Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 413/2026
22 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 916/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de julio de 2026 No. 413 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “AA Y OTROS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 916/2024).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la parte actora conformada por AA por sí y en representación de sus menores hijos BB y CC, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 515362 del 4 de octubre de 2023, por la cual la Gerencia de Fiscalización del Banco de Previsión Social (BPS) en ejercicio de atribuciones delegadas resolvió determinar los importes correspondientes al contribuyente BB y CC por el período comprendido entre el 1/2/2022 y el 30/4/2022 en la suma total de $765.996. (fs. 49 de los
AA).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria (fs. 2 a 11 infolios) expresó lo siguiente.
Inexistencia de instrucción probatoria: Señaló que la Administración no ejercitó las facultades legalmente conferidas para conocer la verdad material de los hechos en la medida que no recabó prueba a los efectos de determinar las obligaciones tributarias. Se agravió de que no se haya interrogado al compareciente ni a ningún vecino a los efectos de comprobar cómo se realizó la obra o quienes participaron.
Motivación insuficiente: en tanto de la resolución no resulta posible conocer la base ni el fundamento del cálculo del avalúo. Si bien reconoce que la Administración tiene cierta discrecionalidad a los efectos de realizar determinación sobre base presunta, debe explicitar los motivos de su decisión.
Se apartó del criterio de lo percibido: si bien ni puede afirmar que así haya sido en tanto no se explicitó la base de cálculo utilizada, señaló que en caso de que se hayan empleado los laudos de los Consejos de Salarios se habría violado el criterio de lo percibido. En tal sentido invocó que la Resolución RD 25-8/2020 de BPS lo prohíbe.
Ilegítima determinación del paratributo: explicó que en la liquidación se incluyó y liquidó un tributo cuyo sujeto activo es la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios. Señaló que, si bien el BPS puede recaudarlo, no es competente para determinarlo. Además, indicó que el hecho generador del paratributo tampoco se verificó, dado que el artículo 71 literal E) de la ley 17.738 establece que el hecho que hace nacer la obligación paratributaria es la presentación de plano ante dependencias estatales, lo que en el caso no se verificó.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido el correspondiente traslado compareció la demandada debidamente representada (fs. 65 a 72 infolios) oponiéndose al accionamiento impetrado.
Explicó que en el caso de autos se detectaron dos situaciones diferentes: por un lado, una diferencia entre lo declarado por el contribuyente y lo constatado en la inspección; y por otro lado la existencia de otra obra en el mismo padrón.
En atención a ello explicó que, por un lado, se determinó la diferencia de jornales entre la obra declarada por el contribuyente y lo constatado en la inspección, respecto de lo cual la accionante suscribió dos convenios de facilidades de pago.
A su vez explico que, por otro lado, se verificó otra obra determinándose un total de 443 jornales. Por lo tanto, indicó que, de los
1.278 jornales determinados, 835 fueron reconocidos, por lo que la acción solo podría corresponder a los restantes 443 jornales.
En cuanto al primero de los agravios, controvirtió que BPS no haya ejercitado sus facultades inspectivas, por el contrario, explicó que lo hizo constatando irregularidades en el padrón. A su vez indicó que se le otorgó vista a la parte actora sin que efectuara descargos.
En cuanto al agravio referente a la aplicación de los laudos de los Consejos de Salarios, explicó que la RD 25-8/2020 derogó la RD 27-17/2006 en cuanto a que los funcionarios de BPS no están obligados a controlar que a los dependientes se les abone según las categorías establecidas en los Consejos de Salarios. Pero eso no veda su utilización en los casos en que se justifique. En tal sentido refirió a que en el caso se trataba de una obra “no declarada” y no se logró conocer el sueldo de los trabajadores porque la parte actora no aportó prueba sobre tal aspecto, por lo que BPS no tuvo otra opción que aplicar los laudos para determinar las obligaciones incumplidas.
Por otra parte, señaló que la Administración estaba habilitada a recurrir a la determinación sobre base presunta en virtud de que la actora no colaboró en la investigación a los efectos de determinar los sueldos base conforme habilita el artículo 66 del Código Tributario.
Finalmente, en relación a la liquidación del paratributo explicó que el régimen de seguridad social de la construcción está regulado en el Decreto Ley 14.411, reglamentado por el decreto 951/975, creando un tributo unificado consistente en un 72.26% del importe de la mano de obra. Explicó que a eso se le suma un 4% en virtud de lo dispuesto por el artículo 71 de la ley 17.738 referente a los planos presentados ante dependencias estatales, permitiendo que se recaude conjuntamente con el Aporte Unificado de la Construcción. Por lo que es un importe que se encuentra tasado por la ley y BPS no ha hecho evaluación ninguna del mismo.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto procesado.
IV) Por Decreto No. 1895/2025 (fs. 74 infolios) se abrió a prueba por el plazo legal, agregándose los antecedentes administrativos en 73 fojas. Diligenciada que fuera la prueba, por Decreto No. 2987/2025 (fs.
85 infolios) se dio plazo a las partes para presentar sus alegatos, haciéndolo la parte demandada (fs. 87 a 89 infolios) y no así la parte actora.
V) Por Decreto No. 3674/2025 (fs. 91) se tuvo por presentados los alegatos de la parte demandada y se confirió vista a la Procuraduría de Estado en lo Contencioso Administrativo; quien se pronunció por dictamen No. 623/2025 (fs. 92 a 93 vto. infolios) aconsejando hacer lugar a la demanda interpuesta únicamente en cuanto a la inclusión en la determinación impugnada del paratributo establecido en el litoral d) del art. 71 de la Ley 17.738 y confirmar el acto procesado en lo restante.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
La parte actora fue notificada del acto el 26 de diciembre de 2023 (fs.
50 vto. de los A.A.) por lo que los recursos de revocación y jerárquico en subsidio interpuestos el 2 de enero de 2024 (fs. 51 vto. a 52 infolios) fue en plazo.
Por Resolución No. 15-17/2024 del 29 de mayo de 2024, el Directorio de BPS resolvió no hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto, poniendo fin a la vía administrativa (fs. 64 vto. a 65 de los A.A.). Dicha resolución fue notificada a la parte actora el 29 de octubre de 2024 (fs. 192 de los A.A.).
La demanda anulatoria se presentó el 23 de diciembre de 2024 (nota de cargo fs. 12) tempestivamente.
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
515362 del 4 de octubre de 2023, por la cual la Gerencia de Fiscalización de BPS en ejercicio de atribuciones delegadas resolvió determinar los importes correspondientes al contribuyente BB y CC por el período comprendido entre el 1/2/2022 y el 30/4/2022 en la suma total de $ 765.996. (fs. 49 de los
A.A.).
III) Habiendo analizado los argumentos de la actora y la normativa vigente, el Tribunal por mayoría, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo parcial de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado en la porción que se indicará, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) En forma previa al estudio del fondo del asunto, corresponde proceder a una relación de los antecedentes de los hechos.
En junio de 2022, AA por sí y en representación de sus menores hijos BB y CC compareció ante BPS a regularizar la construcción de las unidades de vivienda en el padrón 139163 (fs. 2 vto. a 6 de A.A.).
No obstante, al comparecer la arquitecta tasadora de BPS a inspeccionar la obra, detectó otra obra consistente en la ampliación de un galpón para el supermercado ubicado en el mismo padrón, informando al respecto de oficio (fs. 10 vto. a 11 de A.A.).
Por la obra cuya regularización de solicitó, se informó una diferencia por los jornales declarados equivalente a $ 1.478.139,49 (fs. 20 a 22 de A.A.). Se confirió vista de la determinación tributaria, desistiendo la actora de los plazos de la vista (fs. 25 de A.A). En virtud de ello, el 10/1/2023 se dictó la resolución No 500285 mediante la que se determinó que la contribuyente BB y CC adeudaba la suma de $ 1.478.139 (fs. 25 vto. de
A.A.).
Respecto a la obra determinada de oficio se creó un expediente aparte (2023-28-1-000621) en el que se incluyó el informe técnico de la arquitecta que inspeccionó al lugar. En dicho informe se describieron los trabajos realizados en dicha obra (fs. 31 de A.A.) realizando un avalúo de los jornales que cuantificó en 443 (fs. 31 vto. de A.A.) En atención a ello se determinó como obligación tributaria por dicha obra regularizada de oficio, la suma de $736.933,47 a la que se le agregó $ 27.864,80 correspondientes a los honorarios de la perito (fs. 36 de A.A.).
El 10 de enero de 2023 se dio vista de la determinación a AA, la que expresamente desistió de los plazos de la vista (fs. 38 vto. de A.A.). Atento a que se le dio vista a la madre y no los hijos titulares, se volvió a dar vista (fs. 47 y 47 vto. de A.A.), la que no fue evacuada, dictándose la resolución encausada en obrados.
V) En el caso, la cuestión a dilucidar se centra en determinar: en primer lugar, si hubo un incumplimiento de la Administración en cuento a su deber de diligenciar prueba para determinar la obligación tributaria; en segundo lugar, si el acto fue debidamente motivado; en tercer lugar, si BPS aplicó ilegítimamente los laudos de los Consejos de Salarios para determinar los jornales; y en cuarto y último lugar, si la determinación del paratributo fue ilegítima.
Preliminarmente y atento a las consideraciones realizadas por la parte actora y BPS con relación a los jornales, corresponde señalar que el acto recurrido fue dictado en el expediente 2023-28-1-000621 en el que tramitó la inscripción de oficio de la obra constatada al momento de inspeccionar el padrón.
Por lo tanto, el acto que se recurre en obrados refiere solo a los 443 jornales correspondiente a dicha obra inscripta de oficio.
Los jornales de diferencia correspondientes a la obra que se pretendió regularizar fueron objeto de otra determinación tributaria, resuelta en la Resolución No 500285 de BPS (fs. 25 vto. de A.A.).
A continuación, se procederá a analizar cada uno de los agravios de la parte actora.
En primer lugar, respecto al alegado incumplimiento de la Administración en cuanto a su deber de diligenciar prueba para determinar la obligación tributaria, no es de recibo.
De acuerdo con lo que surge en obrados, el Banco de Previsión Social, por intermedio de su arquitecta tasadora, inspeccionó el lugar dando cuenta respecto a una obra no regularizada referente a la ampliación de un galpón.
En el informe técnico (fs. 17 infolios) se describe la obra, agregándose un gráfico de la obra (fs. 32 de los A.A.) y luego fotografías de todo el padrón.
A diferencia de otros casos analizados por este Tribunal (como por ejemplo el de la Sentencia No. 382/2025), el cálculo de los jornales se hizo tomando en consideración lo observado in situ por la arquitecta que inspeccionó el lugar.
A raíz de esa inspección es que se determinaron las obras realizadas como surge detallado en obrados (fs. 17 vto. y 18 vto. infolios) detallando los jornales en cada caso.
Por lo que en este caso hubo conocimiento cierto y directo de la obra que no había sido regularizada, cumpliendo la Administración demandada con lo establecido en el artículo 66 del Código Tributario que establece que las actuaciones administrativas tendientes a la determinación del tributo, deberán dirigirse al conocimiento cierto y directo de los hechos previstos en la Ley como generadores de la obligación, por tanto, la inspección realizada se ajusta a lo preceptuado por la norma.
Véase que (fs. 33 infolios) surge que se le confirió vista de la determinación tributaria a la parte actora, la que no fue evacuada agregando nuevos elementos u ofreciendo medios probatorios.
En la demanda se agravió de que no se la interrogó a ella ni a sus vecinos para conocer cómo se ejecutó la obra; no obstante, el medio probatorio cuyo diligenciamiento reclama no solo no fue ofrecido, sino que sería inidóneo para controvertir el informe técnico de la Administración.
Como ha señalado el Tribunal en anteriores fallos: “Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa” (Sentencias Nos. 348/2014, 544/2015, 70/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/2019, 725/2020, 80/2021, 144/2021, 420/2021, 68/2022, 169/2022, 538/2022, 696/2022, 88/2023, 95/2023, 268/2023, 285/2023, 711/2023, 145/2024 y 47/2025 entre otras).
En segundo lugar, sobre la motivación del acto, el agravio tampoco resulta de recibo.
Como ya ha expresado el Tribunal en reiteradas ocasiones citando a MARIENHOFF: “la motivación del acto puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto; en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública. Es decir, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión, apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa” (MARIENHOFF, Miguel, “Tratado de Derecho Administrativo”, T.II, Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 1988, págs. 330 y 331).
En el caso en los antecedentes surge con detalle cada uno de los rubros constatados. Puntualmente a fs. 17 vto. a 18 vto. se señalan las cantidades y las unidades calculadas, estableciendo en cada caso los jornales que correspondían a cada rubro. En atención a ello se determinaron los tributos correspondientes estableciendo en cada caso la mora y el recargo (fs. 21 vto.
y 22).
En tercer lugar, con relación a la ilegítima aplicación de los laudos de los Consejos de Salarios por parte del BPS para determinar los jornales, significando un apartamiento al principio de lo percibido, tampoco resulta de recibo.
La parte actora se agravia de que el BPS aplicó los laudos de los Consejos de Salarios para determinar el monto de los jornales, siendo que la R.D 25-8/2020 de BPS derogó la R.D 27-17/2006 que obligaba a su aplicación.
Se comparte con la Procuraduría del Estado que la R.D 25-8/2020 no derogó la posibilidad de aplicar los laudos.
En los considerandos de la resolución en cuestión se estableció que:
“los acuerdos, convenios, laudos que arriben los responsables tributarios, no obligan a la Administración Tributaria, que habrá de determinar los tributos conforme lo establecido por la ley;” y que “no es competencia del Banco de Previsión Social asegurar de oficio el cumplimiento de los laudos de los consejos de salarios vigentes en los casos concretos que se detecten incumplimientos”.
Ello no implica que, como en el caso, ante la inexistencia de documentación que permita acreditar lo que se abonó en la obra por jornal, no se pueda acudir a los laudos de los Consejos de Salarios para su determinación. Véase que conferida vista, la parte actora no aportó documentación referente al punto que permitiera variar los cálculos realizados.
En cuarto y último lugar, sobre el agravio de si la determinación del paratributo fue ilegítima, el mismo resulta de recibo.
Como surge de obrados (fs. 22), el BPS determinó el paratributo que grava la confección de los planos de arquitectura de la obra previsto en el literal E del artículo 71 de la Ley No. 17.738 por un total de $38.289,72.
La referida norma establece: “(Recursos).- Los recursos indirectos de la Caja estarán conformados por lo que ésta reciba en función de lo dispuesto en los literales siguientes: (…) Inciso E) Los planos presentados ante dependencias estatales y que estén relacionados con la ejecución de obras de arquitectura o ingeniería públicas o privadas realizadas por particulares, estarán gravados con el 4% del monto de mano de obra correspondiente por aplicación del decreto-ley Nº 14.411 de 7 de agosto de 1975, si dicha obra es principalmente de arquitectura, o con el 2% en los demás casos. Lo dispuesto en el presente apartado figurará en los pliegos generales de obras de todas las entidades públicas, y se recaudará conjuntamente con el Aporte Unificado de la Construcción (artículos 1º y 5º del decreto-ley Nº 14.411)”.
La parte actora fundamenta el agravio en que, por un lado, el BPS no es el acreedor del tributo -si bien está facultado a recaudarlo no es competente para determinarlo ni para cobrarlo coactivamente siendo el sujeto activo la CJPPU- y; por otro lado, en el caso el hecho generador del paratributo no se habría verificado, en tanto el presupuesto de hecho consiste en el registro de planos de arquitectura y en el caso no se presentó ningún plano relacionado con la ejecución de obras.
Corresponde acoger el agravio por dos razones.
Por un lado, porque como surge de la normativa citada, el sujeto activo del paratributo es la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios; y si bien el BPS está legitimado legalmente a recaudarlo de forma conjunta con el Aporte Unificado de la Construcción, no es el ente acreedor de dicho paratributo. Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Código Tributario, no ostenta la potestad de comprobar la existencia y determinar la cuantía de la obligación.
Al respecto VALDÉS COSTA explica: “Por razones de buena administración el sujeto activo puede encomendar la percepción del tributo a un ente ajeno, otorgándole facultades más o menos amplias (liquidación, cobranza, ejecución judicial). En estos casos el recaudado actúa en calidad de mandatario del sujeto activo que mantiene su condición de titular del crédito.” (Cf. Ramón Valdés Costa, “Curso de Derecho Tributario”, Tercera edición, Editorial Temis S.A., Bogotá - Colombia, 2001, p. 332).
Por lo tanto, si bien la norma legal le encomendó a BPS la potestad de recaudar el paratributo, no le confirió la potestad de determinar su cuantía.
En consecuencia, ante la ausencia de norma que atribuya al BPS competencia para liquidar y dictar el acto de determinación del paratributo, cabe concluir que el acto fue dictado fuera de sus competencias viciando de ilegitimidad el acto al respecto.
Corresponde indicar que esta ha sido la tesitura que el Tribunal ha seguido en las Sentencias Nos 382/2025 y 47/2025.
En este sentido, Sentencia No. 382/2025 el Tribunal, citando la Sentencia No. 47/2025, se pronunció respecto a la citada disposición normativa lo que resulta enteramente trasladable al presente caso:
“Adicionalmente, como expresó el Tribunal en Sentencia No. 47/2025, el referido artículo establece que el sujeto activo del paratributo es la Caja de Jubilaciones y Pensiones Universitarios y que el BPS es recaudador de forma conjunta con el Aporte Unificado de la Construcción, conforme con el Decreto-Ley No. 14.411, reglamentado por el Decreto No. 951/1975.
El ente acreedor en este caso es la caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, conforme lo dispone el artículo 15 del Código Tributario y por tanto es quien ostenta la potestad de comprobar la existencia y determinar la cuantía de la obligación.
Puede interpretarse que el artículo 71 de la Ley No. 17.738 confirió al BPS la potestad de recaudar el paratributo al establecer “(…) se recaudará conjuntamente con el Aporte Unificado de la Construcción (artículos 1º y 5º del decreto-ley Nº 14.411)”, sin embargo, no es posible entender que además se le confirió la potestad de determinar su cuantía, lo que corresponde exclusivamente al sujeto activo acreedor, en este caso la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
En efecto, a falta de acreditación del hecho generador y la norma que atribuya al BPS competencia para liquidar y dictar el acto de determinación del paratributo, cabe entender que el acto fue dictado fuera de sus competencias y que, por tanto, debe ser anulado (Cfm. Sentencia No.
47/2005)”.
Por otro lado, el hecho de que el tributo haya sido tasado por la ley no enerva al BPS quien no es competente para analizar si en el caso se había configurado el hecho generador, en virtud de lo anteriormente expuesto.
Además, en el caso, el hecho generador establecido legalmente es la presentación de planos, lo que tampoco surge acreditado en los antecedentes.
En definitiva, se considera que procede la anulación parcial del monto por concepto del paratributo en tanto dicho monto es pasible de ser escindido del resto de la determinación que es confirmada por unanimidad.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Ampárase parcialmente la pretensión anulatoria y declárase la nulidad del acto procesado únicamente en cuanto a la determinación y liquidación del paratributo referido en el cuerpo de la sentencia, confirmándose en lo restante.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo (r.), Dra. Rossi (d.), Dr. Reyes, Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: por cuanto entiendo que corresponde confirmar íntegramente el acto de determinación del tributo unificado de la construcción. Comparto los argumentos desarrollados en la sentencia, disintiendo con la recepción del agravio relativo a la inclusión en el tributo unificado de la construcción de la prestación pecuniaria establecida a favor de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios del Uruguay prevista en el artículo 71 inc. E) de la Ley
17.738.
Si bien es cierto que estrictamente el Banco de Previsión Social no es el sujeto activo de dicha prestación, no debe soslayarse que el Organismo previsional ha sido instituido por el legislador como recaudador de dicha prestación, con todas las facultades de determinación y gestión. Como advertía Ramón Valdés Costa, “por razones de buena administración, el sujeto activo puede encomendar la percepción del tributo a un ente ajeno, otorgándole facultades más o menos amplias (liquidación cobranza, ejecución judicial). En estos casos el recaudador actúa en calidad de mandatario del sujeto activo que mantiene su condición de titular del crédito” (Curso de Derecho Tributario. Ed. Depalma – Temis – Marcial Pons. Año 1996. Pág. 311).
De este modo, para analizar la legitimidad de la inclusión de la prestación referida en el aporte unificado de la construcción liquidado, corresponde considerar si le han sido atribuidas al Banco de Previsión Social, además de las meras facultades de recaudación, la potestad administrativa de determinación del gravamen.
El artículo 71 inc. E) de la Ley 17.738 incluyó entre los aportes que integran al tributo unificado de la construcción una prestación pecuniaria cuyo acreedor estrictamente es la Caja de Profesionales Universitarios:
“Los planos presentados ante dependencias estatales y que estén relacionados con la ejecución de obras de arquitectura o ingeniería públicas o privadas realizadas por particulares, estarán gravados con el 4% del monto de mano de obra correspondiente por aplicación del decreto-ley Nº
14.411 de 7 de agosto de 1975, si dicha obra es principalmente de arquitectura, o con el 2% en los demás casos. Lo dispuesto en el presente apartado figurará en los pliegos generales de obras de todas las entidades públicas, y se recaudará conjuntamente con el Aporte Unificado de la Construcción (artículos 1º y 5º del decreto-ley Nº 14.411)” (el destacado es nuestro).
Por tanto, esta prestación pecuniaria establecida en favor de una persona pública no estatal, se ha integrado al aporte unificado de la construcción cuya recaudación y determinación se comete al Banco de Previsión Social. Y se integra con otras prestaciones que también carecen de naturaleza tributaria y su acreedor no es estrictamente el organismo previsional, como es el precio de la póliza por accidentes de trabajo prevista en la Ley No. 16.074.
La actual regulación de la Ley 14.411 de 7/VIII/1975 y su Decreto reglamentario Nº 951/975 de 11/XII/1975, concentra en una aportación unificada diversas contribuciones a cargo tanto del empresario como de los trabajadores. En efecto el legislador unificó, en un único aporte diversas obligaciones pecuniarias, cuya causa es tanto fiscal (tributos), el contrato de trabajo (créditos laborales) como precios financieros (prima del seguro de accidentes de trabajo); correspondientes tanto al empleador como al trabajador y que de principio son independientes y autónomas entre sí. Esta pléyade de obligaciones disímiles es unificada por imperio legal en una única contribución que incluye a todas; y que es recaudada por un único sujeto: el Banco de Previsión Social.
La accionante objeta que la resolución impugnada haya incluido en el acto de determinación, la cuota parte correspondiente a dicha prestación pecuniaria, en virtud de los siguientes agravios:
a) el Banco de Previsión Social es un mero recaudador de este “paratributo”, pero no su sujeto activo, quien es la Caja de Profesionales Universitarios;
b) que en consecuencia, quien ostenta facultades para liquidar y determinar dicho “paratributo” es su acreedor, esto es, la Caja de Profesionales, no existiendo norma que habilite al Banco de Previsión Social a incluir el mismo en el tributo unificado de la construcción;
c) finalmente entiende que no se verificó el hecho generador de la prestación, el cual consiste en la presentación de los planos de la obra.
No se comparte la apreciación de la accionante, en tanto la Administración obró de acuerdo a las potestades y competencias que le asignan las leyes
17.738 (art. 71 Inc. E); el Decreto – ley 14.411 y la ley 15.800.
En primer lugar, el artículo 71 de la Ley 17.738 incluyó en la recaudación y liquidación del tributo unificado de la construcción a dicha prestación, remitiéndose expresamente al Decreto – ley 14.411. Por tanto, la disposición legal no debe interpretarse en forma aislada, sino en forma concordante con el régimen legal aplicable al tributo unificado de la construcción, recaudado por el Banco de Previsión Social.
De esta forma, la prestación pecuniaria cuya inclusión en la determinación realizada se controvierte resulta expresamente comprendida en el aporte unificado de la construcción y por tanto por el régimen jurídico que le es aplicable. Ello resulta confirmado por el propio artículo 1º del Decreto - ley 14.411 que integran diversas obligaciones pecuniarias, no todas las cuales son de naturaleza tributaria, como es el precio correspondiente al seguro de accidentes de trabajo (Ley 16.074).
En segundo lugar, el artículo 1º de dicho Decreto – ley sujeta al régimen que consagra no sólo a las prestaciones que expresamente identifica, sino también a “todas aquellas análogas o similares que se establezcan en el futuro relativas a la mencionada industria, quedarán sometidas al régimen creado por la presente ley”. Por tanto, la prestación que cuestiona la accionante resulta expresamente incluida en el régimen del aporte unificado de la construcción, lo que hace aplicable las facultades de gestión, determinación, recaudación y cobro que el mismo atribuye al Banco de Previsión Social.
El artículo 71 inc. E) de la Ley 17.738 debe interpretarse en un todo conforme con dicho régimen, resultándole aplicable a la prestación que regula las facultades que el decreto - ley 14.411 otorga al Banco de Previsión Social.
En consecuencia, el acto impugnado al incluir la prestación pecuniaria cuyo acreedor final es la Caja de Profesionales, fue dictado conforme a derecho, ejerciendo el Banco de Previsión Social las potestades que el decreto – ley le asigna para determinar y gestionar el aporte unificado de la construcción.
De esta forma, la prestación cuestionada al resultar incluida por el tributo unificado de la construcción, es alcanzada por las siguientes disposiciones:
a) se encuentra garantizada por el derecho real previsto en el artículo 9º del decreto – ley 14.411;
b) el acto administrativo firme dictado por el Banco de Previsión Social que determine el aporte unificado (incluyendo la prestación cuestionada), constituye título ejecutivo y habilita su cobro judicial conforme al artículo 10 del Decreto – ley 14.411;
c) finalmente, el Banco de Previsión Social “verificará y recaudará todos los aportes a que se refieren los artículos 1º y 5º y las multas y recargos correspondientes”, de acuerdo al artículo 15 del Decreto – ley 14.411.
En consecuencia, el Banco de Previsión Social ejerce legítimamente la potestad recaudatoria que legalmente le imponen la Ley Nº 17.738 y el Decreto – Ley 14.411. Esta disposición ha de contemplarse con lo previsto en el artículo 13 Bis de la Ley Orgánica d el Banco de Previsión Social Nº
15.800, que dispone: “El Banco de Previsión Social recaudará y verificará el aporte unificado correspondiente a la industria de la construcción conforme lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975, modificativas y concordantes” (el destacado es nuestro).
En consecuencia, la legislación reseñada atribuye al Banco de Previsión Social las potestades para recaudarlo, pero también para liquidarlo y determinarlo. Es claro entonces, que el Organismo no sólo ostenta facultades de mera recaudación, sino también de “verificación” esto es de determinación tributaria, y de cobro de la prestación pecuniaria que resulta incluida en el aporte unificado de la construcción.
Por las razones expuestos entiendo que corresponde confirmar íntegramente el acto administrativo de determinación tributaria impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).