Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 407/2026
22 de julio de 2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Redactor
- Dra. Rosina Rossi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de julio de 2026 No. 407 Ministra redactora: Dra. Rosina Rossi
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “AA Y OTRA con
AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDA Y MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL. Acción de Nulidad” (Ficha N o.
414/2023).
RESULTANDO :
I) A fs. 2 y ss., comparecieron los acciona ntes demandando la nulidad de los siguientes actos administrativos:
a) los dictados por la División Legal de la ANV de fechas 13, 19 y 23 de setiembre de 2022;
b) el que ordenó la intimación de pago sin fecha, notificado el 30 de setiembre de 2022;
c) el que ordenó el remate de la vivienda notificado el 31 de octubre de 2022;
d) el que ordenó por segunda vez el remate de la vivienda sin ser notificado.
II) El 12 de setiembre de 2023 el MVOT contestó la demanda y opuso la excepción de falta de legitimación pasiva (fs. 45 a 48) .
III) Con fecha 20 de setiembre de 2023 la ANV contestó la demanda e interpuso las excepciones de falta de jurisdicción y de cosa juzgada (fs. 50 a 66).
IV) Por Decreto Nº 5657/2023 de fecha 3 de noviembre de 2023, se tuvo por evacuados los traslados conferidos y se abrió el incidente a prueba por 6 días (fs. 118).
Ofrecida y diligenciada la prueba (fs. 120 y ss.), alegaron las partes en el incidente (fs. 252 y ss.) y pasaron los autos a la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre el excepcionamiento opuesto, quien se pronunció por Dictamen Nº 75/2026 a fs. 287 a 290.
Pasaron los autos para Resolución por Decreto Nº 536/2026 de fecha 9 de abril de 2026 (fs. 292).
V) A fs. 296, con fecha 10 de abril de 2026, compareció la actora, denunciando como hecho nuevo la Sentencia Nº 34/2026 de fecha 6 de abril de 2026 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, la que adjuntó. Y solicitó se incorpore la sentencia acompañada.
VI) Se revocó el Decreto Nº 536/2026 y del hecho nuevo se dio traslado a la demandada (Decreto Nº 676/2026, a fs. 301), compareciendo con fecha 6 de mayo de 2026, el MVOT y la ANV a fs. 303 y 307 respectivamente, a deducir oposición.
Reiteraron las excepciones deducidas y adujeron que el hecho nuevo ofrecido no constituía prueba, citando jurisprudencia al respecto y recordaron que es en el proceso monitorio de toma de posesión y adjudicación donde los actores pueden ejercer la debida d efensa de sus derechos, en mérito a lo cual solicitaron que se desestime su agregación en autos.
VII) Por autos Nº 866/2026 y 867/2026, a fs. 306 y 312, se citó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal desestimará la oposición deducida, por los argumentos que se desarrollarán a continuación.
II) Conforme con lo previsto por el artículo 9 de la Ley Nº
20.010 en el caso de los incidentes, como el que nos ocupa: “De tratarse de una cuestión que requiera prueba, antes de resolver la excepción se conferirá a ambas partes un plazo común de seis días para proponer prueba. En el caso de los documentos que se quieran utilizar, siempre que estén en su poder, la parte los agregará en el mismo acto de proposición.
Se aplicará a la prueba de esta etapa lo previsto en los incisos tercero y cuarto del artículo 10 de la presente ley” (el destacado nos pertenece).
Por su parte el inciso tercero del artículo 10 de la misma norma dispone que: “Podrá proponerse cualquier medio probatorio no prohibido por ley y solo podrán ser propuestas posteriormente las pruebas claramente supervinientes, o referidas a hechos nuevos o mencionados por la contraparte al contestar la demanda. En el caso de los documentos que se quieran utilizar, siempre que estén en su poder, la parte los agregará en el mismo acto de proposición” , (el destacado nos pertenece); por lo que admite la agregación tardía de instrumentos de cualquier clase, cuando se justifique en forma breve y sumaria su obtención o hallazgo reciente.
Tal previsión legal va en consonancia con la jurisprudencia del Cuerpo, que reiteradamente ha señalado que se ha de ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todas sus fuerzas probatorias con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Cfme.
Sentencias Nos. 816/2017, 522/2016, 178/15, 592/14, 685/13, 612/13, entre muchas otras).
III) Las demandadas fincan su oposición en que la documentación que pretende agregarse no configura un “Hecho Nuevo” a considerar, en tanto las sentencias no constituyen prueba.
En primer lugar, resulta claro, y de hecho no ha sido controvertido, que la documentación que pretende agregarse constituye indiscutiblemente un hecho nuevo respecto de la fecha de apertura del incidente a prueba (3 de noviembre de 2023, fs. 118), habida cuenta que el documento acompañado data de fecha 6 de abril de 2026, tal como emerge a fs. 293 a 295 infolios.
En segundo lugar, cabe advertir que la sentencia Nº 34/2026, cuya agregación se solicita, fue dictada en los autos caratulados “Agencia Nacional de Vivienda c/ AA y otro. Toma de Posesión y adjudicación de vivienda BHU” IUE 2-6393/2023, expediente cuya agregación por oficios fue solicitada por la parte actora en oportunidad de presentar su escrito de ofrecimiento de prueba a fs. 130 infolios, habiendo sido su testimonio agregado por decreto Nº 4752/2024 de fecha 4 de setiembre de 2024 a fs. 228 infolios.
Por lo que la sentencia cuya agregación se solicita en esta instancia, es el corolario o la continuación de la agregación del expediente judicial oportunamente solicitado.
Por su parte, no advierte la Sede que la prueba agregada califique como impertinente.
En tal sentido, sobre la “pertinencia” de la prueba, VESCOVI y colaboradores han expresado: “ La noción de pertinencia exige, en el medio probatorio, que refiera de modo directo al objeto de la prueba, esto es, a los hechos que corresponde probar en el proceso concreto en que ese medio se ofrece. (…) La prueba impertinente es entonces aquella que exorbita el objeto del proceso y de la prueba. Una vez delineados estos, los medios probatorios ofrecidos deben referir al campo o elenco de hechos a probar, según lo determinado por las alegaciones y controve rsias de las partes, so pena de resultar impertinentes. Nuestra jurisprudencia alude pacíficamente a la prueba impertinente como aquella exiliada del objeto litigioso, no referida a los hechos a probar” (Cfme. VÉSCOVI, Enrique y colaboradores, en “Código General del Proceso”, T. 4, Abaco, Buenos Aires, 1998, págs. 278 -279).
En la especie, no se vislumbra en esta instancia que la documentación cuya agregación se impetra resulte impertinente a la materia litigiosa, mucho menos de manera “manifiesta”. Y ello, por cuanto la citada Sentencia Nº 34/2026 de fecha 6 de abril de 2026 dictada por dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno versa sobre el bien inmueble objeto de autos.
En consecuencia, podría existir cierta vinculación de la documentación agregada en carácter de hecho nuevo y el objeto del presente proceso, extremo que será analizado en la instancia procesal oportuna (sentencia definitiva).
En su mérito, estima el Tribunal, al menos en este estadio procesal, que la documentación cuya agregación se solicita no reúne las notas exigidas para su rechazo liminar; ello, obviamente, sin perjuicio de la valoración que de aquélla se realice en oportun idad de expedirse sobre la cuestión de mérito planteada.
IV) Por lo expuesto y lo dispuesto por los artículos 74 del Decreto Ley Nº 15.524, y 10, inc. 3º, de la Ley N°20.010, el Tribunal,
RESUE LV E :
Desestímase la oposición deducida por la parte demandada, con costas de precepto.
Notifíquese a las partes.
Autos para resolución sobre las excepciones deducidas.
Dra. Rossi (r.), Dr. Reyes, Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).