Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 394/2026
16 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 456/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Como lo destacara la Dra. Rossi
- a fs . 89
- 90 de los antecedentes (carpeta verde) en dos actuaciones brevísimas se anuncian “proyectos comunitarios” que ameritan contar con apoyo técnico veter inario “con el fin de poder dar respuestas a futuras necesidades de la unidad” (fs. 89 AA);
- Redactor
- Dr. Ángel Manuel Cal
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de julio de 2026 No. 394 Ministro redactor: Dr. Ángel Manuel Cal
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 456/2022).
RESULTANDO :
I) A fs. 2 compareció AA, a demandar la nulidad de la Resolución No.4529/21, de fecha 29 de noviembre de 2021 que dispuso designar interinamente en el puesto D4225-2- Dirección Técnica del Zoo de Montevideo, Grado SIR 16, al funcionario Dr. BB, a partir del 1º de enero de 2022 y por el término de 6 meses. (fs. 5 -6 A.A.) y la Resolución Nº 27 - 22/800, de fecha 10 de enero de 2022 que dispuso el traslado de la funcionaria Dra. AA, quien se desempeña en la Unidad 8052, Sistema Departamental Zoológico de Montevideo, Área Técnico Profesional con destino a la Unidad 4218 Museo y Parque Fernando García, a partir del 1º de enero de 2022. (fs. 28-29 A.A.).
Historió que es funcionaria de la Intendencia de Montevideo desde hace más de 37 años habiendo ocupado diversos puestos de manera ampliamente satisfactoria conforme surge de su legajo. En el año 2013 fue designada en forma interina como Directora Técnica del Sistema Departamental Zoológico de Montevideo, designación que fue renovada a través de 15 resoluciones correspondientes a 6 Intendentes diferentes.
Destacó que durante su gestión se encargó de múltiples tareas tanto en el Zoológico de Villa Dolores como en el Parque Lecocq.
Relató que a partir de la asunción del Arq. CC como Director de Artes y Ciencias en el mes de diciembre de 2020, su situación cambió rotundamente ya que desde ese momento y hasta su traslado, comenzaron a suscitarse algunas instancias en las que por acción o por omisión se desconoció todo el trabajo r ealizado por años, desestimando sus intervenciones a través de comentarios inapropiados, todo lo cual llevó a sentirse moralmente acosada y discriminada por género. En este sentido, detalló diversos hechos ocurridos a partir del 17 de diciembre de 2020.
Agregó que en agosto de 2021 viajó al exterior en ejercicio de su derecho de licencia y en esos días se inaugura el Zoológico de Villa Dolores en su ausencia. A su regreso, el Dr. BB le informó extraoficialmente que, durante su ausencia, el Arq. CC le ofreció a él el cargo que ostentaba.
Ante ello, el 3 de setiembre de 2021 elevó un correo con copia a la Directora de Cultura, Sra. DD, consultando sobre su desvinculación sin obtener respuesta de parte del Sr. CC . Posteriormente, se enviaron reiterados correos al Arq. CC en tanto no se le había comunicado cese alguno por lo cual continuó ejerciendo funciones. Ninguno de los correos referentes a cuestiones técnicas y operativas fue respondido.
De esta forma el 8 de octubre de 2021, presentó una petición solicitando aclaración de situación laboral ante lo cual se le informó que no existía al momento cese de su interinato. Sin embargo, el 19 de noviembre de 2021 se dictó la Resolución No. 4529/202 1 mediante la cual, ante la solicitud del Director de Arte, se designó al Dr. BB en forma interina en la Dirección Técnica del Zoo.
Posteriormente, el 10 de enero de 2022 mediante Resolución No.
27/22/8000 se dispuso su traslado al Museo y Parque Fernando García a partir del 1 de enero de 2022.
Sostuvo que las resoluciones atacadas se encuentran viciadas por ilegitimidad y error /inexistencia en los motivos. En el caso de la Resolución No. 27/22/8000 en su Visto y Resultando se expresa que los motivos del referido traslado son la solicitud de est a parte y la solicitud de la Dirección del Museo y Parque Fernando García para el desarrollo de distintos proyectos comunitarios. Sin embargo, ni la Sra. AA solicitó ser trasladada, ni la Dirección del Museo requirió que la compareciente desempeñara funciones allí. Subrayó que tampoco es cierto que se la requiriera para la realización de futuros proyectos. De esta forma, existe falta o inconsistencia en los motivos.
Agregó que la designación del Dr. BB como Director técnico del Zoo constituye una forma más del Arq. CC de desplazar a la compareciente y designar a una persona con la cual tuviera mayor afinidad y no se viera obligado a fundamentar sus decisiones. El Digesto Departamental de la IM en su art. 96 dispone que las designaciones de carácter interino recaerán sobre el funcionario con mejor derecho y aptitudes. El Dr. BB no es el funcionario con mejor derecho y aptitudes para el cargo y menos en comparación con la accionante la cual posee dos grados más y múltiple experiencia en el puesto con años de desempeño satisfactorio.
Acotó que también es prueba de la ilegitimidad en los motivos, el traslado de la funcionaria con mayores méritos, grado y experiencia a un lugar que no posee las dimensiones ni complejidades que posee el Sistema Departamental de Zoológicos de Montevideo.
En segundo lugar, destacó que la motivación es insuficiente. Las resoluciones se limitan a decir que existieron solicitudes para el traslado y que las mismas se fundan en necesidades futuras sin que expliciten adecuadamente los motivos del acto.
En tercer lugar, subrayó que se ha vulnerado el principio de buena administración al trasladar a la funcionaria con mayor grado y experiencia en su cargo y formación al Museo y Parque Fernando García el cual no ostenta ni los volúmenes ni la complejidad necesaria para requerir la atención de la Sra. AA, máxime cuando la actora se encontraba al frente de tareas de mayor complejidad y cantidad con personal a cargo.
En cuarto lugar, alegó que ha existido desviación de poder. Según establece el art. 97 del Digesto Municipal, los funcionarios podrán ser trasladados por razones de servicio de una a otra circunscripción y dentro de esta respetándose el escalafón y grado s alarial. En todos los casos, la Administración deberá exponer las razones de servicio que justifiquen el traslado el que no deberá además afectar las expectativas inmediatas de ascenso del funcionario.
De esta forma, no basta con esgrimir genéricamente razones de servicio, sino que la Administración debe exponer cuáles son esas razones, lo cual no ocurrió en el caso. Por otra parte, no es cierto que la accionante haya solicitado traslado alguno. Las necesidades de servicio deben ser reales y no eventuales o futuras. A su vez, aún cuando existieran dichas razones, éstas no pueden ir en contra del principio de buena administración ya explicitado.
En quinto lugar, manifestó que, si bien tanto las designaciones en cargos interinos como los traslados son discrecionales, la discrecionalidad posee límites basados en la legalidad y la buena administración. La discrecionalidad no puede ampararse o erguirse en casos de desviación de poder debiendo respetarse el fin debido.
En definitiva, solicitó la nulidad de las resoluciones impugnadas (fs.
2 a 23).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 26 la Procuradora EE, en representación de la Intendencia Departamental de Montevideo, a contestar la demanda.
Como precisión previa y respecto a la impugnación de la Resolución 4529/21 de fecha 29 de noviembre de 2021 que dispuso designar interinamente en el puesto D4225 -2 Dirección técnica del Zoo de Montevideo al funcionario Dr. BB, a partir del 1o de enero de 2022, por el término de 6 meses, aclaró que la actora no tiene un derecho subjetivo ni un interés directo, personal y legítimo sobre la misma, ya que no se encuentra vinculada a dicha resolución y citó en su apoyo la Sentencia No. 525/2018 de este Tribunal.
Rechazó las afirmaciones realizadas por la actora las cuales entiende forman parte de un relato subjetivo sin fundamento.
En relación con la Resolución No. 27/22/8000 que dispuso el traslado de la accionante, señaló que la actora incurre en un error en su interpretación.
En ningún momento la resolución expresa que los motivos del traslado son a solicitud de la propia actora como equivocadamente sostiene esta y ello fue aclarado en los propios antecedentes administrativos. El visto refiere a la solicitud de traslado de la r ecurrente, y no a que ella haya sido quien lo solicitó. Como se aclaró oportunamente, el traslado como mecanismo organizacional no requiere solicitud ni consentimiento del funcionario.
Afirmó que de los antecedentes administrativos surge que la Dirección del Museo Fernando García, solicitó contar con la asistencia técnica veterinaria por lo cual hubo un pedido formal y específico de dicho museo de contar con el apoyo técnico veterinario, siendo la actora una funcionaria idónea para ello. Así, no hay ilicitud en los motivos ni arbitrariedad alguna sino un firme fundamento en razones de servicio.
Asimismo, señaló que no es correcto lo afirmado por la actora en relación con que el motivo de su traslado estuviera fundado en necesidades futuras, ya que de los antecedentes administrativos surge que el motivo claro y concreto fue para la asistencia técn ica veterinaria en el desarrollo de distintos proyectos comunitarios en el Museo Fernando García. No hubo motivaciones o frases genéricas sino un fundamento y una necesidad real.
Destacó que el proyecto que estaba previsto que llevara adelante la actora por su experiencia e idoneidad, era la elaboración de un proyecto en conjunto con la Secretaría General de la Intendencia de Montevideo, en la cual se creara una Unidad de Bienestar Animal que contemplara la situación problemática de los perros callejeros, los caballos en la vía pública y los gatos que generan problemas de tránsito y diversos accidentes, por lo que se haría un proyecto de extracción de animales que se encuentran en l a calle para incorporarlos en el Museo Fernando García. A estos efectos se creó una Comisión de Bienestar Animal para poder evaluar y estudiar este proyecto que luego derivó en la creación de la Unidad de Bienestar Animal y Tenencia Responsable.
Con respecto a la supuesta falta de motivación o errónea motivación de la Resolución No. 4529/1 por la cual se designó interinamente al Dr. BB en la Dirección Técnica del Zoo de Montevideo, la actora no hace una referencia específica a cuál sería dicha supuesta falta de motivación, sino que, por el contrario, reitera lo sostenido por ella para la Resolución anterior, comparándose con el nuevo funcionario designado, indicando que la falta de motivación supuestamente sería que ella tendría mayor aptitud y experiencia en el cargo que el nuevo funcionario.
En este aspecto, la actora omite expresar lo sostenido en los antecedentes administrativos respecto a que en la Administración Departamental rige la máxima constitucional que indica que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario lo cual implica que el funcionario debe cumplir sus tareas en la forma más conveniente para la Administración.
Subrayó que de los antecedentes administrativos surge que el funcionario Dr. BB cumplía con todos los requisitos para el cargo por lo cual no puede invocarse ilegalidad alguna en su designación.
El Dr. BB, se encuentra habilitado a concursar por un puesto de Dirección Carrera D3 por lo que se encuentra habilitado a desempeñar interinamente la Dirección Técnica del Zoo de Montevideo en virtud de que posee la idoneidad técnica, el cargo de origen que ostenta se encuentra entre los habilitados a concursar por el puesto de Director del Zoo, posee la antigüedad necesaria, carece de sanciones y tiene calificaciones superiores a los 50 puntos. De los antecedentes surge que se agregó el CV del funcionario por lo cu al la experiencia y méritos fueron valorados en forma para la designación.
Resaltó que la designación interina es esencialmente precaria y revocable. La actora, por el mero hecho de haberse renovado su designación en varias ocasiones, entiende que cuenta con un derecho subjetivo al cargo lo que atenta claramente contra el principio de legalidad vulnerando la normativa departamental vigente.
La discrecionalidad en el caso, no supuso arbitrariedad alguna por parte de la Administración, sino que estuvo debidamente justificada, siendo legítima. La actora no tenía un derecho subjetivo al cargo. En cuanto a su traslado, el artículo D 97 del Digesto Departamental establece que los funcionarios podrán ser trasladados por razones de servicio de una a otra circunscripción y dentro de esta respetándose el escalafón y el grado salarial.
De esta forma, el traslado es una actividad típicamente discrecional de la Administración en el marco de las facultades inherentes a la organización de los servicios que la Administración brinda.
La motivación de ambos actos administrativos atacados surge en forma indudable de los antecedentes agregados. En este sentido, señala que es posición de la Corporación aceptar la validez del acto administrativo, aunque no se expresen en el mismo los fundam entos (motivación) siempre que tales fundamentos surjan claramente de los antecedentes del acto.
No se advierte que se haya verificado un supuesto de ausencia de motivación ni tampoco se observan en ésta vicios u omisiones que resulten susceptibles de irrogar de nulidad las resoluciones atacadas.
Por otra parte, tampoco existe desviación de poder ya que existieron razones concretas para solicitar su traslado y se acreditó que el funcionario designado para ocupar el cargo de Dirección en el Zoo tenía el grado y la experiencia necesaria. Una designac ión interina también responde a la confianza que le da el jerarca a la persona interina para desarrollar las políticas y directrices del servicio.
Por último, señaló que, en marzo de 2022, la actora se fue de la Intendencia de Montevideo en pase en Comisión al Ministerio de Ambiente.
La solicitud de pase en Comisión fue realizada el 13 de setiembre de 2021 en forma previa al dictado de los actos cuya nulidad se pretende. De esta forma, la actora ya había decidido dejar el cargo en la Dirección Técnica del Zoológico de Montevideo por lo cual mal puede señalarse que las resoluciones le causan un perjuicio.
En definitiva, solicitó la confirmación de las resoluciones impugnadas (fs. 26 a 36).
III) Por Decreto No. 6235/2022 de fecha 26 de octubre de 2022, de la excepción previa planteada por la demandada, se dio traslado a la actora, traslado que fuera evacuado en escrito que luce de fs. 40 a 46.
Por Resolución No. 186 de fecha 23 de mayo de 2023, previa vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se resolvió desestimar la excepción de falta de legitimación opuesta por la demandada (fs. 54 a 60 vta.)
IV) Abierto el juicio a prueba, se produjo la de fs. 63 a
164.
V) Alegaron de bien probado las partes en el plazo común de 15 días (fs.168 a 171 y 173 a 183).
VI) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó por Dictamen No.535/2025, la confirmación de los actos impugnados (fs. 186 a 189).
VII) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por mayoría, de conformidad con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda por no considerar de recibo ninguno de los agravios articulados por la promotora.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No.4529/21, de fecha 29 de noviembre de 2021 que dispuso designar interinamente en el puesto D4225 -2- Dirección Técnica del Zoo de Montevideo, Grado SIR 16, al funcionario Dr. BB, a partir del 1º de enero de 2022 y por el término de 6 meses. (fs. 5 -6 A.A.) y la Resolución Nº 27 - 22/800, de fecha 10 de enero de 2022 que dispuso el traslado de la funcionaria Dra. AA, quien se desempeña en la Unidad 8052, Sistema Departamental Zoológico de Montevideo, Área Técnico Profesional con destino a la Unidad 4218 Museo y Parque Fernando García, a partir del 1º de enero de 2022. (fs. 28-29 A.A.).
III) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
IV) Emerge del estudio de los antecedentes administrativos agregados que el día 29 de noviembre de 2021, mediante la Resolución No. 4529/2021, la Intendencia de Montevideo dispuso designar interinamente en el puesto D4225 -2 Dirección Técnica del Zoo de Montevideo al Dr. BB(Fs. 5 vto. de los A.A.) Posteriormente, mediante la Resolución No. 27/22/800 dictada por la Dirección de la División Artes y Ciencias de la Intendencia de Montevideo con fecha 10 de enero de 2022, se dispuso el traslado de la compareciente a la Unidad 4218 Museo y Parque Fernando García a partir del 1º de enero de
2022. (Fs. 28 de los A.A.) Según surge de la actuación agregada a Fs. 89 de los A.A., el Museo Fernando García solicitó contar con asistencia técnica veterinaria con el fin de poder dar respuestas a futuras necesidades de la unidad con motivo del desarrollo de distintos proyectos comunitarios.
V) La parte actora, quien se había desempeñado durante varios años de forma interina como Directora Técnica del Sistema Departamental Zoológico de Montevideo, se agravia de los actos impugnados en tanto no se le renueva la encargatura. Así, ataca de nulida d:
a) la volición que designa en tal interinato y por el término de 6 meses al Dr.
BB a partir del mes de enero de 2022; y b) la resolución que traslada a la accionante al Museo y Parque Fernando García, también a partir de esa fecha.
En lo inicial se impone abordar la naturaleza del instituto en juego, esto es, estamos ante una cuestión que es de esencia revocable y precaria, en virtud de lo cual no pueden alegarse derechos adquiridos.
En materia de encargatura de funciones la Jurisprudencia de la Corporación es conteste en relación con que “La asignación de funciones es una facultad discrecional de la Administración, con los naturales límites a los que debe ajustarse el ejercicio de la potestad, contemplando los bien entendidos intereses del Servicio” (sents. 548/1988, 1167/1992, 435/22004, 241/2005, etc.). De allí que no es posible desconocer el derecho que le asiste a la Administración en estos casos, de disponer el cese del “encargo” y, ello, a partir de una lícita motivación fincada en razones atinentes al mejor interés del Servicio” (s entencia No. 46/2009, citada en sentencias No.
172/2018, 364/2018, 581/2019 y 729/2020, 382/2021, entre otras) (Cf.
sentencia No. 640/2023).
También se ha señalado que la figura de la asignación, encargatura o encomendación de funciones no otorga ningún derecho subjetivo a quien sea designado, debido a la precariedad y provisoriedad del nombramiento, que es esencialmente revocable. Por ello, no existen en principio, obstáculos para disponer el cese de dicha encargatura ni para retirar las compensaciones asociadas al cumplimiento de las funciones inherentes a ésta.
Este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente en igual sentido, entre otras, en las sentencias No. 275/2009, 172/2018, 364/2018, 729/2020, 382/2021, 519/2022, en las que afirmó: “En efecto, la encargatura es un vínculo que, por definición, tiene un carácter de total inestabilidad que otorga únicamente el derecho a percibir los haberes correspondientes al cargo del que se encarga, pero no supone la ubicación del funcionario encargado en el puesto que desempeña en tal carácter. Y ello por cuanto no se está en el campo del ascenso ni de la carrera administrativa, por lo que debe descartarse la existencia de derechos adquiridos.
Así, pues, tanto la designación de un funcionario en una encargatura, como su cese, resultan, en definitiva, expresión de la potestad discrecional del jerarca de organizar el servicio a su cargo, de la manera que estime más conveniente. Ahora bien, lo ante rior no exime al jerarca de motivar adecuadamente la decisión.
En tal sentido, como destaca CASSAGNE, refiriéndose a los actos discrecionales “(...) En rigor, la motivación de las decisiones discrecionales es una garantía que hace al cumplimiento de los fines de interés público que persigue la Administración que deben exteriorizarse al momento de emitirse el acto administrativo”. (Cf. CASSAGNE, Juan Carlos, “El principio de legalidad y el control judicial de la discrecionalidad administrativa”, Marcial Pons, Buenos Aires, 2009, ps.204 y ss.) (…)” Sentado lo anterior, consta en autos que la actora había sido designada en forma interina para cumplir funciones como Directora Técnica del Zoo de Montevideo, asignación que fue prorrogada por Resolución No. 2536/21 de fecha 12 de julio de 2021, desde el 1 o de julio al 31 de diciembre de 2021, al amparo de lo dispuesto por los arts. D131.1 y D135 del Vol. III del Digesto.
El art. D131.1dispone al respecto: “(..) La asignación de tareas tendrá un plazo máximo de un año y podrá ser renovada por períodos sucesivos, previa evaluación. El funcionario designado tendrá derecho a percibir la diferencia existente entre el sueldo del puesto o cargo asignado y el suyo propio, a partir de los treinta días consecutivos del desempeño de la nueva función, en cuyo caso dicha diferencia abarcará a la totalidad del período ejercido incluido los treinta primeros días. Terminada la asignación, el funcionario volverá a su tarea y remuneración presupuestal anterior”.
En el caso, la resolución No. 4529/2021, que designó interinamente en el puesto D4225-2 Dirección Técnica del Zoo de Montevideo al Dr. BB, lo fue a partir del 1o de enero de 2022, respetándose por tanto el plazo total de la asignación de funciones de la actora, establecido por la Resolución No.
2536/21 (31 de diciembre de 2021).
Los motivos brindados por la Comuna Capitalina para dictar los actos enjuiciados responden a la reorganización de los servicios en cuestión. Y, si bien la prueba testimonial diligenciada en este proceso (fs. 76 y ss. infolios) da cuenta de ciertas desinteligencias entre algunos funcionarios del Zoo y el jerarca Arq. CC por los cambios instaurados y los proyectos técnicos que se venían llevando a cabo, ello no es óbice para que el jerarca, en el ejercicio legítimo de sus facultades, pueda, como lo hizo, cesar una encargatura y designar otro funcionario que se adapte a lo s planes y objetivos que se procura promover. En definitiva, si la Administración entiende que el área involucrada no funciona de acuerdo con sus expectativas y merece un cambio de liderazgo, nada obsta a que la autoridad deje sin efecto la encargatura dispuesta.
La designación interina del nuevo funcionario se formalizó de conformidad con la normativa vigente (art. D 135 y ss. del Vol. III del Digesto), ostentando la idoneidad técnica para ser designado (vide fs. 72 vto.-74 A.A.).
A su vez, como señala con acierto la Procuraduría: “Por otra parte, la actora carece de un derecho subjetivo a que la Administración asigne o encomiende las funciones a persona, o las renueve, y tampoco ostenta un interés legítimo. Tampoco era necesario una resolución de la Administración disponiendo el cese de la asignación de funciones, por cuanto esta tenía un plazo que vencía; antes bien, “Terminada la asignación el funcionario volverá a su tarea …”.
Pero, además, siendo que no se ha demostrado que no renovarle la asignación de tareas tuviera por fin beneficiar al funcionario BB, la actora carece de legitimación para cuestionar en quién recae el interinato (Cfme.
dictamen No. 541/23)”.
A partir de las coordenadas precedentes y a la luz de la naturaleza del instituto en cuestión, estima la Corporación en mayoría, que las razones brindadas son suficientes e idóneas para motivar la decisión, por lo que ningún vicio se avizora en este plano. La potestad discrecional fue ejercida de conformidad con los intereses del servicio y la decisión impugnada fue ajustada a Derecho.
La Corporación ha señalado al respecto: “La condición de encargado que tenía asignada es esencialmente interina y de confianza de la administración. Puede discrepar con la decisión que encarga la función, tanto como con la que dispone el relevo, pero ello se encuentra dentro de la competencia d iscrecional de la autoridad que puede disponer a dicho respecto. Tal decisión no responde a un derecho funcional como sostiene el actor, perspectiva que no se comparte. Bastaría con que el acto dijera que se estima adecuado el relevo, o sea que no se tiene la confianza debida o que se opta por otro candidato, dentro de la discrecionalidad que corresponde a la jerarquía, para tener por suficientemente motivada la decisión (...). Y bien, ello es exactamente lo que sucedió en el caso, en donde al cambiar las autoridades de la nueva Administración entendieron que correspondía cesar al actor y asignar la Encargatura a otra persona, conforme a los requerimientos del servicio” (Sentencia No. 731/2022).
Por lo anterior, también se descarta el agravio fincado en la violación del principio de buena administración y el de desviación de poder, no habiéndose acreditado, móvil espurio. En tal sentido, se comparte lo expuesto por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, en cuanto refiere “…no se trata de motivo espurio el cambio de un funcionario que discrepa con la línea que pretende seguir la Administración”.
Por lo demás, no se han verificado lesiones al derecho de ascenso de la reclamante, en tanto no se trató de la provisión de un cargo de ascenso sino de la asignación de un cometido específico, en forma provisoria o interina.
Cabe agregar que el traslado de la actora obedeció a la necesidad de contar con asistencia técnica veterinaria para la ejecución de diversos proyectos comunitarios. Dado que la actora poseía el perfil profesional requerido para el desempeño de tales tarea s, no se advierte la existencia de obstáculos que impidieran su asignación a la referida función.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y siguientes de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría de sus integrantes,
FALLA :
Desestímase la demanda, y en su mérito, confírma nse los actos administrativos impugnados.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de la Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Rossi (d.), Dr. Reyes (d.), Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra las resoluciones impugnadas, en virtud de los argumentos que se exponen a continuación:
a) Antecedentes relevantes:
Con fecha 29 de noviembre de 2021, mediante la Resolución No.
4529/2021, la Intendencia de Montevideo dispuso designar interinamente en el puesto D4225-2 Dirección Técnica del Zoo de Montevideo al Dr. BB (Fs.
5 vto. de los A.A.) Posteriormente, mediante la Resolución No. 27/22/800 dictada por la Dirección de la División Artes y Ciencias de la Intendencia de Montevideo con fecha 10 de enero de 2022, se dispuso el traslado de la compareciente a la Unidad 4218 Museo y Parque Fernando García a partir del 1º de enero de 2022. (Fs. 28 de los A.A.) Según surge de la actuación agregada a Fs. 89 de los A.A., el Museo Fernando García solicitó contar con asistencia técnica veterinaria con el fin de poder dar respuestas a futuras necesidades de la unidad con motivo del desarrollo de distintos proyectos comunitarios.
b) Marco jurídico aplicable.
El artículo D 97 del Volumen III del Digesto Departamental establece que: “Los funcionarios podrán ser trasladados por razones de servicio de una a otra circunscripción y dentro de ésta respetándose el escalafón y el grado salarial que posean presupuestalm ente. En todos los casos la Administración deberá exponer las razones de servicio que justifiquen el traslado, el que no deberá además, afectar las expectativas inmediatas de ascenso del funcionario..” Mientras tanto, el art. 123 del Decreto No. 500/991 establece que:
“Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico en resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.”
c) Análisis de los hechos en relación al marco jurídico aplicable.
La Sra. AA es funcionaria de la Intendencia de Montevideo desde hace más de 37 años, habiendo ingresado al organismo en el año 1984 (Fs. 14 de los A.A. en Carpeta Rosada 114 Fs.) En el año 2013 fue designada como Directora Técnica del Sistema Departamental Zoológico de Montevideo en el año 2013 mediante Resolución No. 2490/2013 dictada con fecha 10 de junio de 2013 (Fs. 57 vto. de los A.A. en Carpeta Rosada 114 Fs.) Dicha designación fue renovada en forma sucesiva hasta el año 2021.
En su demanda, la actora señala que, a partir del año 2020, al asumir el Arq. CC como Director de Artes y Ciencias, su situación cambió radicalmente desconociéndose el trabajo realizado por años y desestimándose sus intervenciones a través de comentarios inapropiados, lo cual llevó a la accionante se sintiera moralmente acosada y discr iminada por género. (Fs. 5 vto. infolios) Con fecha 29 de noviembre de 2021, mediante la Resolución No.
4529/2021 la Intendencia de Montevideo dispuso designar interinamente en el puesto D4225-2 Dirección Técnica del Zoo de Montevideo al Dr. BB (Fs.
5 vto. de los A.A.) Posteriormente, mediante la Resolución No. 27/22/800 dictada por la Dirección de la División Artes y Ciencias de la Intendencia de Montevideo con fecha 10 de enero de 2022, se dispuso el traslado de la compareciente a la Unidad 4218 Museo y Parque Fernando García a partir del 1º de enero de 2022. (Fs. 28 de los A.A.) En opinión de quien suscribe, se entiende que existe razón a la accionante al expresar que la decisión de su traslado al Museo Fernando García y la designación del Dr. BB como Director Técnico del Zoo de Montevideo, se encuentran viciadas por falta de motivación suficiente.
Si bien disponer el traslado de los funcionarios es una facultad discrecional de la Administración, la decisión debe estar claramente motivada tal como ha señalado el Tribunal en la Sentencia No. 785/2017:
“Como tiene dicho el Tribunal, “(…) cabe reconocer a los jerarcas la facultad de trasladar a sus funcionarios, para organizar el servicio del modo que entiendan conveniente. La decisión de trasladar a un funcionario o de asignarle nuevas tareas es una facultad, en principio, discrecional. Por cierto que s e trata de una facultad que tiene impuestos los límites de toda actividad discrecional; esto es, el respeto a los principios generales del Derecho, el ajuste al “standards” de razonabilidad y la proscripción del ejercicio de esas facultades con exceso, abu so o desviación de poder (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre actos administrativos” en “Sobre Derecho Administrativo”, T. II, FCU, Montevideo, 2008, págs. 49 y siguientes). Si bien la Administración cuenta con facultades discrecionales para trasladar a sus funcionarios por razones de servicio, el acto que ordene el traslado debe de motivarse debidamente”. (Ver también Sentencias No.
291/2016, 296/2017, 550/2018, 202/2020, 317/2020, 566/2020 y 258/2023 entre otras) En el estado constitucional de derecho, todo sujeto que ostenta poder discrecional se encuentra atado a la obligación de motivar su decisión. Se trata de un principio general de derecho que emana del art. 72 de la Constitución (Real Alberto Ramón. Los principios generales de derecho den la constitución uruguaya. en Rev. Derecho Público y Privado, 1958 T.40 pág. 195; Cajarville, Juan Pablo. Reflexiones sobre los principios generales de derecho en la constitución uruguaya. En. Estudios Jurídicos en memoria de Alberto Ramón Real. FCU, p. 169) e integra el derecho humano de acceso a la justicia (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) que compromete la actuación de todos los órganos del Estado y no solo los del sistema judicial (Corte IDH Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. FRC.2006, párrafo 122).
También integra el derecho al debido proceso por cuanto la motivación específica y que articula las concretas razones que justifican lo que el Estado resuelve, constituye parte de las garantías en tanto opera como la racionalización del ejercicio del poder.
La necesidad de motivar los actos administrativos resulta incuestionable al tratarse de actos discrecionales lo cual se deriva a su vez del principio general de buena administración. Se trata de un instrumento contra la arbitrariedad de la Administración (principio de interdicción de la arbitrariedad del Estado) el cual opera como una especie de idea matriz del ordenamiento contribuyendo a dotar de mayor transparencia las decisiones administrativas. (Guariglia, Carlos. El Derecho Administrativo y las teorías de la argumentación jurídica. En Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Augusto Durán Martínez. Coord. Dras. Graciela Ruocco, Cristina Vázquez, FCU, 2023, p. 162) A Fs. 30 vto. infolios, la demandada señala que: “en la Administración Departamental rige la máxima constitucional que reza que “el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario…” (Art. 59 y 62 de la Constitución), lo que implica q ue el funcionario debe cumplir sus tareas en la forma más conveniente para la Administración…” Sin embargo, lo dispuesto en el art. 59 de la Constitución en relación a que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario, no exime en ningún modo a la Administración del deber de motivar debidamente sus decisiones.
En el caso de marras, con fecha 27 de diciembre de 2021, el Museo Fernando García envía nota al Director de la División de Artes y Ciencias, Arq. CC, en la cual se expresa: “De acuerdo a lo conversado con la dirección y con motivo del desarrollo de distintos proyectos comunitarios en el Museo, se solicita contar con la asistencia técnica veterinaria con el fin de poder dar respuestas a futuras necesidades de la unidad.” (Fs. 89 de los
A.A.)
El mismo día, el Arq. CC informa: “Visto lo solicitado por la Dirección del Museo Fernando García, con motivo del desarrollo de distintos proyectos comunitarios en el mismo, remítase al Área de Recursos Humanos de Cultura para su conocimiento y realizar las gestiones y comunicaciones correspondientes a efectos de seguir trámite al Sector Acuerdo de Cultura para propiciar el dictado de la Resolución para el traslado de la funcionaria Dra. AA, CI. X.XXX.XXX-X, a partir del 1º de enero de 2022.” (Fs. 90 de los A.A.) De los antecedentes agregados en obrados, no surgen cuáles serían los proyectos comunitarios que requerirían de asistencia técnica veterinaria.
Al contestar la demanda, la Intendencia de Montevideo señala que el proyecto que estaba previsto que llevara adelante la actora por su experiencia e idoneidad era un proyecto en conjunto con la Secretaría General de la Intendencia de Montevideo, en el cual se creara una Unidad de Bienestar Animal que contemplara la situación problemática de los perros callejeros, los caballos en la vía pública y los gatos que generan problemas de tránsito y diversos accidentes, por lo cual se haría un proyecto de extracción de animales que se encuentran en la calle para incorporarlos en el Parque Fernando García. (Fs. 29 infolios) Agrega que a estos efectos se creó una Comisión de Bienestar Animal para poder evaluar y estudiar este proyecto, que luego derivó en la creación de la Unidad de Bienestar Animal y Tenencia Responsable por Resolución No. 3722/22. (Fs. 29 infolios) Afirma que el traslado de la actora tenía la finalidad de llevar adelante el armado del referido proyecto en el Parque Fernando García y la consolidación de la futura nueva División o Unidad como finalmente se resolvió que se dedicara al Proyecto Comunitario. (Fs. 29 vto. infolios) Sin embargo, nada de ello surge de los antecedentes agregados. En primer lugar, la resolución por la cual se dispone el traslado señala en sus resultandos: “…que la Dirección del Museo y Parque Fernando García solicita el traslado con motivo del desarrollo de distintos proyectos comunitarios en el museo, siendo necesario contar con la asistencia técnica veterinaria, para así poder dar respuesta a futuras necesidades.” (Fs. 28 de los A.A.) Así, la resolución impugnada refiere a distintos “proyectos” en plural, cuando la Intendencia de Montevideo, al contestar la demanda refiere a un único proyecto que se desarrollaría en conjunto con la Secretaría General a efectos de crear la unidad de Bienestar Animal.
De todas formas, como fuera señalado, nada de ello surge de los antecedentes administrativos.
Tal como señala la actora en su demanda, el Museo Parque Fernando García es un Museo del Carruaje y del Transporte. Su actividad principal refiere a la exhibición de la colección de carruajes la cual según surge de su página web, es una de las más importantes de América.1 Según señala el testigo FF, quien se desempeño en el Museo, en el lugar hay solamente 4 caballos, 12 gansos y 2 chivos. (Fs. 86 vto. infolios) A su vez, al ser consultado acerca de si en el Museo había algún proyecto que requiriera una profesional como la actora señala: “Que lo hay a presentado el director oficialmente no.” (Fs. 86 vto. de los A.A.) Nótese que la actora se desempeñaba como Directora Técnica del Sistema del Zoo de Montevideo, lo cual comprende tanto el Zoológico de Villa Dolores como el Parque Lecocq. Según surge de su CV, la Sra. AA cuenta con vasta experiencia y formación, desempeñándose a su vez como docente y habiendo dictado múltiples conferencias. (Fs. 66 a 98 de los A.A.
Carpeta Rosada en 98 Fs.) De esta forma, no se comprende por qué razón, 1 https://fernandogarcia.montevideo.gub.uy/ la Intendencia resuelve trasladarla asignándole tareas de una complejidad notoriamente menor.
Si bien el artículo D 97 del Volumen III del Digesto Departamental establece que: “Los funcionarios podrán ser trasladados por razones de servicio de una a otra circunscripción y dentro de ésta respetándose el escalafón y el grado salarial que posean presupuestalm ente…”, el artículo dispone a su vez que, “En todos los casos la Administración deberá exponer las razones de servicio que justifiquen el traslado, el que no deberá además, afectar las expectativas inmediatas de ascenso del funcionario..” De las actuaciones agregadas, no surgen razones suficientes que justifiquen debidamente el traslado de la actora.
Por otra parte, según surge de la prueba testimonial agregada en obrados, desde su asunción el Arq. CC, desconoció en varias ocasiones a la actora en su rol de Directora Técnica adoptando decisiones sin consultarla.
A su vez, la reapertura del Zoológico de Villa Dolores tras la reforma, se realizó casualmente cuando la Sra. AA estaba haciendo uso de su licencia.
El accionar del Arq. CC demuestra que la decisión respecto al traslado de la actora fue adoptada con desviación de poder. Siguiendo las enseñanzas de Casinelli y Cajarville, el TCA ha señalado que existe desviación de poder cuando “el fin querido” por la Administración apreciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho. (Casinelli Muñoz, Horacio. Derecho Público, Montevideo, FCU, 2009 p. 415 – Cajarville Peluffo, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo T II, Montevideo, FCU, 2012 p. 80. Sentencias TCA No. 876/2017, 592/2018, 164/2019, 485/2019, 6/2020, 66/2020, 79/2020, 99/2020, 249/2020, 301/2020, 317/2020, 233/2021/4/2022, 123/2022 entre otras) En este sentido, Rotondo ha señalado que la desviación de poder puede apreciarse cuando existe un fin privado separado del interés general que debe perseguir la Administración (ej. Si se aplica una sanción por animosidad o venganza personal) (Rotondo, Feli pe, Manual de Derecho Administrativo, 11ª edición, FCU, 2021, p. 302) En el caso de marras, el testigo GG, al ser consultado acerca de si las decisiones técnicas sobre los animales del sistema Zoológico que tomaba el Arq. CC las hacía con asesoramiento o previa consulta a la actora señala:
“Recuerdo algunas que influían sobre los animales, las cuales no consultó y otras que desestimó las opiniones técnicas de AA….son muchos, para empezar lo más significativo es que nos avisó de que abría el zoológico de un día para el otro, sin estar terminado, ni previsto en el proyecto, y fue de un día para el otro literalmente, y se dio la conveniente causalidad de que la Sra. AA no estaba esos días por estar de licencia y por eso no pudo ser consultada. Dentro de esas decisiones, fue la inclusión de puestos de comidas, más de los que habíamos acordado, en condiciones que no habíamos acodado y que influían sobre el bienestar de lo s animales. Otro episodio en un recorrido con el Intendente de Flores, en el que me dijeron que los acompañe, y ahí quiso convencer a AA por encima de sus argumentos técnicos que diera en canje animales, o cediera esos animales del Zoológico al Intendente como si fuese un regateo desestimando los argumentos técnicos de la Doctora. Al finalizar el recorrido, estaba el Intendente de Flores y algunos hombres más, CC refiriéndose a las mujeres dijo “es que son bravas, pero no se preocupen, yo la voy a convencer”, de que cediera animales, más allá de sus argumentos técnicos.” (Fs. 77 – 77 vto. de los
A.A.)
El testigo GG agrega que: “En otras ocasiones estábamos con la Doctora analizando qué vegetación plantaríamos y CC intervino diciendo:
“quédense tranquilos que llamamos a HH (refiriéndose a HH) y ella planta un jardín bien lindo acá” No teníamos una relación con CC y menos de humor como para tomar eso como un chiste, por lo que nos descolocó. Y en varias ocasiones mencionaba de poner puestos de comida incluso un Mc.
Donalds y boliches dentro del Zoológico, que claramente iba en contra del espíritu del bienestar animal.” (Fs. 77 vto. infolios) En el mismo sentido, la testigo II señala que el vínculo con el Director de Artes y Ciencias (Arq. CC) no ha sido bueno porque: “… ha sido difícil que entienda los criterios técnicos y los respete…” (Fs. 89 infolios) “…recuerdo que él comentaba intenciones de planes con los animales que claramente no iban alineados con los criterios técnicos de ella ni cualquier veterinario, y algún comentario en medios de prensa hizo, pero no los recuerdo literal, dijo en una oportunidad que no había que reproducir animales, que era ser Mengele, sin conocer los criterios técnicos de por qué en algunos casos era lo indicado…” (Fs. 89 – 89 vto. de los A.A.) Agrega que, al referirse al traslado de la actora, CC contestó “irónicamente que ella lo había pedido porque le quedaba cerca de su casa, fue en un tono despectivo e irónico…” (Fs. 90 vto. infolios) Por su parte, el testigo JJ, afirma que al momento de traslado de la actora, existían proyectos en el sistema del Zoológico que requerían de su asistencia: “…el proyecto de transformación del Zoológico Villa Dolores, que comenzó en 2012/2013, yo no estaba en la IMM en ese momento, había casi finalizado una de las partes del mismo pero quedaba finalizar la implementación del proyecto edilicio y una segunda mitad del proceso por llevar a cabo, que ya había sido aprobado cuando se aprobó el inicio de obra de la transformación del zoológico. Y no fue una finalización explícita, sino simplemente se dejaron de hacer cosas, de renovar contratos de gente trabajando y en forma tácita quedó anulado totalmente cuando intentaron trasladar a AA.” (Fs. 82 infolios) De esta forma, varios testigos afirman que el Director de la División Artes y Ciencias (Arq. CC), quien dispuso el traslado de la actora (Fs. 28 - 29 de los A.A.) desconoció en varias ocasiones la opinión técnica de la Sra.
AA y de otros veterinarios (Fs. 89 – 89 vto. de los A.A.), realizando a su vez comentarios discriminatorios sobre las mujeres. (Fs. 77 – 77 vto. de los A.A.) Siendo la Dra. AA la Directora Técnica del Zoológico, el Arq. CC dispuso la reapertura de Villa Dolores cuando la actora se encontraba de licencia (Fs. 77 – 77 vto. de los A.A.) y a su vez dispuso su traslado cuando el proyecto de transformación aún no había finalizado. (Fs. 82 de los A.A.) Por otra parte, al hacer ref erencia al traslado de la actora manifiesta irónicamente “…que ella lo había pedido porque le quedaba cerca de su casa.” (Fs. 90 vto. infolios) lo cual resulta inaceptable. Así, el contexto en el cual se dispuso el traslado sumado a la falta de motivación, afectan claramente la validez de las resoluciones cuya nulidad se pretende.
Por tanto, entiendo que corresponde anular los actos atacados.
Dr. Alberto Reyes. DISCORDE: En el caso, entiendo que corresponde amparar la pretensión.
La cuestión que se ventila en obrados refiere al cese de una encargatura, y el traslado de la funcionaria cesada a otra repartición, todo bajo la “vaga” motivación, de razones de mejor servicio.
Es importante previo a explicitar porqué entiendo que corresponde amparar la pretensión, resaltar el criterio del Tribunal sobre traslado de funcionarios con poca o nula motivación.
Si bien se ha dicho siempre que el traslado “es una facultad discrecional que tienen los jerarcas de la Administración Pública. Pero dicha facultad discrecional debe ejercerse en forma racional, fundada y de acuerdo a derecho, es decir que no puede disponerse traslados en forma arbitraria o con desviación de poder, por motivos espurios, tales como una persecución por cualquier motivo, político, religioso, ideológico o gremial” (conf. Ruben Correa Freitas y Cristina Vázquez – Manual de Derecho de la Función Pública -Ed. FCU- 3era ed. 2021, p 238). Destacado no está en el original.
La afirmación anterior también tiene base en la consistente jurisprudencia del Tribunal, de que esta posibilidad de organizar o reorganizar las prestaciones de los servicios a su cargo en procura de mejor eficiencia, sólo puede ocurrir a partir de una líci ta motivación fincada en razones atinentes al mejor interés del Servicio (Conf. sentencias 625/2009, 728/2010, 630/2018, 200/2019, 317/2020 y 684/2020). En efecto, el Tribunal dijo (sentencia 625/2009): “… la sola invocación de razones de “mejor servicio” como fundamento del acto que determina un traslado, no se considera motivación suficiente y válida del acto que lo dispone, puesto que colide con principios básicos del Derecho Administrativo, conforme lo establecen los arts. 123 y 124 del Decreto 500/991 (Cfr. Sent. 201/08). Esto no es otra cosa que la aplicación a la materia de los funcionarios, del principio general de que los motivos que llevan al dictado del acto administrativo “…deben ser expuestos de manera correcta y precisa, no siendo suficientes las referencias vagas y sim ples”, puesto que es “…necesario que se precise una relación efectiva de causa y consecuencia entre la situación de hecho y la determinación del derecho (omissis) no siendo procedente la invocación de manera ambigua, genérica y vaga” (Sents. 866/91 y 472/92).” Y, más acá en el tiempo, también se han anulado actos por insuficiente motivación en casos de traslados de funcionarios (conf. sentencias 959/2022, 569/2023, entre otras), e incluso recientemente con la actual integración se dijo “En el caso de actividades discrecionales como es el traslado de funcionarios, la necesidad de motivar los actos administrativos es incuestionable y se deriva del principio general de buena administración.
Se trata de un instrumento contra la arbitrariedad de la Administración (principio de interdicción de la arbitrariedad del Estado)…” (conf.
Sentencia 456/2025).
En sede de traslados, la causal desviación de poder deviene de mayor relevancia a efectos de que el Tribunal realice el control. Un ejemplo, del académico argentino Domingo J. SESSIN, al tratar el control sobre la desviación de poder sostiene: “En rigor, esta es la verdadera causal que en sentido estricto debe caracterizar la figura comentada. Como es sabido, comprende tanto la hipótesis en que se persigue un fin extraño al interés público, como los casos en que el fin sea diverso de aquél que el esquema normativo ha determinado. (…). La acreditación de este tipo de desviación de poder se ha producido con los nombramientos inmediatamente llevados a cabo en los cargos prescindidos. Este es un acabado ejemplo de disyunción entre el móvil político y el fin querido por el ordenamiento.
(…). Hay desviación de poder cuando el traslado no se basa en las razones anunciadas sino en la venganza del titular d el órgano, la enemistad o intención de perjudicar al agente… ” (Conf. Domingo J. SESSIN – Administración Pública – Actividad reglada. Discrecionalidad y técnica.
3era Ed. Abeledo Perrot. 2022. p 487). El destacado no está en el original.
Por ende, la motivación es de suma importancia. Es realmente una garantía del administrado.
En palabras de Gordillo: “La garantía de la fundamentación del acto no es una cuestión secundaria, instrumental, prescindible, subsanable. Así como en una sentencia no es tal si no está fundada en los hechos y en el derecho, la decisión administrativa inmo tivada es abuso de poder, es arbitrariedad, sistema autoritario de gobierno, si no tiene la simple y humilde explicación que la coloca por debajo del derecho y no por encima de los hombres. Con base en los hechos del caso y no con invocaciones abstractas y genéricas aplicables a una serie indeterminada de casos.” Y más adelante, sobre los actos discrecionales afirma, en opinión que compartimos: “En cuanto a los actos fundados en parte en facultades discrecionales no habría casi forma de controlarlos si no se exigiera una fundamentación suficiente y adecuada, pues ello e quipararía a la existente discrecionalidad como sinónimo de arbitrariedad. El acto “discrecional” inmotivado es lo mismo que decir “lo hago porque quiero”, “porque sí”;
eso es demasiado absurdo y autoritario como para admitirlo en un Estado de Derecho. (Co nf. Agustín GORDILLO: “Tratado de Derecho Administrativo”. T. III, FDA, Buenos Aires, 2007, 9na edición - pág. X-13;
y X-17).
Aclarado el marco teórico y las bases jurisprudenciales de este Tribunal, es que podemos pasar a los hechos del caso concreto, y en que aspectos encontramos las razones que permiten amparar la pretensión.
La accionante se desempeñó durante varios años de forma interina como Directora Técnica del Sistema Departamental Zoológico de Montevideo, y por el primero de los accionados se la cesa en la encargatura;
y por la segunda se la traslada al Museo y Parque Fernando García.
En sede jurisdiccional, la prueba testimonial ofrecida da cuenta del vínculo entre la accionante y el Arq. Director CC, que no era en buenos términos y que éste evitaba consultar la opinión de la directora técnica (fs 77, testigo GG); o que el Arq. CC evitaba comunicarse de forma directa con la accionante, y lo hacía a través de interpuesta persona (fs. 81, testigo JJ).
La testigo II (fs. 88/91) da cuenta de una serie de hechos que arrojan un mal clima por diferencias entre la opinión técnica y la decisión política.
Como lo destacara la Dra. Rossi, a fs . 89 y 90 de los antecedentes (carpeta verde) en dos actuaciones brevísimas se anuncian “proyectos comunitarios” que ameritan contar con apoyo técnico veter inario “con el fin de poder dar respuestas a futuras necesidades de la unidad” (fs. 89 AA);
y acto seguido el Arq. CC dispone el traslado de la accionante. De ninguna de esas dos actuaciones surge: (a) cuales serían los proyectos comunitarios actuales o futuros; (b) el porqué la accionante sería la persona adecuada;
(c) que elementos “conversaron” que justifiquen o fundamenten que sea la accionante quien complete esa necesidad. De los sendos informes letrados se afirma una y otra vez que el “visto” del acto que presupone la solicitud del traslado no implica que requiera el consentimiento del funcionario; si bien es cierto que no se requiere del consentimiento, todos los informantes omitieron contestar el agravio específico sobre la falta de motivación.
La pretendida defensa de la demandada no puede prosperar en dicho marco porque el Tribunal tiene jurisprudencia firme de que la motivación del acto debe ser previa a su dictado. En el caso concreto, remover de una encargatura -que es esencialmente revocable- a una funcionaria que hace 8 años realiza sus tareas, sin explicitar las razones que justifican su traslado, es una vulneración a sus garantías como funcionaria y administrada, por lo que dicho obrar de la Administración no puede ser convalidado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).