Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 422/2026
22 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 903/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Sin perjuicio de que la urgencia no justifica el apartamiento de la norma
- no nos encontramos ante un caso de gravedad
- urgencia como expresó la actora
- sino en todo caso
- demora de quienes organizaron el evento
- de comunicar a las personas privadas de li bertad para que realizaran la solicitud correspondiente. Si bien el pedido de la Defensora a la actora vía WhatsApp se hizo cuatro días antes del evento
- este ya estaba siendo organizado al menos veinte días antes
- cuando la Sub Directora Técnica de la Unidad Nº 21 recibió la invitación
- la autorización para que las personas privadas de libertad “hicieran mensajes para leer a la Dra. en su homenaje.” (fs. 6 A.A.). No correspondía a la actora subsanar la demora en la organización
- solicitud de concesión de salida transitoria
- optando por un trámite más ágil que no resultaba aplicable al caso y
- por tanto
- se apartaba del modo de proceder ajustado a Derecho
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de julio de 2026 No. 422 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos: “AA con SUPREMA DE CORTE DE JUSTICIA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 903/2024).
RESULTANDO :
I) AA, asistida por el Dr. BB, de fs. 22 a 28, entabló demanda de nulidad contra la Resolución No. 172/2024, dictada el 24/06/2024, por la Suprema Corte de Justicia, por la cual se impuso a los Dres. Jueces Letrados de Primera Instancia de Artigas de 1° y 4° Turno, Dres.
AA y CC respectivamente, la sanción de amonestación por haber incurrido en las faltas administrativas por incumplimiento en lo previsto en los arts.
109 y 112 de la Ley N.º 15.750, al apartarse del orden de proceder en la concesión de salidas transitorias especiales a cuatro personas privadas de su libertad, en particular, por falta de solicitud formal por escrito por parte de la defensora de las personas, ausencia de petición concreta por parte de estas, falta de resolución judicial por escrito, ausencia de vista o traslado a Fiscalía (fs. 2 a 15).
En necesaria síntesis, la actora sostuvo que autorizó las salidas transitorias especiales de dos personas privadas de libertad, a los efectos de asistir al homenaje de su Defensora de Oficio, que se jubilaba conforme al procedimiento previsto en el art. 14 del Decreto Ley N.º 14.470 siendo una salida transitoria de carácter especial, en tanto la solicitud fue realizada por la Defensora de Oficio Dra. DD, el día 20/06 y el evento se llevaría a cabo el 24/06.
A su entender, la impugnada, que la sancionó con una amonestación, es ilegítima por falta de motivación. Sostuvo que no se configuraron los elementos necesarios para aplicar la sanción, la que no fue observada por la Instructora sumariante y por dos Ministros discorde. El acto se basó en una interpretación normativa que no es unánime considerando que incumplió el procedimiento para conceder las salidas transitorias previsto en los arts. 61 y 62 del Decreto Ley N.º 14.470.
Indicó que, durante el procedimiento administrativo, se arribó a distintas conclusiones sobre el procedimiento que se debió seguir, por lo que si no existe una norma clara que determine la actuación de un magistrado, no se le puede responsabilizar de haber actuado con apartamiento legal ni haber incurrido en un error inexcusable.
Asimismo, cuestionó que la Administración se refiera a riesgos no constatados. Contrariamente a lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia, quedó debidamente demostrado que no existió un perjuicio para el interés público o descrédito para la Administración de Justicia. Por el contrario, fue una resolución rápida y efectiva que le permitió a las personas privadas de libertad ofrecer su agradecimiento a la defensora de oficio que los asistió en los respectivos procesos.
Quedó debidamente acreditado que la Defensoría de Oficio solicitó las salidas transitorias especiales de algunas personas privadas de liberta d, que la Fiscalía Departamental de Artigas estaba en conocimiento y que fueron seleccionados por la autoridad carcelaria.
Por lo expuesto, solicitó se anule el acto que se encuentra viciado en su motivación siendo errónea o inexacta, o por inexistencia de motivos y fue dictado con desviación de poder, en tanto le faltó el fin propio del servicio.
II) La Suprema Corte de Justicia, representado por la Dra.
EE, contestó la demanda controvirtiéndola en todos sus términos (fs. 32 a
42).
La demandada argumentó que no actuó con abuso, exceso o desviación de poder, ni en violación de una regla de derecho, asimismo el acto se encuentra suficientemente motivado.
Sostuvo que la actora se separó del orden de proceder en acciones potencialmente aptas para generar perjuicio para interés público o descredito para la Administración de justicia, en tanto no respetó el procedimiento previsto en el art. 62 del Decreto Ley N.º 14.470, y otorgó la salida transitoria sin expresar los fundamentos. Ello encuadra en las previsiones de los arts.
109 y 112.1 de la Ley N° 15.750, configurándose una falta administrativa por violación de sus deberes funcionales.
Señaló que la atacada describe al detalle las circunstancias que ocasionaron la imposición de la sanción, y que la existencia de varias posiciones interpretativas a lo largo del sumario no implica una falta de motivación o desviación de poder como se pretende.
Afirmó que la adopción de la decisión de autorizar una salida transitoria a una persona privada de libertad en mérito a una sentencia ejecutoriada de condena, conlleva riesgos evidentes que justifican deban seguirse puntillosamente los procedimientos estab lecidos en la normativa, salvo en casos de urgencia o emergencia, lo cual no ocurrió en el caso de marras. Añadió que no se requiere la certeza en la afectación del interés público o descredito de la Administración de justicia, basta con la posibilidad de la existencia de estos.
Asimismo, sostuvo que la sanción se aplicó, teniendo especial consideración en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. La determinación del quantum de la pena se ejerció dentro de los límites razonables y conforme una equilibrada valuación de l os factores constitutivos de la falta.
En definitiva, la demanda reclamó el rechazo de la demanda y la confirmación del acto.
III) Por Decreto No. 1321/2025, del 26/03/2025 se abrió el juicio a prueba habiéndose diligenciado la que fuere ofrecida por la parte demandada a fs. 46.
IV) Por Decreto No. 1974/2025, del 02/05/2025, se confirió plazo común para formular alegatos, cumpliendo la demandada a fs.
55 y la actora a fs. 60.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, Dra. Sandra Boragno se expidió por Dictamen No.
475/2025, aconsejando confirmar el acto (fs. 64 a 66).
VI) Por Decreto No. 4125/2025 se citó a las partes para sentencia (fs. 68) la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por mayoría, apartándose del dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, anulará el acto impugnado.
II) Desde el punto de vista formal, se cumplió con los presupuestos necesarios para el análisis de mérito del asunto (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869).
III) La actora accionó contra la Resolución No. 172/2024, dictada el 24/06/2024, por la Suprema Corte de Justicia, mediante la que impuso a los Dres. Jueces Letrados de Primera Instancia de Artigas de 1º y 4º turno, Dres. AA y CC respectivamente, la sanción de amonestación por haber incurrido en las faltas administrativas por incumplimiento en lo previsto en los arts. 109 y 112 de la Ley N.º 15.750, al apartarse del orden de proceder en la concesión de salidas transitorias a cuatro personas privadas de su libertad, en particular, por falta de solicitud formal por escrito por parte de la defensora de las personas, ausencia de petición concreta por parte de estas, falta de resolución judicial por escrito, ausencia de vista o traslado a Fiscalía (fs. 2 a 15).
IV) A continuación se exponen los antecedentes administrativos relevantes:
El 04/07/2023, la Sub -Directora Técnica de la UIPPL N.º 21 elevó nota al Director de la UIPPL N.º 21 informando sobre las condiciones en que fue solicitada la autorización de salida transitoria de cuatro personas privadas de libertad para concurrir al home naje realizado a la Dra. FF, abogada defensora de la ciudad de Artigas, así como las condiciones en que se desarrolló el evento el 24/06/2023.
En este sentido, informó que el 22/06/2023 el Sub- Director operativo le informó que lo había llamado la Jueza de 1° turno solicitando que seleccionaran cuatro personas privadas de libertad clientes de la Dra. FF, dos de 1° turno y dos de 4° turno que tuvieran un proceso acorde a resolución con salidas transitorias y salidas extra muros que ellos irían autorizados a concurrir al homenaje. Indicó que, en conjunto con el Sub-Director operativo seleccionaron las personas privadas de libertad y pasaron los nombres a la jueza, quien contestó afirmativamente a la salida especial. Expresó que en el evento participaron autoridades de la ciudad, jueces de 1° y 4° turno, abogados del Poder Judicial de Artigas, fiscales de Artigas y Bella Unión, Jefe de Policía de la ciudad, funcionarios de OSLA, invitad os de otros departamentos, amigos profesionales de la homenajeada y la Sub-Directora.
Luego de finalizar las actividades protocolares, la homenajeada pronunció palabras de agradecimiento por la presencia de las personas privadas de libertad que le hicieron entrega de los mensajes y manualidad, y concurrieron y se retiraron con custodia policial vestida de particular (fs. 6 A.A.).
El mismo día, el Director de la Unidad N.º 21 de Artigas informó que recibió de la sede de 1° turno los oficios 751/2023 y 752/2023 autorizando a GG y HH a concurrir a la Jornada de homenaje a la Dra. FF con custodia y apoyo de la Jefatura de Policía de Artigas y que el letrado CC, perteneciente a 4° turno dio orden verbal de que también participaran dos personas privadas de libertad pertenecientes a su turno con custodia (fs. 11 A.A.).
El 06/07/2023, el Director del Instituto Nacional de Rehabilitación informó al Subsecretario del Ministerio del Interior que el evento respecto del que se confirió la autorización no guarda directa relación con el trato y tratamiento penitenciario, por lo que sugirió dar cuenta a la Suprema Corte de Justicia para que evalúen si se actuó ajustado a derecho y sobre la conveniencia de generar un precedente que pueda repetirse en el futuro, indicando que el utilizar custodia ajena al Instituto distrae la misión de la Jefatura de Policía de Artigas, el evento no se contempla dentro de los lineamientos establecidos y los planes de rehabilitación y que la imagen que se da mediante la fotografía que circula de las personas privadas de libertad en el evento atenta contra las reglas de convivencia del sistema carcelario viéndose afectada la relación con el funcionariado y otras personas privadas de libertad (fs. 13 y 14 A.A.).
El 17/07/2023 el asesor letrado del Subsecretario del Ministerio del Interior compartió las preocupaciones y sugerencias del Director del Instituto Nacional de Rehabilitación. En este orden, señaló que no surgen las causales que dieron merito a las autoriz aciones de las salidas dispuestas, ya que la situación no encuentra en el régimen establecido en los arts. 61 a 65 del Decreto Ley Nº 14.470, no quedó claro si se cumplieron los requisitos relacionados con los tipos delictivos que caratulan sus causas, y l lama la atención que la calificación como “salida especial” utilizada en los oficios no tiene previsión legal. Mencionó además que la causal prevista en el art.
14 de la referida Ley no guarda relación con los hechos. Asimismo, mencionó que las autorizacio nes fueron tramitadas de oficio, sin mediar solicitud de los reclusos ni de sus abogados defensores como requiere la normativa (fs. 16 A.A.).
El 19/07/2023, el Ministro del Interior planteó a la Suprema Corte de Justicia su preocupación por la situación ocurrida en el Departamento de Artigas, referente a las resoluciones judiciales que dispusieron salidas especiales para cuatro personas privadas de libertad, que dio cuenta el Memorándum 229/23 de la Oficina Jurídica de la Unidad 21 Artigas del Instituto Nacional de Rehabilitación, el informe con los reparos fundados del Director del Instituto Nacional de Rehabilitación y el informe jurídico de dicha Secretaría de Estado (fs. 4 A.A.).
El 19/07/2023, la Suprema Corte de Justicia solicitó a los Jueces Letrados de Primera Instancia de Artigas de 1º y 4º Turno que informen sobre los hechos referidos (fs. 18 de los A.A.).
Los Jueces Letrados indicaron que el 20/06/2023, la defensora pública, luego de que en una vista de cárceles varias personas privadas de libertad le solicitaran asistir al homenaje, se comunicó vía WhatsApp con los mismos enviándoles videos de personas privadas de libertad saludando a la defensora homenajeada y reconociendo su trayectoria, videos donde se puede apreciar la intención de estos de asistir al homenaje. Señalaron que la selección de las personas se realizó con las sugerencias del Crio. II (Sub Director Operativo de la Unidad N.º 21 del Instituto Nacional de Rehabilitación) valorando el proceso de rehabilitación, salidas transitorias o especiales previas, su conducta y que fueran patrocinados por la defensora homenajeada.
Enfatizaron en que contaron con la aquiescencia previa de los representantes de Fiscalía Letrada Departamental de Artigas en su rol Fiscal y coorganizadoras del Homenaje quienes compartieron mesa con las personas privadas de libertad. Mencionaron que ningu na de las autoridades intervinientes se opuso previo a la ejecución de las resoluciones que le fueron comunicadas al Instituto Nacional de Rehabilitación y autoridades penitenciarias.
No compartieron lo expresado por el Director del Instituto Nacional de Rehabilitación, en tanto la participación al homenaje es consecuente con un trato digno hacia las personas privadas de libertad, ya que además de homenajear a su defensora, pudieron compartir un momento de camaradería sin distinción por su condición de personas privadas de libertad lo que contribuye con el proceso de rehabilitación y resocialización, y participar en un evento que reconocía la dignidad que genera el trabajo dedicado y aporta en ellos una cuota de empatía. En cuanto al cuestionamiento sobre la colaboración de la Jefatura de P olicía indicaron que se debió a que el Instituto Nacional de Rehabilitación no cuenta con la custodia suficiente como le manifestó el Crio. II a la Dra. AA y tuvo la anuencia del Sr. Jefe de Policía de Artigas. Rechazaron las afirmaciones sobre la fotografía y desconocieron la afectación de la relación del funcionario y otras personas privadas de libertad, así como que genera problemas con la administración de la Unidad y las jerarquías.
En cuanto al informe del Asesor de Subsecretaría, los Letrados indicaron que las salidas especiales fueron pedidas por las personas privadas de libertad por medio de la Defensora Pública DD como surge de los mensajes de WhatsApp que agregaron, y el término “salida especial” está previsto incluso en formularios institucionales a dichos efectos, siendo competencia de los jueces de ejecución otorgarlas sin una estructura procesal determinada, sin perjuicio de que en el caso se contó con la aquiescencia de la Fiscalía en aplicación analógica del trámite previsto para las salidas transitorias. Destacaron que el accionar del Ministerio del Interior vulnera la separación de poderes y ataca la indepe ndencia técnica de los Magistrados (fs. 56 a 68 A.A.).
Por Resolución N.º 198/2023 del 13/11/2023 la Suprema Corte de Justicia en mayoría dispuso el inicio del sumario administrativo a los Jueces Letrados de Primera Instancia de Artigas de 1o y 4o Turno Dres. AA y CC (fs. 89 a 99 de los A.A.).
Diligenciada la prueba documental, testimonial y por oficios que luce del expediente administrativo, el 11/03/2024, la instructora sumariante concluyó que la conducta de los jueces no da lugar a responsabilidad disciplinaria y no es pasible de sanción.
La instructora indicó que las salidas transitorias especiales cuentan con base legal en el art. 14 del Decreto Ley 14.470, y aunque la norma no prevé la hipótesis del caso, es admitido que las salidas especiales sean utilizadas para distintos supuestos como nacimientos de hijos, cumpleaños, realización de trámites personales, consultas médicas. Tan es así que el propio formulario de solicitud del beneficio de salidas transitorias confeccionado por el Instituto Nacional de Rehabilitación prevé dicha hipótesis.
Expresó que no se prevé un procedimiento especial para conferir este tipo de autorización de salida transitoria y es frecuente que por razones de urgencia no es posible seguir el trámite previsto en el art. 62 del Decreto Ley
14.470 y a vía de ejemplo no se realiza el informe de INACRI y en ocasiones las autorizaciones se conceden verbalmente por vía telefónica y se asienta en el libro de resoluciones judiciales. Agregó que: “La experiencia enseña que en incontables ocasiones es la propia autoridad carcelaria quien realiza la solicitud al juez penal vía telefónica, explicando verbalmente los motivos de la salida especial y las condiciones de la PPL y por esa misma vía es que el juez resuelve la autorización o no del beneficio, también en forma verbal ” (fs. 241 A.A.).
En virtud de lo expuesto, la instructora entendió que a falta de procedimiento especifico no era exigible la opinión fiscal, e incluso la Fiscal Adscripta del departamento de Artigas declaró que no le corresponde a Fiscalía intervenir en el trámite de solicitud especial por la competencia dada al juez por el art. 288 del CPP. Sobre la falta de solicitud formal de las personas privadas de libertad indicó que ello se justificó en que, quien lo solicitó, no era su defen sora, sino la homenajeada y la premura del caso dificultaba que las personas privadas de libertad pudieran realizar la solicitud por sí mismos en forma escrita empleando el formulario del INR de modo que llegara a la Sede judicial en tiempo. También discre pó con las autoridades ministeriales sobre las conclusiones vertidas sobre la fotografía y entendió que la participación tuvo una incidencia positiva en el proceso de reinserción social, sin que ocurriera ningún incidente, habiéndose realizado la evaluació n técnica y de seguridad previsto para el régimen de salidas transitorias (fs. 239 a 243 A.A.).
La Asesoría Letrada de la Suprema Corte de Justicia entendió que la conducta de los funcionarios podría configurar lo previsto en los arts. 109 y 112 núm. 1 de la Ley N.º 15.750 y el art. 8 lits. a, j y k de la Ley 19.823 y el Código de Ética Iberoamerican o, sugiriendo aplicar un apercibimiento y censura en forma oral considerando como atenuante la ausencia de anotaciones en los Legajos de los funcionarios y agravante la jerarquía del cargo. Indicó que se podría considerar que la salida especial otorgada podría enmarcarse en lo establecido en el art. 61 núm. 2.1. del Decreto Ley N.º
14.470, que requiere solicitud por escrito ante la Dirección del Establecimiento lo que no sucedió en las actuaciones, sino que se mandó un mensaje de WhatsApp a la jueza no por escrito a la Unidad 21 del Instituto Nacional de Rehabilitación, sin identificar a las personas que solicitarían el pedido lo que se hizo después. No se configuró el supuesto de urgencia o emergencia que exima el cumplimiento de dichas exigencias (fs. 253 a 261
A.A.).
Finalmente, por Resolución No. 172/2024 la Suprema Corte de Justicia impuso a los Sres. Jueces Letrados de Primera Instancia de Artigas de 1° y 4° Turno, Dres. AA y CC respectivamente la sanción de amonestación por incumplimiento en lo previsto en los arts. 109 y 112 de la Ley No.
15.750, al apartarse del orden de proceder en la concesión de salidas transitorias especiales a cuatro personas privadas de su libertad, en particular, por falta de solicitud formal por escrito por parte de la defensora de las personas, ausencia de petición concreta por parte de estas, falta de resolución judicial por escrito, ausencia de vista o traslado a Fiscalía (fs. 281 a 294
A.A.).
V) Habiendo desarrollado los antecedentes del acto, para determinar su legitimidad o ilegitimidad , corresponde definir cuál era el orden de proceder que la Suprema Corte de Justicia entendió que la actora incumplió ameritando la sanción dispuesta, y si efectivamente hubo un apartamiento del procedimiento aplicable al caso, si lo hubiera.
La Corporación, entiende que no es aplicable al caso, el art. 14 del Decreto Ley Nº 14.470 cuya aplicación pretende la actora en su defensa.
El referido establece: “En caso de fallecimiento, enfermedad o accidente grave de parientes o personas allegadas a los reclusos, en tanto las circunstancias lo permitan, las autoridades del establecimiento podrán disponer bajo segura custodia, con la autorización previa del Juez competente, el traslado del recluso vistiendo ropas particulares al lugar en que se encuentre la persona enferma o fallecida”.
En el caso, el motivo de la salida transitoria fue la concurrencia a un homenaje realizado a la defensora pública de las personas de libertad, por lo que el motivo no está comprendido en las hipótesis previstas en el art. 14 del Decreto Ley Nº 14.470 - fallecimiento, enfermedad o accidente grave de parientes o personas allegadas a los reclusos- ni resulta asimilable.
En su lugar, es aplicable el num. 2.1 del art. 61 del Decreto Ley Nº
14.470 que establece “Las salidas transitorias podrán revestir las siguientes modalidades (…) 2) Por el motivo: 2.1 Para afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales. (…)”.
Tan es así, que durante el procedimiento administrativo los magistrados sancionados justificaron el otorgamiento de la salida transitoria en el hecho de que las personas privadas de libertad, además de homenajear a su defensora, pudieron compartir un momen to de camaradería sin distinción por su condición de personas privadas de libertad lo que contribuye con el proceso de rehabilitación y resocialización, y participar en un evento que reconocía la dignidad que genera el trabajo dedicado y aporta en ellos una cuota de empatía (fs. 60 y 61 A.A.).
En efecto, tratándose de una salida transitoria prevista en el art. 61 del Decreto, el trámite de concesión debió ajustarse a los requisitos y al procedimiento establecido en el art. 62, el que establece: “Para la concesión de la salida transitoria, se requerirá poseer buena conducta y podrá ser otorgada toda vez que el recluso, personalmente o por intermedio de su Defensor, presente solicitud por escrito ante la Dirección del Establecimiento donde se encuentre recluido.
En un plazo que no excederá de los veinte días desde la presentación de la solicitud, la autoridad carcelaria formulará un informe al Juez de la causa.
Si el informe carcelario fuera opuesto a la concesión de la salida transitoria, sea porque el recluso no tiene buena conducta o por existir otro motivo que determine la inconveniencia de su otorgamiento, se hará saber al Juez de la causa el que, en definitiva, resolverá, en forma fundada, previo dictamen del Ministerio Público.
Si el informe de la autoridad carcelaria fuera favorable a la salida transitoria, deberá establecer, en forma precisa, el régimen a seguirse y, en especial: A) El lugar o distancia máxima a que podrá trasladarse el recluso.
B) Las normas de conducta que el recluso deberá observar durante la salida, así como las restricciones o prohibiciones que se estimen convenientes. C) El tiempo de duración de la salida, el motivo y el grado de seguridad que se adopte. D) Cualquier otro requisito o condición que se estime necesario para el mejor cumplimiento del régimen. El referido informe será presentado por la autoridad carcelaria, bajo la más seria responsabilidad, a la sede judicial competente, donde al momento de recibirse, se sellará la copia y se la devolverá con la constancia del día y hora de presentación.
El Actuario del Juzgado, bajo la más severa responsabilidad, deberá poner el informe al despacho del Juez en forma inmediata, quien, sin más trámite, dará vista al Ministerio Público, por un plazo de cinco días hábiles.
Vuelto el expediente, el Juez de la causa, dentro de igual plazo y bajo su más seria responsabilidad, conforme a lo previsto por los artículos 109 y siguientes de la Ley Orgánica de la Judicatura Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, y normas concordantes, deberá expedirse sobre el régimen propuesto o sobre las modificaciones que entendiere pertinentes al mismo (…)”.
De la normativa reseñada, puede concluirse, que, los Sres. Jueces no siguieron al pie de la letra el procedimiento previsto en el art. 62 del Decreto.
Sin embargo, como destaca la Dra. Doris Morales en su discordia a la Resolución No. 172/2024, ello debe analizarse desde la perspectiva de la independencia de los jueces considerando a su vez que las consecuencias del apartamiento no causaron ningún tipo de perjuicio (Fs. 15 infolios).
A su vez, se comparte, lo expresado por el Dr. Tabaré Sosa en su discordia a la Resolución No. 198/2023 por la cual se dispuso el inicio del sumario al afirmar que: “… lo ocurrido fue una situación excepcionalísima en el marco de un homenaje realizado por los diversos actores del Departamento de Artigas (Colegio de Abogados, Defensores, Fiscales y Jueces), con la finalidad de homenajear la extensa trayectoria de la Sra.
Defensora Pública, Dra. FF, la cual luego de más de 37 años de trabajo, se acogió a los beneficios jubilatorios…Lo sucedido no puede verse con la óptica montevideana, es necesario ponerse en el lugar de todos los partícipes. Asimismo, debe contemplarse que todos actuaron de consenso y que el evento se desarrolló sin inconvenientes” (Fs. 95 vto. y 98 vto. de los
A.A.).
La Corporación, en mayoría, entiende que el apartamiento de las formalidades previstas en el art. 62 del Decreto Ley No. 14.470 no merece reproche administrativo alguno en virtud de que, en la esencia, se cumplió con los recaudos de seguridad correspondientes en forma previa a autorizar las salidas tal como se analizará seguidamente.
VI) Sobre la solicitud para participar en el evento.
En primer lugar, como fuera señalado, el día 20/06/2023, la Defensora Pública DD, se comunicó con la actora vía WhatsApp para consultarle si habría posibilidad de autorizar a algunos PPL a asistir al homenaje que se estaba organizando para la Dra. FF en ocasión de su retiro. (fs. 111 vto. de los A.A.). El hecho de que no se presentara solicitud formal por escrito, obedeció a que, en ese momento, tres de ellos no eran sus defendidos, sino que eran patrocinados por la Dra. FF. (fs. 170- 171 de los A.A.). Subraya que el pedido lo hizo por la petición de estos y porque sabía que dejaría muy contenta a la Dra. FF en virtud del vínculo que tenían con ella (fs. 173 de los
A.A.).
A fs. 28 de los A.A, se observa dicho mensaje, en donde la Defensora, le envía a la Jueza, videos de los reclusos, que enviaban en señal de agradecimiento a la Dra. FF, manifestando: “Esos videos obtuve hoy y ya los envié a Dra JJ para video de Dra FF. Pregunto si habrá posibilidad de autorizar que los mismos tengan una salida especial para estar presentes un rato al mediodía previo al almuerzo?. Para ella serpia lo máximo. Y partió de ellos querer estar presentes. Pregunto. No se si es posible”.
Durante el procedimiento administrativo, se tomó la declaración de la Dra. DD quien al ser preguntada respecto de si realizó una solicitud escrita al respecto, responde: “Escrita via whatsapp, una puesta en conocimiento de lo que me plantearon las ppl. Escrito formal al juzgado no, porque en ese momento dos de los tres no eran patrocinados míos, eran presentados por la Dra. FF” (fs. 170 A.A.).
Por su parte, preguntada si recuerda haber solicitado autorización especifica de salidas especiales en el mensaje, contesta “SI”, y acto seguido, reconoce las capturas de pantallas referidas anteriormente, como de su autoría (fs. 174 A.A.).
A su vez, quien era la Sub - Directora Técnica KK señala que: “… se comunicaron conmigo LL, es la Licenciada Psicóloga del Poder Judicial, ella me solicitó si los diferentes PPL que eran defendidos de la Dra. podían hacer tarjetas de agradecimiento para entregarle el día de la despedida. Le dije qué si, que haría lo posible, me comuniqué con los clientes de la Dra. y se los dije. Ellos hicieron en tiempo para la fecha que les dije, todos hicieron de corazón las tarjetas (…)” (fs. 183 de los A.A.).
Tal como surge de las declaraciones de los testigos, en ningún caso se obligó a las PPL a participar, por el contrario, todos mostraron su interés y se sintieron honrados de poder asistir al homenaje.
En efecto, al ser consultada acerca de si las PPL manifestaron su voluntad de concurrir la Sub- Directora Técnica KK, señala “Sí, nosotros les comunicamos y ellos estaban orgullosos de poder participar, la Dra. era muy buena con todos y cualquiera que seleccionáramos iba a estar muy conmovido de poder participar” (Fs. 187 de los A.A.).
Por tanto, si bien la solicitud no fue realizada mediante escrito presentado ante la Dirección del Establecimiento, surge que, la misma sí fue recibida por la accionante, y la voluntad de concurrir de las PPL era clara e indubitable.
VII) Sobre el procedimiento para la selección de las
PPL.
Según surge de la documentación agregada en obrados, las personas que participaron en el evento fueron seleccionadas en forma cuidadosa en virtud de sus antecedentes y su comportamiento. Inclusive, la Dra. AA se opuso a la participación de algunos PPL lo cual llevó a que se seleccionaran otras personas a posteriori.
En efecto, quien era en su momento Sub- Director operativo en el área de seguridad de la Unidad No. 21, Sr. II, señala que él participó en la selección de las PPL que concurrieron : “La Sub -Directora Técnica KK le dijo al Director y a mí que iban a hacer una despedida para la Dra. FF y que le habían sugerido o querían ver la posibilidad de que fueran defendidos de la Dra. FF. Buscamos los nombres dentro del libro de visitas de las personas que ella veía comúnmente, KK hizo la evaluación técnica, yo hice la evaluación de seguridad, yo me comuniqué con los dos jueces para sugerirle los nombres solicitando autorización para que fueran a la fiesta.
Les dije algunos nombres a la Dra. AA, algunos ella no estaba de acuerdo y volvimos a buscar otras PPL, esos ella entendía que no estaban dadas las condiciones. El Dr. MM estuvo de acuerdo Después me envió todo por escrito, los jueces enviaron la solicitud escrita. Yo me comuniqué con los jueces, la comunicación judicial la hice yo” (Fs. 178 de los A.A.).
Subraya que para la selección: “Se tuvo en cuenta el proceso de las PPL en la unidad, en el caso de HH ha evolucionado muchísimo en su relacionamiento con PPL y con funcionarios, estudiaba y trabajaba en las oficinas limpiando. Eran cuatro, NN ya había solicitado salidas transitorias, también había hecho un buen proceso. GG le faltaba poco para irse y el otro no me acuerdo sinceramente. Hubo un estudio de las carpetas, en seguridad vemos si no tuvieron fugas, vimos cantidad de tiempo que le faltaba para recuperar la libertad, los antecedentes, todos aspectos de seguridad que me parecieron que estaban bien. El Director estuvo de acuerdo, los oficios fueron firmados por él, a mí no me hizo ningún cuestionamiento” (Fs. 179 de los A.A.).
De esta forma, se tomaron todos los recaudos de seguridad correspondientes a efectos de seleccionar personas con buena conducta en el marco de lo previsto en el art. 62 del Decreto Ley No. 14.470.
VIII) Sobre la vista previa a Fiscalía.
Si bien es cierto que el Dictamen del Ministerio Público formalmente no existió, surge de las actuaciones, el conocimiento pleno de la Fiscalía de dicho extremo, y la falta de oposición o reparo de esta; en mérito al haber sido coorganizadores y asistentes del evento.
En este sentido, la Dra. ÑÑ (Fiscal Adscripta de Artigas), preguntada respecto de quien fue la idea de la participación de las PPL declaró oportunamente: “No me acuerdo de quien fue la idea, la Dra. FF es muy especial, siempre decía mis presos, les tenía un cariño especial, cuando nos empezamos a reunir pensamos que bueno que estuvieran algunos, de ahí surgió la idea de que se invitara algunos (…)” fs. 198 A.A.
Preguntada cuál fue la intervención de la Fiscalía en ese procedimiento, respondió: “No sé si intervino la Fiscalía en el procedimiento, yo no estaba de turno y además soy adscripta. Pero la Fiscal titular OO estaba al tanto que iban a ir, incluso estuvo con ellos en la mesa” (fs. 199 A.A.). En el mismo sentido, al ser consultada respecto de si alguien de Fiscalía se opuso a la asistencia de las PPL, contesta: “No, al contrario, la Dra. OO se sentó con ellos” fs. 201 A.A.
Por su parte, PP, Escribano Actuario Titular del Juzgado de Bella Unión, al ser preguntado si sabía si la Fiscalía estaba al tanto de la participación de las PPL en el evento, responde: “Ellas participaban de la organización por lo que tenían conocimiento y en ningún momento supe que hayan manifestado oposición a esa instancia” (fs. 204 A.A.).
La Presidenta del Colegio de Abogados de Artigas Dra. QQ, quien participó directamente en la organización del evento, expresó que la única objeción que se dio en relación a la participación de los PPL refirió al pago de los tickets lo cual se dio únicamente en el grupo de WhatsApp (fs. 190 de los A.A.).
IX) Las PPL participaron del evento con custodia.
Siguiendo lo previsto en el art. 61 del Decreto Ley No. 14.470, las PPL participaron en el evento con custodia.
El Sub- Director operativo en el área de seguridad de la Unidad No.
21, Sr. II explicó que, debido a la escasez de personal en la Unidad, contaba solamente con un funcionario, por ello se coordinó con el Jefe de Policía Comisario Mayor RR y él proporcionó los otros tres. “Cada PPL fue con un custodia, la proporcionalidad era correcta y la peligrosidad no ameritaba más, hasta con dos policías se podían mandar. El Jefe de Policía no hizo ninguna objeción a proporcionar custodias, él siempre nos apoyaba mientras estuvo en proporcionarnos custodias para actividades cuando era necesario” (fs. 180 de los A.A.).
En el mismo sentido, declaró el Jefe de Policía de Artigas, el Sr. RR, cuando al ser preguntado respecto a cómo fue el procedimiento para la asignación de custodias, responde: “Como todas, pidieron y habiendo disponibilidad se asigna.” Posteriormente declara: “En este caso había disponibilidad y yo autorice la asignación de custodias” y a continuación aclara que no había ningún inconveniente o dificultad para proporcionar la custodia en esa oportunidad (fs. 206 A.A.).
Finalmente, ante la pregunta de si las custodias afectaron el servicio de la jefatura, responde: “No, si va a afectar el servicio se hace saber al solicitante. Si se va a afectar se reduce la prestación o buscamos la forma de hacerlo sin afectarlo, pero en este caso no hubo afectación”.
El Policía SS (quien brindó efectivamente custodia el día del evento), siendo preguntado respecto a la existencia o no de alguna objeción para proporcionar la custodia, declara: “No, por nosotros no” (fs. 193 A.A.) y posteriormente, habiendo sido preguntado respecto de si se generó algún perjuicio a la unidad de la que estaba a cargo, contesta: “No, ninguna, estas custodias no afectan para nada el servicio” (fs. 194 A.A.).
Como puede apreciarse, el Jefe de Policía no manifestó ninguna objeción para proporcionar custodias en virtud de la falta de personal en la Unidad. Así, no se comprende lo expresado por el Director del Instituto Nacional de Rehabilitación al señalar que el utilizar custodia ajena al Instituto distrae la misión de la Jefatura de Policía (fs. 13 vto. - 14 de los A.A.) cuando el propio Jefe de Policía no manifestó ningún tipo de reparo.
X) La participación de las PPL en el evento se realizó sin ningún tipo de inconveniente.
Todos los testigos fueron contestes al señalar que la participación de las PPL en el homenaje fue sumamente correcta sin que se generaran inconvenientes de ningún tipo.
La Defensora Pública DD señaló que la participación de los PPL fue “Correctísima y emocionante, estuvieron disfrutando como seres humanos sin discriminación, bailaron con la Dra. FF, ella estaba feliz que estuvieron, ella se dio cuenta que algo se estaba organizando y me había dicho, “ DD, sabés que lo que hagan, si no están mis chiquilines no va a estar completo.” Ella era perfil bajo, no valoraba tanto si se quiere la presencia de autoridades como de sus chiquilines.” (fs. 172 de los A.A.).
Al ser consultada acerca de si hubo algún inconveniente durante el transcurso de la despedida responde: “Que yo haya visto, ellos participaron de toda la actividad muy prolijos y educados, almorzaron también, se comportaron acorde a la ocasión” (fs. 172 de los A.A.).
Por su parte, el Sub - Director operativo en el área de seguridad de la Unidad No. 21, Sr. II, al ser consultado acerca de si hubo algún inconveniente señala, “No ninguno, llegaron contentos, y los funcionarios no dijeron que hubiera ningún inconveniente. A mí no me llegó ni me enteré de ninguna queja respecto de los PPL.” (fs. 180 de los A.A.).
Mientras tanto, la Presidenta del Colegio de Abogados de Artigas Dra.
QQ “Amorosos todos, a mí me tocó en dos oportunidades a la hora de servirse el almuerzo explicarles de qué se trataba algunas de las cosas que estaban en la mesa. Incluso el momento en que uno de ellos pide para leer una carta y entregar los presentes fue bi en emotivo. Y en los tiempos que corren los reconocimientos así no son comunes más cuando el que se reconoce está privado de libertad y aún así reconoce la labor ya la dedicación." (fs. 191 de los A.A.).
En el mismo sentido, el Escribano PP, Actuario Titular del Juzgado de Bella Unión, señaló que el comportamiento de las PPL durante la actividad fue: “ Correctísimo, muy emotivo, pude entablar diálogo con ellos, me comentaban la desazón que sentían por el retiro de la Dra. FF quien les dedicaba tanto trabajo y tan consustanciada con sus respectivas causas” (fs.
203 de los A.A.). Subraya a su vez que no hubo ningún tipo de inconveniente durante el evento (fs. 203 de los A.A.) . Agrega que: “Creo que fue uno de los momentos más emotivos de todo el evento, cuando la Dra. FF manifiesta que la fiesta no hubiera sido completa si no estaban ellos. Era imposible no quebrarse de la emoción.” (fs. 203 de los A.A.).
No se comparte lo expresado por el Director del Instituto Nacional de Rehabilitación en relación a que la imagen que se da mediante la fotografía que circula atenta contra las reglas de convivencia del sistema carcelario viéndose afectada la relación con e l funcionariado y otros problemas, trayendo aparejados además problemas con la administración de la unidad y la jerarquía en desmedro de la autoridad penitenciaria (fs. 13 vto.- 14 de los
A.A.).
El Sr. Director no explicita en ningún momento cuáles son los problemas que podría traer aparejada dicha fotografía para la Administración y de qué forma podría verse afectada la relación con el funcionariado.
De esta forma, se comparte plenamente lo expresado por los Sres.
Jueces AA y CC al señalar que la concurrencia de los PPL al homenaje resulta consecuente con un trato digno hacia las personas privadas de libertad, que además de homenajear a su Defensora Pública, pudieron compartir un momento de camaradería sin distinción por su condic ión de personas privadas de libertad, lo que no hace más que contribuir en su proceso de rehabilitación y especialmente en el de resociabilización. Como señalan los Sres. Jueces: “participar de una instancia en la que se reconoce la labor de una destacada Defensora Pública, resulta una oportunidad para las PPL, de reconocer la dignidad que genera el trabajo dedicado y asimismo, aportar en ellos una cuota de empatía, que el parecer n o resultaría compatible con el sistema penitenciario en palabras de su propio Director.” (fs. 61 de los A.A.)
XI) Sobre la sanción impuesta y la falta imputada.
La normativa aplicable se encuentra constituida por los arts. 109 y
112.1 de la Ley N° 15.750 (LOT), los que disponen:
Art. 109 “Los jueces son responsables ante la ley de toda agresión contra los derechos de las personas así como por separarse del orden de proceder que en ella se establezca. Su responsabilidad en materia penal, civil y disciplinaria se regula conforme a los artículos siguientes.” Art. 112 “Los jueces incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los casos siguientes:
1º) Por acciones u omisiones en el cumplimiento de sus cometidos, cuando de ellas pueda resultar perjuicio para el interés público o descrédito para la Administración de justicia.” El Tribunal, en mayoría , considera que el apartamiento de las formalidades previstas en el art. 62 del Decreto Ley 14.470, no configura una falta pasible de sanción.
Como fuera señalado, la intención de participar en el evento fue expresada por las PPL en la visita realizada por la Dra. DD a la cárcel el día 20/06/2023. (fs. 111 vto. de los A.A.). El evento se realizó el día 24/06/2023 por lo cual no era posible seguir al pie de la letra los pasos previstos en la normativa. De lo contrario, no se hubiera llegado a tiempo para conferir las autorizaciones correspondientes.
La demandada, entendió, que la conducta de la actora se enmarca en lo previsto por el art. 112 de la LOT, no comprendiéndose en la instancia, de qué forma la omisión de cuestiones meramente formales pueden resultar en un perjuicio para el interés público o descrédito para la Administración de Justicia.
La posición de la Administración implica aplicar una culpa objetiva lo cual se aparta de los principios que rigen en materia disciplinaria. Como destaca Lorenzo, “En nuestro derecho hay una exclusión de la llamada responsabilidad objetiva, que a nuestro juicio debe considerarse principio rector que informa todo el sistema sancionatorio sin excepciones. En conclusión: en nuestro derecho -y por aplicación de principios generales de derecho- no existe responsabilidad objetiva y, por lo tanto, no puede prescindirse del elemento subjetivo o culpabilidad del infractor.” (Lorenzo, Susana “Sanciones Administrativas” edit. B. de F, 1996, p. 82 – 83).
En este sentido, se ha pronunciado la Corporación en las Sentencias No. 439/2022 y 427/2010 entre otras.
Por otra parte, no se comparte lo afirmado en el informe de Asesoría Letrada de la SCJ en relación a que la decisión adoptada por los Sres. Jueces no estuvo debidamente fundada. (fs. 257 – 257 vto. de los A.A.). Por el contrario, tal como surge de los ante cedentes agregados en obrados, la decisión de autorizar a las PPL a participar en el homenaje organizado a la Dra. FF estuvo motivada en el propio interés que ellos manifestaron a la Dra.
DD de participar en el evento y en el interés de la homenajeada de que sus defendidos pudieran estar presentes en el evento en ocasión de su retiro tras 37 años de labor en la Defensoría Pública.
En efecto, como señaló la Defensora Pública DD, la Dra. FF expresó:
“DD, sabés que lo que hagan, si no están mis chiquilines no va a estar completo.” Ella era perfil bajo, no valoraba tanto si se quiere la presencia de autoridades como de sus chiquilines” (fs. 172 de los A.A.).
A su vez, la Sub Directora Técnica de la Unidad, KK afirmó: “… ellos estaban orgullosos de poder participar, la Dra. era muy buena con todos y cualquiera que seleccionáramos iba a estar muy conmovido de poder participar.” (fs. 187 de los A.A.).
Así, la fundamentación de la decisión surge de forma meridianamente clara de los antecedentes agregados y de las declaraciones de los testigos.
En otro orden tampoco se comparte lo expresado por la SCJ en los Considerandos VIII): “En la especie, los apartamientos de los magistrados sumariados del procedimiento previsto en la ley suponen la incursión en acciones u omisiones en el cumplimiento de sus cometidos, que más allá de que no hayan causado un perjuicio concreto, resultan potencialmente aptas para generar un perjuicio para el interés público o descrédito para la Administración de justicia” (fs. 289 A.A .); y IX) “Por lo que viene de señalarse, estima la Corte, en mayoría, que se generó un perjuicio -cuanto menos potencial - para el interés público, además de verificarse un descrédito para la justicia” (fs. 289 vto. A.A.), de la resolución enjuiciada.
En primer lugar, ha quedado acreditado que la Dra. DD, solicitó la participación de las PPL vía whatsapp existiendo conformidad de estos. La Fiscalía, estaba en conocimiento de la situación dado que co -organizaba el evento organizado en homenaje a la Dra. FF.
En segundo lugar, no existió ningún tipo de perjuicio en virtud de que la participación de las PPL en el evento fue sumamente correcta sin que existieran inconvenientes.
Todos los testigos son contestes en señalar que el evento se desarrolló con absoluta normalidad, y que la presencia de las PPL, redundó en un beneficio, tanto para los asistentes como para la homenajeada, conforme se desprende de los testimonios reseñados en el numeral que antecede.
En la misma línea de los testimonios ya transcriptos, declara el Dr. TT, al ser consultado respecto de la existencia de algún inconveniente: “No, ninguno, se desarrolló con total normalidad y ellos no se destacaban como ppl. Uno de ellos pidió para hablar y fue un momento de emoción” (fs. 196
A.A.).
La Fiscal ÑÑ, respecto a la pregunta por posibles inconvenientes, depone: “No, ninguno, al contrario, estaban contentos, llevaron regalos hechos por ellos, ella se sacó fotos con ellos, estaban totalmente integrados, nadie se hubiera dado cuenta quienes eran, estaban en armonía con el personal de custodia y la funcionaria del IN R que también fue” (fs. 199
A.A.).
De esta forma, no existió un descrédito para la Administración de Justicia ya que, si bien se omitieron algunas formalidades, en lo sustancial, el proceso de selección fue sumamente cuidadoso. Tal como se analizara, en todos los casos, procuró seleccionarse a personas con buena conducta en los términos previstos por el art. 62 del Decreto -Ley No. 14.470. En efecto, la Dra. AA se opuso a la participación de algunas PPL, lo cual llevó a que posteriormente se eligieran otros reclusos (fs. 178 de los A.A.).
En tercer lugar, las PPL participaron del evento con custodia tal como prevé el art. 61 del Decreto -Ley No. 14.470. Así, en esencia, se tomaron todos los recaudos correspondientes para que la participación de las PPL en el homenaje pudiera realizarse con todas las garantías.
La Sala entiende que las omisiones incurridas se vieron justificadas, el actuar de la actora fue diligente y no se causó perjuicio alguno, por lo cual mal puede caber sanción.
En consecuencia, la decisión de iniciar sumario resulta excesiva y más aún la sanción dispuesta de acuerdo al principio de razonabilidad y proporcionalidad. Como destaca Vázquez, el derecho administrativo sancionador “debe procurar que las medidas punitivas se empleen como “última ratio” y resulten proporcionadas a la infracción…” (Vázquez, Cristina. Los principios rectores de la potestad sancionatoria. En Manual de Derecho de la Función Pública. FCU, 2021, p. 261). Sin lugar a dudas, como señala la autora, el principio de proporcionalidad, implica evitar “sancionar conductas de contenido antijurídico mínimo, teniendo en cuenta que el costo administrativo de controlar y sancionar, así como el costo social de la irritación por su uso o el desprestigio por su tolerancia, son mayores que los beneficios correlativos.” (Vázquez, Cristina. Los principios rectores de la potestad sancionatoria… ob.cit. p. 253).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en mayoría, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Ampárase la demanda y, en su mérito, anúl ase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de L ey No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal (d.), Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.), Dr. Ettlin (d.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dr. Ángel Manuel Cal y Dr. Edgardo Ettlin. DISCORDES: por cuanto entendemos que corresponde confirmar la Resolución No.172/2024, de fecha 24 de junio de 2024, dictada por la Suprema Corte de Justicia, en base a los fundamentos que se pasan a desarrollar:
Surge de autos que la Dra. AA accionó contra la Resolución No.172/2024, de fecha 24 de junio de 2024, por la que se le sancionó con amonestación (también al Dr. CC -este último no recurrió el acto administrativo-), por apartarse del orden de proceder en la concesión de salidas transitorias especiales a cuatro personas privadas de su libertad, en particular, por falta de solicitud formal por escrito por parte de la defensora de las personas, ausencia de petición concreta por parte de estas, falta de resolución judicial por escrito y ausencia de vista o traslado a Fiscalía (fs.
281 a 294 A.A.).
Para determinar la legitimidad o ilegitimidad del acto impugnado, corresponde definir cuál era el orden de proceder que la Suprema Corte de Justicia entendió que la actora incumplió y que ameritó la sanción dispuesta, también si efectivamente existía un procedimiento aplicable al caso y si este se incumplió.
Entendemos que no es aplicable al caso el artículo 14 del Decreto Ley Nº 14.470, invocado por la actora en su defensa.
El referido artículo establece: “En caso de fallecimiento, enfermedad o accidente grave de parientes o personas allegadas a los reclusos, en tanto las circunstancias lo permitan, las autoridades del establecimiento podrán disponer bajo segura custodia, con la autorización previa del Juez competente, el traslado del recluso vistiendo ropas particulares al lugar en que se encuentre la persona enferma o fallecida”.
En el caso, el motivo de la salida transitoria fue la concurrencia a un homenaje realizado a la defensora pública de las personas privadas de libertad, por lo que el motivo no está comprendido en las hipótesis previstas en el artículo 14 del Decreto Ley Nº 14.470 -fallecimiento, enfermedad o accidente grave de parientes o personas allegadas a los reclusos- ni resulta asimilable.
En su lugar, es aplicable el numeral 2.1 del artículo 61 del Decreto Ley Nº 14.470 que establece “Las salidas transitorias podrán revestir las siguientes modalidades (…) 2) Por el motivo: 2.1 Para afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales. (…)”.
Tan es así, que durante el procedimiento administrativo los magistrados sancionados justificaron el otorgamiento de la salida transitoria en el hecho de que las personas privadas de libertad, además de homenajear a su defensora, pudieron compartir un momen to de camaradería sin distinción por su condición de personas privadas de libertad, lo que contribuye con el proceso de rehabilitación y resocialización, y participar en un evento que reconocía la dignidad que genera el trabajo dedicado y aporta en ellos una cuota de empatía (fs. 60 y
61 A.A.).
En efecto, tratándose de una salida transitoria prevista en el artículo 61 del Decreto Ley Nº 14.470 el trámite de concesión debió ajustarse a los requisitos y al procedimiento establecido en el artículo 62.
El referido artículo requiere que la persona privada de libertad posea buena conducta y que, personalmente o por intermedio de su Defensor, presente solicitud por escrito ante la Dirección del Establecimiento donde se encuentre recluido. Por su parte, la norma esta blece el procedimiento a seguirse: “En un plazo que no excederá de los veinte días desde la presentación de la solicitud, la autoridad carcelaria formulará un informe al Juez de la causa.
Si el informe carcelario fuera opuesto a la concesión de la salida transitoria, sea porque el recluso no tiene buena conducta o por existir otro motivo que determine la inconveniencia de su otorgamiento, se hará saber al Juez de la causa el que, en definitiva, resolverá, en forma fundada, previo dictamen del Ministerio Público.
Si el informe de la autoridad carcelaria fuera favorable a la salida transitoria, deberá establecer, en forma precisa, el régimen a seguirse y, en especial: A) El lugar o distancia máxima a que podrá trasladarse el recluso.
B) Las normas de conducta que el recluso deberá observar durante la salida, así como las restricciones o prohibiciones que se estimen convenientes. C) El tiempo de duración de la salida, el motivo y el grado de seguridad que se adopte. D) Cualquier otro requisito o condición que se estime necesario para el mejor cumplimiento del régimen. El referido informe será presentado por la autoridad carcelaria, bajo la más seria responsabilidad, a la sede judicial competente, donde al momento de recibirse, se sellará la copia y se la devolverá con la constancia del día y hora de presentación.
El Actuario del Juzgado, bajo la más severa responsabilidad, deberá poner el informe al despacho del Juez en forma inmediata, quien, sin más trámite, dará vista al Ministerio Público, por un plazo de cinco días hábiles.
Vuelto el expediente, el Juez de la causa, dentro de igual plazo y bajo su más seria responsabilidad, conforme a lo previsto por los artículos 109 y siguientes de la Ley Orgánica de la Judicatura Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, y normas concordantes, deberá expedirse sobre el régimen propuesto o sobre las modificaciones que entendiere pertinentes al mismo (…)”.
Surge de los antecedentes administrativos, y la instructora sumariante tuvo por probado que, el 20 de junio de 2023, por medio de un mensaje de WhatsApp, la Defensora Dra. DD consultó a la magistrada Dra. AA, si se podía autorizar la salida especial de algunas personas privadas de libertad para concurrir al homenaje por jubilación de su Defensora, la Dra. FF a celebrarse el 24 de junio de 2023. La Dra. AA se comunicó con el Dr. CC y posteriormente le pidió telefónicamente al Director Operativo de Seguridad de la Unidad, Crio. II, que informara quienes habían solicitado asistir y preseleccionar a quienes podían concurrir según si reunían las condiciones necesarias, esto es, que hubiera realizado un adecuado proceso de resocialización y que ya hubiera usufructuado salidas transitor ias. El Director Operativo de Seguridad de la Unidad se lo comunicó a la Sub Directora Técnica de la Unidad realizando la selección, que fue evaluada por la Jueza Letrado que no aprobó algunos de los seleccionados (fs. 239 a
243 A.A.).
La actora envió oficios al Director de la Unidad N.º 21 de Artigas autorizando a GG y HH a concurrir a la Jornada de homenaje a la Dra. FF con custodia y apoyo de la Jefatura de Policía de Artigas, mientras que el Dr. CC, perteneciente a cuarto turno, dio orden verbal de que también participaran dos personas privadas de libertad pertenecientes a su turno con custodia (fs. 11 A.A.).
En definitiva, fue reconocido por la actora que, las personas privadas de libertad no presentaron una solicitud por escrito ante la Dirección del Establecimiento donde se encontraban recluidos como exige la norma, sino que el pedido fue realizado por la Dr a. DD, que no era defensora de los reclusos, a través de un mensaje de WhatsApp dirigido a la magistrada en el que mencionaba el deseo de algunos reclusos de concurrir al homenaje.
Asimismo, fue probado que la actora no confirió vista al Ministerio Público del informe carcelario.
Ninguno de los extremos esgrimidos por la actora justifica las omisiones procedimentales.
Sin perjuicio de que la urgencia no justifica el apartamiento de la norma, no nos encontramos ante un caso de gravedad y urgencia como expresó la actora, sino en todo caso, demora de quienes organizaron el evento, de comunicar a las personas privadas de li bertad para que realizaran la solicitud correspondiente. Si bien el pedido de la Defensora a la actora vía WhatsApp se hizo cuatro días antes del evento, este ya estaba siendo organizado al menos veinte días antes, cuando la Sub Directora Técnica de la Unidad Nº 21 recibió la invitación y la autorización para que las personas privadas de libertad “hicieran mensajes para leer a la Dra. en su homenaje.” (fs. 6 A.A.). No correspondía a la actora subsanar la demora en la organización y solicitud de concesión de salida transitoria, optando por un trámite más ágil que no resultaba aplicable al caso y, por tanto, se apartaba del modo de proceder ajustado a Derecho.
Tampoco fue justificada o subsanada la omisión de conferir vista previa al Ministerio Público del informe carcelario por la participación de sus funcionarios en la organización y en el evento propiamente dicho.
Por lo expuesto, no es de recibo el agravio de falta de motivación y desviación de poder. Por el contrario, se constató -y así se expresó con claridad en el acto impugnado- el apartamiento del procedimiento previsto en el artículo 62 del Decreto Ley Nº 14.470, de lo que pudo resultar un perjuicio para el interés público o descrédito para la Administración de justicia, y que supuso la responsabilidad de la Magistrada en los t érminos dispuestos en los articulo 109 y 112 numeral 1 de la Ley Nº 15.750, como fue dispuesto por la Administración.
Así, el artículo 109 de la Ley Nº 15.750, establece: “Los jueces son responsables ante la ley de toda agresión contra los derechos de las personas así como por separarse del orden de proceder que en ella se establezca. Su responsabilidad en materia penal, civil y disciplinaria se regula conforme a los artículos siguientes”. Mientras que, el artículo 112 numeral 1, dispone:
“Los jueces incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los casos siguientes: 1º) Por acciones u omisiones en el cumplimiento de sus cometidos, cuando de ellas pueda resultar perjuicio para el interés público o descrédito para la Administración de justicia”.
En otro orden, el apartamiento del órgano decisor, respecto de lo informado por la instructora sumariante, fue debidamente fundado en el propio acto como también en el informe de la Asesoría Letrada que se pronunció en la misma línea que la impugnada, por lo que no se advierte arbitrariedad alguna en este aspecto.
Por último, la sanción, consistente en una amonestación, se advierte proporcional y razonable, y fue dispuesta en consideración de las condiciones atenuantes como la ausencia de observaciones en el legajo.
Conforme a lo expuesto, votamos por la confirmación de la resolución impugnada.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).