desempeñaba la actora y por tanto la baja de la compensación que percibía.
Sostiene que surge de los informes del expediente 4/1-3425(0)/02, del Departamento de Personal del Consejo Desconcentrado, que la actora revista en un cargo administrativo grado 2/2, en cambio la funcionaria Susana Sastre ocupa el cargo sensiblemente superior en la escala jerárquica de Sub-Jefe de Sección Grado 5.
Señala, que a la actora se la designó encargada de la Secretaría porque “…no había posibilidad de conseguir Secretario para cubrir la vacante dejada…”, lo que surge de los AA.
Afirma que esa encargaturía debía ser necesariamente transitoria, por cuanto el perfil del cargo grado 2/2 es de ejecución directa y sin facultades de supervisión. En cambio, el cargo de Sub-Jefe que ocupa Sastre, es el adecuado para el desempeño de una Secretaría, por ser un puesto que demanda facultades de supervisión.
En definitiva, estima no se esgrime argumentos que afecten la validez jurídica de la resolución impugnada.
III) A fs. 19-21 dedujo tercería coadyuvante con la demandada Alba Susana Sastre Amarante quien señala acontecimientos suscitados cuando tomo posesión del cargo de índole político-sindical.
Afirma que la idea que pretende inducir la actora acerca de que la compareciente fue beneficiada de una posición de privilegio derivada de la dictadura, es falsa e inconsistente. Y controvierte la aducida invalidez de los concursos mencionados por la accionante.
Expresa que tiene no sólo un mejor derecho funcional al desempeño del cargo, conforme a las normas estatutarias, lo que la lleva a preterir a la actora en su pretensión al cargo; sino una mejor adecuación al perfil técnico y administrativo. Entiende que no meramente derecho sino criterios de buena administración y mejor aplicación de los recursos humanos, conllevan a validar la resolución procesada.
Finalmente, señala que la actora no ha invocado concretamente la norma violada, como corresponde a los requerimientos de la acción anulatoria.
IV) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 47, correspondiéndole a la actora la de fs. 28 a 43 más legajo de documentación y a la demandada la de fs. 44 a 46.
V) Las partes alegaron por su orden a fs. 49-50 y 56-57, respectivamente.
VI) Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen Nº 304/2006, fs. 60), y finalmente se llamó para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (art. 4 y 9 de la Ley
15.869) para el correcto accionamiento de la nulidad.
II) Que el Tribunal, con la conformidad de todos sus integrantes confirmará el acto impugnado, por los siguientes fundamentos.
En autos, se solicitó la anulación de la Resolución No. 194, dictada por el Consejo de Educación Técnico Profesional de la A.N.E.P., de fecha 21/2/2003, por la cual se dispuso radicar a la Sra. Alba Susana Sastre Amarante, en la Escuela Técnica del Buceo, cumpliendo funciones de Secretaria, y dar de baja la compensación que percibe la Sra. Elsa Quinteros Islas (fs. 389 A.A., pieza A).
Se agravió del acto impugnado, señalando que desde el año 2002, desempeñaba tareas en el cargo de Secretaria en la Escuela Técnica del Buceo.
III) Esta Corporación, confirmará el acto impugnado cuestionado.
De autos, surge que el acto impugnado dispuso el cese de la encargatura de la actora y el cumplimiento de las funciones de Secretaria por la Sra. Susana Sastre.
Por ende, la actora ocupaba un cargo a modo de “encargatura”, siendo que tal situación constituye una situación provisional que puede ser cesada en cualquier momento.
Sabido es, que la Administración tiene la potestad discrecional para determinar una encargatura de funciones en aras de la mejor prestación del servicio a su cargo (Conf. Sent. No. 542/88, entre otras).
En el particular, se constata que se resolvió la sustitución de una funcionaria por otra, dado el mayor cargo de la Sra. Susana Sastre, que reviste como Sub-Jefe Grado 5, en tanto que la actora lo hace como administrativo Grado 2 (fs. 383 A.A., pieza A).
Por tanto, no se constata que la Administración haya dictado el acto impugnado en violación de la regla de derecho, o con abuso, desviación o exceso de poder.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de las partes, actora y tercerista, en la cantidad de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil), a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Lombardi, Dr. Rochón, Dra. Battistella, Dr. Preza, Dr. Harriague. Dra.
Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).