Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 403/2026
22 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 569/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dra. Rosina Rossi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de julio de 2026 No. 403 Ministra redactora: Dra. Rosina Rossi
VISTOS :
Para resolución, los recursos interpuestos contra el Decreto No. 600/2026, dictado en los autos caratulados: “AA con ESTADO.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 569/2024).
RESULTANDO :
I) El 28 de abril de 2026 compareció la actora e interpuesto recursos de aclaración y ampliación contra el Decreto N o.
600/2026 de 15 de abril de 2026 (fs. 158 infolios), que tuvo por ofrecidas las probanzas de la demandada, y no hizo lugar al diligenciamiento de la prueba de la actora al haber sido extemporáneo su ofrecimiento, y ofreció contraprueba (fs. 188 a 190 infolios).
Fundó los recursos de ampliación y aclaración en base a lo dispuesto por el art. 10 inciso 2 de la Ley 20.010, en tanto el decreto impugnado omitió conferirle el plazo para proponer contraprueba.
Solicitó que el Tribunal aclare si por el referido decreto ya se confirió plazo para ofrecer la contraprueba o en su defecto amplíe el mismo confiriéndole el plazo para hacerlo.
Por su parte, ofreció contraprueba a la presentada por la demandada.
Por lo expuesto, peticionó que se aclare o amplíe el decreto recurrido y se tuviera por ofrecida la contraprueba disponiendo su agregación.
CONSIDERANDO :
I) Sistema contencioso anulatorio aplicable.
Al tiempo del dictado de esta resolución se encuentran vigentes dos sistemas contencioso anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley No. 20.333.
De allí que corresponde precisar que en este caso resulta aplicable el sistema reglado por el Decreto Ley 15.524, Leyes 15.869, 20.010 y 20.212 en tanto este proceso se promovió el 2.9.2024, contra un acto administrativo recaído el 14.11.2023.
II) El Tribunal, con las precisiones que sucesivamente se realizarán, hará lugar a la impugnación movilizada, y desestimará la prueba ofertada como contraprueba por la actora.
III) En primer lugar, la Sede advierte que los recursos de aclaración y ampliación interpuestos son improcedentes, en virtud de no configurarse en la especie los presupuestos reclamados por el art. 98 del Decreto Ley No. 15.524, esto es: notificada la sentencia definitiva cualquiera de las partes “podrá solicitar, … la explicación de algún concepto oscuro o palabra dudosa que contenga. (…) También se podrá, … ampliar el fallo ...
sobre algún punto esencial del pleito que se hubiese omitido en la sentencia”.
En efecto, cabe destacar que la impugnación se dirigió contra un decreto de mero trámite y no contra una sentencia definitiva, basándose en que el mismo omitió conferirle a la actora el plazo para ofrecer contraprueba.
Así las cosas, en la especie correspondía interponer el recurso de reposición, tal como pretendió la actora, dado que la recurrencia se fundó en la presunta existencia de errores in procedendo o in iudicando en los que habría incurrido la providencia impugnada.
Sin embargo, en virtud del principio de canjeabilidad de los medios impugnativos, y atento a que la impugnación fue movilizada dentro del plazo de interposición del recurso de reposición, cabe analizar la recurrencia en tal sentido, es decir, como si se tratara de un recurso de reposición (art. 104 del Decreto Ley No. 15.524, en la redacción dada por el art. 2 de la Ley No.
20.010, y art. 245 del Código General del Proceso).
IV) Pues bien, sobre el mérito de la recurrencia, la Corporación entiende que le asiste razón a la parte actora, por cuanto el Decreto N°600/2026 de 15 de abril de 2026 (fs. 158 infolios) omitió conferir a las partes el plazo común de 5 días para proponer contraprueba.
El inciso segundo del artículo 10 de la Ley 20.010 dispone: “ De la prueba propuesta, el Tribunal conferirá a ambas partes un plazo común de cinco días para proponer la contraprueba o prueba sobre prueba”.
En definitiva, corresponde amparar el recurso de reposición interpuesto por la accionante, atento a que se omitió conferir el plazo establecido por la citada norma. Y en su mérito, el Tribunal procederá a conferir a las partes el plazo común de 5 días para proponer contraprueba.
V) Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal no admitirá la contraprueba ofrecida por la parte actora, por entender, por un lado, que las probanzas solicitadas como contraprueba no tienen carácter de tal, y por otro, que lo que pretende hacer l a accionante es subsanar la extemporaneidad de su presentación de prueba.
Como ha dicho el Tribunal ante circunstancias análogas: “(…) no es admisible que cuando ya ha vencido el término con que contaba para plantear su oposición comparezca pretendiendo subsanar dicha omisión alegando que se trata de contraprueba, cuando en realidad la probanza ofrecida por la recurrente no tiene carácter de tal ” (Cfme. Sentencia
N°861/2015).
VI) Es de verse que, los medios de prueba que la parte actora propone como contraprueba no son propiamente tales, desde que no tienden a contradecir o desvirtuar la prueba ofrecida por la demandada, sino que buscan probar los hechos afirmados por la actora en su demanda, por lo que debieron ser ofrecidos por ésta en el plazo común de diez días posteriores a la notificación de la sentencia interlocutoria que abrió el juicio a prueba (Sentencia Interlocutoria N°86/2026 de fs. 148 a 150).
Por un lado, la prueba documental que pretende agregar la accionante no tiende a desvirtuar la prueba presentada por la contraparte - véase que el escrito de proposición de prueba de la demandada refirió a la que surge de los antecedentes administrativos y documentos presentados con la contestación de demanda (fs. 153 infolios) -, sino que viene a subsanar su error al haber presentado su ofertorio de prueba fuera de plazo (fs. 155 a
157).
Por otro lado, la prueba testimonial y documental propuesta por la parte actora, como contraprueba (fs. 189 y 190) es reiterativa de la ofrecida extemporáneamente (fs. 155 y 156) por lo que claramente no se trata de contraprueba a la prueba ofrecida por la demandada.
La actora omitió ofrecer prueba en el momento procesal oportuno, esto es, cuando se abrió el juicio a prueba, y pretende ahora subsanar su omisión ofreciendo determinados medios probatorios como contraprueba, sin que éstos cumplan los requisitos necesarios para constituirse en tales.
Ante similares planteos, ha señalado la Sala: “ Que el Tribunal hará lugar a la oposición interpuesta por la Administración demandada por los fundamentos que se expondrán.
En efecto, surge de autos que en escrito de fecha 30/6/2005, compareció la parte actora ofreciendo distintos medios probatorios como contraprueba.
Es de compartir lo expresado por la Administración, pues surge del proceso en análisis, que la parte actora omitió el ofrecimiento de prueba en el plazo correspondiente (art. 73 D.L. No. 15.524 y art. 21 Ley No. 13.355), por tanto no es admisible que en es ta instancia, cuando ya ha vencido el término de ofrecimiento correspondiente, comparezca la actora pretendiendo subsanar su omisión.
Al respecto bien se ha señalado que: “Contraprueba, significa ...
prueba contraria a la propuesta. Se trata de desvirtuar la prueba ofrecida por la otra parte mediante la demostración de la existencia que la contradigan” (Curso de Derecho Procesal, Tomo II , 1974, pp. 103); por tanto al tenor de lo expresado y de lo que surge de autos, los medios ofrecidos como contraprueba en esta instancia, podían perfectamente haber sido ofrecidos como prueba en el plazo correspondiente ” (Cfme. Sentencia
N°491/2005).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones legales citadas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE :
Ampárase la impugnación deducida y, en su mérito, confiérese a las partes el plazo común de 5 días para proponer contraprueba conforme lo dispuesto por el art. 10.2 de la Ley 20.010.
Al ofrecimiento de prueba de la actora a fs. 188 y ss., no ha lugar. Desglósese la documentación de fs. 160 a 187 agregada por la actora; conforme lo dispuesto en los Considerandos V y VI.
Notifíquese personalmente a las partes.
Dr. Corujo, Dra. Rossi (r.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).