Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 389/2026
16 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 649/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de julio de 2026 No. 389 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 649/2024).
RESULTANDO :
I) El 2 7.09.2024, compareció la actora con demanda dirigida a obtener la nulidad de la Resolución No. DP171/2023 de
19.12.2023, dictada por la Dirección Técnica de Prestaciones del BPS, por la cual se denegó la solicitud de pensión por fallecimiento de Afiliación Rural promovida por la actora; “… por no cumplir con los extremos exigidos en la ley al amparo de la siguiente normativa: Ley 16.713 de 03/09/1995, arts. 25 y 26 en su actual redacción, por los arts. 14 y 15 de la Ley 18.246 de 27/12/2007 y por los arts. 3 y 4 de la Ley 16.759 del 04/07/1996” (fs. 34
A.A).
II) En su libelo (fs. 10/15), expresó, sintéticamente: La resolución impugnada se encuentra viciada por falta de motivación, al denegarle la pensión por fallecimiento derivada de unión concubinaria y los haberes desde la solicitud de la pensión hasta el otorgamiento de la misma.
Con el Sr. BB estuvo en concubinato en forma ininterrumpida, en estrecha vinculación afectiva de carácter "more uxorio", situación de hecho derivada de comunidad de vida de dos personas (Art. 2 de la Ley 18.246), una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, lo cual fue corroborado por los testigos y las demás pruebas agregadas en los expedientes administrativos.
Los últimos años de vida del Sr. BB los vivió con la actora, lo cual se pudo corroborar con la prueba diligenciada en obrados, ya que el día 10 de enero de 2014 comenzaron a convivir por más de 7 años ininterrumpidos, hasta el fallecimiento de él. No se comparte la valoración de la prueba realizada por la Administración en atención a que la convivencia ha sido probada debidamente.
III) El Banco de Previsión Social -representado por el Dr.
CC- al evacuar el traslado (Decreto No. 5554/2024, fs. 17), contestó (fs.
19/30 vto.), lo siguiente:
El accionar del BPS ha sido ajustado a derecho. En ese sentido, de acuerdo a lo previsto en el art. 14 de la Ley No. 18.246, el cual agregó al art.
25 de la Ley No. 16.713 el literal e), se entiende por concubinos y concubinas a aquellas personas que hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria, con carácter exclusivo, singular, estable y permanente. Este requisito debe cumplirse al momento de configurarse la causal, es decir, al momento del fallecimiento del concubino.
El reconocimiento judicial no resulta suficiente, sino que el organismo previsional puede requerir del interesado las pruebas de la unión concubinaria que considere necesarias a efectos de evaluar el cumplimiento de los arts. 1 y 2 de la Ley No. 18.246.
En este caso, la Administración consideró que, si bien los testigos coinciden en que eran pareja, no se logra determinar desde cuándo mantenían el vínculo ya que existen contradicciones en las declaraciones, así como entre lo declarado por la parte y los datos obtenidos en el sistema.
De esta forma, no se pudo probar la unión concubinaria de acuerdo a lo exigido por el art. 25 de la Ley No. 16.713 en la redacción dada por el art.
14 de la Ley No. 18.246.
Concluye que, aplicando los principios de las reglas de la sana crítica a la prueba recogida, no hace más que ilustrar en las contradicciones incurridas por la actora, y la confirmación de que la Administración ha actuado conforme a derecho.
En atención a ello, solicita se rechace la demanda anulatoria confirmándose en todos sus términos la resolución impugnada.
IV) Se dispuso la apertura a prueba (Decreto No.
6679/2024, fs. 32), la que fue diligenciada hasta que el 12.08.2025 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 104).
Las partes alegaron (fs. 107/110, la parte actora y, de fs. 112/116 vto., la demandada), la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció por amparar la demanda, y en su mérito, anular el acto resistido (Dictamen No. 676/2025, f s. 119/120) y, puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo, se acordó la misma en legal forma, como sigue (fs. 122).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente que habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9).
II) De los antecedentes, surge lo siguiente:
El 7.007.2021 compareció la Sra. AA a solicitar iniciar el trámite de Pensión por Fallecimiento en su calidad de concubina (fs. 43 de los A.A.).
Presentó testigos y prueba documental para probar sus dichos. (Fs. 44/50 vto.
de los A.A.).
Tras tomarse declaración a los testigos propuestos, la Oficina UDAI Pando – Prestaciones de Pasividad del B.P.S. arribó a la conclusión de que:
“(…) la solicitante y el causante mantenían una relación de convivencia son poder establecerse la fecha de comienzo de la misma, incluso las actualizaciones de domicilios de los integrantes de la pareja son incongruentes a los efectos de probar la conviven cia interrumpida por los últimos 5 años” (fs. 72 de los A.A.).
Se dio vista a la parte interesada, quien la evacuó en los términos que luce a fs. 15 vto. de los antecedentes, ofreciendo prueba testimonial adicional.
Diligenciada la prueba testimonial ofrecida, con fecha 23.08.2028, la Oficina UDAI Pando - Prestaciones de Pasividad del B.P.S. elaboró un informe con la valoración de los elementos obtenidos, ratificando la conclusión arribada con anterioridad (fs. 87 vto., de los A.A.).
Las actuaciones se elevaron a la Dirección Técnica de Prestaciones - Gerencia de Prestaciones Económicas, quien dictó Resolución denegatoria 180924245 DP5/2022 de 24.01.2022, mediante la cual se denegó la solicitud de la actora. Notificada la actora de la antedicha resolución el 9.09.2022, interpuso los respectivos recursos de revocación y jerárquico con fecha
19.09.2022 (fs. 3 vto./4 vto., de A.A.).
Se remitieron las actuaciones ante la Asesoría Letrada, que por informe glosado a fs. 9 vto./10 de los antecedentes, aconsejó a fin de garantizar el derecho de defensa de la actora -en tanto, no se le había dado vista del informe de 23.08.2022- dejar sin efecto la citada resolución.
Cumplido con lo anterior, finalmente, el 19.12.2023 se dictó la resolución que se procesa en estos obrados (fs. 34 de los A.A.).
III) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal compartiendo lo aconsejado por la Sra.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anula rá el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
En síntesis, los principales agravios esgrimidos por la parte actora refieren a que, a su entender, el acto carece de debida motivación, habiendo la Administración, valorado el material probatorio de forma desajustada.
A juicio del Tribunal, le asiste razón a la promotora en su planteo.
En efecto, el artículo 2 de la Ley 18.246 establece que: “...se considera unión concubinaria a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual - que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singu lar, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del Artículo 91 del Código Civil.” Por su parte, el literal E) del art. 25 de la Ley 16.713, agregado por el art. 14 de la Ley 18.246 (vigente en la época del dictado del acto y con idéntica solución a la actualmente regulada en la ley Nº 20.130 de
2.05.2023), consagró el derecho a pensión de los concubinos/as en los siguientes términos: “Las concubinas y los concubinos, entendiéndose por tales las personas que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente , cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 91 del Código Civil” (el resaltado es del redactor).
Por lo tanto, la promotora debía acreditar en la instancia administrativa la existencia de un vínculo con esas características y con una duración, al menos, de 5 años hasta la fecha del fallecimiento del Sr. BB.
Y, tras un análisis detenido y, posterior valoración de las probanzas emergentes de las actuaciones, ajustada a las “ reglas de la sana crítica ” (concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y experiencia vital, según la imperecedera concepción de COUTURE), sin cortapisas, ni predeterminaciones legales de especie alguna; permite concluir que el acto administrativo impugnado no se dictó regularmente y conforme a Derecho.
Veámoslo.
En primer lugar, de fs. 44 vto. a 45 de los antecedentes, lucen recibos a nombre de la Sra. AA y el Sr. BB con el mismo domicilio; a saber: CL Gorrión (Cast. Gde.) Manz. 000 Solar 00 Barros Blancos, Canelones. Y, de fs. 46, 49 vto. a 50 de los A.A. y de fs. 34 a 38 infolios, lucen fotografías en las que se los ve juntos compartiendo diversos eventos familiares.
Respecto de la prueba testimonial, en sede administrativa, la Sra. DD, hija del causante, declaró: “… a AA la conozco desde hace 7 años, desde el
2014. La conocí cuando Papá me la presentó que se fueron a vivir juntos (…). Ellos vivían en la ruta 101 km 33, calle Gorrión (...) Ellos vivieron juntos desde el 2014 vivieron allí hasta que falleció papá. Si concurría al domicilio, es una casa humilde...me acuerdo de que fue en 2014 porque mi padre se fue de la fábrica donde vivía. Las edades de ellos no me acuerdo...
Ellos vivieron siete años junt os, nunca se separaron. Incluso mi padre falleció adentro de la casa...” (Fs. 20 vto. de los A.A.).
Mientras tanto, el Sr. EE señala que conoció a ambos por ser vecinos;
“A él lo conocí desde el 2014 ya que en ese año vino para ahí para lo de AA (...) Yo los veía como pareja, los veía de la mano, era pareja de AA estoy 100% seguro. Siempre que los veía de la mano les decía "el matrimonio feliz (…) Sí, convivían juntos desde el 2014, no recuerdo la altura del año, recuerdo que fue en el año del mundial. Sí conozco el domicilio ya que viven prácticamente al lado de mi casa...” (fs. 21 vto. de los A.A.).
En el mismo sentido, FF, vecina del barrio, detalló: “Yo cuando llegué al barrio a fines de 2015 fue antes de fin de ese año, pero no recuerdo exacto (…) ellos ya estaban viviendo ahí.. Yo lo que recuerdo es que cuando yo viene a la casa que ocupo actualmente en invierno del 2015, que bien a arreglarla un tiempo antes de ocuparla el cruzó a preguntarme si necesitaba algo” (fs. 25 vto./26 de los A.A.) Por su parte, la testigo GG señaló que conoció al causante por intermedio de la Sra. AA; “... ella siempre estaba con él. Bromeábamos juntos cuando estaba bien pobre. Los veía juntos en la Plaza Pando o en el barrio (…) Hace cinco años que vivían juntos. Él se mudó a la casa de ella.
La casa es de ella o del ex marido de ella eso no sé bien (… ) Ella era amorosa con él, siempre lo trató con mucha paciencia..” (fs. 56/57 de los
A.A.).
El Sr. HH, declaró: “A BB lo conocí en la plaza, el cuidaba coches y cuando estaba en el barrio también la conocí a AA, ella tiene más amistad con mi esposa, más o menos unos 6 o 7 años por ahí …”. En cuanto al vínculo entre ellos señala que era: “... espectacular para lo que se podría apreciar espectacular, los veía cuando salían por el barrio, salían a hacer mandados (…) Sabía que vivían juntos en el mismo lugar y para atrás unos 4 o 5 años que vivían juntos más o menos es lo que yo tengo presente....” (fs.
58 vto./59 de los A.A.) De forma coincidente, la testigo II expresó: “Conocí a BB, a uno de los hijos que vivió en Pando y a la nuera, lo conocí con ella cuando iba a casa ellos iban juntos. Eran unos tortolitos, siempre juntos...en la plaza se los veía juntos, los veíamos cuidando motos, cuando veníamos a hacer los surtidos (…) él se mudó a la casa de ella más o menos 7 años y poco (…).
Desde que yo lo conocí siempre estaban juntos, andaban siempre tomaditos de la mano, siempre juntos, yo les decía parecen unos tortolitos” (fs. 65/66 vto. de los A.A.).
La deponente JJ, dijo: “Vivieron juntos en la casa de ella. Hace 7 años.
Mi hijo tenía 1 año, nació en el 2013. Los vi viviendo juntos desde el 2014.
Ellos estuvieron de acuerdo en vivir juntos. No le conocí pareja a AA.
Conozco las hijas, sé que tiene 7 hijas y le conozco 3 (…) ellos no se separaron, siempre vivieron juntos (…) siempre trabajaba en la plaza de Pando de cuicacoches (…). Una relación estable, muy compañeros. Ella inclusive le decía amor. Yo le decía Doña qué empalagosa." (fs. 69/70 de los
A.A.).
Y, la Sra. KK expuso que: “Los conocí en 2014. Yo me enfermé de artrosis e iba seguido a LL. Me sentaba en la plaza a comer algo. Me llamaba la atención porque siempre estaban de la mano como cuando uno está enamorado y empecé a hablar con ellos (…) yo creo que estaban recontra enamorados. Cuando estaba él enfermo, ella lo acompañaba siempre a la MM. Los veía a los dos ahí. Yo creo que se querían mucho, siempre de la mano (…). Era una relación exclusiva, vivían cada uno para el otro." (fs. 81/82 de los A.A.).
Pues bien, de las probanzas analizadas, se concluye de forma indubitable que la Sra. AA y el causante, Sr. BB, mantuvieron una relación de pareja que reunió todos los caracteres exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para configurar una unión concubinaria. Ha quedado plenamente demostrado que ambos forjaron una comunidad de vida, sustentada en un vínculo afectivo de índole sexual, caracterizado por la estabilidad, la exclusividad, la publicidad (trato y fama) y la cohabitación ininterrumpida en el domicilio de Barros Blancos por un lapso superior a los cinco años (desde el año 2014 hasta el fallecimiento del causante).
No siendo óbice para ello, el hecho de que el Sr. BB hubiera modificado su domicilio a calle Gorrión esq. Cardenal recién en el año 2017, ni que existan incongruencias en los domicilios de los hijos, según se extrae del sistema informático de BPS (circunstancias de la que hace caudal el organismo para intentar justificar su negativa al amparo solicitado; fs. 62 de los A.A.).
Sobre el particular, no es posible eludir -como pretende la demandada- que el cúmulo probatorio producido en autos resulta plenamente conteste en cuanto a que el causante y la accionante mantuvieron su domicilio en las calles Gorrión y Cárdenas desde larga data (más de siete años). Por lo tanto, queda en evidencia que los registros del organismo previsional contienen información contradictoria que, en un punto central, contradice la realidad material plenamente demostrada en las actuaciones.
A todo lo cual, no puede dejar de soslayarse como hecho nuevo posterior al dictado del acto impugnado que, por Sentencia No. 175/2024 fecha 17.10.2024, la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Pando de 4to Turno tuvo reconocida la unión concubinaria existente entre la Sra. AA y el Sr. BB (fs. 70/85 infolios). Fallo que fue confirmado por Sentencia No.
105/2025 de 20.05.2025 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 3er Turno (Fs. 87/94 infolios). - Esto último, cobra relevancia : “Por lo que, si bien el pronunciamiento judicial no obliga formalmente al organismo previsional, su contenido constituye un antecedente relevante y su valoración es insoslayable si se pretende una decisión administrativa ajustada a la verdad material.
Tal como enseñaba el Prof. VIERA, recordando las enseñanzas de DEVIS ECHANDÍA, la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la valoración de la prueba llamado “unidad de la prueba”, significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se conforme (Cfr. VEIRA, L “Valoración de la prueba” en Anales del Foro, 1992-1993 A 109-110, p. 34).
Así, los testimonios coherentes, la documentación que los complementa y la existencia de una sentencia no contradicha y confirmada en segunda instancia configuran elementos de prueba suficientes que permiten afirmar que el actor reúne los requisitos para s er beneficiario de la pensión que solicitó” (Cfme. Sentencia No. 560/2025).
De este modo, cabe concluir que la relación de concubinato efectivamente existió y por mucho más de cinco años (desde el año 2014 hasta el fallecimiento del causante el 16.04.2021 - Vide. Testimonio de partida de defunción a fs. 9, infolios), con las características que exige la ley, que, como expresa Ema CAROZZI: “Lo que regula la ley son las parejas estables y permanentes. La estabilidad, permite el ingreso del elemento subjetivo, esto es, la voluntad de los concubinos de mantener de manera estable, permanente el vínculo concubinario” (“Ley de Unión Concubinaria", Ed. F.C.U., Montevideo, reimpresión inalterada en abril de 2012 de la 1ª edición de diciembre de 2008, pág. 16).
Por cuyos fundamentos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.), Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).