Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 408/2026
22 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 51/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Rosina Rossi
- Fallo: confirma sentencia
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de julio de 2026 No. 408 Ministra redactora: Dra. Rosina Rossi
VISTOS :
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 51/2025), venidos a conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo como consecuencia del recurso de apelación y su franqueo contra la sentencia definitiva de primera instancia No. 68/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno, Dra. Lucía Techera.
RESULTANDO :
I) El Banco de Previsión Social interpuso recurso de apelación contra la Sentencia definitiva No. 68/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno (Fs. 74 a 88 vta.).
II) La parte actora evacuó el traslado abogando por su rechazo y la confirmación de la sentencia impugnada (Fs. 97-101).
III) Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen Nº 762/2025 (Fs. 108-110 vta.), aconsejando confirmar la sentencia recurrida.
IV) Se citó para sentencia por auto N° 5390/2025 (Fs.
112), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de las Sras.
y Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Sistema contencioso anulatorio aplicable:
Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación, conforme dispone el art. 206 de la Ley No. 20.333.
De allí que corresponde precisar que, en este caso, resulta aplicable el sistema reglado por la Ley No. 20.333 en tanto este proceso se promovió el
13.2.2025 contra un acto administrativo dictado el 30.12.2023.
II) Control de regularidad formal del accionamiento.
Respecto a la apelabilidad de la sentencia recurrida, corresponde estar a lo establecido en los artículos 20 y 21 del Código de lo Contencioso Administrativo (en adelante CCA).
De acuerdo con el artículo 20 del CCA: “Los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio conocerán en primera instancia de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos que produzcan efectos jurídicos particulares, cualquiera sea la denominación que se les atribuya”.
Por su parte, el artículo 21 del mismo cuerpo normativo establece los supuestos en los que dichos juzgados entenderán en instancia única:
“a) calificaciones de funcionarios públicos o de sanciones disciplinarias de observación, apercibimiento o suspensión que no exceda de quince días;
b) clausuras, prohibiciones, inhabilitaciones o suspensiones de actividades que no superen el término de cinco días; y
c) fuera de los casos anteriores, cuando la cuantía del asunto no exceda de 70 Unidades Reajustables, para cuya determinación se estará a la expresada por el actor en su demanda salvo que ella surja del acto cuya anulación se solicita”.
En el caso, la pretensión anulatoria se dirigió contra la Resolución No DP191/23 dictada el 30 de diciembre de 2023 por parte de la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social, por la cual se resuelve denegar la solicitud de jubilación común y el reconocimiento de servicios.
En consecuencia, la pretensión promovida recae sobre un acto administrativo de efectos particulares que admite la doble instancia, dado que, en virtud de su objeto, no ingresa dentro de los supuestos de instancia única regulados en los literales a) y b) del citado artículo 21 del CCA.
Tampoco queda comprendido en el literal c) de dicho artículo ya que, si bien del acto no surge la cuantía, la parte actora en su demanda determinó que la cuantía del asunto excedía las 70 Unidades Reajustables (Fs. 11 infolios).
Lo anterior determina que la presente causa quede excluida de la única instancia de los Juzgados Letrados, y por lo tanto la sentencia cuestionada sea apelable.
Por otra parte, surge de obrados que la sentencia resistida fue recurrida tempestivamente. La sentencia definitiva No, 68/2025 fue notificada a las partes con fecha 15 de agosto de 2025 (Fs. 89).
El recurso de apelación fue interpuesto en plazo por la parte demandada de acuerdo a lo previsto en el art. 253.1 del CGP por remisión del art. 196 del CCA.
III) Compartiendo el Dictamen de la P rocuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo , el Tribunal por unanimidad, estima que corresponde confirmar la sentencia impugnada , en mérito a los fundamentos que se desarrollarán.
IV) Los agravios planteados por el Banco de Previsión Social contra la Sentencia definitiva No. 68/2025.
El Banco de Previsión Social expresó que existió una errónea valoración de los hechos y de la prueba por parta de la Sede de primera instancia. Subraya que no existió en el actuar de la Administración vulneración alguna al debido proceso y la prueba producida en la órbita administrativa fue analizada de conformidad al principio de la sana crítica.
Destaca que la actora no aportó prueba documental para acreditar los servicios denegados y la Administración recabó la declaración de todos los testigos propuestos las cuales fueron valoradas con la objetividad y rigurosidad debida. Expresa que tratar de m inimizar como lo hace la Sede las incongruencias e imprecisiones de las declaraciones testimoniales alegando que ello puede obedecer al tiempo transcurrido entre los sucesos y la declaración no resulta de recibo.
Considera que no ha existido prueba alguna que suponga el reconocimiento de los servicios denegados por la Administración.
Por tanto, solicita se haga lugar al recurso interpuesto revocándose la sentencia atacada.
V) La posición de la actora:
La actora señala que tal como lo destaca la Sede, la Administración valoró de forma incorrecta la prueba aportada. El hecho de que el BPS indicara en los informes de valoración de prueba que las conclusiones se tomaron en función de la valoración de la prueba conforme a la sana crítica, no implica que este proceso lógico se hubiere realizado. Es falso que la Sede y el BPS utilizaron el mismo criterio de valoración probatoria. La Sede plasmó en la sentencia toda la valoración de la prueba realizada.
Tener en consideración variables como la edad del testigo y el paso del tiempo implica necesariamente valorar la prueba de acuerdo a criterios de razonabilidad y sana crítica ya que se debe tomar en consideración que los testigos son personas de avanzada edad que declaran sobre la vida laboral de otra persona.
Llamaría la atención que las declaraciones sean totalmente coincidentes con los datos denunciados. La Sra. Juez plasmó detalladamente el análisis de los medios probatorios, realizando un análisis conforme a la razonabilidad y sana crítica de la totalidad d e la prueba diligenciada. Este análisis no fue realizado en ninguna oportunidad por el BPS.
No es procedente sostener que el hecho de haber considerado el paso del tiempo implica minimizar incongruencias e imprecisiones de los testigos en la medida en que haber considerado tales factores implica una correcta valoración de la prueba, conforme a la razonabilidad y la sana crítica.
Por tanto, solicita se confirme la sentencia impugnada.
VI) Marco jurídico aplicable:
De acuerdo a lo previsto en el art. 77 de la Ley No. 16.713: “Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en los añ os de actividad, como en el monto computable y en el caso de los no dependientes las aportaciones correspondientes.
La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad.” De esta forma, la ley prevé que, en principio, los servicios deben acreditarse por vía documental sin perjuicio de los otros medios de prueba que admita la reglamentación. En este sentido, el art. 42 del Decreto No.
125/996 ha admitido la prueba testimonial lo cual fue reglamentado a través de la R.D. No. 23-37/2004.
VI.I. El análisis del Tribunal en cuanto al marco de derecho aplicable y su relación con los hechos.
a) El marco normativo aplicable para la calificación de trabajo humano como relación de trabajo o servicio.
En primer lugar, debe tenerse presente que la resolución impugnada por la Sra. AA, no expresa cuál es el marco normativo que aplica para calificar si existió o no relación de trabajo o “servicios dependientes” como plantea el art. 153 de la Ley 16.713; solo se expide sobre la prueba y su valoración. Esta omisión ya arroja una falla en la motivación. En efecto.
Piénsese, ¿cómo puede el BPS valorar la prueba de los hechos si no explicita cuál el marco normativo que aplica? Solo si expresa el marco normativo que aplica respecto de lo son los “servicios dependientes”, podrían inferirse los hechos de la hipótesis y solo así se podrían confrontar la coincidencia con los probados. Los hechos trascendentes son los que coinciden con la hipótesis de hecho de la regla de derecho aplicable. De allí que, en el análisis del Tribunal, primero corresponde individualizar el marco normativo para poder inferir los hechos relevantes. Ahora bien, la sentencia de primera instancia tampoco identificó el marco normativ o aplicable para determinar si la Sra. AA realizó servicios dependientes. Si bien el apelante no se agravió de ello, este Tribunal entiende que no puede avanzar en la consideración del agravio sobre la valoración de la prueba, si primero no identifica cuál es la regla de derecho aplicable, justamente para comparar sus supuestos de hecho con los hechos invocados y probados en el proceso administrativo.
En este orden, teniendo en cuenta que el mismo art. 153 de la ley
16.713 al definir la materia gravada hace referencia a servicios dependientes
-como los que alegó la hoy accionante- corresponde precisar cuál es la regla que los define para analizar su hipótesis de hecho y cotejarla con los hechos invocados por la accionante.
Debe partirse de que el art. 54 de la Constitución garantiza un marco de derechos humanos laborales, y el art. 77 otros tantos en caso de tratarse derechos inherentes a la personalidad humana. A su vez, el art. 53 de la Carta, garantiza su protección. Empero, el ordenamiento jurídico nacional, ni en el presente ni otrora, aporta disposiciones de derecho positivo que pauten la determinación de la existencia de una relación de trabajo. Desde el ámbito constitucional, el trabajo de la persona cuenta con garant ía de protección (arts. 7 y 53); y el trabajo de la persona prestado en una relación de trabajo o servicio, con especial garantía de protección (arts. 7,53 y 54 y sgtes.) Todas ellas y las que emanan de los instrumentos internacionales de trabajo, que se integran al bloque de constitucionalidad.
Como viene de verse, la garantía de protección del trabajo con linaje de derecho humano y la ausencia de reglamentación que defina la “relación de trabajo o servicio” convoca la necesidad de integrar la laguna técnica.
Tratándose la relación de trabajo o servicio de un derecho humano integrado al capítulo II de la Sección Derecho, deberes y garantías de la constitución, la integración debe hacerse por el camino que marca el art. 332. Esa es la razón por la cual por lo menos hasta el año 2009 toda la jurisp rudencia especializada en materia laboral, cuando estaba llamada a resolver un conflicto de esta índole, aunque sin observar expresamente que era necesario integrar, acudía a la noción de contrato de trabajo elaborado por la doctrina.
(Plá Rodríguez, Américo. Curso de Derecho Laboral 1978 p.182).
En el año 2006 la Conferencia General del Trabajo de la OIT aprobó la Recomendación n. 198 que, justamente aborda como uno de los puntos principales, la determinación de la relación de trabajo.
Este instrumento de derechos humanos, fue incorporado por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno en su integración plena a partir de la sentencia n.174/2009 del 22.7.2009 (Base de Jurisprudencia Nacional) y desde entonces, fue adoptado por toda la jurisprudencia laboral de primera y segunda instancia y también en casación.
Este modelo normativo que encuentra su fuente de producción en el Derecho Internacional del Trabajo, parte de una mirada actual de las especialidades de prestación del trabajo humano, que no necesariamente sustituye, sino que complementa las construcciones doctrinarias anteriores a la Recomendación n. 198, y que fungían en el ámbito jurisprudencial como modelos normativos.
El instrumento viene a proporcionar un nuevo modelo normativo a la hora de calificar el vínculo jurídico que compromete trabajo humano. Parte de un elenco de premisas; y en base a ellas aporta un grupo de indicadores cuya presencia conjunta o aún aislada, fundamentarían volcar la calificación hacia la relación de trabajo objeto del Derecho del Trabajo.
El valor jurídico de la Recomendación 198 de OIT para ser utilizada como modelo normativo para sustituir o complementar la elaboración doctrinaria desarrollada antes de su vigencia, surge de tres fundamentos.
El primero. Su procedimiento de aprobación del que resulta su vigencia objetiva – aprobación en el seno de la Conferencia de la OIT - opera ilustrando la opinión mayoritaria de los representantes de los gobiernos, los trabajadores y los empleadores, más re cibida o como se le ha calificado, como el consenso o la voz de la conciencia jurídica universal. Debe verse que la aprobación de una Recomendación como instrumento internacional, reclama las mismas mayorías que un Convenio Internacional de Trabajo.
Además, ambos instrumentos provocan efectos respecto del ordenamiento jurídico internacional y también los nacionales, aunque diversos. En tal sentido si bien la Recomendación no genera la misma responsabilidad internacional que los Convenios Internacionales de Trabajo, provoca efectos en la interpretación del contenido de los derechos humanos laborales a la luz del principio de progresividad de modo similar a los instrumentos internacionales que reconocen y garantizan derechos humanos y que no requieren ratifica ción. (Declaración Universal de Derechos Humanos y Declaración Americana de Derechos Humanos (Opinión Consultiva 18/2003 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2003/2351.pdf).
Como valor adicional, debe destacarse que la aprobación de una recomendación es expresión del tripartismo de la OIT, que importa la viva acción de los interlocutores sociales del mundo del trabajo. No se trata de la apreciación de expertos de la OIT -como sí ocurre en recomendaciones dictadas por los órganos de los tratados -, sino de la voz de los Estados, los trabajadores, los empleadores y los gobiernos, tal cual surge de la constitución del órgano internacional (art. 19) . Como tal, constituye un instrumento de interpretación del derecho interno y cuando éste no existe cobra valor normativo tal cual ocurre con otros instrumentos diversos a los convenios internacionales emanados de la OIT (Ermida Uriarte, Oscar.
Barretto Ghione, Hugo. Investigación sobre la aplicación de principios y derechos fundamentales en el trabajo en Uruguay. OIT. 205. 2006 p. 19).
El segundo. Esta condición además la transforma en instrumento válido de integración del principio que promete la protección del trabajo humano, de todo trabajo humano de conformidad con los arts. 53 y 332 de la Constitución.
A su vez, las premisas plasmadas en los considerandos de la Recomendación en análisis, dan cuenta de que su punto de partida está en “…las dificultades que supone delimitar la existencia de la relación de trabajo” ante las nuevas modalidades de organización que presenta el trabajo humano. Entonces, este aspecto y el valor jurídico de la Recomendación n.
198 avalan la afirmación de que sus pautas representan hoy por hoy la ruta de análisis para calificar un vínculo jurídico que compromete trabajo humano; para distinguir las verdaderas relaciones de trabajo de las “verdaderas relaciones civiles y comerciales” , como indica la Recomendación en el numeral 8.
La mirada “actual” de la Recomendación n. 198 aprobada por la Conferencia de la OIT en el año 2006, aporta un argumento potente para preferirla a la hora de calificar el trabajo como “relación de trabajo” respecto a los desarrollos doctrinarios nacionales precedentes a ésta, y cuando aún no habían aparecido explosivamente las nuevas formas de utilización del trabajo de la persona.
El tercero. La Declaración del Centenario de la OIT para el futuro del trabajo emitida por la Conferencia Internacional del Trabajo reunida en Ginebra en su centésima octava reunión en 2019, reafirma la “protección jurídica a los trabajadores” exhortando a todos los Miembros, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, a que colaboren individual y colectivamente, basándose en el tripartismo y el diálogo social, y con el apoyo de la OIT, a seguir desarrollando su enfoque del futuro del trabajo centrado en las personas mediante un conjunto de acciones. Entre ellas, “El fortalecimiento de las instituciones del trabajo a fin de ofrecer una protección adecuada a todos los trabajadores y la reafirmación de la continua pertinencia de la relación de trabajo como medio para proporcionar seguridad y protección jurídica a los trabajadores…”, reconociendo el alcance de la informalidad y la necesidad de emprender acciones efectivas para lograr la transición a la formalidad. Todos los trabajadores deberían disfrutar de una protección adecuada de conformidad con el Programa de Trabajo Decente.
En base a este aspecto de la Declaración la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT – esta sí conformada por especialistas designados por la OIT - en su Estudio General del año 2019 expresa que: “… el cambio acelerado del mercado laboral en particular debido a factores como la globalización, la digitalización, y otras innovaciones tecnológicas, está dando origen a forma de trabajo nuevas que no encajan necesariamente en la noción tradicional de relación de trabajo”.
Alienta entonces a considerar la evolución del concepto de relación de trabajo abarcando situaciones que difieren al tradicional.
https://www.ilo.org/ilc/ILCSessions/109/reports/reports-to-the-conference /WCMS_738283/lang--es/index.htm.
A cuanto viene de decirse se agrega que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha recogido la Recomendación 198 de OIT como marco protector del modelo de trabajo en la Opinión Consultiva 27 párrafo 298.
De todo lo expuesto, se infiere que la Recomendación 198 reúne las características del consenso que deriva de las mayorías necesarias para su aprobación respecto de las representaciones del tripartismo así como de los pronunciamientos de órganos especializados de la OIT y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Debe verse que en el número 5 del capítulo I de la Recomendación, se indica que los “Estados deberían velar en particular para asegurar una protección efectiva a trabajadores especialmente afectados por la incertidumbre en cuanto a la existencia de una relación de trabajo, incluyendo a las trabajadoras, así como a los trabajadores más vulnerables, los jóvenes trabajadores, los trabajadores de edad, los trabajadores de la economía informal…”. Expresa además en el capítulo II numeral 9 que “la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador” Indica también que los Estados deberían priorizar la realidad sobre las formas y “consagrar una presunción legal de la existencia de la relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios”
b) Los hechos invocados y su prueba.
La prueba de los hechos invocados por la Sra. AA en sustento de la prestación de seguridad social que el BPS le denegó, requieren un estándar de prueba de probabilidad prevalente y no de fehaciencia como consiga la parte demandada. Ello por los siguientes fundamentos.
Primero. En cuanto a los medios probatorios la regla aplicable la constituye el art. 77 de la Ley No. 16.713 , que establece: “Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en los años de actividad, como en el monto computable y en el caso de los no dependientes las aportaciones correspondientes.
La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad”.
De esta forma, la ley prevé que, en principio, los servicios deben acreditarse por vía documental sin perjuicio de los otros medios de prueba que admita la reglamentación. En este sentido, el art. 42 del Decreto No.
125/996 ha admitido la prueba testimonial lo cual fue reglamentado a través de la R.D. No. 23 -37/2004. Debe verse que esta disposición refiere a los medios de prueba y nada plantea respecto al grado de corroboración de los hechos que deberían arrojar.; o sea, del estándar de prueba.
Debe tenerse en cuenta también, que la verdad material de los hechos constituye un principio declarado por el sistema de Seguridad Social (art.
149 de la ley 16.713) que viene a coincidir, ontológicamente, con el de primacía de la realidad sobre las formas recogido por la Recomendación n.
198 de OIT ya citado.
Segundo. En cuanto a la valoración, la prueba en el proceso administrativo, así como en el anulatorio debe ser evaluada en forma racional y de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 140 CGP) . Ello tanto para cada fuente de prueba como para su apreciación en conjunto.
Empero no existe reglamentación legal de carácter general sobre el grado de corroboración de los hechos invocados, o estándar de prueba que permita deducir cuando una inferencia fáctica se encuentra probada. No es lo mismo la regla de valoración -como invoca la demandada, la sana crítica- que el estándar de prueba que es el que indica cual es el grado de corroboración necesario de la hipótesis de hecho. En el ordenamiento nacional, existe una estándar legal representado por el art. 142.1. del Código de Proceso Penal que exige la plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y responsabilidad del imputado; que por su especialidad no puede aplicarse en el caso en el que la sustancia de la resolución atacada consiste en el acceso al derecho humano de la seguridad social.
Tercero. La inexistencia de previsión de carácter general -aplicable al proceso administrativo y judicial - también debe tratarse como una laguna normativa y colmarse como corresponde al linaje del derecho a probar como componente del debido proceso. (art.8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Se releva doctrina especializada -aunque en este caso sin poder afirmar el consenso- que da cuenta de tres grados de exigencia de corroboración de los hechos: una, la semiplena prueba, que supone que el enunciado fáctico haya recibido algún grado de confirmación débil o lábil; otra, una prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho, o certeza absoluta de su ocurrencia; y otra , que indique una probabilidad prevalente; lo que supone de los hechos que se han intentado probar, elegir aquellos que hayan recibido el sustento relativamente mayor. (Gascón Marina (2005) TARUFFO, Michelle. (2010) Ferrer Beltrán, J. (2021) . La búsqueda de antecedentes jurisprudenciales nacionales da cuenta de la invocación del estándar de la probabilidad prevalente en casos en los que no está en juego el principio de inocencia:
Sentencias No. 5-71/2015 del Tribunal de Apelaciones Civil de 2° Turno, y No. 1975/2017 de la Suprema Corte de Justicia y 665-2025, 66-2026, 148- 2026, 171-2026, 191-2026 de este Tribunal.
Cuarto. El estándar de la probabilidad prevalente aplicado al caso importaría preguntarse en base a las fuentes de prueba producidas y teniendo en cuenta los hechos del contexto que también surgen de autos, así como el conjunto de factores personales de v ulnerabilidad de la Sra. AA: ¿Qué es más probable? ¿qué la Sra. AA hubiera trabajado entre los años 1975 a 1993 o que no hubiera trabajado?
Quinto. De acuerdo a lo previsto en el art. 68 del Código Tributario, la Administración tiene las más amplias facultades de investigación y fiscalización pudiendo entre otras, practicar inspecciones en bienes muebles e inmuebles detentados u ocupados, a cualquier título, por los contribuyentes y responsables.
No surge del cúmulo de las actuaciones administrativas y judiciales que el BPS, hubiera ejercido tales facultades. Debe verse: el BPS ostenta facultades de investigación; una persona denuncia trabajo no registrado durante más de 15 años y el BPS, no invest iga absolutamente nada la situación denunciada que implicaría no solo defraudación respecto de los derechos de seguridad social de la Sra. AA sino también al propio Estado.
En su lugar se limita a recibir y producir la prueba que la peticionante acercó al proceso administrativo. Entonces, frente a este panorama mal podía el BPS, pretender cargar a la actora con el estándar de la prueba “fehaciente” de los hechos (Fs. 20 vto.) que coincidentemente, tuvieron como premisa la informalidad o la ocurrencia al margen de la seguridad social. Ello, además de que el estándar de prueba fehaciente para el proceso administrativo carece de respaldo normativo.
Sexto. En su lugar resulta razonable el estándar de la probabilidad prevalente, de manera que, entre distintas hipótesis, se ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad.
Este estándar resulta razonable si se tiene en cuenta que la prueba de los hechos relatados por la Sra. AA, primero ocurrieron hace más de treinta años y segundo, operarían de puente de acceso a una prestación de seguridad social.
Séptimo. La categoría “práctica” nacional encuentra su espejo en el art. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos en tanto expresa que las obligaciones de respeto y garantía de no discriminación de los derechos y libertades, deben ser realizadas a través de acciones legislativas u “otras medidas”. A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio de la función prevista en el art. 62.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha interpretado que tales “otras medidas” aluden a los actos administrativos del Estado y a las sentencias judiciales. (entre otros, Caso La Cantuta Vs. Perú. 2006).
Ello arroja que el acto administrativo y la sentencia judicial, están comprometidos con tales obligaciones porque los órganos emisores son integrantes del Estado. Acto administrativo y sentencia judicial deben adoptar una “práctica” que signifique un pue nte de acceso al efectivo derecho de la seguridad social. De todos modos, hay otro argumento principal, cual es que las condiciones personales de la Sra. AA, aportan argumentos para considerarla desde el Derecho de los Derechos Humanos, en situación de vulnerabilidad. Esta categoría supone la posición de desventaja que ocupa una persona sea por sus condiciones personales o por las circunstancias en las que se halla, que le obstaculizan o ponen en riesgo el acceso a los derechos, a veces p or un factor único y otros por varios que lo agravan. (art. 8 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de personas en situación de vulnerabilidad; Corte Interamericana de Derechos Humanos, casos Fernández Ortega y otros vs.
México; Rosendo Cantú vs. México; Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador;
Muelles Flores vs. Perú) La situación de vulnerabilidad a su vez, convoca una respuesta tutelar o específica reforzada del Estado. López Soto y otros Vs. Venezuela; Poblete Vilches y otros Vs. Chile.).
Octavo. Cuanto viene de decirse importa la adopción de medidas de contrapeso a la situación de vulnerabilidad en el acceso a la seguridad social.
Esta disposición en lectura dialogada con el art. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos arroja que “las medidas de otro carácter” se traduzcan en una exigencia hacia el Estado, y en consecuencia también de sus actos administrativos, a tender puentes de acceso al derecho a la seguridad social. Este mandato de compromiso encarta con la práctica administrativa y judicial de interpretar el derecho, valorar la prueba, y comprender los hechos y subsumirlos en la regla aplicable, teniendo en cuenta el contexto de tiempo y lugar.
Noveno. Del análisis de la prueba aportada cabe destacar lo siguiente.
En primer lugar, de Fs. 34 a 37, luce documentación que acredita que la Sra.
AA trabajó para la empresa BB (nombre de fantasía “ BB”) con el cargo Aprendiz de Mano y posteriormente Operaria de Mano desde el 2 de mayo de 1976 con horario de 8 a 12 y de 12:30 a 16:00 hs. de lunes a viernes y de 8 a 12 hs. los sábados. De la documentación agregada surge a su vez que la empresa gira en el rubro de “Fábrica de ropa interior” y se ubicaba en ese momento en la calle Vera 0000.
En este sentido, la Sra. CC, declaró que la actora: “… empezó trabajando en una fábrica ubicada en 8 de octubre y Vera que se llamaba BB, yo en simultáneo trabajaba en 8 de octubre y Vera que también era una fábrica de tejido, DD, era una señora italiana que tenía relación con la encargada de BB, si mal no recuerdo creo que eran primas y se llamaba EE, yo la visitaba a AA en la fábrica y a FF la hermana que también trabajó allí.” (Fs. 58) Con respecto a la fecha de ingreso expresa: “…yo salí de la escuela en el año 74 – 75 y empecé a trabajar en DD al lunes siguiente y trabajé 5 años y medio, me parece que ella entró a BB un poco después que yo pero no mucho, yo tenía 11 años creo que AA tenía 14 años no estoy muy segura pero mientras yo estuve en DD ella estuvo en BB, yo me fui en Junio del 79 y ahí no recuerdo si ella continuaba. La veía con la túnica celeste incluso yo entraba a la fábrica a conversar.” (Fs. 58).
Del mismo modo, la Sra. GG señaló: “…yo trabajaba y estudiaba y nos veíamos en cumpleaños, ella trabajó en casa BB que estaba en la Curva de Maroñas, ahí cosía y otra casa era KK, ahí también cosía…” (Fs. 57).
De esta forma, tal como señala la Sentencia de primera instancia, la prueba documental y testimonial aportada, permite concluir que la actora desempeñó tareas en la empresa BB (nombre de fantasía “BB”) entre el 18 de abril de 1975 y al menos hasta el 31 de mayo de 1979. En relación al período comprendido entre el 1º de enero de 1975 al 18 de abril de 1975 no es posible tenerlos por reconocidos en virtud de que la prueba documental no refiere a este período y según lo expresado por la testigo CC, ella comenzó a trabajar en DD al salir de la escuela en el año 74- 75 mientras que la actora comenzó a trabajar en BB un poco después. (Fs. 58). Así, no existen elementos suficientes que permitan concluir acerca de los servicios prestados entre el 1º de enero de 1975 y el 18 de abril de 1975.
En segundo lugar, respecto a los servicios prestados para HH desde el 1º de enero de 1979 y hasta el 31 de diciembre de 1981, la testigo CC manifestó que “……cronológicamente HH vino después, luego los bordados y luego la feria…” (Fs. 58).
Por su parte, la testigo II expresó: “Ella trabajó como 2 años en Pocitos, más o menos habrá sido 1979-1980…En 1976 yo trabajaba en 8 de octubre con la familia JJ, ella empezó 3 años después, empezó a trabajar en casa de familia por medio de una conocida. La familia en la que ella trabajaba era HH. El nombre de la familia lo sé porque ella lo nombraba, ella trabajó dos años ahí, después empezó a trabajar en fábricas. La dirección era en Pocitos pero no recuerdo la dirección. Habrá estado dos años desde 1979…ella en la casa era limpiadora, sólo limp iaba…Todo lo declarado lo estoy asociando con la edad de mi hijo y estoy comparando con el hijo de ella. Que yo cuando ella empezó a trabajar en casa de familia fue a los 3 años desde que yo empecé a trabajar. En Pocitos ella trabajaría 3 o 4 horas, los días no sé…” (Fs. 35 de los A.A.).
La actora en su declaración expresó que entró en HH en 1980 más o menos porque su hijo era chico y trabajó hasta 1981. Agrega que estuvo hasta 1982 más o menos y luego entró en KK. (Fs. 38 de los A.A.).
Así, tal como afirma la Sentencia de primera instancia (Fs. 81), si bien existen algunas discordancias en los años declarados por la actora, los testigos refieren a fechas muy cercanas en el tiempo lo cual no afecta en lo más mínimo la veracidad de las declaraciones, máxime teniendo en cuenta el tiempo transcurrido.
En definitiva, de la prueba aportada es posible concluir que la Sra. AA trabajó realizando tareas domésticas para HH durante un período de dos años.
En tercer lugar, en relación a los servicios prestados para KK desde el 2 de marzo de 1982 al 15 de marzo de 1983, a Fs. 30- 31 luce Constancia de Actividad Laboral de la Sra. AA expedida con fecha 24 de abril de 1981. De la documentación referida surge que KK se ubicaba en Justicia 0000, rubro de actividad: aguja. El horario de la actora era de 7 a 12 y de 12:30 a 16:30.
La testigo GG expresó: “…yo trabajaba y estudiaba y nos veíamos en cumpleaños ella trabajó en BB que estaba en la Curva de Maroñas y otra casa era KK, ahí también cosía… (Fs. 57).
Mientras tanto, la Sra. CC expresó: “…Trabajamos juntas en 2001 muy poco, yo trabajaba en Justicia a mano derecha en la sección media, la otra sección era enfrente, AA trabajaba ahí como operaria o maquinista no recuerdo bien. Yo trabajaba como operaria de mano, estuve 15 días y me fui…” (Fs. 58).
En el mismo sentido, la Sra. LL señaló que la actora siempre trabajó para empresas que se dedicaban a la costura y al bordado y que conoce estos hechos porque: “… yo concurría seguido a la casa de la mamá, yo esperaba mi segundo bebé y me tejía para mis bebés, la veía a AA venir con esos bolsos, no iba todos los días pero sí la veía. No recuerdo específicamente pero algo de KK, algo de eso era…Lo recuerdo perfectamente porque yo estaba embarazada de mi segunda hija que nació en el 83…” (Fs. 59).
Por su parte, la testigo II expresó que: “Después de esta casa se va a una fábrica llamada KK, me acuerdo que trabajaba en esa fábrica porque me comentaba que era maquinista y bordaba…Ella no sé cuanto estuvo trabajando. Mi hijo nació en 1983 y creo que ahí empezó a trabajar en KK por 2 o 3 años… Después en MM creo que serían 8 horas todos los días que tendría que hacer…” (Fs. 35 de los A.A.).
En este punto, la Sentencia de primera instancia señala que no surgen elementos que permitan inferir que la actora trabajó para KK más allá de marzo de 1982, lo cual surge a su vez de la planilla de trabajo que obra a Fs.
98 de los A.A. (Fs. 81 vto.) Ahora bien, nótese que tanto la Sra. LL como la Sra. II expresan que la actora trabajó en la empresa KK en el año 1983 y asocian este hecho con el nacimiento de sus hijos (Fs. 59 y Fs. 35 de los A.A.) De esta forma, de acuerdo a la prueba testimonial aportada, interpretada de acuerdo a la razonabilidad es posible concluir acerca de los servicios prestados para KK desde el 2 de marzo de 1982 al 15 de marzo de
1983. En efecto, la razonabilidad permite interpretar que, si toda la vida adulta trabajó en forma dependiente para vivir y entre 1982 y 1983 no se le conoció otro empleo ni otro ingreso, corolario, siguió trab ajando hasta la fecha denunciada. A ello se suma que la circunstancia que afectó principalmente la reproducción de la historia laboral fue la informalidad que, como es sabido, no es resorte de quien trabaja sino de quien se sirve de ese trabajo y del Estado que debió controlar. Por cuanto viene de decirse, aún si el estándar arrojara dudas, el trabajo como hecho de la Sra. AA, atendiendo a su situación de vulnerabilidad, a la ausencia de control del Estado de su registro ante la Seguridad Social, a su condición de trabajadora y a la razonabilidad, justifica que el riesgo sea socializado a partir de la concesión de la prestación.
De todos modos, este Tribunal de lo Contencioso Administrativo no podrá revocar la sentencia de primera instancia en tanto únicamente fue apelada por la parte demandada. La parte actora no apeló ni adhirió a la apelación de la demandada. (art. 207 de la ley 20.333).
En cuarto lugar, en relación a la actividad de la actora para MM desde el 20 de mayo de 1983 al 5 de abril de 1993, a Fs. 38 luce Libreta de Trabajo a Domicilio en la cual se detallan los servicios prestados para la empresa.
Como destaca la sentencia de primera instancia, si bien la Sra. AA trabajó para MM en el período indicado, interrumpió su trabajo durante aproximadamente cuatro años al encontrarse en Argentina. Así, si bien la actora viajaba a Uruguay en ese período, no es posible determinar durante cuántos meses de ese período trabajó para la empresa ni en qué condiciones lo hizo.
La Sra. GG, declaró que conoce que la actora trabajó para dicha empresa porque necesitaban personal pero que no se veían porque el trabajo era en la casa. A fin de año cobraban aguinaldo por BPS porque tenían libreta de trabajo a domicilio. “Trabajamos un tiempo que no estábamos en caja fueron unos años unos 4 años no recuerdo exacto…” (Fs. 57) “…no puedo asegurar que algún año no haya discontinuado. A veces había pocos pedidos ya a veces no hacíamos nada. Fue cuando empezaron a tener más trabajo que pusieron en caja, empezaron como en el año 86, 87 no recuerdo bien.” (Fs. 57 vto.).
En vía administrativa, la testigo declaró que: “Después por el 1980 fuimos compañeras de trabajo. Yo entré en el 1979 a MM y ella entró no me acuerdo si en 1982 o 1983, sí sé que yo hacía rato que estaba trabajando.
Yo empecé retirando prendas para bordar en mi domicilio, todo a mano.
Había trabajos que se hacían en un día y otros que demoraban una semana.
Ella hacía la misma tarea que yo…Recuer do que el aguinaldo nos lo pagaban en la caja. Cobrábamos por semana. Estuvo unos años. Póngale que empezó por el 1981/1982 y trabajó como mínimo 10 años.” (Fs. 82 vto.).
En el mismo sentido, la testigo LL declaró que la actora trabajó para MM o algo de eso en los años 83 a 91 ya que la veía a AA venir con los bolsos. (Fs. 59 vto.) En sede administrativa expresó que: “Esta actividad la tuvo hasta por lo menos el año 1993 y lo recuerdo porque yo estaba en actividad en un restaurante…cuando nació mi hija NN que fue en el año 1991 continuaba trabajando AA para ese taller...” (Fs. 114 de los A.A.).
Sin perjuicio de ello, nótese que la actora expresó que viajó a Argentina acompañando a su pareja por razones laborales aproximadamente desde el año 1984 a 1989 y que viajaba con frecuencia a Uruguay. Cuando lo hacía, trabajaba realizando costuras a domici lio para MM. La Sra. AA, señaló que quedó embarazada de su segundo hijo en 1984 y que cuando volvió de Argentina su hijo tenía 4 o 5 años, expresó que viajaba todos los meses y que cuando venía bordaba. Al regresar definitivamente al país en el año 1989, señala que retornó al bordado para la empresa MM porque ya estaba en la empresa (Fs. 8 y 39 de los A.A.).
Así, como destaca la Sentencia de primera instancia (Fs. 83 vto.), no es posible concluir acerca de la cantidad de meses que la Sra. AA trabajó para MM entre 1984 y 1989 mientras vivió en Argentina, viajando en forma mensual a Uruguay.
Respecto de las condiciones personales de la actora corresponde considerar que, con perspectiva en los arts. 53 y 54 de la Constitución, las personas en su condición de personas trabajadoras se hallan en situación de vulnerabilidad. Ello, teniendo en cuent a las obligaciones de respeto y garantía sin discriminación que grava al Estado y al servicio de Justica arroja aplicado al caso que: se individualice un estándar de prueba que garantice el acceso a la justicia y a los derechos de seguridad social, la interpretación de los hechos y su subsunción de la forma que mejor abra paso a tales derechos.
La exigencia de un estándar de prueba no razonable y adecuado al tipo de trabajo y al contexto de vida laboral de la Sra. AA, supondría la revictimización de una persona que integra un colectivo históricamente afectado por la desigualdad.
Este tejido de factores elocuentes de la situación de vulnerabilidad de la Sra. AA, que ilustraban los mayores obstáculos para el acceso a los derechos, apreciados desde la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, convocaban, por lo menos, una decisión institucional de valoración de la prueba, que representara una respuesta de garantía especial por parte del BPS, de modo de compensar vulnerabilidad interseccional (caso: Empleados de Fábrica de Fuegos Santo Antonio de Jesús y sus familiares vs Brasil, 15.6.2020, párrafos 186,199,203). El BPS debió asignar valor de convicción a los testimonios adoptando una actuación del Estado con perspectiva de género y de garantía reforzada de los derechos humanos.
En suma, para este Tribunal, desde la perspectiva señalada los relatos de hechos vinculados a la ejecución de la “relación de trabajo o servicio”, la Sentencia de primera instancia ha realizado una valoración razonada y fundada de los elementos probatorios incorporados.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Desestímase el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en su mérito, confírmase la Sentencia de primera instancia Nro. 68/2025 del 15 de agosto de 2025.
Oportunamente, devuélvase a la Sede a quo.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi (r.), Dr. Reyes, Dra. De los Santos.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).