Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 401/2026
22 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 663/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de julio de 2026 No. 401 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación, esta causa: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 663/2024).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la accionante, Sra. AA, presentó demanda de anulación el día 7 de octubre de 2024 (fs. 2 – 6, infolios) de la Resolución N° DP 173/2022, de fecha 3 de enero de 2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS), en ejercicio de atribuciones delegadas, que denegó a la accionante la solicitud de Jubilación Común por Régimen Mixto de Afiliación Rural, por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho, al amparo del art. 18 de la Ley N° 16.713 de 03/09/1995, en su actual redacción dada por el art. 1 de la Ley N° 18.395 de 24/10/2008, teniendo por desconocidos los períodos: BB del 1/6/1971 a 28/2/1973 y 24/8/1973 a 31/12/1973; CC, del 1/1/1974 a 25/9/1979; 16/4/1980 a 31/9/1980 y 25/6/1981 a 31/12/1981 y DD, del 1/1/1982 a 31/12/1991 (fs. 36 vto., - 37 de los A.A.).
II) La actora se agravia en lo que entiende una Resolución contraria a Derecho, ausente de motivo e insuficientemente motivada, lo que obsta a su derecho a conocer los fundamentos de la decisión denegatoria, privándola de una jubilación digna.
Postula una incorrecta valoración de la prueba por parte de la Administración al no tener por probados ciertos períodos denunciados: BB del 1/6/1971 a 28/2/1973 y 24/8/1973 a 31/12/1973; CC, del 1/1/1974 a 25/9/1979; 16/4/1980 a 31/9/1980 y 25/6/1981 a 31/12/1981 y DD, del 1/1/1982 a 31/12/1991.
Informa que comenzó a trabajar para BB con quince años de edad, debiendo tramitar, a tales efectos, el correspondiente permiso de trabajo, haciéndolo de lunes a viernes en la caja y domingos en spiedo. En lo atinente a CC, empresa dedicada a exportación e importación de cueros y zapatos, en la misma realizaba múltiples tareas de lunes a sábados, trabajando más en épocas de exportación. Finalmente, en empresa DD, envasadora para EE, realizaba tareas de embolsado de bolsas de talco y jabón líquido.
En vía administrativa presentó testigos, considerándose probados ciertos períodos: BB: 1/3/1973 a 23/8/1973 y CC: 26/9/1979 a 15/4/1980 y 22/9/1980 a 24/6/1981, a partir de planillas de MTSS agregadas al expediente, todo lo cual surge de la propia Resolución atacada.
La actora manifiesta que los testigos declararon debidamente respecto de las tareas prestadas en las empresas referidas y las actividades desarrolladas, empero el funcionario actuante consideró ineficaces tales testimonios, a la vez que debe tenerse en consideración las planillas de MTSS agregadas al expediente N° 2020-28-1-135663, por los años en los que se desempeñó en las empresas: BB y CC.
Sostiene que la valoración de la prueba, en estos casos, no debe realizarse en aplicación de un excesivo rigor ni precisión extrema, debiendo ser considerada la prueba de modo unitario, habiendo sido efectuados, los testimonios, de forma espontánea, sin contradicciones, más allá de pequeñas diferencias derivadas del paso del tiempo, por hechos suscitados hace aproximadamente cuarenta años.
Entiende que la omisión de la Administración en la resolución de los recursos interpuestos, hace aplicable lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley
15.869, existiendo presunción simple a favor de la pretensión de la actora.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido el correspondiente traslado, compareció la demandada debidamente representada (fs. 10 a 18 infolios), oponiéndose al accionamiento impetrado.
Controvierte las afirmaciones de la actora a la vez que aboga por el mantenimiento del acto encausado en virtud de ajustarse plenamente a los hechos y al Derecho, tal cual surge de los antecedentes administrativos, habiéndose diligenciado la prueba y valorado la misma de acuerdo al Reglamento de Procedimiento Administrativo del Ente (artículo 200 RD 40- 2/97).
El acto atacado, manifiesta, se encuentra fundado en distintos informes y actuaciones administrativas llevadas a cabo por BPS y en la norma de Derecho. Por tanto, no cabe el agravio respecto de la falta o indebida motivación de la Resolución resistida ya que la prueba fue valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Señala que la prueba diligenciada y debidamente evaluada, no tiene el carácter de idónea o suficiente que exige la normativa para basar en ella un derecho jubilatorio.
Las actuaciones que conforman los antecedentes administrativos revelan que el acto en pugna se dictó de acuerdo a Derecho, buscando desentrañar la verdad material, respetando las garantías de la administrada, la cual evacuó vistas y aportó nueva prueba.
La actora pretende acceder a una pasividad mediante el cómputo de servicios que no se encuentran registrados ni documentados, sin que se aporte prueba fehaciente.
Remite a informe de la Asesoría Letrada de BPS (fs. 45 – 50 vto., de los A.A.), donde se sopesó la declaración de los testigos. Del mismo emana que la prueba testimonial es supletoria de la documental, debiendo cumplir con condiciones y requisitos mínimos para acreditar servicios denunciados.
Así, se logró probar parcialmente mediante planillas de MTSS, algunos servicios prestados para BB y CC, mientras que por el resto de los períodos se presentó prueba testimonial no siendo suficientes para probar los períodos declarados fuera de planilla ni para acreditar la actividad para empresa DD en ninguno de sus elementos: subordinación, dependencia, remuneración, durabilidad, ajenidad, etc.
Al pretender la actora probar un extenso período de tiempo, dieciséis años aproximadamente, se debe extremar la rigurosidad al momento de la valoración de la prueba.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto procesado.
IV) Por Decreto No. 7058/2024 (fs. 20 infolios) se abrió a prueba por el plazo legal, agregándose los antecedentes administrativos en 53 fojas. Diligenciada que fuera la prueba, por Decreto No. 2717/2025 (fs.
36 infolios) se dio plazo a las partes para presentar sus alegatos, haciéndolo la parte actora (fs. 38 a 40 vto., infolios) y la parte demandada (fs. 42 – 45 infolios) por su orden.
V) Por Decreto No. 3475/2025 (fs. 47 infolios) se tuvo por presentados los alegatos de las partes y se confirió vista a la Procuraduría de Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se pronunció por Dictamen No. 568/2025 (fs. 48 a 50 vto., infolios) aconsejando no hacer lugar a la demanda interpuesta, confirmando el acto procesado.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente, habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87, arts.
4 y 9).
La parte actora fue notificada personalmente del acto el 14 de diciembre de 2023 (fs. 37 vto., de los A.A.) por lo que la interposición de los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el 19 de enero de 2024 (fs.
39 vto., a 40 vto., de los A.A.) fue en plazo.
Por el transcurso de los 200 días sin que la Administración se pronunciara respecto de los recursos interpuestos, la denegatoria ficta se configuró el día 13 de agosto de 2024.
La demanda anulatoria se presentó el 7 de octubre de 2024 (nota de cargo fs. 7 infolios) tempestivamente.
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución N° DP 173/2022 de fecha 3 de enero de 2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, en ejercicio de atribuciones delegadas, que denegó a la accionante la solicitud de Jubilación Común por Régimen Mixto de Afiliación Rural, por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho, al amparo del art. 18 de la Ley N° 16.713 de 03/09/1995, en su actual redacción dada por el art. 1 de la Ley N° 18.395 de 24/10/2008, teniendo por no reconocidos los períodos: BB del 1/6/1971 a 28/2/1973 y 24/8/1973 a 31/12/1973; CC, del 1/1/1974 a 25/9/1979; 16/4/1980 a 31/9/1980 y 25/6/1981 a 31/12/1981 y DD, del 1/1/1982 a 31/12/1991 (fs.
36 vto., - 37 de los A.A.).
III) Habiendo analizado los argumentos de la actora y la normativa vigente, el Tribunal por unanimidad, compartiendo en la ocasión, lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, respecto de los períodos:
CC, del 1/1/1974 a 25/9/1979; 16/4/1980 a 31/9/1980 y 25/6/1981 a 31/12/1981 y DD, del 1/1/1982 a 31/12/1991; y confirmando por mayoría, el acto atacado, respecto del período: BB del 1/6/1971 a 28/2/1973 y 24/8/1973 a 31/12/1973, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
La cuestión objeto de debate estriba en determinar si surgen debidamente acreditados los servicios declarados por la actora para tres empresas: CC, del 1/1/1974 a 25/9/1979; 16/4/1980 a 31/9/1980 y 25/6/1981 a 31/12/1981; DD, del 1/1/1982 a 31/12/1991 y BB del 1/6/1971 a 28/2/1973 y 24/8/1973 a 31/12/1973.
Los agravios se centran en la errónea valoración de la prueba por parte de la Administración por no considerar los testimonios vertidos en el expediente administrativo en su globalidad, tendiendo a desconocer la configuración de la causal jubilatoria, así como en una indebida o ausente motivación del acto impugnado.
El Organismo demandado reconoció servicios prestados a la empresa BB desde el 1/3/1973 al 23 de agosto de 1873 y para CC, desde el 26/9/1979 al 15/4/1980 y desde el 22/9/1980 al 24/6/1981, probados a partir de planillas agregadas del MTSS.
IV) Luego de analizadas las probanzas diligenciadas en autos, la mayoría del Tribunal concluye que la resolución impugnada es legítima, en tanto la Administración llega a la conclusión de que la actora no logró probar su actividad laboral para las empresas en cuestión. De los testimonios diligenciados no hay elementos que permitan concluir que la accionante trabajó en otro período distinto al reconocido por el BPS para las empresas denunciadas, en tanto las referencias de los deponentes a los períodos trabajos son imprecisas y no determinan fecha alguna, ni especifican el inicio y el fin de las actividades realizadas para las mismas.
V) Si bien en necesario aplicar, en virtud del tiempo transcurrido y tal cual es posición constante de este Tribunal, una mayor benevolencia en la consideración de los testimonios vertidos y del cúmulo probatorio aportado, eso no puede obrar de modo irrestricto configurando lo que se ha dado en llamar, una suerte de franquicia probatoria. No se puede soslayar que la actora pretende que le sea reconocido un importante período de trabajo como dependiente, sin lograr probar tal extremo en forma fehaciente. Así, los testigos aportados, que lo fueron únicamente en vía administrativa y no en la jurisdiccional, no brindaron testimonios concretos, firmes ni coherentes para probar los períodos pretendidos, ni en qué calidad se trabajó (dependiente o dependiente), ni de las personas para las que se dice haber trabajado. De todos los testigos que depusieron en vía administrativa (FF, fs. 21 - 23 y GG, fs. 24 - 26 de los A.A.), ninguno, habiendo sido debidamente analizadas y valorados, tanto por el funcionario actuante (fs. 27 vto., - 28, de los A.A.), así como por la Asesoría Letrada de BPS (fs. 45 – 50 vto., de los A.A.) pudo ser considerado testimonio válido o suficiente para probar los extremos alegados por la actora por fuera de lo que emana probado por las planillas de MTSS que lucen agregadas en los antecedentes administrativos y debidamente consideradas. Todos los testimonios lucen debidamente evaluados por los funcionarios receptores.
Basta tener presente que, del cúmulo de declaraciones, emanan testimonios poco consistente y vagos, basados en algunos comentarios sin mayores detalles o certezas por parte de la promotora a los testigos, así como por aspectos que los declarantes creen recordar, sin ser debidamente relacionados con aspectos de su vida personal o sociales. Específicamente respecto de los pretendidos períodos trabajados para BB, no emana fehaciencia, más allá de la prueba documental para distintos períodos de los denegados, como para afirmar sin hesitaciones que se trabajó en carácter de dependiente, con todas las características propias de una relación laboral, en los períodos pretendidos. Mucho menos respecto de los demás períodos respecto de las empresas DD, para EE o CC, donde los testigos no aportaron ningún dato significativo, por el contrario, alguna mención contradictoria, a la vez que de las respuestas cursadas por la empresa EE no emana inscripción de la actora en carácter de funcionaria en la época aludida (fs. 18 de los
A.A.).
Si bien los testigos coincidieron en que la actora trabajó para BB (tal cual surge de la prueba documental debidamente considerada), no son eficaces para probar el punto que la actora debía probar, tal cual era su carga, esto es, los períodos pretendidos fuera de los probados documentalmente.
Así, evaluadas las deposiciones de acuerdo a las reglas de la sana crítica, emanan dificultades para determinar los períodos pretendidos, el vínculo como dependiente, las tareas realizadas, así como las personas para quienes se dice haber prestado servicios. Nada es posible inferir o concluir con mediana certeza de la escasa y endeble prueba aportada, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional.
En tal sentido, tal como se ha dicho, sin dejar de considerar las dificultades probatorias del caso de marras, no se puede obrar con una benignidad probatoria irrestricta para la configuración de la causal jubilatoria. Así lo entendió este Tribunal en reciente Sentencia N°426/2025:
“Cierto es que, la circunstancia de que los testimonios refieran a hechos acontecidos hace muchísimos años, posiblemente provoque que los deponentes incurran en inexactitudes, pero aun cuando corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (Cfe.
Sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008, entre muchas otras), ello no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado. Por ello, se estima que se debió acreditar no solamente que se prestó el servicio, hecho que podría reputarse acreditado por la declaración de quien contrató el servicio de la promotora, sino también los años durante los cuales se desarrolló la actividad”.
De cuanto viene de referirse, cabe tener presente el hecho de no haberse presentado prueba testimonial en Sede jurisdiccional, así como la contestación por parte de INAU, al oficio solicitado por la actora, donde se informa que, habiéndose buscado en los registros del ex Consejo del Niño, no se encuentra ninguna gestión relativa a la tramitación de permiso para trabajar relativo a la actora (fs. 31 infolios). Como corolario, en vía administrativa, habiéndose otorgado vista a la promotora (fs. 32 – 32 vto., de los A.A.), la misma presentó nuevos testigos. Debió ser intimada, según surge de fs. 33 ibidem, a fin de agendar para recibir la declaración de los mismos, sin que cumpliera con la misma, no realizándose, por consiguiente, la recepción de declaración de los testigos, según consta de nota obrante a fs. 34 ibidem.
El acto se considera debidamente motivado y fundado tal cual surge de los antecedentes administrativos del mismo, siendo esto conteste con la tendencia de este Colegiado, según emana de entre tantas, de Sentencia 132/2025: “Al respecto, conviene recordar que, tal como lo ha sostenido sistemáticamente la Corporación, afiliándose a la tesis de Marienhoff, “la motivación del acto administrativo -aunque ella fuera obligatoria- puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública”.
VI) Finalmente, respecto de la invocación que la actora realiza en cuanto a resultar de aplicación la presunción simple de ilegitimidad del acto a su favor, prevista en el inciso 2 del artículo 6 de la Ley 15.869, se dirá que la accionada incumplió con el deber de instruir y resolver en plazo los recursos administrativos planteados.
En este sentido, ha dicho el Tribual, “(…) la presunción de ilegitimidad libera a su beneficiario ab initio de la carga probatoria de sus dichos, invirtiéndose ésta, debiendo la Administración procurar desplegar los medios probatorios hábiles y conducentes como única vía idónea para desvanecer el beneficio legal al que accedieron los demandantes”.
(Sentencias Nos. 687/2018, 670/2018, 536/2018, 516/2018).
Sin embargo, en el caso, tal presunción resulta enervada por las resultancias de los antecedentes administrativos y el resultado de la prueba diligenciada en vía jurisdiccional, con lo cual se concluye que el accionar del BPS ha sido ajustado a Derecho.
VII) En definitiva, la mayoría del Tribunal considera que procede la confirmación del acto procesado.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo (r.), Dra. Rossi (d.), Dr. Reyes, Dra. Corujo.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: parcialmente por cuanto considero que corresponde la anulación de la porción del acto que tuvo por no reconocidos los períodos denunciados como trabajados para BB, en función de lo que expongo a continuación.
En efecto, en cuanto a los períodos denunciados como trabajados para CC y DD considero que no se produjo prueba alguna que permita respaldar la pretensión de la actora a su respecto.
No obstante, en cuanto a otros períodos enmarcados en el trámite jubilatorio de marras, entiendo que existe acreditación suficiente para aquellos denunciados como trabajados para BB.
Al respecto el debate gira en torno a la valoración de la prueba producida respecto a hechos invocados por la actora que, pretendidamente, ilustraron la ocurrencia de la relación de trabajo en los períodos denegados en el acto resistido.
A los efectos probatorios propuso y se produjeron en el marco del procedimiento administrativo, los testimonios de FF y GG (fs. 21 y ss. y 24 y ss. A.A.).
Por lo que señalo a continuación, considero que los mismos acreditan de modo razonablemente suficiente -en atención a las características de los hechos a probar- los períodos en BB.
Cabe tener presente que las reglas de la experiencia común, dan cuenta de las dificultades extraordinarias que debe enfrentar la persona que intenta probar hechos de la vida ocurridos hace décadas vinculados a tareas como las allí desarrolladas.
Las dificultades estructurales para obtener la prueba en la relación de trabajo en ciertos marcos de endémica informalidad, aporta, necesariamente, una perspectiva de análisis y valoración de la prueba con fundamento en la realización efectiva del derecho de acceso a la justicia (arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Es bajo dicho cuadro que debe analizarse la actividad probatoria desplegada, y en tal sentido, concluyo que, del análisis conjunto y contextual de los testimonios a partir de lo visto arriba, razonablemente sólido el aporte probatorio efectuado por la Sra. AA sobre el punto.
El testigo FF dijo que “AA trabajó en BB hace 50 años atrás 2 o 3 años estuvo trabajando, lo recuerdo por mi edad y la de ella”; “Recuerdo porque yo siempre tuve taller mecánico y les arreglaba los vehículos que tenía BB”; no solo le reparábamos los vehículos sino también las maquinarias”; “cuando yo iba en mi camioncito la llevaba a AA a su trabajo. AA era una chiquilina en esa época”; “sé que estuvo trabajando en otros lados pero no recuerdo cuales” (fs. 22 y vto. A.A.).
Por su parte la testigo GG declaró que “AA trabajó en una avícola.
Trabajó 2 años y pico que yo me acuerde porque hace muchos años”; “era un local abierto al público estaba pintada de amarillo, AA tanto atendía al público como también hacía otras tareas”; En BB trabajaba creo que de lunes a sábado. Ahí trabajaba 8 hs medio cortado para comer” (fs. 25 y vto.
A.A.).
Complementa lo anterior que la Administración reconoció en el mismo acto impugnado como trabajado otro período para BB, esto es
1.3.1973 a 23.8.1973, por lo que no se encuentra en discusión que la tarea laboral que denuncia la actora – más allá de la discusión relativa a lapsos de tiempo - efectivamente la desarrolló.
Considero que los elementos aportados no fueron considerados adecuadamente y derriban, además, las presunciones -débil y escasamente fundamentadas- formuladas por la funcionaria actuante a fs. 27 vto. y 28 A.A. sobre los testimonios vertidos en vía administrativa, todo a fin de tener por insuficiente lo indicado en estos.
Por ello, estimo más que razonablemente acreditado los períodos relativos a BB.
Parece evidente que, desde la perspectiva de que la respuesta de la Seguridad Social atiende un derecho humano de la persona involucrada que el Estado está llamado a garantizar (art. 2 Convención Americana de Derechos Humanos, art. 67 de la Constitución nacional), la Administración debió exacerbar su celo -y no lo hizo- en la justificación de una decisión que en los hechos importó la denegatoria a la prestación jubilatoria solicitada.
Por último, señalo dos puntos más.
Primero que, sobre el cúmulo probatorio, la demandada reclama que “No existe fehaciencia probatoria en cuanto a la actividad laboral declarada oportunamente por la accionante fuera verdaderamente realizada por ella, de acuerdo con la normativa vigente, por lo cual no se cumplen en el caso de la titular los requisitos habilitantes para aprobar dichos servicios” (fs. 13 infolios), dicho criterio no encuentra sustento que lo legitime en su aplicación.
En cuanto al punto corresponde remitirme a un conjunto de discordias en las cuales he dejado sentada mi posición.
Así, a modo ilustrativo traigo a colación las discordias incorporadas en las Sentencias Nros. 236/2023, 417/2023, 479/2023 y 522/2023.
Textualmente aquella relativa a la Sentencia No. 479/2023, consideré en términos igualmente aplicables al presente caso que:
“Como señala Eisner, “A veces el testigo puede incurrir en contradicciones con otros dichos suyos en la misma declaración frente a un testimonio prestado en otro proceso que se tiene a la vista o con relación a lo que sobre el mismo tema depone otro testigo en el mismo o en otro expediente. No siempre tales circunstancias descalifican totalmente al testigo, pues pueden referirse a detalles secundarios o intrascendentes, Y hasta es frecuente y deseable esa falta de absoluta coincidencia que pueda hacer pensar en un acuerdo deliberado cuando es llamativamente perfecta.” (EISNER, Isidoro. “El valor probatorio del testimonio en el proceso civil,” Revista Jurídica Argentina, La Ley, 1994).
Tal como enseñaba el Prof. Viera, recordando las enseñanzas de Devis Echandía, la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la valoración de la prueba el cual implica que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme (VIERA, Luis Alberto: “Valoración de la prueba”, Anales del Foro, 1992/1993 A 109-110, pág. 34)”.
(…) “Debe tenerse presente que el art. de la Ley No. 16.713 establece:
“Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en los años de actividad, como en el monto computable y en el caso de los no dependientes las aportaciones correspondientes. La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad.” De esta forma, la ley prevé que, en principio, los servicios deben acreditarse por vía documental sin perjuicio de los otros medios de prueba que admita la reglamentación. Como puede apreciarse, a diferencia de lo que plantea la demandada a Fs. 41, la norma no exige en ningún momento una prueba “fehaciente” de los servicios prestados, sino que debe realizarse una valoración probatoria a través del criterio de la probabilidad prevalente en términos racionales. Por otra parte, de acuerdo a lo previsto en el art. 68 del Código Tributario, la Administración tiene las más amplias facultades de investigación y fiscalización pudiendo entre otros practicar inspecciones en bienes muebles e inmuebles detentados u ocupados, a cualquier título, por los contribuyentes y responsables. Estas facultades no fueron ejercidas oportunamente por el organismo previsional por lo cual no es posible cargar al actor con la prueba fehaciente de hechos que la normativa no requiere. Debe verse que el marco jurídico nacional no refiere a estándar de prueba como regla general, con excepción del área penal a través del art. 142 del CPP. Ahora bien, como los hechos probados forman parte de la motivación y como esta integra el debido proceso, como derecho humano no podrá dejar de tutelarse por falta de reglamentación (art. 72 Constitución). Corresponde entonces acudir a las herramientas de integración del art 332 de la Constitución. En este sentido la doctrina ha identificado por lo menos tres estándares: a) una semiplena prueba, es decir, que el enunciado referido a un hecho haya recibido algún grado de confirmación, estando en este caso ante una confirmación probatoria débil o lábil, en tanto no es suficiente para que el hecho en cuestión se pueda reputar probado; b) una prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho (clear and convincing evidence o proof beyond any reasonable doubt), por el cual se exige una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado; y c) una prueba fundada en el criterio de la probabilidad prevalente (more probabile or less probable), según el cual “el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis”, o en otros términos “una hipótesis fáctica debe preferirse si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria” (TARUFFO, Michelle. Simplemente la verdad. Ed.
Marcial Pons. Año 2010, p. 250).
De la misma forma Marina Gascón explica que según este estándar “una hipótesis sobre un hecho resultará aceptable o probada cuando sea más probable que cualquiera de las hipótesis alternativas sobre el mismo hecho manejadas o consideradas en el proceso y siempre que dicha hipótesis resulte «más probable que no»; es decir, más probable que su correlativa hipótesis negativa” (GASCÓN, Marina. Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivo. En Proceso, prueba y estándar. ARA Editores. Año 2009. Pág. 19).
Si el primer estándar (semiplena probatio) es refutable por insuficiente, el segundo se reserva a la materia penal, y el tercero se ha extendido a la civil en sentido amplio, por lo que es trasladable a la verificación administrativa de los hechos. Cuando no existan reglas que consagren el estándar de confirmación que se considera necesario o suficiente para que se produzcan ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente probado debe guiarse según criterios racionales. De esta manera el estándar de la probabilidad prevalente proporciona un criterio racional para la elección del juez, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles, cual es la más racional. En el caso, ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el Banco de Previsión Social (Resolución de Directorio 40- 2/97); ni la legislación procesal consagran un canon probatorio expreso.
Esta última consagra como regla de valoración de la prueba la sana crítica (arts. 140 C.G.P. y 349 C.P.C.); en la cual puede fundarse el estándar de la probabilidad prevalente por tratarse de un canon racional de decisión sobre la prueba. En consecuencia, la Administración al momento de decidir sobre el acaecimiento de un determinado hecho (en el caso, si existió la prestación de servicios domésticos en un período determinado), debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que entre distintas hipótesis, ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad. No resulta ajustado a derecho, por tanto, exigir una “prueba fehaciente” en tanto importa aplicar un canon excesivo de verificación de los hechos, no previsto ni en las normas sobre procedimiento administrativo ni en las procesales”.
(…) “Finalmente, respecto a la valoración de la prueba debe analizarse que grado de probabilidad, certeza o confirmación ha alcanzado la hipótesis sostenida por la accionante (existencia de servicios), por lo que debe “medirse” dicha probabilidad; a efectos de lo cual indefectiblemente habrá de estarse a las reglas racionales de la sana crítica. Michele Taruffo explica que “el grado de confirmación de un enunciado resulta de inferencias lógicas que toman en cuenta la cantidad y la calidad de las pruebas disponibles respecto de un determinado enunciado, su grado de fiabilidad y su coherencia. Se trata de un análisis racional que se funda en argumentos y contraargumentos, en valoraciones y comparaciones, al final del cual se determina cuál es el grado de fundamentación racional que corresponde a ese enunciado” (TARUFFO, Michelle. Simplemente la verdad. Ob. cit. Pág.
248). Por otra parte, como ha destacado el Tribunal, es entendible que existan imprecisiones cuando se trata de relatos sobre acontecimientos ocurridos hace mucho tiempo. Así, en la Sentencia No. 20/2020, citando otras sentencias anteriores (No. 809/2012, 457/2011, 434/2009 y 193/2008) el TCA señala: “cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás”.
Del mismo modo, la Sentencia No. 457/2001 señala: “La Administración tampoco tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollan los hechos objeto del testimonio, siendo lógico que surjan imprecisiones desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo”.
En el mismo sentido, el autor Keilmanovich ha señalado “Es explicable que al deponer sobre acontecimientos de muy antigua data y sobre detalles a veces secundarios de los mismos, los testigos hayan podido incurrir en error, confusión, olvido o también en imprecisa ubicación temporal de los hechos (…). La falta total de coincidencia de los testigos sobre aspectos no decisivos como la ignorancia o ausencia de recuerdo manifestada en relación a algunas preguntas, importan circunstancias susceptibles de ser estimadas como índices de que los declarantes no han sido aleccionados y que por el contrario se han expedido con sinceridad (…). El testimonio sin errores, más que la regla constituye la excepción (…).
En los casos de hechos remotos, la imprecisión de las fechas a que se refieren los testigos puede ser índice de sinceridad, ya que los haría sospechosos una mayor concordancia cuando no tendrían que haber prestado mayor atención a estos hechos (…).” (KEILMANOVICH, Jorge.
Teoría de la prueba y medios probatorios, Abeledo-Perrot, Buenos Aires,
1996)”.
Segundo, que refuerza la solución anulatoria parcial, la circunstancia de que la resistencia recursiva fue denegada fictamente el 13.8.2024, cabe tener presente lo previsto en el artículo 6 de la Ley No. 15.869 (en la redacción dada por el art. 41 de la Ley No. 17.292, hoy recogida en el art.
47 del CCA).
La norma dice: “El vencimiento de los plazos a que refiere el inciso primero del presente artículo no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318 de la Constitución de la República). Si ésta no se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor, en el momento de dictarse sentencia por el Tribunal respecto de la acción de nulidad que aquél hubiere promovido” (el destacado me pertenece).
En suma, anulo parcialmente, únicamente sobre los períodos denegados de reconocimiento relativos a BB.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).