Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 379/2026
16 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 601/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Rosina Rossi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de julio de 2026 No. 379 Ministra redactora: Dra. Rosina Rossi
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con ESTADO. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de Nulidad ” (Ficha No. 601/2024).
RESULTANDO:
I) En el presente proceso, la empresa AA, dedujo pretensión anulatoria (fs. 26 - 38) contra la Resolución No. 2673 dictada en fecha 15 de noviembre de 2023 por la Ministra de Salud Pública, en virtud de la cual se le impuso una sanción de carácter económico equivalente a 100 UR (fs. 271 y 272 A.A.).
II) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto administrativo (fs. 50 – 53 vta.).
III) Por Decreto No. 7444/2024 (fs. 55) fueron agregados los antecedentes administrativos en 291 fojas; y por Decreto No. 734/2025 (fs. 59) se abrió a prueba por el plazo de 10 días.
IV) Por Decreto No. 2065/2025 (fs. 72) se dispuso la alegación de las partes, haciéndolo la parte actora de fs. 74 a 77 vta.; y la parte demandada de fs. 79 a 82 vta.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el Dictamen No. 490/2025, aconsejando desestimar la demanda y confirmar el acto impugnado (fs. 85 a 92 vta.).
VI) Puestos los autos para sentencia por Decreto No.
4129/2025, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 94).
CONSIDERANDO :
I) Control formal del accionamiento.
En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
El acto administrativo impugnado consiste en la Resolución No. 2673 dictada por la Ministra de Salud Pública en fecha 15 de noviembre de 2023 (fs. 235 vto. a 237 A.A.); el cual fue notificado personalmente a la accionante vía correo electrónico de fecha 7 de diciembre de 2023 (fs. 240 A.A.). Contra el mismo la promotora interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico, el día 18 de diciembre de 2023 (fs. 268 A.A.).
La Administración no se expidió en forma expresa respecto a la recurrencia movilizada, por lo que operó su denegatoria ficta en fecha 12 de Julio de 2024. La demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil el 11 de Setiembre de 2024, según nota de cargo de fs. 26 infolios.
Por consiguiente, desde el punto de vista formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución , arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de
22.6.87 arts. 4 y 9).
II) Sistema contencioso anulatorio aplicable.
Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso-anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley No. 20.333.
De allí que corresponde precisar que en este caso resulta aplicable el sistema reglado por el Decreto -Ley No. 15.524, Leyes Nros. 15.8 69, 20.010 y
20.212, en tanto, este proceso, se promovió el 11 de setiembre de 2024 contra un acto administrativo de fecha 15 de noviembre de 2023.
III) El Tribunal, acompañando lo aconsejado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá, por los argumentos que se explicitarán, a desestimar la demanda y confirmar el acto impugnado en estos obrados.
IV) Reseña de antecedentes relevantes.
En forma previa a analizar las causales de nulidad invocadas, resulta pertinente compulsar los antecedentes administrativos relevantes para enjuiciar la actuación de la Administración.
Las actuaciones se originan en la denuncia cursada en fecha 6 de diciembre de 2021 a la Oficina de Evaluación Sanitaria del Ministerio de Salud Pública, por parte de la autoridad sanitaria argentina (Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica), dando cuenta de la incautación de unidades falsif icadas del medicamento “SOLIRIS” (Eculizumab) en territorio argentino. La investigación, en virtud de la cual se constatara la falsificación indicada, involucra a las empresas AA y la empresa BB entre las cuales existiría un “acuerdo de almacenaje”. La autoridad argentina consulta si el certificado de habilitación expedido por el Ministerio de Salud Pública a la empresa AA es original y la verificación de si dicha firma recibió unidades del medicamente “SOLIRIS” lote 1012401 (fs. 9 A.A.).
Con arreglo a esta comunicación, el Ministerio de Salud Pública emprendió una serie de actuaciones administrativas. En primer lugar, la División Fiscalización procedió a realizar una inspección en el depósito de la empresa AA en fecha 7 de diciembre de 2021, dejándose constancia en el Acta de Inspección: “cuenta con un stock de 12 unidades de producto Soliris (2 unidades lote 1013715 y 10 unidades lote 1012401). Se tienen a la vista y se dejan intervenidas dichas unidades sin poder realizar movimientos de las mismas hasta tanto el MSP comunique el destino de las unidades” (fs. 2 vto.
A.A.). También se atesta que “BB es cliente de AA y se trata de un intermediario en la compra y venta de medicamentos, almacenando los mismos en AA (en tránsito)” ; y se recaban registros fotográficos de los medicamentos hallados, surgiendo que el titular de la autorización para su comercialización es la empresa “CC” (fs. 4 vto. a 7 A.A.).
En fecha 8 de diciembre de 2021 , representantes del Ministerio de Salud Pública y de la empresa mantienen una reunión, donde se le formulan varias preguntas referidas a la mercadería hallada, todo lo cual se documenta en acta que obra a fs. 13 y 14 A.A. Cabe consignar que , entre las preguntas formuladas, se consulta acerca de las condiciones en que quedó almacenada la mercadería intervenida, contestando los representantes de la empresa:
“quedó almacenada físicamente donde se encontraba que es en cámara refrigerada con el stock bloqueado a nivel del sistema informático de forma que no se puedan hacer pedidos”.
En forma subsiguiente, la Administración solicita a la empresa “ CC”
-autorizada para comercializar el fármaco -, información acerca de las unidades retenidas, contestando ésta que los números de lotes “no son números de lote válidos de CC”, que “no autoriza a otra empresa a producir Soliris en su nombre en América Latina” y que “no tiene ninguna relación comercial con BB” (fs. 23 A.A.).
Luego de estas actuaciones, la División Fiscalización dispone el retiro de las unidades farmacológicas para su traslado a laboratorio del Ministerio para su resguardo y almacenaje en condiciones adecuadas (fs. 60 A.A.). A efectos de concretar el retiro, en fecha 24 de diciembre de 2021, los inspectores se apersonan en el depósito de AA constatando que “al momento de la intervención efectuada el día 7 de diciembre de 2021, las 12 unidades (2 unidades lote 1013715 y 10 unidades lote 1012401) contaban con precinto de seguridad y al día de hoy se constata que una unidad de cada uno de los lotes se encuentra con dicho precinto de seguridad violado” (fs.
60 vto. A.A.).
Concluida la instrucción de los hechos, la Dirección General de Salud confecciona un informe final, donde concluye, entre otras cosas, que “AA ha manipulado los productos que se encontraban intervenidos por el MSP rompiendo los precintos de seguridad de los empaques y por ende modificando las condiciones en las cuales habían quedado intervenidos, extremo de gravedad, más aun tratándose de product os fraudulentos, estando los funcionarios de AA en conocimiento de la alerta de ANMAT previo a la rotura de los precintos, incluido el DT de la empresa”; en virtud de lo cual sugiere aplicar a la empresa una multa equivalente a 100 Unidades Reajustables (fs. 150 y 151 A.A.).
En fecha 14 de diciembre de 2022, se confiere vista a la empresa del informe (fs. 165 y 166 A.A.), la que es evacuada en términos de idéntico tenor a los postulados en la demanda anulatoria (fs. 221 a 230 A.A.). La Administración analiza pormenorizadamente los descargos, sugiriendo aplicar una multa de 100 Unidades Reajustables a la promotora por manipular productos que se encontraban intervenid os (fs. 232 y 233 A.A.).
Así, el procedimiento administrativo concluye con el dictado de la Resolución Nº 2673, hoy hostilizada.
V) Agravios esgrimidos contra el acto administrativo sancionatorio.
La empresa accionante, en su demanda anulatoria (fs. 26 a 38) invoca en su favor la presunción derivada de la omisión de la Administración en resolver los recursos administrativos interpuestos (art. 6º de la Ley No.
15.869). Como causales de nulidad articula las que corresponde resumir:
V.1) Supuesto de hecho por el que es sancionada . En primer lugar, afirma que el acto impugnado en su “Visto” refiere a una presunta falsificación, pero es finalmente sancionada por la apertura de unas muestras.
Añade que la Administración incurrió en un error de procedimiento, por cuanto se le impone u na sanción cuando nunca se le requirió que no manipulara las unidades. Así, relata que en la primera inspección del día 7 de diciembre de 2021 las muestras resultaron “intervenidas, sin poder realizar movimientos sobre las mismas, hasta que el MSP comunique el destino de las unidades”, no siendo explícito el Ministerio en cuanto a que la carga no debía ser manipulada. Fue recién en la inspección del día 24 de diciembre, que la mercadería fue precintada, y por tanto a partir de entonces que se concreta la “no manipulación” de la misma.
La única indicación que tuvo fue que la mercadería no sea movilizada, lo que cumplió bloqueando su salida en el sistema a efectos de asegurar que no se realicen movimientos ni cambios de destino. El proceder de la Administración en la segunda inspección revela que las indicaciones realizadas originariamente no fueron claras ni suficientes.
Concluye sosteniendo que no se apartó de la instrucción formulada ni incumplió normativa alguna. Finalmente aclara que tan solo procedió a la apertura de una unidad por lote a requerimiento del propietario y a los solos efectos de tomar un registro fotográfico de la misma.
V.2) No identificación del presupuesto normativo. En segundo lugar, sostiene que la Administración no identifica en el expediente la normativa presuntamente vulnerada, lo que le impidió contar con los elementos suficientes para realizar una verdadera defensa. Advierte que no se encuentra tipificada en la normativa la infracción que se le imputa, por lo que se vulnera el principio de legalidad.
En consecuencia, postula que el acto administrativo no cumple con una motivación suficiente ni exacta, en tanto los hechos no fueron correctamente considerados y no se hace referencia a un tipo infraccional en que encuadre la conducta que se le imputa.
V.3) Abuso de poder por errónea graduación de la sanción. En tercer lugar, sostiene que la sanción aplicada vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad; en tanto no se ponderó la colaboración que en todo momento brindó, aportando la información que le fuera requerida ni la ausencia de antecedente s sancionatorios. En consecuencia, una multa de 100 Unidades Reajustables resulta desproporcionada,
VI) La defensa planteada por la demandada, Ministerio de Salud Pública.
La demandada en su contestación (fs. 50 a 53) reseña los antecedentes que precedieron al dictado del acto enjuiciado, y controvierte las causales de nulidad sustanciadas en la demanda.
VI.1) Incumplimiento de la empresa accionante . En primer lugar, manifiesta que, en atención a la inspección realizada el 7 de diciembre de 2021, las unidades del medicamento hallado quedaban intervenidas, por lo que no se podía efectuar ningún movimiento de las mismas. La intervención supone la limitación de una actividad o función, razón por la cual las unidades presuntamente adulteradas no podían disponerse ni alterarse en su estado.
Añade que la accionante incumplió con lo ordenado por el Ministerio de Salud Pública, dado que abrió a pedido de su cliente “BB” los empaques, rompiendo los precintos de seguridad, para tomar una fotografía al frasco del medicamento, sin haber consultado previamente al Ministerio. Aclara que la Administración solicitó fotografías del envase “secundario” no del primario, lo que no implica ninguna contradicción con lo ordenado.
Finalmente, sobre este punto, considera que la ausencia de daño no exime de sanción a la accionante, en tanto las actuaciones se enmarcaron en una investigación internacional por adulteración de medicamentos.
VI.2) Normativa aplicable. En segundo lugar, controvierte que no se haya invocado la normativa aplicable al caso, en cuanto la misma es el artículo 396 de la Ley No. 19.924, que atribuye al Ministerio la potestad de decomiso, pudiendo disponer de medidas de menor entidad como es l a intervención de la mercadería. Explica que la misma norma prevé la aplicación de una sanción pecuniaria, por lo que no puede sostenerse que no exista tipificación.
VI.3) Proporcionalidad de la sanción . Finalmente, sostiene que la multa se aplicó se enmarca dentro de los guarismos previstos en el artículo 396 de la Ley No. 19.924, que incluye entre las sanciones a ser aplicadas la de multa, que podrá fijarse entre un mínimo de 10 Unidades Reajustables y hasta un máximo de 50.000 Unidades Reajustables. La Administración, subraya, consideró para establecer el quantum la ausencia de antecedentes como atenuante, pero también tuvo en cuenta el bien jurídico en riesgo (la salud pública), la gravedad de la sanción y el daño causado a la mercadería.
VII) Cuestión previa: la presunción de ilegitimidad del acto (art. 6º de la Ley No. 15.869).
En lo inicial, corresponde relevar el incumplimiento de la demandada de instruir y resolver en plazo los recursos administrativos movilizados, extremo que el legislador sanciona con la presunción de ilegitimidad del acto en beneficio del promotor (artículo 6º de la Ley No. 15.869, con la redacción dada por el artículo 41 de la Ley No. 17.292).
El accionante interpuso en fecha 18 de diciembre de 2023 los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 268 A.A.). De los antecedentes surge que la Administración resolvió el recurso de revocación (fs. 287 vto. a 289 A.A.), no así el jerárquico, por lo que se entiende que operó la presunción de ilegitimidad del acto, al verificarse las condiciones normativas detalladas.
Empero, como ha sostenido reiteradamente el Tribunal, la presunción legal es de carácter simple o relativo (“ iuris tantum”); por lo cual admite prueba en contrario y puede resultar enervada o conculcada en virtud de las resultancias administrativas, las pruebas y elementos de juicio producidos en los antecedentes administrativos o en la causa (Sentencias No. 793/2019, 339/2020, 660/2020, 522/2022), circunstancias que se verifican en el asunto en estudio. En consecuencia, y como se desarrollará, la misma no es operativa en el asunto a consideración.
VIII) El supuesto de hecho: incumplimiento imputado.
En relación a los hechos allegados a la causa, resultan probados los siguientes:
1) En fecha 7 de diciembre de 2021 , el cuerpo inspectivo del Ministerio de Salud Pública, realizó una inspección en el depósito de la accionante constatando la existencia de doce unidades del medicamento “SOLIRIS”, disponiendo que “se dejan intervenidas dichas unidades sin poder realizar movimientos de las mismas hasta tanto el MSP comunique el destino de las unidades” (fs. 14 vto. A.A.).
2) En fecha 16 de diciembre, un representante de la empresa “ BB”, envía correo electrónico a la accionante señalando: “los lotes en TCV de Solaris han sido declarados como posibles falsificaciones y necesitamos trasladarlos a cuarentena lo antes posible” (fs. 45 vto. A.A.). Al día siguiente un representante de la empresa responde: “la mercadería se encuentra en cuarentena, dejo evidencia a nivel del sistema”, obteniendo una respuesta casi inmediata de “BB” en los siguientes términos: “Por este medio autorizamos a AA a abrir una unidad de cada lote para tomar fotos del packaging y de los viales, desde todo ángulo posible y que sean totalmente claras y legibles” (fs. 45 A.A.).
Luego, el día 20 de diciembre, la Jefa de Aseguramiento de Calidad de la promotora informa a la División Fiscalización del Ministerio de Salud Pública que “se adjunta información relevante comunicada por el cliente BB sobre la posible falsificación de dicho producto. Respecto de la misma, se toman las imágenes del producto ya en cuarentena desde el día de la inspección y se brinda la información solicitada al cliente” (fs. 46 A.A.).
La Directora General de Fiscalización el mismo día responde:
“recordamos que la mercadería se encuentra en cuarentena indicada por los inspectores que concurrieron a realizar las fiscalizaciones a raíz de la presunta falsificación del producto SOLARIS… no puede ser modificada, debiendo mantener el estado en que fueron intervenidas por los inspectores” (fs. 48 vto. A.A.).
3) En una segunda inspección del día 24 de diciembre, los funcionarios constatan que las doce unidades “contaban con precinto de seguridad y al día de hoy se constata que una unidad de cada uno de los lotes se encuentra con dicho precinto de seguridad violado” (fs. 60 vto. A.A.).
Así descritos los hechos probados en vía administrativa y que no han sido controvertidos por las partes en esta causa, el cerno del debate finca en la interpretación del Acta de Inspección de fecha 7 de diciembre de 2021 y la intervención dispuesta. Para la accionante, en dicha ocasión la Administración no formuló una instrucción concreta o, en todo caso, las indicaciones no fueron suficiente ni claras, por lo que no existió ilegitimidad en la apertura de los lotes acaecida ex post. En cambio, la Administración postula que existió una orden lo suficientemente clara, consistente en que las unidades quedaban intervenidas, sin poder efectuarse ningún tipo de movimiento con ellas.
La defensa ensayada por la accionante no resulta de recibo, en tanto la orden administrativa cursada resulta suficientemente comprensible y explícita, como surge del propio texto del acta de inspección, así como del comportamiento posterior de la accionante y del contexto en que fuera cursada.
En primer lugar, la orden contenida en el acta de inspección de fecha 7 de diciembre de 2021 es fácilmente comprensible en cuanto a su alcance y contenido, no existiendo términos vagos ni ambiguos. En forma explícita se atesta que las unidades encontradas “se dejan intervenidas” , “sin poder realizar movimientos de las mismas” , y hasta tanto el Ministerio “comunique el destino de las unidades” . Los funcionarios inspectores ordenaron la “intervención” de los medicamentos, lo que en su sentido natural y obvio significa “limitar o suspender el libre ejercicio de actividades o funciones” (Diccionario de la Real Academia Española); y en relación a los medicamentos hallados supone una limitación a las facultades de disposición sobre los mismos.
Asimismo, los inspectores no sólo intervinieron la mercadería, sino que además dispusieron que sobre la misma no se pueden “realizar movimientos”, es decir que inmovilizaron las unidades, lo que implica una especial modalidad de sujeción administrativa ejercida sobre bienes corporales, a efectos de asegurar su intangibilidad. La expresión “movimientos” en el contexto de una intervención sanitaria, no puede entenderse sino como comprensiva de cualquier alteración del estado en que la mercadería fue hallada.
Finalmente, la orden fue cursada en términos imperativos, en tanto los inspectores indicaron que las unidades “se dejan” intervenidas, por lo que tampoco caben dudas acerca del tenor de la medida dispuesta. Así dispuesta la medida, incardina en lo que la doctrina española califica como técnicas de limitación de derechos, entre las que ubica las “órdenes administrativas”.
Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández explicaban que “las órdenes preventivas, de contenido normalmente -aunque no necesariamente- prohibitivo, están dirigidas a procurar un desarrollo de las actividades privadas que eviten peligros o riesgos” (Curso de Derecho Administrativo. T. II. Ed. CIVITAS. Año 1998. Pág. 127).
El contenido de la orden administrativa, ha de interpretarse a su vez en forma contextual y considerando el comportamiento de la accionante. En una interpretación contextual, la orden de intervención fue dispuesta en el marco de una actuación administrativ a originada en presuntos hechos de falsificación de medicamentos, de la cual estaba en conocimiento de la accionante. Por tanto, la intervención dispuesta debe ser entendida en conexión con los hechos objeto de investigación, pues la Administración ejerció una potestad ablatoria de carácter cautelar o no innovatoria, a efectos de conservar un estado de cosas con relevancia probatoria.
Por otro lado, el comportamiento de la accionante también permite concluir que la orden dispuesta implicaba no alterar el estado físico de los medicamentos intervenidos. En primer lugar, en el acta de la reunión mantenida en fecha 8 de diciembre de 2021, los representantes del Ministerio de Salud Pública interrogan a los representantes de la empresa acerca de si la mercadería “se mantuvo incambiada”, a lo que responden “quedó almacenada físicamente donde se encontraba que es una cámara refrigeradora con el stock bloqueado a nivel del sistema informático de forma que no se puedan hacer pedidos” (fs. 14 A.A.). Por tanto, la Administración directamente preguntó si la mercadería estaba incambiada, lo que supone que procuraba preservar incólume la misma hasta resolver su destino.
En segundo lugar, de los correos electrónicos que obran en los antecedentes administrativos, resulta que la empresa estaba en conocimiento que la mercadería se encontraba en un especial régimen de sujeción, pues ante el pedido de una empresa privada radica da en Argentina para que se proceda a “abrir una unidad de cada lote”, un representante de la accionante responde que “la mercadería se encuentra en cuarentena” (fs. 45 A.A.). Por lo cual, es dable inferir que los representantes de la empresa eran conscientes de la sujeción administrativa cautelar en que se encontraban las unidades intervenidas, al extremo que califican tal sujeción como “cuarentena”, estado éste de inmovilización total.
En consecuencia y de acuerdo a los argumentos desarrollados, cabe concluir que la orden administrativa cursada por la Administración a la empresa accionante era comprensible en cuanto a su alcance, y que imponía el deber de no alterar de manera alguna la mercadería encontrada.
Derivado de lo anterior, surge que la empresa de manera inconsulta, forzó el precintado o embalaje de las unidades intervenidas, por lo cual incumplió la orden impartida alterando el estado de conservación de los fármacos. En efecto, ante la insistencia de su empresa cliente, procedió a la apertura de la mercadería, sin siquiera consultar a la autoridad sanitaria, para luego comunicar su acción ya abiertas las muestras. Ante ello, ya consumada la infracción, la División Fiscalización le advierte por correo electrónico “que la mercadería se encuentra en cuarentena indicada por las inspectoras… debiendo mantener el estado en que fueron intervenidas” (fs.
48 A.A.). Luego, en la inspección del 24 de diciembre se verifica la materialidad del incumplimiento, constatándose que los precintos fueron forzados.
Por consiguiente, resulta acreditado que la accionante incumplió una orden explícita que le impedía modificar el estado de la mercadería encontrada, por lo que el supuesto de hecho del acto administrativo resulta suficientemente acreditado.
IX) El presupuesto de derecho aplicable.
El segundo agravio consiste en que la Administración no invocó correctamente la normativa en que se subsume la conducta por la cual es sancionada. El acto administrativo identifica como al artículo 396 de la Ley No. 19.924 de 18 de diciembre de 2020, como la norma atributiva de la potestad de intervención de la mercadería. Esta disposición en su inciso 6º prescribe que “El Ministerio de Salud Pública, en caso de riesgo sanitario, podrá proceder al decomiso de la mercadería, pudiendo disponer su destrucción a costo del infractor, previa autorización judicial”.
Si bien la disposición no contempla expresamente a la “intervención” de medicamentos como medida, debe entenderse que se trata de un poder implícito de la Administración, en tanto se le atribuye la facultad de adoptar una medida aún más gravosa como es el decomiso. La intervención sanitaria, que puede calificarse como una suerte de incautación impropia o sin desapoderamiento, ha de entenderse como razonablemente implícita en la competencia de control sanitario que la disposición atribuye al Ministerio de adoptar medidas, máxime cuando procuran conservar la salud pública.
Por tanto , no se aprecia ausencia de base normativa ni defecto de motivación en cuanto al presupuesto de derecho del acto administrativo.
X) Graduación de la sanción aplicada.
Finalmente, cabe analizar la proporcionalidad de la multa impuesta. El artículo 396 de la Ley No. 19.924 faculta al Ministerio de Salud Pública “a aplicar las sanciones que a continuación se enumeran, siempre que se compruebe infracción a las disposiciones sanitarias vigentes: … B) Multa, que podrá fijarse entre un mínimo de 10 UR (diez unidades reajustables) y un máximo de 50.000 UR (cincuenta mil unidades reajustables)”. La sanción impuesta a la accionante consistió en una multa equivalente a 100 Unidades Reajustables, reprochando la accionante que el quantum establecido vulnera el principio de proporcionalidad que rige en materia sancionatoria, por no haberse considerad o circunstancias atenuantes como son la ausencia de antecedentes, la inexistencia de daño ni intención.
Como tiene sentado el Tribunal la determinación del quantum sancionatorio se integra a las potestades discrecionales de la Administración, en tanto se ejerza dentro de los guarismos que el legislador establezca y resulte suficientemente justificada su especificación.
En la emergencia, la Administración se ajustó a los límites que la legislación establece, en tanto el máximo se sitúa en 50.000 Unidades Reajustables. Asimismo, motivó suficientemente el quantum sancionatorio como surge de los antecedentes administrativos y de la propia resolución impugnada. En el informe final se calificó el accionar de la actora como de “extremo gravedad, más aún tratándose de productos fraudulentos, estando los funcionarios de AA en conocimiento de la alerta de ANMAT previo a la rotura de los precintos, incluido el DT de la empresa” (fs. 150 vto. A.A.).
De esta forma, se dio cuenta de la “gravedad de la infracción” contemplada en el inciso 3º Lit. D) para graduar la sanción, así como el conocimiento de la prohibición. El hecho que el accionante haya colaborado en las etapas del procedimiento o que carezca de antecedentes sancionatorias, no son circunstancias suficientes para considerar exagerada la sanción, considerando la gravedad de su obrar y la conciencia de su acción.
XI) En definitiva, por las razones expuestas, a lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, y artículos 23, 24 y 25 del Decreto-Ley Nº 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi (r.), Dr. Reyes, Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).