Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 400/2026
16 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 536/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de julio de 2026.
No. 400 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes.
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad”. (Ficha N°536/2024)
RESULTANDO:
I) El 22/08/24 compareció el Sr. AA a deducir acción de nulidad respecto de la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social N°01 -936-2023-1584 del 03/11/2023, que le denegó la petición formulada de amparo al Fondo de Garantía de Créditos Laborales establecido por la Ley N°19.690 en calidad de ex dependiente de BB (fs. 34 y 34 vto. A.A.) En su libelo de fs. 2 a 7 vto. infolios, sostuvo:
El acto impugnado determinó ilegítimamente el rechazo de la petición formulada para ampararse al Fondo de Garantía de Créditos Laborales establecido por la Ley N°19.690. Tal negativa incide directamente en su patrimonio, al privarlo del acceso a un mecanis mo creado específicamente para situaciones de insolvencia patronal, afectando de ese modo un derecho fundamental del trabajador.
La resolución recurrida le causa agravio porque concluye que la declaración de concurso de BB ocurrió el 25/02/19 y que la relación laboral del compareciente con la empresa finalizó el 31/03/22 (fecha del cierre definitivo). En función de ello, la Administración consideró que los créditos reclamados serían “post concursales” y, por ende, no estarían comprendidos dentro de los cubiertos por el Fondo previsto por la Ley N°19.690 y reglamentado por el Decreto N°77/2019.
Sin embargo, el Fondo debe cubrir los créditos laborales verificados, esto es, aquellos reconocidos como tales en la instancia correspondiente del proceso concursal o mediante sentencia firme de la Justicia laboral. En el caso, cuenta con sentencia firme dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concursos de 1º Turno (decreto N°1921/2022, en autos “ BB – Concurso Ley 18.387 – Verificación de Créditos”, IUE 40 -17/2019), en la cual, con autorización del síndico ( CC), se homologó el acuerdo transaccional que reconoce los rubros y montos reclamados, los cuales fueron verificados sin oposición.
La Ley N°19.690 no distingue entre créditos concursales y post concursales, introducir esa diferencia implicaría un perjuicio para el trabajador, frustrando su legítimo derecho al cobro de sus créditos laborales.
Tal sería la situación del compareciente, quien trabajó hasta el último día de actividad de la empresa sin recibir la liquidación que legalmente le correspondía.
Finalmente, transcribió antecedentes legislativos de la Ley N°19.690 para reforzar que su finalidad es evitar que los trabajadores se vean perjudicados y frustrados en sus legítimas pretensiones de cobro ante situaciones de insolvencia patronal. Seguir el criterio sostenido por la Gerencia de Prestaciones Económicas, conduciría precisamente al efecto indeseado que el legislador procuró evitar al dictar la referida norma.
II) A fs. 11 y siguientes, compareció el Banco de Previsión Social (Dra. DD) a contestar la demanda, bregando por su rechazo, en mérito a los siguientes argumentos:
El BPS actuó conforme a Derecho, dado que el cese de la relación laboral del actor ocurrió con posterioridad a la declaración de concurso de la empresa, los créditos reclamados revisten carácter post concursal. En consecuencia, no se encuentran comprendidos dentro del Fondo de Garantía establecido por la Ley N°19.690, cuya cobertura se circunscribe, a créditos concursales y no los que se generan con posterioridad a la declaración del concurso, como es el caso del actor.
Así se desprende del art. 7 de la Ley N°19.690, que exige la verificación de créditos conforme al procedimiento previsto en los arts. 93 a 107 de la Ley N°18.387, lo cual refiere exclusivamente a créditos concursales verificados.
Los créditos laborales presentados por el trabajador en autos constituyen créditos contra la masa, en los términos del art. 91 num. 4 de la Ley N°18.387. Se trata, de créditos sujetos a un régimen especial de pago, distinto del aplicable a los acreedores c oncursales y a los denominados “créditos en la masa”. Conforme al art. 92 de la Ley N°18.387, dichos créditos deben ser satisfechos “a medida que venzan, fuera del procedimiento del concurso”, lo que evidencia su naturaleza diferenciada respecto de aquellos que efectivamente integran el concurso.
En función de ello, reiteró que el Fondo creado por la Ley N°19.690 cubre únicamente los créditos enumerados en el art. 6 de esa norma, siempre que los mismos sean verificados en la forma establecida por los arts. 93 a 107 de la Ley N°18.387. Los créditos post concursales o créditos contra la masa nacen con posterioridad a la declaración judicial del concurso y quedan fuera del procedimiento concursal, por lo cual no pueden ser amparados por el Fondo.
Respecto del agravio del actor relativo a que cuenta con sentencia firme, sostuvo que ello no resulta suficiente para acceder a la cobertura del Fondo. Si bien el art. 7 de la Ley N°19.690 establece que los créditos podrán ser reconocidos por la vía del pr ocedimiento concursal o por sentencia laboral firme, del análisis sistemático de la normativa surge que la sola sentencia laboral no satisface los requisitos legales.
En este sentido, destacó que el art. 9 de la Ley N°19.690 exige que el trabajador acredite la insolvencia del empleador y la verificación del crédito, de conformidad con los arts. 3 y 7 de dicha Ley. Por tanto, la sentencia laboral firme, por sí sola, no habilita el acceso a la prestación.
En definitiva, sostuvo que para el cobro de la prestación el trabajador debe acreditar tanto la insolvencia del empleador como la verificación del crédito dentro del procedimiento concursal regulado por los arts. 93 a 107 de la Ley N°18.387, extremos que no concurren en el caso de autos.
III) Abierto el juicio a prueba, solo la parte demandada propuso a fs. 21 infolios, la agregada al contestar la demanda y por oficios;
por Decreto N°2874/2025 (fs.40), se ordenó que alegaran en el plazo común de 15 días, haciéndolo únicamente la demandada de fs. 42 a 44.
IV) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen N°627/2025, del 10/10/25 (fs. 47 a 49 infolios), aconseja confirmar el acto impugnado.
V) Puestos los autos para sentencia, previo estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley N°15.869 del 22/06/1987, arts.
4 y 9).
II) El Tribunal, por unanimidad, apartándose de lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, anulará el acto procesado.
III) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social N°01-936-2023-1584 del 03/11/23, que denegó la petición formulada por el actor de amparo al Fondo de Garantía de Créditos Laborales establecido por la Ley N°19.690 en calidad de ex dependiente de BB (fs. 34 y 34 vto. A.A); a los efectos de un correcto abordaje de la cuestión sometida a discusión, corresponde efectuar una breve reseña de los antecedentes relevantes, así como del marco normativo aplicable.
Emerge de los antecedentes allegados a la causa que, en diciembre del año 2022, el actor ex trabajador de la empresa BB, se presentó ante BPS a reclamar la cobertura del Fondo de Garantía de Créditos Laborales creado por la Ley N°19.690, por distintos créditos laborales impagos por su empleador insolvente. (fs. 2 a 15 A.A) Por informe de la Asesoría Letrada de Activos y Prestaciones de Salud del BPS del 15/03/23 (fs. 18 y 19 A.A), se sugirió no hacer lugar a lo peticionado debido a que el crédito laboral esgrimido revestía la calidad de crédito contra la masa “post concursal” y por tanto no se encontraría dentro del elenco de créditos garantizados por el Fondo.
Se confirió vista del referido informe (fs. 19 vto. A.A), la que fue evacuada en escrito obrante a fs. 23 vto. a 25 vto. A.A.
Analizados los descargos, la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS dictó el acto denegatorio que se encausa.
IV) En cuanto a la normativa aplicable a la situación de autos, el art. 1 de la Ley N°19.690, crea en el ámbito del Banco de Previsión Social, el Fondo de Garantía de Créditos Laborales ante la insolvencia del empleador.
El instituto de los fondos de garantía se enmarca dentro del tema de la “protección del salario” o de los créditos laborales y se ubica como un mecanismo de protección del salario frente a los acreedores del empleador y frente a la insolvencia de este (Piz zo, Nicolás; Fondos de garantía salarial:
Análisis del instituto a nivel comparado y la reciente creación por parte de la Ley N°19.690, RDT abril - junio de 2019, 105, Cita Online:
UY/DOC/75/2019).
De acuerdo con lo previsto en el art. 2 de la Ley, el Fondo de Garantía de Créditos laborales, cubre la contingencia de insolvencia del empleador.
Por su parte, el art. 3 define la insolvencia del empleador y señala que:
“A los efectos de la presente ley se entiende por insolvencia del empleador cuando en los procedimientos previstos por el Título VII del Código General del Proceso y/o de la Ley N°18.387, de 23 de octubre de 2008 y modificativas, se haya aceptado o rechaza do el concurso y el trabajador no hubiere visto satisfecho su crédito laboral”.
A su vez, el art. 6 bajo el acápite de “créditos laborales garantizados” refiere a: “A) Sueldos o jornales generados en los seis meses inmediatos a la fecha de cese de pago o último salario abonado.
B) Licencias, sumas para el mejor goce de la licencia anual, aguinaldos generados en los dos últimos años previos a la fecha prevista en el literal anterior.
C) Indemnización por despido legal.
D) Multa del 10% (diez por ciento) prevista en el artículo 29 de la Ley N°18.572, de 13 de setiembre de 2009, sobre los créditos previstos en los literales precedentes.
En ningún caso se garantizarán solicitudes de amparo de trabajadores que invocaren créditos laborales prescriptos (Ley N°18.091, de 7 de enero de 2007)”.
Por su parte, el art. 7 de la Ley se limita a establecer las vías de verificación de dichos créditos, no previendo al procedimiento concursal (literal A) como único mecanismo, sino también a la existencia de sentencia firme dictada por la justicia competente en materia laboral (literal B) A juicio de la Corporación, de la correcta interpretación de las normas en juego, surge en forma inequívoca que, el presupuesto objetivo es la insolvencia del empleador, y esto ocurre, según la Ley, cuando se haya incoado un proceso concursal, siendo indif erente que se haya aceptado o rechazado el concurso, y el trabajador no hubiere visto satisfecho su crédito laboral.
Dicho entendimiento, ya fue explicitado en otros fallos anteriores de la misma índole (Sentencia N°195/2025 del 27/03/25 y N°43/2026 de 12/02/26), no habiendo fundamentos para apartarse de lo ya resuelto, se seguirá en el caso el mismo razonamiento.
V) Corresponde remitirnos a lo ya señalado especialmente en la Sentencia N°195/2025, cuyo pronunciamiento resulta trasladable al caso: “Como puede apreciarse, el límite temporal de los créditos laborales amparados no está dado por la fecha de la declaración del concurso, sino por la fecha efectiva de cese de pago o último salario abonado, que no necesariamente son coincidentes.
La norma no realiza ninguna diferenciación entre créditos concursales y post concursales.
Igualmente, respecto a la naturaleza de los créditos garantizados comprende tanto salariales (sueldos o jornales, licencia, salario vacacional y aguinaldo) como de otra naturaleza (indemnización por despido legal y multa legal 10% art. 29 Ley No. 18.572); sin formular distinción entre créditos “pre concursales” o “postconcursales”, como erróneamente pretende la Administración.
En este sentido, en Doctrina Enrique Falco puntualizó: “la Ley
19.690 no garantiza el cobro de todos los rubros laborales que se adeudan al trabajador.
Define la naturaleza concreta de los rubros que serán amparados por el beneficio, y limita su percepción a un período concreto, que se cuenta desde la fecha del cese del pago, o del último salario abonado.
En tal sentido se garantizan los sueldos o jornales generados en los seis meses inmediatos a contar de dicha fecha, y los rubros licencias, sumas para el mejor goce de la licencia anual y aguinaldos, generados en los dos años previos a la misma fecha.
También la indemnización por despido que corresponda al trabajador y la multa que se genera ante la omisión de pago de los créditos laborales de un 10% (diez por ciento) sobre el monto del crédito adeudado (Protección del acreedor laboral ante la insolvencia del empleador. Ley
19.690 de fecha 24 de octubre de 2018 en UY/DOC/196/2019, p. 12).
En el caso, los créditos adeudados a los trabajadores han sido verificados en el proceso concursal (fs. 11, 24, 29, 32, Expediente 470 - 161/2020) y a su vez, han sido reconocidos por Sentencia No. 11/2021 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Pando de 5o Turno (fs. 109 IUE 470-161/2020).
De este modo, la fundamentación esgrimida en la resolución objeto de la acción anulatoria como sustento para denegar la solicitud efectuada por los trabajadores, no resulta ajustada a Derecho.
Como señala Real, el acto resulta nulo cuando su motivación no es exacta. Y precisa: “No es exacta cuando los fundamentos de Derecho no se corresponden con las normas invocadas o cuando los hechos considerados no son ciertos” (Real, Alberto Ramón: “La fund amentación del acto administrativo”, en L.J.U., T. LXXX, Sección Doctrina, págs. 10- 11).
En el mismo sentido, Duran Martínez señala: “La motivación, además de ser suficiente y congruente, para ser legítima debe, además, ser exacta.
La motivación es exacta cuando son ciertas las circunstancias de hecho enunciadas, cuando las reglas de derecho invocadas son aplicables al caso y su interpretación es correcta y cuando la finalidad enunciada puede ser satisfecha con lo decidido” (Durán Ma rtínez, Augusto:
“Motivación del acto administrativo y buena administración” en AA.VV.
“Ética; Estado de Derecho; Buena Administración”, Universidad Católica del Uruguay, 2013, págs. 137-138).”
VI) Conforme a la postura que la Corporación adoptó en la sentencia referida, la interpretación del régimen debe efectuarse de acuerdo con los principios de protección del trabajo humano y de interpretación más favorable al trabajador, dada la naturaleza del derecho comprometido (arts. 7, 53 y 54 de la Constitución). Cualquier limitación al acceso al Fondo debe ser de interpretación estricta.
Bajo esa lógica, la lectura que efectuó la Administración, basada en una separación rígida entre créditos concursales y post concursales, no se ajusta al texto ni a la finalidad de la norma, y conduce a un resultado contrario al principio pro operario y a la función garantista del Fondo. Tal como se decidió en el precedente, la motivación del acto impugnado no es exacta, en tanto se basa en una interpretación normativa incorrecta.
En el caso, el actor acredita la insolvencia del empleador y cuenta con sentencia firme de verificación de sus créditos laborales (fs. 6 a 9 vto. A.A.), satisfaciendo así los extremos de los arts. 3 y 7 de la Ley N°19.690; por lo tanto, el rechazo de su petición carece de sustento jurídico.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA:
Ampárase la demanda incoada y anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r), Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).