Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 383/2026
16 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 823/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de julio de 2026.
No. 383 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes.
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos: “AA con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE RÍO NEGRO . Acción de Nulidad”. (Ficha No. 823/2024).
RESULTANDO:
I) El 27.11.2024, compareció el Dr. BB en representación de AA, con demanda dirigida a obtener la nulidad de la Resolución No. 1398 de 6.09.2024, dictada por el Intendente de Río Negro (fs. 58 de A.A.), que no hizo lugar al recurso de reposición interpuesto.
- No obstante, si bien en el exordio de la demanda anulatoria la parte actora alude al acto confirmatorio que resuelve el recurso jerárquico, en aplicación del art. 60 del Decreto Ley No. 15.524, el intento anulatorio se entenderá dirigido contra el acto originario causante del perjuicio, esto es, la Resolución No. 1603 de 28.11.2023 , dictada por el Intendente Departamental de Río Negro, por la cual se aprueba la liquidación de deuda por Contribución Inmobiliaria Rural del padrón rural No. XXXX presentada por la Dirección General de Hacienda que luce a fs. 2 y 3 del expediente
2023- 9729. (fs. 34 de A.A).
II) En su libelo (fs. 7/13 vto.), expresó, sintéticamente:
- La causa del presente proceso se encuentra en que AA tenía deuda del impuesto de contribución inmobiliaria rural con la Intendencia Departamental de Río Negro, y acordó con la Intendencia compensar la deuda con la entrega de tosca granular extraída del padrón XXXX propiedad de AA. Pero, dicha compensación nunca fue realizada por la Intendencia, desconociendo el acuerdo, y en consecuencia, liquidó la deuda como si nunca hubiera existido el acuerdo de compensación ni hubiera extraído la tosca para sí.
- La Resolución impugnada, padece vicios que deberá llevar a su nulidad: se dictó sin vista previa, es infundada, desconoce actos administrativos propios de la Intendencia, padece de falta de motivación, constituye un abuso de derecho, desconoce flagrantemente la verdad material del acuerdo de compensación de impuesto de contribución inmobiliaria contra la extracción de tosca granular del padrón propiedad de la actora, produciendo un gran daño a su patrimonio.
- En tal sentido, aduce que la resolución enjuiciada se basa en un informe de la Dirección General de Hacienda y de la Unidad de Asesoría Jurídica Notarial, nunca notificados, que se apartan totalmente de la realidad material del caso y desconoce actos adm inistrativos propios que prueban la existencia del acuerdo compensatorio y la liquidación del monto a compensar de la deuda.
- Así, la Intendencia desconoció, que por mandato legal, la compensación opera instantáneamente. La compensación es un modo de extinguir las obligaciones que se encuentra legislado en los arts. 1497 y ss.
del C.C. y opera ipso iure.
- Mencionó correos electrónicos que fueron intercambiados en los que se hace referencia al acuerdo de compensación por la venta de tosca granular realizado con la Intendencia en el mes de julio de 2019 y el objeto era el pago del impuesto de contribución inmobiliaria rural de los padrones rurales XXXX, XXXX y XXXX, con la tosca del padrón XXXX propiedad de AA.
- Dicho acuerdo se ejecutó con la extracción de tosca por parte de la Intendencia en los meses de agosto, setiembre y octubre de 2019 por un monto total de U$S 20.496,79.
- Añadió que, por el acuerdo de compensación con la venta de tosca, también corresponde dejar sin efecto la mora y los recargos.
- Por lo tanto, la liquidación que aprueba la Resolución impugnada, no se corresponde con la verdad material que surge de la prueba agregada, que es el acuerdo de compensación del impuesto de contribución inmobiliaria de los tres padrones, incluyendo el padrón XXXX, con la venta de tosca.
- Por otra parte, no corresponde factura y la operación no está gravada por el Impuesto al Valor Agregado, tal como solicitara en alguna ocasión la Intendencia, ya que la extracción de tosca supone una servidumbre y las sumas percibidas por el propietario del predio tienen naturaleza indemnizatoria.
III) La Intendencia Departamental de Río Negro - representada por las Dras. CC y DD - al evacuar el traslado (Decreto No.
7145/2024, fs. 15), contestó (fs. 17/23), lo siguiente:
- En primer lugar, reconoció que, por Resolución No. 1603 se dispuso la aprobación de la liquidación de deuda de Contribución Inmobiliaria Rural del padrón No. XXXX presentada por la Dirección General de Hacienda.
- Rechazó que entre las partes existiera un acuerdo que hiciera posible efectivizar la compensación pretendida. Sostuvo que no opera ipso iure ni resulta aplicable la normativa del Código Civil invocada por la actora, resultando sí aplicable lo que dispone el art.35 del Código Tributario.
- Los créditos del sujeto pasivo deben ser reconocidos en vía administrativa o jurisdiccional, circunstancia que no se cumplió. La empresa nunca presentó las facturas que la Administración le exigía para poder culminar con el procedimiento.
- Afirmó que la actora pretende justificar su proceder invocando la respuesta a una consulta efectuada a DGI (Consulta No. 6156/2019) que no es aplicable al caso, ya que la Intendencia en ningún momento constituyó una servidumbre de extracción de materiales en predio de la empresa AA.
- En atención a ello, solicita se rechace la demanda anulatoria confirmándose en todos sus términos la resolución impugnada.
IV) Se dispuso la apertura a prueba (Decreto No.
574/2024, fs. 25), la que fue diligenciada hasta que el 30.06.2025 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 46).
- La parte actora formuló su alegato (fs. 49/56 vto.), no haciendo lo propio la parte demandada. La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció por confirmar el acto administrativo impugnado (Dictamen No. 669/2025, fs. 59/60 v to.) y, puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo, se acordó la misma en legal forma, como sigue (fs. 62).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente , habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9).
II) De los antecedentes, surge lo siguiente:
- Las actuaciones se originan con la liquidación del tributo de la contribución inmobiliaria rural por la Oficina de Recupero de Activos de la Intendencia de Río Negro en relación al padrón No. XXXX propiedad de la empresa accionante (fs. 2/10 de A.A.).
- De dicha liquidación se confirió vista en fecha 25.10.2023 (fs. 14 de A.A.), y no siendo evacuada, el Intendente Departamental de Río Negro dicta la Resolución No. 1603 de 28.11.2023 por la cual se aprueba “…la liquidación de deuda de Contribución Inmobiliaria Rural, del padrón rural Nº XXXX” (fs. 19 de A.A.); la cual es notificada personalmente el día
6.12.2023 (fs. 22 de A.A.).
- Contra el acto de determinación tributaria, AA interpone los recursos de reposición y apelación (fs. 29/32 de A.A.), invocando la existencia de un acuerdo de compensación de pago del impuesto con la venta de tosca granular. Afirma que existe un expediente referido a la compensación en cuestión y que i nvolucra al padrón de referencia. En relación al acuerdo sostiene que el mismo surge de los correos electrónicos intercambiados con la Intendencia.
- La Administración instruye los recursos, los que desestima en forma expresa por Resolución No. 1398 de 6.09.2024 dictada por el Intendente de Río Negro (fs. 58 de A.A.), la cual se notifica personalmente el día
30.09.2024 (fs. 63 de A.A.).
III) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitarán.
- En primer término, procede examinar los vicios de forma o adjetivos, en virtud de su eventual incidencia respecto del fondo del asunto.
- En tal sentido, se agravió la actora, invocando la omisión de conferir vista previa al acto impugnado.
- El agravio será rechazado. Ello, por cuanto tal omisión no se verificó en el ocurrente.
- En efecto, del análisis de los antecedentes referidos en el numeral anterior, surge la sinrazón del agravio movilizado por el demandante, por cuanto y contrariamente a lo afirmado, sí se le confirió vista a la actora en forma previa al dictado de la resolución impugnada (fs. 14 A.A.).
- Por eso, solo cabe concluir que, en la especie, la Administración garantizó en debida forma el derecho de defensa, otorgando la vista pertinente y, asegurando así una instancia de contradicción previo al dictado del acto impugnado.
- En suma; nada cabe reprochar a la Administración en relación al punto en examen.
IV) Ingresando al análisis de la cuestión de fondo, estima la Sala que el acuerdo compensatorio invocado por la actora no surge de la prueba presente en autos, ni tampoco puede inferirse de la interpretación de los correos electrónicos intercambiados que en d efinitiva constituyeron meras tratativas.
- Por el contrario, de lectura detallada de los mismos, solo es posible concluir en una aseveración inversa a la de la actora y contraria a su interés.
- Al respecto, como señala la Procuraduría en su dictamen: “De los distintos mails agregados de fs. 36 a 51 de los A.A. surge que existieron tratativas en cuanto a proceder a una compensación entre el actor y la demandada. Sin perjuicio de ello, del mail enviado por el Sr. EE de una dirección web de dicha Intendencia de fecha 11/VII/19, surge que este expresó, respecto a la instrumentación de la compensación que “Es importante aclarar que AA (sic) debe facturar los m3 para poder instrumentar el mecanismo” (fs. 38). No surge agregada factura alguna emitida por AA, siendo este aspecto necesario para proceder a la compensación de acuerdo al requerimiento de la Intendencia antes mencionado. Debido a ello corresponde concluir que la referida compensación no llegó a instrumentarse, tampoco surge agregada Resolución alg una de la referida Intendencia que autorizara dicha compensación”.
- Cabe coincidir entonces, que los correos electrónicos tan solo dan cuenta de tratativas a efectos de instrumentar una eventual compensación entre el importe del tributo determinado y un crédito a favor del actor por la venta de tosca. Y, se desprende de estos, que la instrumentación de la compensación, siempre estuvo condicionada a la emisión de la facturación correspondiente a la venta de la tosca; facturas que nunca fueron presentadas por el accionante.
- Sobre el particular, véase que la propia actora reconoce que no emitió las mismas, alegando -infundadamente-, que no debía hacerlo, presentando tan sólo órdenes de compra.
- En consecuencia, no existe acuerdo de compensación alguno, el que en definitiva se frustró por la propia desidia de la parte actora en expedir las facturas correspondientes a la venta del material comprometido.
- Aunado a lo anterior, a juicio de este Tribunal, el criterio sentado por la Dirección General Impositiva en la Consulta No. 6156 - de la cual hace caudal la actora en su demanda- resulta inaplicable al caso de marras.
- Ello es así, por cuanto dicho antecedente versa sobre un supuesto de hecho distinto, circunscrito a la existencia de una servidumbre administrativa constituida para la extracción de materiales destinados a la construcción y conservación de caminos públicos, en predios adyacentes a estos (arts. 55 y concordantes del Código R ural). En la especie, por el contrario, no obran elementos en el acervo probatorio que acrediten la imposición de tal gravamen sobre el inmueble, ni consta que el padrón involucrado sea lindante a una vía de dominio público, lo que descarta de plano la ana logía pretendida.
- Sin perjuicio de lo indicado previamente, la compensación de obligaciones tributarias con créditos de que sea titular el contribuyente frente a la Administración, se encuentra supeditada, de acuerdo al art. 35 del Código Tributario, al reconocimiento del crédito a compensar sean vía administrativa o jurisdiccional.
- En efecto, dispone el citado art. 35 del C.T.: “Son compensables de oficio o a petición de parte los créditos del sujeto pasivo relativos a tributos, intereses o sanciones, reconocidos en vía administrativa o jurisdiccional, con las deudas tributarias liquidadas por aquél a con las determinadas de oficio, referentes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que el sujeto activo de éstos sea el mismo.
- A efectos del cálculo de intereses o recargos, se considerará que el pago de los créditos a favor del Estado se efectuó en el momento en que se hizo exigible el crédito contra el Estado que se compensa#.
- De esta forma, el crédito del sujeto pasivo, en el caso el accionante, requiere que la Administración o la Jurisdicción los reconozca, lo que importa cuando menos que el contribuyente solicite dicho reconocimiento, lo que en la emergencia nunca ocurrió.
- Como colofón, corresponde señalar también que la Resolución de Intendencia de Río Negro No. 166/001 aprobó el Decreto No. 32/2001 de la Junta Departamental donde se regulan los institutos de "PAGO POR
ENTREGA DE BIENES O POR REALIZACIÓN DE SERVICIOS U OBRAS"
(art. 179) y también la compensación mediante "CONSTANCIA DE CRÉDITO DE PAGO" (art. 181). Sin embargo, ninguna de las partes refiere a dichos institutos y tampoco surge de los antecedentes agregados que se aplicara alguno de estos en el caso analizado.
- En definitiva, del examen de las actuaciones únicamente emerge la existencia de tratativas preliminares que no llegaron a cristalizar en un acuerdo.
- Por cuyos fundamentos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de L ey No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados , expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r), Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).