Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 378/2026
16 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 95/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: confirma sentencia
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de julio de 2026 No. 378 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para sentencia de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 95/2025), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva No.
114/2025, dictada por la Sra. Juez Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno, Dra. Victoria Suárez.
RESULTANDO :
I) Que, por el referido pronunciamiento de primer grado, la Sra. Juez Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno resolvió acoger parcialmente la demanda, anulando parcialmente la Resolución DP 26/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas de Banco de Previsión Social (en adelante BPS) de fecha 15 de febrero de 2024, en tanto tuvo por no reconocidos los servicios denunciados como prestados a la empresa “BB” por el período comprendido entre el 01/01/1972 y el 31/12/1978 (fs. 48 a 57 infolios).
En necesaria síntesis, respecto al agravio de falta de motivación del acto, si bien compartió con la actora que del acto impugnado no surge fundamentación ni referencia alguna a los hechos del caso en concreto, sostuvo que, de la tramitación del expediente administrativo era posible conocer las razones en las que la Administración sustentó su decisión denegatoria. Por lo tanto, rechazó el agravio referente a la ausencia de motivación.
Sobre el agravio respecto a la vulneración del derecho de defensa y el principio de verdad material alegada, no compartió la apreciación de la actora; destacó que la misma pudo acceder a las actuaciones, plantear descargos y proponer prueba.
Sin embargo, en relación a la valoración de la prueba efectuada por el BPS, entendió que no se ajustó a las reglas de la sana crítica, sino que, por el contrario, el análisis efectuado no consideró las circunstancias del caso y la globalidad del cúmulo probatorio.
En cuanto a los servicios denunciados señaló que únicamente se tuvieron por acreditados parcialmente los servicios denunciados para BB, lo que motivó la anulación parcial del acto (fs. 48 a 57 infolios).
II) Contra dicho dispositivo se alzó el BPS, compareciendo en su representación la Dra. CC, a interponer recurso de apelación (fs. 59 a 62 vto. infolios).
En lo medular expresó que la decisión apelada lo agravia en cuanto anula el acto impugnado parcialmente, en tanto se tuvieron por no reconocidos los servicios denunciados como prestados a BB.
Sostuvo que, contrario de lo que entiende el fallo, los funcionarios de BPS analizaron en profundidad la prueba presentada por la actora, tendiente a probar los servicios denunciados en la empresa BB y concluyeron que los mismos no fueron probados.
Indicó que la a quo incurrió en un error al presumir probados los servicios denunciados para dicha empresa, dado que se basó en presunciones o apreciaciones subjetivas y no en certezas o pruebas contundentes.
Asimismo, destacó que, tampoco ante la Sede, la parte actora logró acreditar la existencia de los servicios denunciados y no reconocidos por el Organismo.
En definitiva, cuestionó el fallo, sosteniendo que surge claramente de las actuaciones administrativas que los servicios no fueron probados de manera alguna.
III) Por Decreto No. 993/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a la actora (fs. 66 infolios), compareciendo en su representación la Defensora de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Dra. DD.
Evacuó el traslado compartiendo los argumentos de la sentencia, e indicando que la Sede no realizó una mera suposición sin base, sino que lo infirió de un hecho contundentemente acreditado.
Concluyó que el fallo resulta acorde a Derecho y por tanto, abogó por su confirmación in totum (fs. 66 a 69 infolios).
IV) Por Decreto Nro. 1259/2025 se tuvo por evacuado el traslado conferido, franqueándose el recurso interpuesto con efecto suspensivo (fs. 71 infolios).
V) Elevadas las actuaciones ante este Tribunal, por Decreto No. 4241/2025 se dispuso su pasaje a estudio de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No.
667/2025, aconsejó al Tribunal desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la recurrida (fs. 76 a 79 vto. infolios).
VI) Puestos los autos para sentencia por el recurso de apelación interpuesto, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (Decreto No. 4962/2025, fs.
81).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por unanimidad, en concordancia con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará el recurso de apelación deducido por BPS y confirmará la sentencia recurrida en base a los fundamentos que se expondrán seguidamente.
II) Preliminarmente, corresponde al Tribunal, así como a los Jueces Letrados en lo Contencioso Anulatorio, por razones de buena técnica, fundamentar la admisibilidad de los recursos que interpongan las partes.
En la emergencia, respecto a la apelabilidad de la sentencia recurrida, corresponde estar a lo establecido en los artículos 20 y 21 del Código de lo Contencioso Administrativo (en adelante CCA).
De acuerdo con el artículo 20 del CCA:“ Los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio conocerán en primera instancia de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos que produzcan efectos jurídicos particulares, cualquiera sea la denominación que se les atribuya”.
Por su parte, el artículo 21 del mismo cuerpo normativo, establece los supuestos en los que dichos juzgados entenderán en instancia única:
“a) calificaciones de funcionarios públicos o de sanciones disciplinarias de observación, apercibimiento o suspensión que no exceda de quince días;
b) clausuras, prohibiciones, inhabilitaciones o suspensiones de actividades que no superen el término de cinco días; y
c) fuera de los casos anteriores, cuando la cuantía del asunto no exceda de 70 Unidades Reajustables, para cuya determinación se estará a la expresada por el actor en su demanda salvo que ella surja del acto cuya anulación se solicita”.
En el caso, la pretensión anulatoria se dirigió contra la Resolución No.
DP26/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas de BPS el 15 de febrero de 2024, que tuvo por no reconocidos los servicios denunciados respecto a “BB” por el período comprendido entre el 01/01/1972 y el 31/12/1978 (fs. 2 infolios).
En consecuencia, la pretensión promovida recae sobre un acto administrativo de efectos particulares que admite la doble instancia, dado que, en virtud de su objeto, no ingresa dentro de los supuestos de instancia única regulados en los literales a) y b) del citado artículo 21 del CCA.
Tampoco queda comprendido en el literal c) de dicho artículo ya que, si bien del acto no surge la cuantía, la parte actora en su demanda determinó que la cuantía del asunto excedía las 70 Unidades Reajustables (fs. 10 vto.
infolios).
Lo anterior determina que la presente causa quede excluida de la única instancia de los Juzgados Letrados, y por lo tanto que la sentencia cuestionada sea apelable.
Por otra parte, surge de obrados que la sentencia resistida fue recurrida tempestivamente. La sentencia fue notificada a las partes el 16 de julio de 2025 (fs. 58 infolios) y el recurso de apelación fue interpuesto el 31 de julio de 2025 (fs. 59 a 62 vto. infolios) en plazo, de conformidad con el artículo
253.1 del CGP por remisión del artículo 196 del CCA.
Por Decreto No. 1259/2025 la sede a quo franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo, lo que se hizo de conformidad con el artículo 252.1 del CGP, también por remisión del artículo 196 del CCA (fs.
71 infolios).
Por lo expuesto, habiéndose franqueado correctamente el recurso de apelación, corresponde al Tribunal ingresar al mérito del asunto.
III) El objeto de la segunda instancia quedó restringido a los agravios expresados por la parte demandada, debiendo el Tribunal limitarse a los mismos por ser éstos la medida de la apelación (artículos 195 y 196 del CCA y 1, 197, 198 y 257 del CGP).
Como fuera referido, la apelante se agravió de la errónea valoración de la prueba en cuanto la a quo entendió probados los servicios denunciados por la actora en la empresa BB y en la correcta motivación del acto enjuiciado (fs. 59 y 62 vto. infolios).
Por lo tanto, se entiende que el objeto de la segunda instancia quedó circunscripto en analizar si la sentencia impugnada valoró correctamente la prueba al considerar probados los servicios denunciados por la accionante para la empresa BB y su debida motivación.
IV) El Tribunal considera que los agravios movilizados por la demandada no conmueven la decisión recurrida.
Respecto a la debida motivación, debe decirse que no se desprende de la atacada Sentencia que la Sra. Juez actuante haya llegado a conclusión distinta a la del recurrente, ya que, si bien expresa que no se desprende explícitamente del acto impugnado fundamentación ni referencia alguna a los hechos del caso en concreto, sostuvo que, de la tramitación del expediente administrativo era posible conocer las razones en las que la Administración sustentó su decisión denegatoria, rechazando el agravio referente a la ausencia de motivación.
En este sentido expresa la atacada en su Considerando 4: “En primer lugar, en cuanto hace a la motivación del acto, se comparte con la actora que del acto impugnando no surge fundamentación ni referencia alguna a los hechos del caso en concreto. (…) No obstante, tampoco puede desconocerse que, de la tramitación del expediente administrativo, es posible conocer las razones en las que la Administración sustentó su decisión denegatoria” (Fs. 51 infolios).
Posteriormente, la magistrada cita doctrina y jurisprudencia en el último sentido señalado, por lo tanto, resulta claro que, la sentenciante, se inclina por entender que el acto se encontró motivado y por tanto no acogió dicho agravio, y no motivó su decisión en este aspecto.
Respecto al agravio referido a la valoración de la prueba, deberá rechazarse también.
Como ya lo ha dicho la Corporación en casos similares al de obrados, debe tenerse presente que ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el Banco de Previsión Social (Resolución de Directorio 40- 2/97), ni la legislación procesal consagra un canon probatorio expreso.
Por lo tanto, la valoración de la prueba debe realizarse en forma racional y de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 140 del Código General del Proceso), para cada fuente de prueba y para su apreciación en conjunto, entendiendo que puedan existir imprecisiones cuando se trata de relatos sobre acontecimientos ocurridos en el pasado y lejanos en el tiempo (Cfme. Sentencias Nos. 193/2008, 434/2009, 457/2011, 809/2012, 20/2020, 626/2023, 297/2025, 148/2026, entre otros).
En el caso, como fuera precisado por la a quo, surge de las actuaciones relevadas que no se realizó una correcta valoración de la prueba por parte de la Administración.
La prueba aportada le permitió a la sentenciante, concluir que el período denunciado en BB surgía acreditado.
El razonamiento aplicado se considera adecuado, en la medida que realizó un examen de la prueba producida en su conjunto, considerando racionalmente lo que normalmente acaece en estos casos.
En este sentido, se ha pronunciado la Dra. Klett indicando que: “El juzgador debe tener una firme y constante voluntad de averiguar la verdad o al menos de obtener el mayor grado de certeza posible. Ello implica un análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción, reunidos y definitivamente introducidos al proceso… Taruffo, a su turno, refiere a la probabilidad lógica preponderante como criterio para que el juez formule la elección final en torno a los enunciados de hecho que coloca como fundamento de su decisión. Este criterio según el autor, combina dos reglas: la primera que indica que es racional escoger la hipótesis que es confirmada en un grado mayor que la hipótesis contraria; la segunda regla opera cuando existen, respecto del mismo hecho, más hipótesis diversas; en este caso, debe procederse a la elección de la hipótesis sostenida por un grado de confirmación relativamente superior a aquel de cualquier otra hipótesis (en ambos casos vale la regla del <más probable que no>).” (KLETT, S. La prueba en el Código de lo Contencioso Administrativo, FCU, 2026, pp. 238 y 239).
De las declaraciones vertidas, surge razonablemente acreditado, que la actora trabajó para BB, la a quo, hace una correcta relación de las declaraciones, y analizando el cúmulo probatorio llega a la conclusión correcta, véase que donde se manifestó que todos los testigos conocían la actividad de la solicitante, incluso algunos de ellos la compartieron, son contestes en el entorno de los años señalados, si bien no son extremadamente precisos. La Sra. Juez, hace una correcta valoración de la prueba, teniendo presente la cantidad de años transcurridos entre los hechos y las declaraciones, como la ha sostenido en reiteradas ocasiones este Tribunal, no pudiendo exigir a los testigos tal nivel de precisión, a fin de que sean exactos e inequívocos respecto de los períodos de tiempo señalados.
Como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, para tener por corroborado un extremo fáctico, se pueden utilizar diversos estándares, para el caso de autos, se aplica el de la prueba fundada en el criterio de la probabilidad prevalente; según el cual el juzgador debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis; o en otros términos, la preferencia de una hipótesis fáctica si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en términos que son trasladables al caso, se ha dicho que: “(…) En consecuencia, entiende la Sala que la Administración al momento de decidir sobre el acaecimiento de determinados hechos que permitieran ser calificados como trabajo o servicio debió aplicar el estándar de la probabilidad prevalente. Esto es, debió plantearse cuáles eran las hipótesis y analizar cuál de ellas había recibido mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad. Carece de respaldo normativo alguno, que en lugar de ello exigiera una “prueba fehaciente, indubitable o irrefragable”. Debe verse que aplicar un canon excesivo de verificación de los hechos, no previsto ni en las normas sobre procedimiento administrativo ni en las procesales, resulta arbitrario y vicia la motivación de la decisión administrativa” (Sentencia No. 574/2025 del 23/09/25).
Por lo tanto, tomando los conceptos previamente vertidos, la inferencia de la que se agravia la demandada no es infundada. Se extrae que la sentenciante analizó las declaraciones a la luz de los criterios referidos, y puso de manifiesto que las fechas de inicio y de cese de actividad, fueron arrojadas por las declaraciones realizadas, por lo que correspondía tener por probados los servicios prestados a BB en el período denunciado.
Además, en el caso, debe considerarse la dificultad probatoria producto del pasaje del tiempo, dado que se trata de servicios que se habrían prestado hace más de 40 años. Como se refería anteriormente, el Tribunal ha considerado que es entendible que existan imprecisiones cuando se trata de acontecimientos ocurridos hace mucho tiempo (Cfr. Sentencias 20/2020, 292/2021, 751/2022, 387/2025, 665/2025, 148/2026, entre muchas otras).
En consecuencia, la decisión se encuentra sustentada en las reglas de la lógica y la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente acaece, cumpliendo así con lo preceptuado por los artículos 167, 169 CCA y 140, 141 del CGP.
V) En atención a lo expuesto, no cabe más que concluir que la valoración de la prueba realizada por la a quo, fue adecuada, correspondiendo la confirmación de la sentencia impugnada.
En definitiva, y por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en la normativa citada, el Tribunal, por unanimidad,
RESUELVE :
Desestímase el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en su mérito, confírmase la Sentencia No. 114/2025 del 16 de julio de 2025.
Oportunamente, devuélvase a la Sede a quo.
Dr. Cal, Dr. Corujo (r.), Dra. Rossi, Dr. Reyes, Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).