Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 418/2026
22 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 410/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Edgardo Ettlin
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de julio de 2026 No. 418 Ministro redactor: Dr. Edgardo Ettlin
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con PODER JUDICIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 410/2023).
RESULTANDO :
I) A fs. 2 -3 vto. compareció la parte actora y dedujo demanda anulatoria en contra de la Resolución s/n de 11.10.2022, a través de la cual la Dirección General de los Servicios Administrativos del Poder Judicial, en respuesta a la petición calificada formulada por el Sr. AA el
06.09.2022, dispuso: “Hágase saber a la Sra. Actuaria de los Juzgados Letrados de Pando de 1°, 2° y 7° Turnos que se concede la prórroga solicitada por el funcionario AA, autorizándose la presentación de los controles en forma semestral, como surge del informe de División Jurídico Notarial de fs. 5 y 6, del que se deberá dar vista al funcionario” (fs. 557-
558 A.A.).
Inicialmente, expuso que en el año 2017 se le instruyó un sumario administrativo, tramitado en el expediente caratulado “AA, administrativo III del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando de 1º y 2º Turnos.
Sumario Administrativo. Ficha 628/2017”, que culminó sin la imposición de sanción alguna, al concluirse que no le era atribuible responsabilidad funcional. No obstante, manifestó que se le impuso la obligación de presentar periódicamente en su oficina certificados médicos que acreditaran su concurrencia al médico tratante, en atención a la patología que padece, sin que se estableciera un plazo o fecha de cese para dicha obligación.
Señaló que, luego de haber transcurrido un lapso más que prudencial durante el cual cumplió regularmente con esa exigencia, promovió una petición calificada solicitando que se fijara una fecha de finalización de la obligación de presentar tales certificado s médicos. Sin embargo, dicha petición fue desestimada mediante el acto administrativo cuya anulación pretende.
Así, sostuvo que el acto recurrido carece de una motivación suficiente, en tanto no existe en sus antecedentes administrativos consulta, informe ni dictamen médico que respalde la decisión de la Administración de rechazar su petición y de mantener indefini damente la obligación de presentar certificados médicos, condicionando su cese a la acreditación de que ha desaparecido una patología que, según afirma, carece de cura.
Igualmente, manifestó que el fundamento del acto administrativo se limita a la opinión de una Letrada de la Administración que intervino en la instrucción de la petición. A su juicio, dicha profesional, en su calidad de técnica en Derecho y no en Medicina, carece de idoneidad para emitir una valoración sobre aspectos médicos, por lo que su opinión y las recomendaciones formuladas no pueden constituir una motivación adecuada y suficiente del acto administrativo.
Concluyó que la motivación constituye uno de los elementos esenciales del acto administrativo y que su ausencia o insuficiencia determina la invalidez de este, razón por la cual corresponde declarar su nulidad.
II) Corrido traslado de precepto, a fs. 15 -27 vto.
compareció la demandada debidamente representada y se opuso al accionamiento movilizado.
Como cuestión preliminar, sostuvo que el acto administrativo impugnado no es aquel que originalmente habría causado agravio al actor.
En este derrotero, señaló que los perjuicios invocados derivan, en realidad, de la Resolución de la Dirección General No. 422/2019, recaída en el expediente No. 628/2017, mediante la cual se dispuso la clausura del sumario administrativo y se estableció la obligación del actor de presentar certificados médicos con periodicidad cuatrimestral. Indicó que dicho acto adquirió firmeza al no haber sido impugnado oportunamente.
En tal sentido, citó doctrina y jurisprudencia para sostener que la resolución actualmente cuestionada carece de la nota de lesividad exigida por el artículo 309 de la Constitución de la República, por cuanto no es el acto creador de la situación jurídica que el demandante reputa lesiva, sino un acto meramente reiterativo de una decisión firme. Afirmó que ello determina la ausencia de legitimación causal activa para promover la presente acción de nulidad.
Agregó que, al formular la petición calificada que dio origen al acto recurrido, el interesado no alegó la existencia de un cambio en las circunstancias de hecho ni una modificación en su estado de salud que justificara revisar lo previamente resuelto. En ese sentido, sostuvo que no corresponde exigir a la Administración que fundamente médicamente el mantenimiento de la medida, sino que es carga del administrado aportar los elementos que acrediten la procedencia de la modificación pretendida.
En cuanto al fondo del asunto, explicó que la obligación de presentar certificados médicos periódicamente fue impuesta en el marco del sumario administrativo como una medida adoptada en beneficio del propio sumariado, que permitió la clausura del procedimiento disciplinario, y con la finalidad de resguardar el normal funcionamiento de las oficinas judiciales y los derechos de los restantes funcionarios.
Con respecto del agravio relativo a la falta de motivación, argumentó que la resolución impugnada fue dictada con posterioridad al informe emitido por la Dirección General de los Servicios Administrativos en el expediente COM 3241/2022, en el cual se acons ejó acceder a la prórroga solicitada, aunque manteniendo el régimen de control mediante la presentación de certificados médicos con una periodicidad menor. Entendió que dicho informe fue elaborado luego del análisis de los antecedentes del caso y proporcionó suficiente fundamento para la decisión adoptada.
Como consecuencia de ello, concluyó que tanto la resolución impugnada como sus antecedentes administrativos contienen de forma clara la motivación que sustenta la decisión administrativa, así como la valoración de los argumentos defensivos esgrimidos por el accionante.
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto No. 261/2024 (fs. 29), se diligenció la ofrecida por las partes a fs. 31 y ss.
IV) En el plazo común de 15 días alegó únicamente la Administración (79-82 vto.).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 758/2025, aconsejó desestimar la demanda y confirmar el acto objeto de impugnación.
VI) Por auto No. 5385/2025 (fs. 89) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio.
II) El Tribunal, luego de un detenido análisis de los elementos allegados a la causa, la normativa aplicable y los argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos, por unanimidad de sus integrantes naturales, compartiendo el temperamento del d ictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a desestimar la demanda y a confirmar el acto impugnado.
III) Antecedentes relevantes
III.I) Los antecedentes de la volición en causa tienen su origen en los hechos denunciados por el Actuario de los Juzgados Letrados de Pando de 3º, 4º y 6º Turnos ante la Dirección General de los Servicios Administrativos con fecha 21.03.2017, mediante los cuales puso en conocimiento de dicha oficina que el funcionario accionante habría incurrido en conductas inapropiadas hacia una compañera de trabajo, consistentes en reiteradas invitaciones a salir -pese a haber sido rechazadas y conociendo que la funcionaria mantenía una relación de pareja-, así como en el insistente envío de rosas y tarjetas, lo que habría generado malestar tanto en la trabajadora como en el ámbito laboral (fs. 4 A.A.). Los hechos denunciados dieron lugar a la instrucción de un sumario administ rativo, dispuesto por Resolución de la Dirección General No. 356/2017, de fecha 19.04.2017 (fs. 10 A.A.).
Durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, e incluso antes de conferírsele vista, el funcionario presentó un informe suscrito por un médico psiquiatra, del que surge que era portador de una descompensación psiquiátrica caracterizada por “ episodios depresivos e ideas delirantes ”, cuadro que “ altera la percepción de la realidad, generando conductas acordes a esta alteración ”. El informe agrega que había presentado “ episodios psicóticos, con ideas autorreferenciales y paranoides”, y concluye que padecía un “ trastorno esquizoafectivo de tipo bipolar”, cuya evolución requería la adhesión al tratamiento indicado (fs. 86 y 87 A.A.).
Recabada la prueba testimonial y documental, la instructora actuante emitió el Informe Final Circunstanciado (fs. 115 -122 A.A.), en el que concluyó que “ la actitud del sumariado respecto a la funcionaria (...) se enmarca dentro de lo regulado por la Ley No. 18.561 (acoso sexual) ”. No obstante, estimó que dicha conducta debía analizarse en el contexto de la patología padecida por el Sr. AA, señalando que había quedado acreditado que este padecía una enfermedad crónica, con episodios de descompensación, y que se encontraba bajo tratamiento psiquiátrico y psicológico.
De dicho informe se confirió vista al funcionario con fecha 30.08.2018 (fs. 123 A.A.), quien cuestionó la imputación de acoso formulada (fs. 124 - 126 A.A.). Sin perjuicio de ello, sostuvo en su defensa que, como consecuencia de su patología, carecía de con ciencia acerca de la antijuridicidad de su conducta.
Luego de sucesivas vistas y de la consideración de los descargos presentados, la Dirección General de los Servicios Administrativos dictó la Resolución No. 422/2019, de fecha 12.04.2019, por la cual resolvió, por un lado, “ clausurar y archivar el sumario administrativo dispuesto al funcionario AA, Administrativo III, de los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Pando de 1º y 2º Turnos ” y, por otro, “ disponer que el funcionario AA debe acreditar cada cuatro meses ante su jerarca actual que continúa con el tratamiento y controles médicos recomendados para su patología” (fs. 143-144 A.A.).
La referida resolución fue notificada personalmente al funcionario el
15.05.2019 (fs. 151 vto. A.A.), quedando firme al no haber sido recurrida dentro del plazo legal.
III.II) Años después, el 07.09.2022, el Sr. AA compareció ante la Administración y dedujo una petición calificada, mediante la cual solicitó, por un lado, una prórroga del plazo para cumplir con la presentación del correspondiente certificado médico y, por otro, que se fijara una fecha de cese de la obligación de presentar periódicamente dichos certificados (fs. 550 y vto. de A.A.).
En este marco procedimental, remitidas las actuaciones a la División Jurídica, el 07.10.2022 se sugirió “... otorgar la prórroga solicitada fijando como fecha límite para su presentación el día 31 de octubre del presente año a fin de dar cumplimiento a la obligación de presentación del certificado médico atrasado pero no así el cese de dicha obligación ” y, asimismo, “...
mantener dicho control reduciendo la periodicidad de la presentación del certificado médico, pudiendo efectuarse de manera semestral o anual mientras el funcionario preste servicios para el presente Organismo, salvo que su médico tratante certifique que su patología ha dejado de existir” (fs.
553-554 A.A.).
Elevadas posteriormente las actuaciones a la Dirección General de los Servicios Administrativos, el 11.10.2022 se dictó el acto administrativo ahora impugnado, mediante el cual se resolvió: “ Hágase saber a la Sra.
Actuaria de los Juzgados Letrados de Pando de 1º, 2º y 7º Turnos que se concede la prórroga solicitada por el funcionario AA, autorizándose la presentación de los controles en forma semestral, como surge del informe de la División Jurídico Notarial de fs. 5 y 6, del que se deberá dar vista al funcionario” (fs. 557-558 A.A.).
IV) Sobre el mérito de la causa. La naturaleza reiterativa
-y por ende ilesiva- de la volición en causa.
IV.I) A juicio del Tribunal, conforme fluye de la reseña de antecedentes efectuada supra, el presente accionamiento no puede prosperar por la sencilla razón de que el acto en la actualidad impugnado no es el originario de la situación jurídica lesiva individualizada en la demanda.
En efecto, asiste razón a la Administración al sostener que el acto administrativo auténticamente lesivo es la Resolución No. 422/2019, dictada por la Dirección General de los Servicios Administrativos el 12.04.2019, mediante la cual, en virtud de los hech os comprobados en el sumario administrativo, se impuso al funcionario ahora promotor la obligación de presentar periódicamente un certificado médico que acreditara la continuidad del tratamiento y de los controles médicos derivados de su patología.
Asimismo, bien conviene reparar en que fue el propio funcionario quien, en el marco de dicho procedimiento disciplinario, invocó su dolencia psiquiátrica como fundamento de su defensa, acompañando un informe médico del que surgía la necesidad de mantener t ratamiento psiquiátrico y psicológico. En consecuencia, si entendía que la medida dispuesta debía estar sujeta a un plazo o tener una fecha de finalización, debió cuestionarla mediante la interposición de los recursos administrativos correspondientes contra la Resolución No. 422/2019. Sin embargo, dicha resolución adquirió firmeza ante la ausencia de oportuna impugnación.
En tales condiciones, el perjuicio que actualmente invoca el actor no proviene del acto administrativo impugnado en estos obrados, sino de la resolución anterior que creó la situación jurídica lesiva identificada en la demanda. La volición procesada en est a instancia se limita a rechazar la petición de modificación formulada por el interesado y, por ende, constituye un acto meramente reiterativo, en tanto la Administración ya se había pronunciado sobre la obligación de presentar periódicamente certificados médicos.
Ahora bien, como enseña el Prof. CAJARVILLE, están excluidos de la acción anulatoria los actos administrativos que no causan agravio. Así, explica el Profesor: “No son objeto de la acción de nulidad las resoluciones meramente reiterativas o denegatorias de peticiones de revocación o modificación de otras anteriores, porque no siendo ellas las creadoras de la situación jurídica lesiva, su anulación no proporcionarí a satisfacción al impugnante (…)”. (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo; “Recursos Administrativos”, FCU, Montevideo, 2008, p. 149).
En la misma línea conceptual, apunta GIORGI: “…una decisión pura y exclusivamente reproductiva o confirmatoria de otra anterior no recurrida en tiempo y forma, es decir, firme o consentida (…) es jurídicamente irrelevante”. (Cf. GIORGI, Héctor; “El Contencioso de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Montevideo, 1958, p. 162 ; ver, en este sentido, las sentencias Nos. 241/91, 245/92, 654/92, 893/92, 479/03, 705/04, 327/06, 525/09, 150/10, 205/10, 384/10, entre muchas otras).
En función de dichas premisas, al estar en esta instancia en presencia de un acto reiterativo, debe necesariamente concluirse acerca de la falta de aptitud de la resolución en causa para crear, modificar o extinguir una determinada situación jurídica subjetiva, en tanto dicha virtualidad, en todo caso, corresponde al acto que primigeniamente reguló la situación que la parte actora identifica como creadora del perjuicio.
A ello se agrega que, al promover la petición calificada cuya denegatoria ahora impugna, el accionante no alegó la existencia de modificación alguna en las circunstancias de hecho que pudiera justificar el cese de la obligación oportunamente impuesta. En d efinitiva, la petición formulada impresiona como una vía oblicua para intentar rediscutir cuestiones ya resueltas por un acto no impugnado.
IV.II) Finalmente, cabe destacar que el inciso final del art. 42 del nuevo Código de lo Contencioso Administrativo, Ley No. 20.333, establece que las demandas anulatorias en contra de actos reiterativos no serán admisibles.
Dicha solución está consagrada sin distingos de ninguna clase o naturaleza en los siguientes términos : “ No será admisible la acción anulatoria contra actos meramente reiterativos de actos originarios contra los cuales se hubiere omitido interponer los recursos correspondientes. Se entiende por actos reiterativos los que no sean creadores de la situación jurídica que se resiste con la acción anulatoria”.
La disposición transcripta, pese a no resultar de aplicación en la emergencia, pauta la intención del legislador de no establecer ninguna excepción al principio general, sentado sobre la base de la firmeza de la actuación administrativa y de la preclusión del derecho a recurrir o a accionar de nulidad cuando se omitió hacerlo útilmente.
Asimismo, tiende a reforzar la exclusión de la efectiva lesividad del acto impugnado como un aspecto vinculado a la legitimación causal, en tanto el hecho de poder acreditar encontrarse en una situación jurídica de derecho subjetivo o interés directo, personal y legítimo es preexistente al dictado de la sentencia de mérito; en cambio, la lesividad o no del acto es un aspecto que atañe a su propio contenido (sentencia No. 51/2023). Sostener lo contrario implicaría nada menos que desestimar por falta de legit imación causal activa todas las demandas con resultado confirmatorio, dado que, al no verificarse una lesión concreta, no se estaría siquiera en condiciones de contender por la anulación.
Siguiendo las enseñanzas de GIORGI, cabe concluir bajo el marco normativo aplicable en la actualidad que “ el carácter reiterativo del acto procesado no es cuestión formal previa, sino que dice relación con una circunstancia (ausencia de lesividad) que no es requisito o presupuesto de admisibilidad del accionamiento, sino un presupuesto de mérito o de fondo, a examinar en ocasión de decidir el fundamento de la pretensión anulatoria” (Cf. GIORGI, Héctor: "El Contencioso Administrativo de Anulación", p.
139/141)" (Cfme: Sentencias Nº 608/2010, 756/2011, 833/2011, 406/2012, 684/2013, 409/2015, 104/2017, 114/2018, entre muchas otras).
V) En suma, por las razones anotadas, y atento a lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes, Dr. Ettlin (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).