Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 387/2026
16 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 898/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. Ángel Manuel Cal
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de julio de 2026 No. 387 Ministro redactor: Dr. Ángel Manuel Cal
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con ESTADO, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 898/2024).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 36 a 57 compareció la Sra. AA asistida por la Dra. BB a promover demanda anulatoria contra la Resolución No 085/024 del 30 de abril de 2024 dictada por el Sr. Comandante del Ejército, por la cual se dispuso la clausura del sumario iniciado a la actora y se ordenó su baja del Ejército Nacional (fs. 509 vto. a 510 de A.A.) Manifestó que el acto es ilegitimo en virtud del siguiente orden de agravios: (a) violación de su derecho de defensa, (b) violación del principio de progresividad en relación a la sanción aplicada, ( c) ausencia de motivación, y (d) la carencia de análisis de su situación.
En cuanto a la violación de su derecho de defensa, indicó que tal derecho fue vulnerado desde el inicio del procedimiento sumarial.
Relató que la Resolución No 026/024 del 9 de enero de 2024 dispuso el inicio de un sumario administrativo en su contra, que le fue notificado el 15 de enero de 2024, sin que se le informara sobre la posibilidad de contar con asistencia letrada. Ni en dicha oportunidad ni en las subsiguientes notificaciones se le informó al respecto. Señaló que tampoco se la puso en conocimiento de que podía concurrir a su interrogatorio asistida por un abogado ni a los demás interrogatorios e instancias del proceso.
Por lo tanto, concluyó que en ningún momento se le dio la oportunidad de articular su defensa conforme lo establece la normativa, invocando a tales efectos los artículos 72, 82 y 202 del Decreto No 500/091.
Explicó que recién cuando se le notificó del informe circunstanciado del instructor y quiso acceder al expediente, se le otorgó un documento que debía suscribir un abogado para poder acceder al mismo.
Puntualizó que ello no puede subsanar lo actuado con anterioridad en tanto ya había transcurrido la mayor parte del proceso y ya se había lesionado su posibilidad de defensa.
En relación al segundo agravio relacionado con el principio de progresividad indicó que, existiendo otras sanciones como la suspensión de cargo, la privación de grado, entre otras, se optó directamente por la más gravosa: su baja. Añadió que, entre otros p untos, no se consideraron sus antecedentes, ni sus evaluaciones de formación.
En relación a la falta de motivación de la resolución enjuiciada, explicó que, si bien se entiende que estuvo fundada en la acumulación de faltas, ello no surge de la misma.
Finalmente, manifestó que, de haberse analizado las circunstancias y sucesos ocurridos a la accionante, el resultado del sumario habría sido otro.
Al respecto indicó que no se tuvieron en consideración las diversas denuncias y reclamos presentados con anterioridad, los que tampoco fueron agregadas al expediente del sumario. Señaló que tampoco se tomaron en consideración los diagnósticos que surgen de l expediente en relación a su situación de estrés laboral, ansiedad y depresión que dieron lugar a consultas psicológicas.
En definitiva, solicitó la anulación del acto en causa (fs. 36 a 57 infolios).
II) Conferido el correspondiente traslado de la demanda, en representación del Ministerio de Defensa Nacional compareció el Dr. CC a contestar la demanda.
En primer lugar, negó que la accionante hubiera sido víctima de vulneración alguna de su derecho de defensa. Al respecto indicó que se hicieron múltiples notificaciones en distintas instancias del proceso sumarial, en las que se puso en conocimiento de sus etapas, su contenido y alcance.
Controvirtió que la accionante no tuviera conocimiento de que podía contar con abogado, dado que obra en el expediente que autorizó al Dr. DD.
También negó que la Administración le hubiera impedido acceder al expediente demorando la designación de letrado, siendo que era de su responsabilidad exclusiva hacerlo.
Señaló que si bien la accionante indicó que otro hubiera sido el resultado si se hubieran diligenciado otros medios probatorios, en ninguna instancia propuso nuevos elementos.
Sostuvo que no se violó el principio de progresividad sino todo lo contrario, dado que la baja fue producto de la acumulación de faltas graves de acuerdo con lo establecido por la normativa.
Descartó la falta de motivación de la decisión encausado, reiterando que se debió a la acumulación de faltas graves como emerge del resultando de la resolución.
Asimismo, indicó que todas las faltas imputadas a la accionante fueron debidamente fundamentadas, aunque pretenda justificarse en situaciones que fueron motivo de denuncia o reclamo. Reiteró que en todos los casos se realizaron las investigaciones pertinentes que culminaron con medidas disciplinarias.
En definitiva, defendió la legitimidad del acto solicitando el rechazo de la demanda y la confirmación del acto (fs. 63 a 69 infolios).
III) Por Decreto No 1247/2025 se abrió el juicio a prueba.
IV) Siendo la prueba ofrecida la resultante de autos, las partes procedieron a alegar de bien probado: a fs. 76 a 82 vto. lo hizo la parte actora y a fs. 88 a 90 vto. la parte demandada.
V) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, Dra. Sandra Boragno, por Dictamen No 400/2025 sugirió amparar la demanda (fs. 93 a 96 infolios).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 98 infolios).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por acoger la demanda, y en su mérito anular el acto impugnado.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No 085/024 del 30 de abril de 2024 dictada por el Sr. Comandante del Ejército, por la cual se dispuso la clausura del sumario iniciado a la actora y se ordenó su baja del Ejército Nacional (fs. 509 vto. a 510 de A.A.)
III) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
IV) A los efectos de un correcto análisis de los agravios planteados, corresponde relevar los antecedentes que dieron mérito al acto encausado.
Con fecha 23 de agosto y 7 de noviembre de 2023 la accionante denunció determinados hechos irregulares contra su persona ante la Brigada Gral. José de San Martín de Infantería No 2 y el Batallón Cap. Manuel Artigas de Infantería No. 6 (fs. 5 vto. a 9 de A.A.) Culminada la investigación de los hechos denunciados, por informe jurídico de fecha 29 de diciembre de 2023 se concluyó que ya habían sido investigados, sin que surgieran elementos que dieran cuenta de la existencia de abuso de autoridad o acoso laboral en su contra. No obstante, se indicó que, en la medida que existieron hechos que podrían implicar faltas graves cometidas por la accionante, atento a su gravedad y acumulación, correspondía la instrucción de un sumario administrativo (fs. 447 vto. a 448 vto. de A.A.) En atención a ello, por Resolución No 026/024 del 9 de enero de 2024 del Comando General del Ejército, se dispuso iniciar un sumario administrativo a la accionante (fs. 451 de A.A.) Emerge a fs. 455 de A.A. que la accionante fue notificada de dicha resolución, luciendo la siguiente constancia: “San José de Mayo, 15 de enero de 2024. En la fecha, me notifico de la Resolución 026/024 del Sr.
Comandante en Jefe del Ejército, General de Ejército EE, de fecha 09 de enero de 2024, por la que se dispuso el inicio del sumario administrativo respecto de determinar eventuales responsabilidades y consecuentes medidas disciplinarias”. En este acto se me entrega copia de la Resolución referida.” (fs. 455 de A.A.) Con posterioridad se agregó la Hoja de Servicios y Hechos de la accionante (fs. 456 a 500 vto. de A.A.) y se la citó a declarar. En la citación se indicó: “San José de Mayo, 23 de enero de 2024. Se cita a usted, en el marco del sumario administrativo dispuesto por Resolución 026/024 del Sr.
Comandante en Jefe del Ejército, General del Ejército EE, de fecha 09 de enero de 2024, para el día 25 de enero de 2024 a la hora 1100 en la Sede de la División de Ejército II, a efectos de recibir su declaración ante el Sr.
Instructor.” (fs. 501 vto. de A.A.). En la fecha indicada se le tomó declaración en los términos que lucen a fs. 502 de A.A.
Con posterioridad a su declaración surge agregado el informe de la Asesoría Jurídico Notarial, en el que se concluyó que: “… de las presentes actuaciones surge plenamente comprobada la responsabilidad de la Cabo de Primera AA, en cuanto a recibir reiteradas sanciones graves y muy graves, atentando así contra la normativa que rige su conducta como Suboficial Militar. Se recomienda sancionar a la sumariada con la baja del Ejército Nacional con su respectiva prohibición de reingreso…” (fs. 505 de
A.A.)
Seguidamente, mediante la Resolución No 085/024 enjuiciada en estos obrados, se resolvió clausurar el sumario administrativo y disponer la baja de la accionante (fs. 509 vto. a 510 de A.A.)
V) Como emerge de los antecedentes administrativos previamente relevados, el procedimiento sumarial adoleció de vicios procedimentales trascendentales que imposibilitaron el ejercicio integral del derecho de defensa de la sancionada y, por ende, lo inficionan irremediablemente de nulidad.
En efecto, quedó acreditado que la Administración no informó a la accionante de su derecho a contar con asistencia letrada.
Como se relevó previamente, a fs. 455 de A.A. se la notificó de la Resolución 026/2024 de 9 de enero de 2024 que dispuso el inicio de sumario administrativo en su contra, sin que se advirtiera sobre su derecho de contar con asistencia letrada.
Con posterioridad tampoco figura ninguna advertencia sobre tal derecho.
Así, el 23 de enero de 2024 se citó a la actora a prestar declaración el día 25 de enero de 2024 ante el Sr. Instructor (fs. 501 vto. de A.A.) y no se le informó respecto de su derecho de contar con asistencia letrada en tal instancia. En consecuencia, la accionante declaró sin abogado (fs. 502 a 502 vto. de A.A.) Si bien no surge de las actuaciones administrativas incorporadas a estos obrados, de acuerdo con la prueba documental aportada por la accionante, el 6 de marzo de 2024 se le otorgó vista del informe circunstanciado del instructor del sumario en el que, si bien se indica que el expediente queda de manifiesto por diez días, tampoco se le informó de su derecho a contar con asistencia de un abogado (fs. 16 infolios) La constatada omisión de la Administración mermó la debida defensa de la accionante que no solo se vio impedida de contar con asistencia letrada en ocasión de declarar frente al instructor, sino que tampoco contó con tal asistencia para controlar el diligenciamiento de la prueba producida durante el procedimiento.
La Corporación se ha pronunciado en diversos fallos en forma categórica respecto al derecho del sumariado a controlar el diligenciamiento de la prueba de cargo con asistencia letrada durante todo el procedimiento sumarial (Cf. Sentencias Nos. 574/2012, 142/2013, 265/2013, 367/2014, 366/2016, 188/2017, 341/2017, 499/ 2017, 955/2017, 380/2018, 445/2018, 660/2018, 605/2019, 632/2019, 789/2019, 810/2019, 72/2020, 110/2020, 117/2020, 221/2020, 463/2020, 469/2022, 247/2023 y 100/2024).
En tal sentido la doctrina ha sostenido que: “… el derecho a ser oído implica también el derecho a la autodefensa, a defenderse por sí mismo (…).
Pero para que ese derecho sea realmente eficaz, comprende el derecho a ser asistido por abogado elegido por el interesado. El derecho a hacerse patrocinar por un abogado, incluido en el derecho a ser oído, adquiere cada vez más importancia por la complejidad que en los últimos tiempos presenta las actuaciones administrativas. Sin la intervención de un profesional, muy a menudo se torna imposible una defensa adecuada” (DURÁN MARTÍNEZ, A. Derecho Administrativo otra forma de verlo, La ley Uruguay, 2017, p. 403 y 404).
Tal como se señaló en la Sentencia 488/2012 en términos reeditables al presente caso: “Necesariamente, debió intimársele la designación de Defensor o, por lo menos, hacerle saber el derecho que le asistía y esto no “…es un problema de él…” (fs. 33 del ppal.) como expresa la demandada, sino que se trata de las garantías que deben revestir el procedimiento, máxime cuando se trata de carriles disciplinarios que pueden culminar, como sucedió en el caso, con la destitución del servidor público. - Es más, los principios generales de derecho que informan y rectoran el desenvolvimiento del procedimie nto administrativo, inciden a la hora de reclamar del Ente Público una actitud proactiva en la salvaguarda de los derechos de los funcionarios sometidos a procedimientos sumariales.- Es así que, el debido procedimiento reclama que el funcionario sindicado, en todo momento conozca efectivamente los derechos que le asisten, la información acerca de aquéllos es de vital importancia para que el procedimiento disciplinario cumpla con las garantías básicas debidas. La verdad material que debe presidir el accionar estatal, no debe prevalecer al margen de la real oportunidad del funcionario sumariado a controlar el diligenciamiento de las pruebas, concurrir asistido de su letrado patrocinante, en aras de proteger sus derechos y asegurar el correcto desenvolvimiento de su defensa.- […] Por otra parte, aunque el Decreto 500/991 plantee como una facultad o prerrogativa del sumaria do ocurrir a la citación conjuntamente con su abogado, tal potestad es privativa del interesado, y para optar por el ejercicio o no de un derecho, imperiosamente debe conocerse previamente su existencia.” A la citada omisión se suma que resulta de aplicación la presunción establecida en el artículo 65 del Decreto Ley 15.524 que dispone que, ante la omisión de la parte demandada en enviar los informes, antecedentes o expedientes administrativos, el Tribunal podrá considerar como ciertas las afirmaciones del actor.
En el caso, los antecedentes administrativos incorporados por la Administración a la causa no surgen completos.
Ello en la medida que en el informe circunstanciado del instructor del sumario no surge del expediente administrativo, sino que fue agregado por la accionante a fs. 31 infolios. A su vez, en dicho informe se hace referencia a declaraciones que se le habrían tomado al Sr. Jefe del Batallón de Infantería Mecanizada No 6, al Sargento FF y a la Cabo 1° GG. Dichas declaraciones tampoco surgen de los antecedentes administrativos, ni tampoco existe constancia de que la accionante haya sido notificada de que se tomarían tales declaraciones para comparecer y controlar su producción.
Por otra parte, en el informe de la Asesoría Jurídico Notarial a fs. 503 vto. a 505 de A.A. se menciona que se le había otorgado vista a la accionante, pero tal vista no consta en las actuaciones agregadas.
Por lo tanto, los aspectos previamente relevados sumados a la probada omisión de informar sobre su derecho a la asistencia letrada, permiten concluir que la accionante vio obturado su derecho a controlar prueba producida durante el procedimiento, y, en con secuencia, menguado su derecho de defensa.
VI) Las probadas violaciones al debido procedimiento constituyen razón suficiente para anular el acto encausado, impidiendo analizar las restantes causales de ilegitimidad invocadas, sin perjuicio del poder deber de la Administración de recomponer las actuacio nes conforme a Derecho.
VII) Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts.
309 y siguientes de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la demanda y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes, Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).