Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 391/2026
16 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 728/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de julio de 2026 No. 391 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDA con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de Nulidad” (Ficha No.
728/2024).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución Nº 15/24/0116, de 24 de enero de 2024 dictada por el Gobierno Municipal E, que se resuelve: en primer lugar, aplicar una multa de 20 UR a los copropietarios y a la Agencia Nacional de Vivienda (ANV o Agencia, indistintamente) por problemas de humedades existentes en vivienda ubicada en el Complejo Euskal Erría 00, Block 0, torre 0, apto 000 (1), sito en la Rambla Euskal Erría No. 0000, Padrón XXXXXX, detallándose los copropietarios de dicho padrón por unidad, en lo que afecta a la actora, detalla a las unidades 000 (2), 000 (3), 000 (4), 000 (5), 000 (6), 000 (7), 000 (8), 000 (9), 000 (10), 000 (11), 000 (12), 000 (13), 000 (14), 000 (15) y 000 (16) pertenecientes a la Agencia; en segundo lugar, intimar el cumplimiento de lo exigido con asimismo el pago de la suma adeudada;
en tercer lugar comunicaciones a diferentes oficinas (fs. 158 y 177 vto. en rojo de los A.A., en 188 fs.).
II) En su demanda (fs. 2 a 6 infolios) compareció la ANV solicitando la anulación de la Resolución referida desarrollando las siguientes causales de ilegitimidad del acto.
Violación del principio de legalidad. En primer lugar, afirma que el acto ignora la naturaleza de los bienes en cuestión. Las unidades se encuentran bajo contratos de promesa de compraventa, por lo que la Agencia se encuentra imposibilitada de cumplir con la intimación cursada en tanto la guarda material fue transferida a los promitentes compradores. Es a estos a quienes corresponde el mantenimiento y reparación de los bienes comunes y participar en los ámbitos internos de decisión como son las asambleas. De esta forma, el acto administrativo no puede desconocer la fuerza vinculante de los contratos.
Violación del principio de razonabilidad y la buena administración.
En segundo lugar, sostiene que no es razonable exigirle a la Agencia la solución de la problemática planteada, apartándose así de la buena administración. La Agencia no tenía alternativa alguna para solucionar la problemática planteada en el plazo perentorio intimado. De admitirse tal criterio se consagraría una responsabilidad de tipo objetivo.
Violación del principio de buena fe. Finalmente invoca la vulneración del principio de buena fe, en tanto la Agencia no tiene posibilidad alguna de intervenir directamente en temas atinentes a bienes comunes de la copropiedad; no habiendo ponderado el acto administrativo la naturaleza de tales bienes. De esta forma, se ha transgredido la buena fe que opera como un límite a la discrecionalidad de la Administración.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto procesado.
III) Conferido traslado, comparece la administración demandada debidamente representada (fs. 10 a 20 vto. infolios) y solicitó el rechazo de la demanda y la confirmación del acto impugnado.
Luego de reseñar los antecedentes que precedieron el dictado del acto sancionatorio impugnado, señala que la Agencia, en tanto propietaria de las unidades en virtud de las cuales es sancionada, tiene la obligación de mantener las condiciones edilicias conforma a derecho para no ocasionar daños a terceros, en aplicación del art. 37 de la Ley 18.803. Añade que se transgredió el art. 3º num. 12 inc. A) del Decreto de la Junta Departamental No. 21626 relativo a las sanciones por fincas en mal estado o ruinosas, las que serán pasibles de sanción.
Los contratos de promesa de compraventa que suscribe la ANV son inoponibles a la Intendencia, en virtud del principio asentado en el art. 1291 del Código Civil. Por tanto, la accionante no se encuentra impedida ni física ni jurídicamente, en tanto copropietaria de unidades titulares de un bien común, de realizas las medidas que le fueran solicitadas. Por otro lado, tampoco acredita haber realizado ninguna actividad tendiente a concretar las medidas, como la convocatoria a Asamblea o intimar a los promitentes compradores.
Por las razones expresadas, refuta los agravios puntuales que esgrime la Agencia:
No existe vulneración del principio de legalidad. La Administración obró conforme a Derecho, ajustándose a los previsto en los artículos 37 de la Ley No. 18.803 y 3 del Decreto de la Junta Departamental No. 21.626. Tal normativa ordena la reparación de una finca cuando la misma se encuentra afectada en su habitabilidad y estabilidad.
No existe vulneración del principio de razonabilidad ni de la buena administración. La sanción es razonable, ejerciendo la Administración sus potestades discrecionales de manera fundada. El procedimiento administrativo fue sustanciado debidamente, practicando las inspecciones e intimaciones pertinentes. Asimismo, señala que la sanción de multa es de carácter solidario cuando se trata de bienes comunes a todos los copropietarios en virtud del art. 27 del Régimen Punitivo Departamental.
No existe vulneración del principio de buena fe. La Administración dispuso las inspecciones e intimaciones, de las que se desprende que las humedades provienen de un bien común (dicto de bajada), y por ende es responsable de subsanar la situación en tanto la actora resulta ser la propietaria de varias unidades del Complejo Habitacional. Desde que fue intimada nunca realizó las reparaciones.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto procesado.
IV) Por Decreto No. 529/2025 se abrió a prueba por el plazo legal (fs. 22 infolios) y se agregaron los antecedentes administrativos en 188 fojas.
V) Agregada la documentación presentada por la parte actora en 49 fs. (fs. 28 infolios), por Decreto No. 1993/2025 (fs. 31 infolios) se dio plazo común a las partes para alegar, haciéndolo la parte demandada y la parte actora, por su orden (fs. 33 a 35 vto. y fs. 37 a 38 infolios, respectivamente).
VI) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo se expidió mediante Dictamen No. 440/2025 (fs. 41 a 42 infolios) quien estimó procedente rechazar la demanda y, en su mérito, confirmar el acto impugnado.
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La pretensión anulatoria movilizada por la accionante se dirige contra la Resolución Nº 191/23/0116 de 20 de setiembre de 2023 por la que se dispone “Aplicar una multa de 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a los copropietarios y a la Agencia Nacional de Vivienda, por problemas de humedades existentes en la Torre 0, del Complejo Euskalerría 00” detallando los copropietarios; intimar el cumplimiento de lo exigido como asimismo el pago de la suma adeudada; comunicarse a las oficinas detalladas y pase a notificación (fs. 46 y vto. de los A.A.).
Dicho acto fue notificado personalmente a la actora vía correo electrónico el 4 de octubre de 2023 (fs. 51 vto. y 52 de los A.A.), interponiendo recursos de reposición y apelación, según lo indica la actora el 17 de octubre de 2023 (fs. 83 a 84 de los A.A., sin fecha de toma de razón).
La comparecencia en plazo a efectos de la recurrencia es expresamente admitida por la demandada según surge de la contestación de la demanda (fs.
14 infolios).
El agotamiento de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta, la que se configuró el 11 de mayo de 2024, por lo que la demanda anulatoria fue promovida temporáneamente el 16 de julio de 2024 (nota de cargo fs. 8 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución Nº 15/24/0116 de 24 de enero de 2024 dictada por el Gobierno Municipal E, que se resuelve: en primer lugar, aplicar una multa de 20 UR a los copropietarios y a la ANV por problemas de humedades existentes en vivienda ubicada en el Complejo Euskal Erría 00, Block 0, torre 0, apto 000 (1), sito en la Rambla Euskal Erría No. 0000, Padrón XXXXXX, detallándose los copropietarios de dicho padrón por unidad, en lo que afecta a la actora, detalla a las unidades 000 (2), 000 (3), 000 (4), 000 (5), 000 (6), 000 (7), 000 (8), 000 (9), 000 (10), 000 (11), 000 (12), 000 (13), 000 (14), 000 (15) y 000 (16) pertenecientes a la Agencia; en segundo lugar, intimar el cumplimiento de lo exigido con asimismo el pago de la suma adeudada;
en tercer lugar comunicaciones a diferentes oficinas (fs. 158 y 177 vto. en rojo de los A.A., en 188 fs.).
III) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planeada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Las actuaciones se originan con la “solicitud de inspección técnico profesional” presentada por una vecina del Complejo Habitacional Euskal Erría 00 ante el Centro Comunal Zonal el día 2 de mayo de 2018, denunciando humedades en el techo del baño de su vivienda (unidad 000 (1)) (fs. 3 de los A.A.).
En fecha 18 de mayo de 2018, se practica la inspección técnica, en la que se indica “se ingresa al baño donde se constata la presencia de humedad activa en zona de ducha, sobre muros que denotan pertenecer a un ducto vertical común. Se ingresa a la unidad lindera (000 (8)), y se observa pequeña mancha de humedad en pared lindera al mismo ducto” (fs. 6 vto.
de los A.A.). Se concluye que “existen afectaciones graves a las condiciones de habitabilidad y/o estabilidad de las edificaciones”. En forma simultánea se visita la unidad superior (000 (17)), constatándose que “el baño fue revestido y equipado completamente, pero no se sustituyeron cañerías de desagüe ni abastecimiento porque le asesoraron estaban en buen estado”, y que “en zona de ducha, sobre los muros revocados del ducto, se observa patología similar a la existente en el nivel 3” (fs. 7 vto. de los A.A.).
El Informe concluye afirmando que “se presume que el origen de la patología se encuentre en el ducto vertical de la copropiedad… se sugiere intimar a la copropiedad a realizar los trabajos necesarios para dar solución definitiva a la afectación” (fs. 8 vto. de los A.A.).
El Centro Comunal Nº 6 informa (fs. 10 vto. de los A.A.) que corresponde intimar a la copropiedad “a realizar las tareas necesarias en las instalaciones sanitarias alojadas en ducto de bajada común… a efectos de evitar filtraciones que afecten gravemente la habitabilidad de la Unidad 303”.
Luego, en fecha 18 de diciembre de 2021 se realiza una nueva inspección técnica de la vivienda, constatándose ahora que “en algunos sectores se ha desprendido parcialmente el recubrimiento de las armaduras, dejando las mismas expuestas, pudiéndose constatar corrosión en las mismas. La problemática se ha extendido respecto a la inspección profesional realizada en 2018, agravándose la situación” (fs. 13 vto. de los
A.A.).
La Administración releva la titularidad registral de las unidades que integran el Complejo Habitacional (fs. 29 de los A.A.), surgiendo que las unidades no escrituradas pertenecen a la ANV (fs. 31 vto. de los A.A.) de esta forma se procede a intimar a los copropietarios a realizar “pruebas en las instalaciones sanitarias contenidas en el ducto de bajada común” (fs. 31 vto. De los A.A.), (fs. 33 vto. a 36 de los A.A.).
La ANV es intimada en fecha 13 de julio de 2022 vía correo electrónico a realizar “las medidas que considere necesarias para detener las afecciones en la unidad perjudicada, las cuales generan graves problemas en las condiciones de habitabilidad” (fs. 39 y 39 vto. De los A.A.). La Agencia contesta la intimación indicando que la intimación corresponde a “un bien escriturado, por lo que no corresponde a esta Institución realizar los trabajos solicitados” (fs. 117 vto. De los A.A.).
Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2023 se confiere vista a la Agencia informando que en tanto no se realizaron las pruebas solicitadas en las instalaciones sanitarias alojadas en el ducto común se procederá a aplicar una sanción equivalente a 20 Unidades Reajustables (fs. 62 y 62 vto. De los A.A.). La misma es evacuada, sosteniendo que “la unidad 000 (17) es una Promesa escriturada, por lo que no corresponde a este Organismo la atención del mencionado reclamo” (fs. 124 vto. De los A.A.).
De esta forma, el Gobierno Municipal E dicta la Resolución que aquí se procesa.
IV) Habiendo analizado los argumentos de la parte actora y los antecedentes referidos, el Tribunal, por unanimidad y en concordancia con lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por desestimar la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto procesado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Es dable destacar que el Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una causa sustancialmente idéntica a la presente entre las mismas partes en Sentencia No. 371/2025, arribándose a idénticas conclusiones que en el presente según se desarrollará a continuación.
En el presente caso, y en forma preliminar, sobre el supuesto de hecho
-la infracción constatada- es dable destacar que la ANV no cuestiona los hechos acreditados por el servicio inspectivo de la IDM, en relación a las filtraciones de agua que afectan a la Unidad 000 (1) del Complejo Habitacional Euskal Erría 00, las que además resultan elocuentes de los registros fotográficos obrantes en los antecedentes administrativos, que ponen en evidencia el estado deplorable en que se encuentra la unidad indicada como consecuencia de un bien común como es el ducto sanitario de bajada del edificio.
Sobre la vulneración del principio de legalidad en la actuación de la IDM esgrimido en la demanda, el mismo no resulta de recibo. La ANV postula que no es pasible de sanción, esto es, sujeto pasivo de la potestad sancionatoria, en virtud de dos argumentos: primero, que ha suscrito las respectivas promesas de compraventa con los titulares de las unidades que integran la copropiedad, cuya guarda corresponde a estos; y segundo, que tampoco puede ser sancionada en relación a los bienes comunes, respecto a los cuales ha de responder la Comisión Administradora o las asambleas de copropietarios.
En tanto los ocupantes de la unidad 000 (17) acreditaron que las afectaciones a la unidad 000 (1) no provenían de la misma (fs. 32 de los A.A.); la Administración demandada intimó a los copropietarios del edifico de propiedad horizontal, a realizar una serie de pruebas y eventuales reparaciones en la cañería del ducto sanitario. La ANV fue intimada en este sentido, en su calidad de copropietaria de diversas unidades que integran el condominio (fs. 31 vto. de los A.A.).
De esta forma, la Agencia fue intimada y luego sancionada, en virtud de su calidad de copropietaria de diversas unidades de propiedad horizontal que integran el Complejo, y que se identifican en la resolución impugnada.
Ante la omisión de realizar o procurar la realización de las pruebas y reparaciones pertinentes sobre un bien común (cañería del ducto), la IDM procedió a sancionarla en su calidad de copropietaria.
La Administración dispuso las intimaciones señaladas y la sanción finalmente aplicada, invocando dos presupuestos de derecho: a) el artículo 37 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible No. 18.308 de 18/VI/2008; y b) el artículo 3º num. 12 inc. A) del Decreto de la Junta Departamental No. 21.626.
El art. 37 lit. b) de la Ley 18.308 consagra un deber de conservación de los inmuebles, que grava a sus propietarios: “Todos los propietarios de inmuebles deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando las obras de conservación oportunas y cumpliendo las disposiciones que a tal efecto dictamine el Gobierno Departamental competente”. Este deber de conservación se extiende tanto a los bienes propios como a los comunes, en tanto la norma no prevé distinciones en relación al derecho de dominio de que se trate.
Por su parte el Decreto de la Junta Departamental con fuerza de Ley en su jurisdicción No. 21.626 de 1984, consagra el Régimen Punitivo Departamental, consagra en su art. 3º num. 12 inc. A), bajo el acápite “Edificación y urbanismo”: “Por infracciones a las disposiciones en materia de construcción y conservación de edificios y espacios libres, se aplicarán las multas establecidas en los apartados siguientes: …12) Fincas en mal estado, ruinosas o con peligro de derrumbe: A) Fincas en mal estado.
Se aplicarán sanciones en aquellos casos en que se vea afectada la habitabilidad y/o estabilidad del edificio y no se acaten las disposiciones ordenadas por los servicios competentes de la Intendencia Municipal de Montevideo”.
De la lectura de ambas disposiciones, resulta que los copropietarios de un edificio de propiedad horizontal, se encuentran alcanzados por el deber de conservación de los bienes comunes que integran tal régimen jurídico; y que deben concretar a través de los órganos que expresan la voluntad del condominio: asamblea de propietarios y/o administración. De esta forma, la copropiedad se encuentra alcanzada por el deber de mantener y conservar los bienes comunes, en aras de no afectar la propiedad individual de cada uno de los condóminos.
Luego, la satisfacción de este deber de conservación y cuidado es objeto de control por parte de los Gobiernos Departamentales en virtud del art. 37 lit. b) de la Ley 18.308, que concreta la actividad administrativa de policía edilicia que les compete, y que se despliega a través de diferentes poderes: de inspección, de intimación y de sanción.
Finalmente, y en caso de constatarse que un inmueble se encuentra en “mal estado” o “ruinoso”, la Intendencia podrá ejercer su potestad sancionatoria a tenor de lo previsto en el Decreto de la Junta Departamental con fuerza de Ley en su jurisdicción No. 21.626.
En virtud de tales disposiciones y en virtud de su calidad de propietaria de un gran número de unidades que integran el Complejo, la ANV se encontraba comprendida por tal deber de conservación, y en consecuencia obligada al igual que el resto de los copropietarios a disponer las respectivas medidas de constatación, conservación y mantenimiento de un bien como es la cañería del ducto del edificio que afectaría a la propietaria de la unidad
303.
En este sentido, la Agencia fue noticiada del estado de la finca e intimada a realizar “las medidas que considere necesarias para detener las afecciones en la unidad perjudicada, las cuales generan graves problemas en las condiciones de habitabilidad” (fs. 39 vto. De los A.A.), limitándose a contestar que se trata de una problemática que afecta a una unidad escriturada (la 403) por lo que el Organismo no puede atender el reclamo (fs. 155 de los A.A.). Ante ello, la Administración ejerciendo las potestades y competencias reseñadas procedió, en forma ajustada a derecho a aplicarle la multa ahora impugnada.
Es compartible lo postulado por la IDM en su contestación, en tanto el deber de conservación infringido no ha de considerarse estrictamente como una obligación de resultado, sino como una obligación de medios, esto es, de desplegar toda la diligencia y cuidado a efectos de su concreción, lo que implica en la emergencia cumplir con ciertas medidas concretas tendientes a la detección de la fuente que afectó la unidad propiedad de la denunciante: convocar a las asambleas respectivas en su calidad de copropietario, requerir la actuación de la Comisión Administradora, etc, lo que no se hizo por parte de la ANV.
En todo momento se limitó a sostener que las unidades de su propiedad fueron otorgadas en régimen de contratos de promesa de enajenación a plazo y que, en virtud de dichos contratos, la guarda material de los inmuebles fue transferida a los prominentes compradores quienes, en su calidad de responsables, debe intervenir con voz y voto en los ámbitos internos pertinentes para la toma de decisiones en lo referente al mantenimiento y reparación de los bienes comunes del complejo. No se comparte el temperamento de la actora.
Como viene de verse el eje argumental de la pretensión a cargo de la ANV, gira en torno a la existencia de los mentados contratos de promesa de compraventa, Empero, de las actuaciones no surge acreditado tal extremo.
Al no haber presentado la parte actora los aludidos contratos de promesa de compraventa, se carece de total conocimiento sobre las obligaciones contraídas por las partes y, por consiguiente, no resulta posible evaluar la procedencia de la eximente de responsabilidad que invoca.
Como es sabido, en nuestro régimen jurídico, tal negocio jurídico no es traslativo del dominio, sino que del mismo nace la obligación de “transferir el dominio” una vez que el promitente adquirente hubiera abonado las cuotas sucesivas o periódicas pactadas (art. 1º ley 8.733). En consecuencia, hasta tanto no se demuestre la cancelación de las cuotas, la Agencia conserva la calidad de propietario de las unidades respectivas, no pudiendo eximirse de sus responsabilidades en virtud de un negocio jurídico que por otro lado no es oponible a la autoridad administrativa.
Por consiguiente, la ausencia de toda evidencia sobre este punto obtura el progreso de la pretensión, y en función de ello, es dable concluir que le asiste razón a la demandada, en cuanto afirma que no se vulneró principio de legalidad alguno.
Amén de lo anteriormente referido, cabe reparar que, aun en el supuesto que la guarda material del inmueble se hubiera transferido, la titularidad dominical permanece en la ANV, lo que la mantiene como propietaria del bien. Por lo tanto, le son plenamente exigibles los deberes legales propios a esa condición, incluido el contemplado en el artículo 37 de la Ley No. 18.308, referidos a la conservación de los inmuebles por parte de sus propietarios.
Como sostuvo el Tribunal “… la transmisión del dominio en nuestro Derecho requiere de un título hábil (contra definitivo del que surja tal obligación) y un modo yuxtapuesto (art. 769 del Código Civil); en cambio la promesa de compraventa, como contrato preliminar que es, no tiene virtualidad suficiente para modificar la titularidad del bien.
Además, debe estarse a la fuerza vinculante del contrato de promesa celebrado (art. 1292 del Código civil). El mismo alcanza solamente a las partes intervinieres, no afectando a las obligaciones que corresponden al titular del bien ante terceros. En el caso, ante la autoridad municipal.
A su respecto, el obligado sigue siendo el titular del inmueble causante del daño”. (Cfme. Sentencia No. 371/2025).
Finalmente, corresponde asentar que la Administración ejerció sus poderes de policía, no sólo en forma ajustada a derecho, sino también para satisfacer los fines para los cuales le fueron atribuidos: proteger y garantizar el derecho a una vivienda digna y adecuada. Los instrumentos de derechos fundamentales consagran el derecho a la vivienda, en términos expresos, correspondiendo a los poderes públicos asegurar su carácter decoroso:
a) el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda…”;
b) el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados…”.
Por su parte, el art. 45 de la Constitución dispone que “Todo habitante de la República tiene derecho a gozar de vivienda decorosa”.
En consecuencia, la Administración cumplió con su deber de proteger el goce de un derecho fundamental como es el de la vivienda decorosa, en tanto de las actuaciones surge el estado de la finca propiedad de la denunciante, la cual se encuentra gravemente comprometida en sus condiciones de “habitabilidad, y/o estabilidad” cómo surge del informe inspectivo de fs. 6 vto. A.A.
Respecto a la vulneración de los principios de razonabilidad del acto administrativo y buena administración, cabe desestimar los mismos, por cuanto: por un lado, la Agencia no es sancionada por no solucionar la problemática, sino por omitir una conducta diligente tendiente a conservar los bienes comunes y en especial no haber dispuesto ninguna medida a efectos de concretar la prueba técnica intimada; y, por otro lado, el quantum de la sanción aplicada no luce arbitrario ni excesivo. Las mismas razones conducen a desestimar la supuesta vulneración del principio de buena Administración.
Finalmente, también cabe desestimar la vulneración del principio de buena fe alegada. La Administración obró conforme a derecho aplicando las reglas de derecho reseñadas; practicó las inspecciones e intimaciones de buena fe y en forma pertinente; informó a la accionante primero mediante una intimación y luego a través de la vista correspondiente acerca de su proceder; y empleó sus poderes a efectos de satisfacer el derecho fundamental a la vivienda de la denunciante, que se viera conculcado en virtud de las omisiones de la copropiedad que integra la ANV.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de Ley No.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo (r.), Dra. Rossi, Dr. Reyes, Dra. García.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).