Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 384/2026
16 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 246/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de julio de 2026 No. 384 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 246/2024).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el actor AA, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 1475/2022, de fecha 23 de noviembre de 2022, dictada por la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social (en adelante BPS) por la que resolvió revocar la Resolución No. 1479/2018 en cuanto adjudicó al Sr. AA la Unidad No. 000(1) del Complejo Habitacional Brisas del Este, por haber incurrido en lo dispuesto por el literal f) del Decreto 397/2009, disponiendo el inicio de las acciones correspondientes (fs. 70 y vto. de los A.A.).
II) En su demanda (fs. 2 a 7 vto. infolios) el accionante señaló que la procesada lo agravia al imputarle conductas inapropiadas y comportamiento hostil con otros beneficiarios del complejo.
Relató que la resolución se basaría en una denuncia formulada por algunos beneficiarios que esgrimen dificultades de convivencia entre los vecinos. Indicó que la denuncia es contradictoria porque no queda claro si existieron agresiones físicas o solo verbales, ni quienes fueron las víctimas ni en qué circunstancias se dieron. Tampoco se propone otra prueba que avale tales denuncias.
Además, señaló que hubo una errónea valoración de la prueba con relación a las declaraciones recabadas, dado que todos contestaron no haber sufrido violencia física o verbal, y no haber visto que él usara armas.
Por su parte, añadió que la Dra. BB renunció al patrocinio, no obstante, la audiencia de testigos se tomó de igual manera, no pudiendo controlar la prueba, lo que implica una nulidad absoluta.
Se agravió de que en las citaciones de los testigos se haya indicado que “… de no querer o no poder comparecer no está obligado…” lo que desalentó a que los testigos fueran a declarar.
Asimismo, se agravió de que existieran otros expedientes acordonados en los que se le tomó declaración a testigos sin que se hubiera dado noticia, violentándose las garantías del debido proceso.
Finalmente señaló que fue él quien primero denunció al Sr. CC, el que luego lo denunció en respuesta a las primeras denuncias. Agregó que con posterioridad no hubo nuevas denuncias de otros beneficiarios, por lo que la situación actualmente es normal.
Solicitó se tuviera en consideración su situación personal: que es mayor de 70 años, sufre de EPOC y no cuenta con otra solución habitacional.
En definitiva, solicita la nulidad de la Resolución procesada.
III) Conferido traslado, comparece la administración demandada debidamente representada (fs. 25 a 27 vto. infolios) defendiendo la validez del acto procesado.
Además de controvertirla, opuso excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa y sostuvo que el acto encausado no era procesable.
Relató que se realizaron varias denuncias en virtud del relacionamiento conflictivo en el complejo, señalándose por parte de la Licenciada en Trabajo Social lo problemático de las actitudes del Sr. AA.
Conferida vista al Sr. AA, éste la evacuó ofreciendo la declaración de testigos, los que fueron citados a declarar al igual que su representante.
Señaló que, de las seis declaraciones recibidas, tres manifiestan que es una persona problemática, y el resto ni lo afirman ni lo niegan. Por lo que los propios testigos propuestos por él resultaron condenatorios.
Por lo tanto, explicó que de las declaraciones sumadas a los informes técnicos resultan probados los hechos denunciados.
Explicó que todo lo anterior hace encuadrar la situación en la hipótesis del art. 16 literal f) del Decreto 397/2009 prevista como causal de revocación del derecho de uso de vivienda.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda.
IV) Por Decreto No. 3578/2024 (fs. 29 infolios) se dio traslado de la excepción previa planteada por la demandada, se agregaron los antecedentes administrativos en 137 fojas y por Decreto No. 4445/2024 (fs.
32 infolios) se dio vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo quien por Dictamen No. 512/2024 aconsejó declarar que el numeral 2º del acto atacado no resulta procesable ante la Sede contencioso anulatoria y rechazar la excepción respecto al numeral 1º (fs. 33 y 34 infolios). Por Sentencia Interlocutoria No. 610/2024 de fecha 29 de octubre de 2024 (fs. 38 a 40 infolios) se resolvió rechazar la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa y no hacer lugar a la excepción de acto no procesable respecto del numeral primero del acto en causa y declarar que el numeral segundo no es procesable ante esta jurisdicción.
V) Siendo la prueba ofrecida solo las resultancias de autos, por Decreto No. 700/2025 (fs. 48 infolios) se dispuso el plazo legal para presentar los alegatos, haciéndolo la parte demandada (fs. 50 a 51 infolios).
VI) Por Decreto No. 1514/2025 (fs. 53 infolios) se pasaron los autos en vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo quien por Dictamen No. 324/2025 (fs. 54 a 56 infolios) aconsejó se rechace la demanda y en su mérito se confirme el acto resistido.
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
Conforme a lo dispuesto por Sentencia No. 610/2024 de 29 de octubre de 2024, en autos se procesa exclusivamente el numeral 1º) de la Resolución de fecha 23 de noviembre de 2022 dictada por la Dirección Técnica de Prestaciones del BPS en cuanto resuelve revocar la Resolución No.
1479/2018 que adjudicó al actor la Unidad 000(1) del Complejo Habitacional Brisas del Este (fs. 70 de los A.A. en 137 fs.).
Dicha Resolución le fue notificada al accionante con fecha 12 de diciembre de 2022 (fs. 74 vto. de los A.A.), interponiendo contra la misma los recursos de revocación y jerárquico en subsidio correspondiente el 20 de diciembre de 2022 lo que fue en tiempo y forma (fs. 76 vto. de los A.A.).
El Directorio del BPS por Resolución RD No. 6-10/2024 resolvió no hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto (fs. 124 y 124 vto. de los A.A.), poniendo fin a la vía administrativa, lo que fue noticiado al actor el 4 de abril de 2024 (fs. 129 de los A.A.).
La demanda anulatoria fue presentada en tiempo útil el 25 de abril de 2024 (nota de cargo fs. 8 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria exclusivamente sobre el numeral 1º) de la Resolución de fecha 23 de noviembre de 2022 dictada por la Dirección Técnica de Prestaciones del BPS en cuanto resuelve revocar la Resolución No. 1479/2018 que adjudicó al actor la Unidad 000(1) del Complejo Habitacional Brisas del Este (fs. 70 de los A.A. en 137 fs.).
III) De manera preliminar, y a fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada, corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
El 1º de agosto de 2019 se presentó a BPS una nota por parte de algunos beneficiarios del Complejo Habitacional de BPS “Brisas del Este”, denunciando problemas de funcionamiento (fs. 2 vto. y 3 de A.A.).
Ello motivó que, el 19 de agosto de 2019, BPS celebrara una asamblea, de la que participaron funcionarios de BPS de UDAI Maldonado. Se informó que la mayoría de los firmantes que hicieron los reclamos edilicios a los cuales se adhieren. A su vez indicaron que los vecinos manifiestan disconformidad por algunas actitudes y conductas de vecinos que tienen problemas de convivencia agrediendo al resto (fs. 5 vto. y 6 de A.A.).
En este sentido el 2 de setiembre de 2019, se presentó una nota por algunos beneficiarios reiterando los problemas de convivencia entre vecinos que han llegado a agresiones físicas y verbales, señalando como responsables, entre otros, al actor (fs. 6 vto. de A.A.).
Atento a ello, el 10 de octubre de 2019 la Gerencia de Prestaciones Sociales realizó un informe en el que observó que los beneficiarios han identificado debilidades y toman conciencia de la necesidad de implementar mejores prácticas de relacionamiento. No obstante, se señaló que existen algunos beneficiarios que no han cumplido con el reglamento habiendo sido denunciados por el resto de los beneficiarios. Y dentro de los denunciados se identificó al actor. Además, informó que se realizaron talleres de resolución de conflictos a fin de que se mejore el clima de convivencia, pero no se ha logrado (fs. 13 de A.A.).
En virtud de lo anterior, Soluciones Habitacionales de BPS ordenó intimar a los beneficiarios denunciados, entre ellos al actor, exhortándole a rever sus conductas dado que, de mantener los comportamientos hostiles con otros beneficiarios, podría configurarse causal de revocación del beneficio (fs. 17 vto. de A.A.). La intimación al actor se hizo el 3 de junio de 2020 (fs.
19 de A.A.).
El accionante presentó sus descargos, controvirtiendo lo informado y solicitando la declaración de los testigos que individualizó (fs. 20 y siguientes de los A.A.).
Con posterioridad surge que el 16 de diciembre de 2020 se solicitó que concurrieran al centro de mediación. No obstante, la mediación no se llevó a cabo porque los denunciados no se presentaron (fs. 24 de A.A.).
Se procedió a citar a los testigos (fs. 32 vto. a 48 vto. de A.A.).
Habiendo analizado las declaraciones, Asistencia Jurídico Notarial de BPS indicó que toda la prueba glosada permitía concluir que el Sr. AA incurrió en las conductas descriptas en el inciso F del artículo 16, por lo que sugirió iniciar los procedimientos a fin de revocar el beneficio oportunamente otorgado al Sr. AA (fs. 51 de A.A.).
Conferida vista del informe (fs. 54 vto. de A.A.) el accionante recurrió el informe agregando las denuncias realizadas contra otro vecino y ofreció nuevas pruebas.
No obstante, Asistencia Jurídico Notarial consideró que no correspondía impugnar el informe jurídico, por lo que se procedió al dictado del acto administrativo enjuiciado (fs. 70 de A.A.).
El accionante interpuso contra dicha decisión los recursos de revocación y jerárquico (fs. 76 vto. y 77 de A.A.) los que fueron fundamentados posteriormente (fs. 87 a 95 de A.A.).
Por Resolución No. 1309/2023 la Dirección Técnica de Prestaciones resolvió no hacer lugar al recurso de revocación (fs. 107 vto. y 108 de A.A.) y el Directorio de BPS por resolución RD No 6-10/2024 resolvió no hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto (fs. 124 a 125 de A.A.).
IV) Habiendo analizado los argumentos de la parte actora y los antecedentes referidos, el Tribunal, por mayoría y en concordancia con lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por desestimar la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto procesado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
La controversia se centra en determinar si el acto que revoca el derecho de uso de la Unidad 000(1) del Complejo Habitacional Brisas del Este al actor en primer lugar, fue producto de vicios formales en el procedimiento administrativo y, en segundo lugar, si se valoró erróneamente la prueba.
En primer lugar, en cuanto al agravio respecto a los vicios formales, no resultan de recibo.
Respecto a la declaración de los testigos. El actor controvierte que se haya tomado la declaración a los testigos aun a sabiendas de que la abogada patrocinante había renunciado a tal patrocinio.
No obstante lo alegado, de los antecedentes administrativos agregados no surge que la letrada patrocinante haya renunciado al patrocinio del actor en el expediente en que tramitaba la denuncia en su contra. De acuerdo con las actas de las declaraciones de los testigos que lucen agregadas a fs. 42 a 48 vto. de A.A., la Dra. BB (patrocinante del actor) fue citada previamente, y ello no fue controvertido por la parte actora, no obstante, no compareció.
Por lo tanto, habiendo sido puesta en conocimiento de cuándo se tomarían las declaraciones, sin que exista constancia de su renuncia de patrocinio, el debido procedimiento se cumplió a cabalidad, no siendo imputable a la Administración sino a la parte su falta de comparecencia.
Con relación a la violación al derecho del debido proceso por el contenido de las notificaciones a las citaciones a los testigos. Tratándose de testigos ofrecidos por la propia parte, sin perjuicio de la citación que realiza BPS para ponerlos en conocimiento, era carga del interés del actor su comparecencia en la fecha y hora fijados por la Administración de acuerdo con el artículo 67 del Reglamento de Procedimiento Administrativo de BPS, igual que lo establece su homónimo artículo 72 del Decreto No. 500/91.
En cuanto a la existencia de expedientes acordonados y su falta de vista. Surge con claridad a fs. 25 de A.A. que, ante la denuncia recibida por los beneficiarios de las viviendas del Complejo Habitacional Brisas del Este contra tres beneficiarios en particular, se desglosaron las denuncias para tramitarlas en tres expedientes diferentes para cada denunciado. Por lo tanto, la falta de vista en los otros expedientes no constituyó una violación al derecho de defensa del actor, en la medida que no se trataba de expedientes que evaluaran su conducta sino la de los otros denunciados.
Por lo anteriormente expuesto, se concluye que no existen vicios formales que inficionen de nulidad el acto atacado.
En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, concretamente sobre la valoración de la prueba, tampoco resultan de recibo las alegaciones del accionante.
El marco normativo que rige el presente caso y que justifica la causal invocada por BPS para cesar el beneficio habitacional conferido al accionante es el artículo 16 literal F) del Decreto 397/009 el que reza:
“(Causales de revocación de la adjudicación o cohabitación).- Son causales de revocación del derecho de uso de las viviendas y de los beneficios que se otorguen como solución habitacional: […] f- La realización de actos por parte del beneficiario o de los integrantes de su núcleo habitacional que altere la moral, las buenas costumbres o perturben la convivencia. En tal caso, será aplicable lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto-Ley N°14.219 de 4 de julio de 1974.
Cuando las conductas antes referidas sean llevadas a cabo por el cohabitante autorizado contra la persona del adjudicatario, o contra terceros y quede de manifiesto que el adjudicatario es totalmente ajeno a los mismos, la revocación podrá limitarse a la autorización para cohabitar. En tal caso, el cohabitante deberá desocupar la vivienda dentro del término de treinta días de notificada la resolución que así lo disponga, bajo apercibimiento de las acciones judiciales correspondientes” (Subrayado no pertenece al original).
La norma citada no establece un elenco taxativo de conductas, sino que establece como causal de revocación del derecho de uso la realización de actos que alteren la moral, las buenas costumbres o que perturben la convivencia.
En el caso, de los antecedentes administrativos surgen elementos suficientes que dan cuenta que el actor con su accionar ha perturbado la convivencia en el complejo habitacional, y no ha producido prueba suficiente para desvirtuarlo.
De las actuaciones administrativas, (fs. 6 vto. a 7 de A.A.) surge que, con fecha 2 de setiembre de 2019 se presentó denuncia por parte de los usuarios de las unidades habitacionales del edificio “BRISAS DEL ESTE” pertenecientes al BPS, expresando las dificultades de convivencia entre vecinos los cuales incluso han efectuado agresiones verbales, dentro de los cuales, se identifica al actor, AA.
De los firmantes de la nota solo la vecina DD declaró en el procedimiento administrativo, y pregunta sobre el relacionamiento de los vecinos EE, AA y FF, con el resto de los vecinos expresó: “Estos vecinos tienen un mal relacionamiento con las personas del Complejo, yo nunca me metí ni les dije nada. Yo tuve problemas con FF y los otros me dejaron de saludar. AA hizo comentarios, ya van a seguir largando veneno. EE fuma y tira los puchos para abajo. Estando con la vecina nueva con la que estábamos conversando, GG, AA nos tiró agua, yo lo vi.”; “La situación de falta de respeto amenazas de parte de FF, EE y AA continúan, yo tengo miedo de ellos, la presión la tengo muy alta porque esta situación de vivir intranquila no se lo deseo a nadie” (fs. 42 vto a 43 de A.A.).
No obstante, el resto de los testigos si bien no declararon tener problemas, reconocieron su mal relacionamiento con otros.
En tal sentido, el testigo HH declaró: “Una vez me citaron de BPS porque AA anduvo diciendo que yo tenía plata y propiedades, eso es mentira, lo único que tengo es el apartamento que BPS me dio” (FS. 44 de A.A.).
A su vez el vecino II si bien explicó llevarse bien con AA señaló:
“…para mi AA tendría que tratarse, porque se pelea con otros vecinos, creo que está enfermo.” (fs. 45 de A.A.).
La vecina JJ, refiriéndose a los tres denunciados, contestó: “Se que son problemáticos, pero yo saludo a todos y nada más.” (fs. 47 de A.A.) Además, relató: “En una reunión se agarraron a golpes de puño AA y EE, en esa reunión estaba la asistente social, pero después se terminaron abrazando y nada más.” (fs. 47 vto. de A.A.).
A su vez, la Unidad Descentralizada de Atención Integral de Maldonado en un informe del 10 de octubre de 2019 indicó que desde su inauguración, los beneficiarios han presentado dificultades de convivencia, se realizaron múltiples entrevistas. Se expresa que se trata de un CH que ha presentado problemas de convivencia entre los beneficiarios desde su inauguración, han llegado a agresiones verbales y amenazas, denunciándose unos a otros en forma permanente. Se identifican a algunas personas como especialmente problemáticas, dentro de las que se encuentra el actor. Dicho informe indicó que “…existen algunos beneficiarios que no han cumplido con el reglamento de uso alterando gravemente la convivencia habiendo sido denunciado por el resto como es el caso de los beneficiarios: EE
X.XXX.XXX-X, APTO 000(2), AA X.XXX.XXX-X, APTO 000(1) Y FF, APTO 000(3). Estas personas han incurrido en agravios hacia el resto de los vecinos y referentes alterando en forma permanente la convivencia.” (fs. 13 de A.A.).
Por otra parte, se desprende que hubo una reticencia por la parte actora de mejorar la situación, dado que según se informó a fs. 24 de A.A. por la UDAI de Maldonado, a pesar de que se citó al actor junto con otros vecinos al Centro de Mediación, éste no se presentó (fs. 24 de A.A.).
Respecto a las denuncias agregadas por parte del accionante (a fs. 56 vto. y siguientes) solo justificarían la problemática con un vecino en particular, pero no explican la razón del mal relacionamiento con el resto de los vecinos que lo denunciaron. Asimismo, en sede jurisdiccional el accionante tampoco movilizó ningún medio probatorio tendiente a controvertir que la casual invocada por BPS a su respecto no se configuró.
En definitiva, del expediente administrativo surge con claridad que la Administración analizó las denuncias formuladas por los vecinos, las declaraciones testimoniales recibidas y los informe técnicos producidos, concluyendo que la conducta del actor encuadra en la hipótesis normativa que había la revocación del beneficio habitacional otorgado, estando el acto procesado debidamente motivado y fundado. En consecuencia, no se advierte que el acto procesado adolezca de vicios formales ni de errores en la valoración de la prueba ni tampoco se haya dictado con desviación de poder o en infracción a la normativa aplicable.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo (r.), Dra. Rossi (d.), Dr. Reyes, Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: por cuanto considero que corresponde la anulación del acto, similar al tramitado en la Ficha No.
353/2024, en función de lo que expongo a continuación.
De los antecedentes me interesa destacar que el 9.8.2019, un grupo de vecinos del Edificio Brisas del Este -incluido el Sr. AA-, presentan una nota a efectos poner en conocimiento del Banco de Previsión Social una serie de anomalías que perturban el buen uso y goce de la vivienda tales como falta de empresa de limpieza, mal funcionamiento de las luces del exterior y pasillos, fallas en el portero eléctrico, no funcionamiento del salón de usos múltiples. Agregan que se había elegido una Comisión la cual fue disuelta por la Asistente Social se nombraron nuevas personas.
En esta nota, no se hace referencia a la existencia de problemas de relacionamiento con el actor (fs. 3 y ss. A.A.).
Posteriormente, el 2.9.2019, 14 usuarios del Edificio se presentaron ante el organismo previsional a efectos de plantear dificultades de convivencia entre vecinos las cuales han llevado a agresiones físicas y verbales ocasionadas por tres personas las cuales, según se expuso “han llegado a agredir verbalmente”.
En atención a ello, solicitan el traslado del complejo “con el fin de evitar males mayores” de los Sres. FF, AA, y EE (fs. 6vto. A.A.).
En el informe de fecha 10.10.2019 se deja constancia que, desde la inauguración, los beneficiarios han presentado dificultades de relacionamiento. Se destaca que se realizaron dos jornadas sobre resolución de conflictos y que, si bien se mejoró el relacionamiento entre algunos beneficiarios, se incrementaron las dificultades en otros vínculos.
Agregó que hay algunos beneficiarios que no han cumplido con “el reglamento de uso alterando gravemente la convivencia” tales como EE, AA y FF.
Por tanto, se consideró necesario intimar a fin iniciar el consiguiente proceso de revocación (fs. 12 y ss. A.A.).
El 3.6.2020 se otorgó vista al actor (fs. 19. A.A.) el cual presenta sus descargos el 17.6.2020 (fs. 20 y ss. A.A.).
A fs. 27 vto. A.A. se dejó constancia de que el actor ofreció prueba testimonial pero no aportó las preguntas a realizar a los testigos propuestos, y el 5.8.2022, la Asistencia Jurídico Notarial sugirió las preguntas a realizar a los testigos propuestos (fs. 29 A.A.).
Las declaraciones se recabaron a fs. 42 y ss. A.A., y en base a estas en el informe de fecha 23.9.2022 se estimó que el Sr. AA incurrió en las conductas descriptas en el inciso F del artículo 16 del Decreto No. 397/009 (fs. 51 A.A.).
Con fecha 5.10.2022, se otorga nueva vista al actor de las actuaciones (fs. 54vto. A.A.) la cual es evacuada el 14.10.2022 en los términos obrantes a fs. 63vto. y 67 A.A.).
Sin otra participación del hoy accionante en el trámite, directamente fue dictado el acto que aquí resiste.
Y trata de la Resolución No. 1475/2022, dictada por la Dirección Técnica de Prestaciones del BPS con fecha 23.11.2022.
Por la misma se resolvió revocar la resolución de la Dirección Técnica de Prestaciones No. 1479/2018 del 15.11.2018, por la cual se dispuso la adjudicación de la vivienda unidad 000(1) CH Brisas del Este al Sr. AA por incurrir en lo dispuesto por el literal F del Decreto No. 397/2009 e iniciar las acciones judiciales tendientes al recupero de la vivienda (fs. 70 y vto. A.A.).
El marco jurídico aplicable trata del del Decreto No. 397/009 y concretamente en cuanto al respaldo del acto administrativo impugnado, el literal f).
El Decreto prevé que persona jubiladas o pensionistas que vivan una particular situación económica y social puedan acceder a una solución habitacional otorgada por el BPS y el MVOTMA.
Fue en este marco que el Sr. AA obtuvo la vivienda. Ello ya da cuenta de la situación de vulnerabilidad en la que se hallaba.
Por su parte, el literal f del Decreto No. 397/2009, establece que es causal de revocación de la adjudicación o cohabitación: “La realización de actos por parte del beneficiario o de los integrantes de su núcleo habitacional que altere la moral, las buenas costumbres o perturben la convivencia. En tal caso, será aplicable lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto-Ley N°14.219 de 4 de julio de 1974. Cuando las conductas antes referidas sean llevadas a cabo por el cohabitante autorizado contra la persona del adjudicatario, o contra terceros y quede de manifiesto que el adjudicatario es totalmente ajeno a los mismos, la revocación podrá limitarse a la autorización para cohabitar. En tal caso, el cohabitante deberá desocupar la vivienda dentro del término de treinta días de notificada la resolución que así lo disponga, bajo apercibimiento de las acciones judiciales correspondientes”.
Ahora bien, en primer lugar, si bien no consta en el expediente, no resulta controvertido que: “el compareciente no pudo controlar en la audiencia la producción de la prueba testimonial, a sabiendas de los instructores, que el letrado patrocinante había renunciado, según surge del propio expediente” (fs. 5. infolios).
Tal extremo resulta por demás relevante en tanto como se expone simplemente en cada acta testimonial y consta de fs. 42 A.A. en adelante, “La Dra. BB previamente citada no compareció”.
Verificado dicho extremo, con las particularidades del caso y en concreto considerando que el actor cuenta con edad avanzada y no puede leer ni escribir, el funcionario actuante de la Administración demandada debió haber suspendido la audiencia y fijar nueva fecha a efectos de que pudiera comparecer asistido por abogado.
Ello por lógica garantizando el derecho de defensa, sobre cuya vulneración en estos autos, correctamente se agravia.
De modo que, con independencia del presupuesto de hecho considerado para estructurar la decisión, resulta evidente que las omisiones relativas al debido control probatorio -anterior al dictado del acto- obturó al accionante la oportunidad de ejercer las defensas que entendiera convenientes.
Esto porque no cualquier interacción procedimental con la Administración equivale a que resulte idónea para otorgar la posibilidad de ejercer su defensa de modo completo movilizando las herramientas que entienda pertinentes; y, ante la duda interpretativa, la solución a la que se arribe, al menos desde una perspectiva garantista, jamás puede ser aquella que debilite las posibilidades de defensa del involucrado siquiera de modo eventual.
El derecho a la defensa letrada, como corolario del debido proceso tiene su fundamento en normas de diverso rango, teniendo fuente constitucional.
Asimismo, resultan indicativas la Opinión Consultiva 11/90 párr. 25 y, en el caso particular, las Reglas de Brasilia para el acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad.
Las Reglas de Brasilia, en su sección 2, consideran en condición de vulnerabilidad a “aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”.
Y agrega que: “Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad”; para concluir en que: “La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico”.
Es evidente -sin perjuicio de lo que expongo a continuación- que, la disminución de las garantías del accionante en el caso, junto a su situación de vulnerabilidad generada por la condición de jubilado con recursos económicos escasos y la edad, hacen de recibo el agravio formal.
El Sr. AA estaba afectado por más de un factor de desigualdad que sellaban su situación de vulnerabilidad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre la base del derecho de igualdad y no discriminación y el criterio de interpretación evolutiva de los instrumentos de derechos humanos, ha creado el estándar llamado “especificidad o emplazamiento a una respuesta tutelar reforzada del Estado” (Caso Vicky Hernández y otros Vs. Honduras en sentencia del 26 de marzo de 2021.) En este sentido, ante una persona (o un colectivo) en situación de vulnerabilidad el Estado -la Administración y también la Justicia- deben responder con un amparo reforzado respecto de las obligaciones que surgen de los art. 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En la misma línea, lo ha planteado en la Opinión Consultiva 29-2022, donde expresa que los Estados deberán prestar especial atención a aquellos casos en que se presenta la intersección de múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación asociados a una serie de condiciones particulares y rasgos identitarios. De estas obligaciones reforzadas, también es deudora la Administración y la Justicia como integrantes del Estado.
Corolario de cuanto viene de decirse, en el caso del Sr. AA la Administración debió cuidar puntillosamente su derecho de defensa que incluye la asistencia de abogado. Ello, por su condición de vulnerabilidad y por el posible resultado de lo que se investigaba – y en los hechos ocurrió – la pérdida de la vivienda.
En segundo lugar, es trascendente determinar que el acto reposa y se estructura en los hechos y fundamentos considerados previamente a su dictado, no correspondiendo a fin de examinar su legitimidad, la incorporación de hechos o argumentos posteriores.
Y estos no son otros que los contenidos centralmente en el informe de fecha 23.9.2022 y las parcas actuaciones posteriores.
Allí se consignó que: “La defensa del Sr. AA no compareció lo que no es obstativo para que se recaben las declaraciones”. Sin mayor desarrollo, concluyó que: “el denunciado efectivamente incurrió en las conductas descriptas en el inciso F del artículo 16, los testigos propuestos por él así lo manifestaron” y que: “Asimismo se puede distinguir que hubo algunas acciones que podrían encartar en tipos penales como los descriptos por los arts. 239 falsificación ideológica por un particular y 352 abuso de firma en blanco del Código Penal” (fs. 51 A.A.).
Lo anterior es reiterado en el Resultando V del acto (sin mención alguna a los “tipos penales”) y directamente, se procedió a revocar la adjudicación de la vivienda.
Nada más se agregó ni se consideró por parte de la Administración demandada.
De modo que, con los elementos obrantes al momento del dictado del acto, reitero, producidos sin posibilidad de control, y más allá de evidentes problemas convivenciales que nadie cuestiona, no encuentro elementos para concluir que el actor incurrió en las conductas descriptas en el art. 16 literal
f) del Decreto No. 397/009 que se le atribuyen.
Lo anterior, debe además por los derechos en juego, ser observado bajo el cuadro que ha destacado el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas.
El mismo está dado porque el derecho a la seguridad social, incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sin discriminación, ya sea en efectivo o en especie, y el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias de la cobertura social existente, ya sea del sector público o del privado (ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19, El derecho a la seguridad social (artículo 9), 4 de febrero de 2008, párrafos 9 a 28).
En otras palabras, la restricción de un derecho como el que trata el presente, por supuesto puede concretarse, pero exige de la Administración una rigurosidad en la acreditación de hechos y explicitación de fundamentos, que en el caso está lejos de tenerse por suficiente.
En suma, anulo.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).