Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 377/2026
16 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 558/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dra. Rosina Rossi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de julio de 2026 No. 377 Ministra redactora: Dra. Rosina Rossi
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
558/2024).
RESULTANDO :
I) La pretensión anulatoria de la actora se dirigió contra las Resoluciones No. 03 -936-2023-1576 y DP 153/2023 dictadas por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social los días 1º de noviembre de 2023 y 30 de octubre de 2023, por las cuales se resolvió no reconocer los servicios denunciados por AA para BB y CC desde el 1/4/1996 al 26/6/2012 al no cumplir los mismos con la exigencia establecida en el apartado final del art. 77 de la Ley No. 16.713 y denegar la solicitud de jubilación común por régimen mixto por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho en virtud de lo dispuesto en el art. 18 de la Ley No.
16.713 respectivamente. (Fs. 24 vto. a 25 y 26 vto. a 27 de los A.A.).
II) La demandada Banco de Previsión Social, contestó la demanda repeliendo la pretensión (Fs. 12-22).
III) Se abrió el juicio a prueba habiéndose diligenciado la que fuera ofrecida por la parte demandada a Fs. 26 y por la parte actora a Fs.
29-30.
IV) Alegaron las partes por su orden de Fs. 78 -85 (parte actora) y de Fs. 87-91 (parte demandada).
Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen Nº 613/2025 (Fs. 94 -95), aconsejando anular el acto atacado.
Se citó para sentencia por auto N°4696/2025 (Fs. 97), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de las Sras. y Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Sistema contencioso anulatorio aplicable:
Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley 20.333. De allí que corresponde precisar que, en este caso, resulta aplicable el sistema reglado por el Dec. Ley 15.524, Ley 15.869, 20.010 y 20.212 en tanto este proceso se promovió el 28.8.2024 contra actos administrativos dictados el
30.10.2023 y el 1.11.2023.
II) Control de regularidad formal del accionamiento.
En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, ambas resoluciones fueron notificadas a la actora el 13 de noviembre de 2023 (Fs. 27 vto.- 28 de los A.A.).
Los recursos de revocación y jerárquico fueron interpuestos en plazo el 22 de noviembre de 2023 (Fs. 29 de los A.A.).
La Administración no se pronunció sobre la recurrencia movilizada por lo cual la denegatoria se configuró el 15 de junio de 2024. (art. 5 de la Ley No. 15.869).
La demanda anulatoria fue interpuesta en tiempo útil el 28 de agosto de 2024 según nota de cargo que luce a Fs. 9.
III) Compartiendo el Dictamen de la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo , el Tribunal por unanimidad, estima que corresponde anular el acto impugnado en mérito a los fundamentos que se desarrollarán.
IV) Los agravios planteados por la parte actora contra las Resoluciones No. 03-936-2023-1576 y DP 153/2023:
La actora se agravia en virtud de que la Administración no reconoció los servicios declarados por una errónea valoración de la prueba. Subraya que la prueba testimonial ofrecida, valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, permite inferir la exist encia de las actividades denunciadas por el período declarado.
A su vez, agrega que los actos atacados no se encuentran debidamente motivados. De la prueba aportada surge claramente que la actora desempeñó tareas domésticas para BB y CC desde el 1/6/1987 hasta el 26/6/2012.
Alega que los servicios que no fueron reconocidos por la Administración, no se ajustan a los datos que surgen de las pruebas diligenciadas en el procedimiento administrativo, lo que inficiona de nulidad el acto, por presentar el mismo un error en los motiv os y por haberse incurrido en una errónea valoración de la prueba testimonial diligenciada.
Por tanto, solicita el amparo de la demanda y la anulación del acto encausado.
V) La defensa planteada por la demandada Banco de Previsión Social:
El Banco de Previsión Social señala que la Administración ha actuado conforme a Derecho.
EL BPS, valoró la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no acreditándose a la luz de la misma la configuración de la causal jubilatoria.
La prueba testimonial aportada no ha sido idónea y suficiente para basar en ella un derecho jubilatorio.
Alega que ni desde la óptica más benévola, puede admitirse que la prueba testimonial recogida tenga el carácter de idónea y suficiente como el exigido por la normativa como para poder basar en ella un derecho jubilatorio.
Destaca que la Sra. AA pretende acceder a una prestación mediante el cómputo de un importante período de servicios que no se encuentran registrados ni documentados en modo alguno y por los que no se realizaron los correspondientes aportes a la seguridad social. Por ende, va de suyo que la prueba de éstos debe ser idónea y suficiente ya que se estaría otorgando un derecho costeado por la solidaridad en que se basa el sistema previsional.
En este caso, considera que no existe fehaciencia probatoria en cuanto a que la actividad laboral declarada oportunamente fuera real de acuerdo con la normativa vigente.
Por tanto, solicita se desestime la demanda anulatoria, confirmándose en todos sus términos la resolución impugnada.
VI) Marco jurídico aplicable:
De acuerdo a lo previsto en el art. 77 de la ley No. 16.713: “Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en los años de actividad, como en el monto computable y en el caso de los no dependie ntes las aportaciones correspondientes.
La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad”.
De esta forma, la ley prevé que, en principio, los servicios deben acreditarse por vía documental sin perjuicio de los otros medios de prueba que admita la reglamentación. En este sentido, el art. 42 del Decreto No.
125/996 ha admitido la prueba testimonial lo cual fue reglamentado a través de la R.D. No. 23-37/2004.
VI.I. El análisis del Tribunal en cuanto al marco de derecho aplicable y su relación con los hechos.
a) Antecedentes relevantes:
Con fecha 15 de marzo de 2023, la Sra. AA se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar jubilación común con cese.
(Fs. 2 de los A.A.).
A efectos de acreditar los servicios domésticos prestados para BB y CC presentó nómina de testigos a Fs. 4 de los A.A.
El 2 de agosto de 2023 se otorga vista a la actora de que se denegará el acceso a la jubilación al no reconocerse los servicios prestados para BB y CC (Fs. 11 de los A.A.).
El 9 de agosto de 2023, la Sra. AA evacúa la vista conferida presentando prueba complementaria. (Fs. 12 de los A.A.).
Mediante las Resoluciones No. 03 -936-2023-1576 y DP 153/2023 dictadas por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social los días 1º de noviembre de 2023 y 30 de octubre de 2023, se resolvió no reconocer los servicios denunciados por la titular para BB y CC desde el 1/4/1996 al 26/6/2012 al no cumplir los mismos con la exigencia establecida en el apartado final del art. 77 de la Ley No. 16.713 y denegar la solicitud de jubilación común por régimen mixto por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho en virtud de lo dispuesto en el art. 18 de la Ley No.
16.713 respectivamente (Fs. 24 vto. a 25 y 26 vto. a 27 de los A.A.).
b) Sobre los servicios prestados para BB y CC.
La accionante expresa que trabajó en forma dependiente realizando tareas propias de una trabajadora doméstica como limpieza general, barrido lavado y encerado de pisos para BB y CC entre marzo de 1987 y junio de 2012 (Fs. 5 de los A.A.).
Las resoluciones atacadas denegaron la prestación de seguridad peticionada porque se entendió no acreditado el período de servicios argumentación que también explicitó al contestar la demanda.
En el procedimiento administrativo se produjo prueba y también en el jurisdiccional.
El agravio promovido por la accionante respecto del período durante el cual prestó servicios en relación de trabajo en forma dependiente, supone abordar dos problemas: uno, el marco normativo aplicable para la calificación jurídica del trabajo humano como relación de trabajo o servicio;
y otro, la prueba de los hechos invocados.
b)1. El marco normativo aplicable para la calificación de trabajo humano como relación de trabajo o servicio.
La resolución atacada no expresa cuál es el marco normativo que aplica para calificar si existió o no relación de trabajo o “servicios dependientes” como plantea el art. 153 de la ley 16.713; solo se expide sobre la prueba y su valoración. Esta omisión ya arroja una falla en la motivación.
En efecto. Piénsese, ¿cómo puede el BPS valorar la prueba de los hechos si no explicita cuál el marco normativo que aplica? Solo si expresa el marco normativo que aplica respecto de lo que son los “servicios dependientes”, podrían inferirse los hechos de la hipótesis y solo así se podrían confrontar la coincidencia con los probados. Los hechos trascendentes son los que coinciden con la hipótesis de hecho que se va a aplicar. De allí que, en el análisis del Tribunal, primero corresponde individualizar el marco normativo para poder inferir los hechos relevantes.
Ahora bien. Teniendo en cuenta que el mismo art. 153 de la ley 16.713 al definir la materia gravada hace referencia a servicios dependientes -como los que alegó la hoy accionante- corresponde precisar cuál es la regla que los define para analizar su hipótesis de hecho y cotejarla con los hechos invocados por la accionante.
Debe partirse de que el art. 54 de la Constitución garantiza un marco de derechos humanos laborales, y el art. 77 otros tantos en caso de tratarse de derechos inherentes a la personalidad humana. A su vez, el art. 53 de la Carta, garantiza su protección. Empero, el ordenamiento jurídico nacional, ni en el presente ni otrora, aporta disposiciones de derecho positivo que pauten la determinación de la existencia de una relación de trabajo. Desde el ámbito constitucional, el trabajo de la persona cuenta con garantía de protección (arts. 7 y 53); y el trabajo de la persona prestado en una relación de trabajo o servicio, con especial garantía de protección (a rts. 7,53 y 54 y ss.) Todas ellas y las que emanan de los instrumentos internacionales de trabajo, que se integran al bloque de constitucionalidad.
Como viene de verse, la garantía de protección del trabajo con linaje de derecho humano y la ausencia de reglamentación que defina la “relación de trabajo o servicio” convoca la integración por el camino que marca el art.
332 de la Constitución. Esa es la razón por la cual por lo menos hasta el año 2006 toda la jurisprudencia cuando estaba llamada a realizar la integración, acudía a noción de relación de trabajo y sus caracteres elaborados por la doctrina, fungiendo como la fuente constitucional de “doctrin as generalmente admitidas”.
En el año 2006 la Conferencia General del Trabajo de la OIT aprobó la Recomendación n. 198 que, justamente aborda como uno de los puntos principales, la determinación de la relación de trabajo.
Este instrumento de derechos humanos, fue incorporado por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno en su integración plena a partir de la sentencia n.174/2009 del 22.7.2009 (Base de Jurisprudencia Nacional) y desde entonces, fue adoptado por toda la jurisprudencia laboral de primera y segunda instancia y también en casación.
Este modelo normativo que encuentra su fuente de producción en el Derecho Internacional del Trabajo, parte de una mirada actual de las especialidades de prestación del trabajo humano, que no necesariamente sustituye, sino que complementa las construcciones doctrinarias anteriores a la Recomendación n. 198, y que fungían en el ámbito jurisprudencial como modelos normativos.
El instrumento viene a proporcionar un nuevo modelo normativo a la hora de calificar el vínculo jurídico que compromete trabajo humano. Parte de un elenco de premisas; y en base a ellas aporta un grupo de indicadores cuya presencia conjunta o aún aislada, fundamentarían volcar la calificación hacia la relación de trabajo objeto del Derecho del Trabajo.
El valor jurídico de la Recomendación 198 de OIT para ser utilizada como modelo normativo para sustituir o complementar la elaboración doctrinaria desarrollada antes de su vigencia, surge de tres fundamentos.
El primero. Su procedimiento de aprobación del que resulta su vigencia objetiva – aprobación en el seno de la Conferencia de la OIT - opera ilustrando la opinión mayoritaria de los representantes de los gobiernos, los trabajadores y los empleadores, más re cibida o como se le ha calificado, como el consenso o la voz de la conciencia jurídica universal. Debe verse que la aprobación de una Recomendación como instrumento internacional, reclama las mismas mayorías que un Convenio Internacional de Trabajo.
Además, ambos instrumentos provocan efectos respecto del ordenamiento jurídico internacional y también los nacionales, aunque diversos. En tal sentido si bien la Recomendación no genera la misma responsabilidad internacional que los Convenios Internacionales de Trabajo, provoca efectos en la interpretación del contenido de los derechos humanos laborales a la luz del principio de progresividad de modo similar a los instrumentos internacionales que reconocen y garantizan derechos humanos y que no requieren ratifica ción. (Declaración Universal de Derechos Humanos y Declaración Americana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva 18/2003 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2003/2351.pdf).
Como valor adicional, debe destacarse que la aprobación de una recomendación es expresión del tripartismo de la OIT, que importa la viva acción de los interlocutores sociales del mundo del trabajo. No se trata de la apreciación expertos de OIT -como sí ocurre en recomendaciones dictadas por los órganos de los tratados -, sino de la voz de los trabajadores, los empleadores y los gobiernos de los Estados miembros, tal cual surge de la Constitución del órgano internacional (art. 19) Como tal, consti tuye un instrumento de interpretación del derecho interno y cuando éste no existe cobra valor normativo tal cual ocurre con otros instrumentos diversos a los convenios internacionales emanados de la OIT. (Ermida Uriarte, Oscar.
Barretto Ghione, Hugo. Inves tigación sobre la aplicación de principios y derechos fundamentales en el trabajo en Uruguay. OIT. 205. 2006 p. 19).
El segundo. Esta condición además la transforma en instrumento válido de integración del principio que promete la protección del trabajo humano, de todo trabajo humano de conformidad con los arts. 53 y 332 de la Constitución.
A su vez, las premisas plasmadas en los considerandos de la Recomendación en análisis, dan cuenta de que su punto de partida está en “… las dificultades que supone delimitar la existencia de la relación de trabajo” ante las nuevas modalidades de organización que presenta el trabajo humano. Entonces, este aspecto y el valor jurídico de la Recomendación n.
198 avalan la afirmación de que sus pautas representan hoy por hoy la ruta de análisis para calificar un vínculo jurídico que compromete trabajo humano; para distinguir las verdaderas relaciones de trabajo de las “verdaderas relaciones civiles y comerciales” , como indica la Recomendación en el numeral 8.
La mirada “actual” de la Recomendación n. 198 aprobada por la Conferencia de la OIT en el año 2006, aporta un argumento potente para preferirla a la hora de calificar el trabajo como “relación de trabajo” respecto a los desarrollos doctrinarios nacionales precedentes a ésta, y cuando aún no habían aparecido explosivamente las nuevas formas de utilización del trabajo de la persona.
El tercero. La Declaración del Centenario de la OIT para el futuro del trabajo emitida por la Conferencia Internacional del Trabajo reunida en Ginebra en su centésima octava reunión en 2019, reafirma la “protección jurídica a los trabajadores” exhortando a todos los Miembros, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, a que colaboren individual y colectivamente, basándose en el tripartismo y el diálogo social, y con el apoyo de la OIT, a seguir desarrollando su enfoque del futuro del trabajo centrado en las personas mediante un conjunto de acciones. Entre ellas, “El fortalecimiento de las instituciones del trabajo a fin de ofrecer una protección adecuada a todos los trabajadores y la reafirmación de la continua pertinencia de la relación de trabajo como medio para proporcionar seguridad y protección jurídica a los trabajadores…”, reconociendo el alcance de la informalidad y la necesidad de emprender acciones efectivas para lograr la transición a la formalidad. Todos los trabajadores deberían disfrutar de una protección adecuada de conformidad con el Programa de Trabajo Decente.
En base a este aspecto de la Declaración la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT – esta sí conformada por especialistas designados por la OIT - en su Estudio General del año 2019 expresa que: “… el cambio acelerado del mercado laboral en particular debido a factores como la globalización, la digitalización, y otras innovaciones tecnológicas, está dando origen a forma de trabajo nuevas que no encajan necesariamente en la noción tradicional de relación de trabajo”.
Alienta entonces a considerar la evolución del concepto de relación de trabajo abarcando situaciones que difieren al tradicional.
https://www.ilo.org/ilc/ILCSessions/109/reports/reports-to-the-conference /WCMS_738283/lang--es/index.htm.
De cuanto viene de decirse, el marco normativo aplicable para encartar el relato de hechos y los que se consideren probados está dado, en Uruguay y en tiempo presente, por la Recomendación n. 198 de OIT.
Debe verse que en el número 5 del capítulo I de la Recomendación, se indica que los “Estados deberían velar en particular para asegurar una protección efectiva a trabajadores especialmente afectados por la incertidumbre en cuanto a la existencia de una relación de trabajo, incluyendo a las trabajadoras, así como a los trabajadores más vulnerables, los jóvenes trabajadores, los trabajadores de edad, los trabajadores de la economía informal…”. Expresa además, en el capítulo II numeral 9 , que “ la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador” Indica también que los Estados deberían priorizar la realidad sobre las formas y “consagrar una presunción legal de la existencia de la relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios”.
A su vez , el art 1 ° de la Ley 18.065 define la relación de trabajo doméstico como el que presta, en relación de dependencia, una persona a otra u otras, o a una o más familias, con el objeto de consagrarles su cuidado y su trabajo en el hogar, en tareas vinculadas a éste, sin que dichas tareas puedan representar para el empleador una ganancia económica directa.
b) 2. Los hechos invocados y su prueba.
La prueba de los hechos invocados por la Sra. AA en sustento de la prestación de seguridad social que el BPS le denegó, requieren un estándar de prueba de probabilidad prevalente y no de fehaciencia como consiga la parte demandada. Ello por los siguientes fundamentos.
Primero. En cuanto a los medios probatorios la regla aplicable la constituye el art. 77 de la Ley No. 16.713 que establece : “Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en los años de actividad, como en el monto computable y en el caso de los no dependientes las aportaciones correspondientes.
La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad”.
De esta forma, la ley prevé que, en principio, los servicios deben acreditarse por vía documental sin perjuicio de los otros medios de prueba que admita la reglamentación. En este sentido, el art. 42 del Decreto No.
125/996 ha admitido la prueba testimonial lo cual fue reglamentado a través de la R.D. No. 23 -37/2004. Debe verse que esta disposición refiere a los medios de prueba y nada plantea respecto al grado de corroboración de los hechos que deberían arrojar.; o sea, del estándar de prueba.
Debe tenerse en cuenta también, que la verdad material de los hechos constituye un principio declarado por el sistema de Seguridad Social (art.
149 de la ley 16.713) que viene a coincidir, ontológicamente, con el de primacía de la realidad sobre las formas recogido por la Recomendación n.
198 de OIT ya citado.
Segundo. En cuanto a la valoración, la prueba en el proceso administrativo, así como en el anulatorio debe ser evaluada en forma racional y de acuerdo a las reglas de la sana crítica. (art. 140 CGP) Ello tanto para cada fuente de prueba como para su apreciación en conjunto.
Empero no existe reglamentación legal de carácter general sobre el grado de corroboración de los hechos invocados, o estándar de prueba que permita deducir cuando una inferencia fáctica se encuentra probada. No es lo mismo la regla de valoración –como invoca la demandada, la sana crítica– que el estándar de prueba que es el que indica cual es el grado de corroboración necesario de la hipótesis de hecho. En el ordenamiento nacional, existe una estándar legal representado por el art. 142.1. del Código de Proceso Penal que exige la plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y responsabilidad del imputado; que por su especialidad no puede aplicarse en el caso en el que la sustancia de la resolución atacada consiste en el acceso al derecho humano de la seguridad social.
Tercero. La inexistencia de previsión de carácter general –aplicable al proceso administrativo y judicial- debe tratarse como una laguna normativa y colmarse como corresponde al linaje del derecho a probar como componente del debido proceso (art.8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos). Éste reconoce jerarquía de derecho humano y por ende debe ser integrado de acuerdo a lo previsto en el art. 332 de la Constitución.
El art. 332 de la Constitución pone en pie de igualdad varias herramientas de integración: una de ellas, las “doctrinas generalmente admitidas”. La búsqueda da cuenta de antecedentes doctrinarios que postulan tres grados de exigencia de corroboración de los hechos: una, la semiplena prueba, que supone que el enunciado fáctico haya recibido algún grado de confirmación débil o lábil; otra, una prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho, o certeza absoluta de su ocurrencia; y otra , que indique una probabilidad prevalente; lo que supone de los hechos que se han intentado probar, elegir aquellos que hayan recibido el sustento relativamente mayor. (Gascón Marina (2005) TARUFFO, Michelle. (2010) Ferrer Beltrán, J. (2021) La búsqueda de antecedentes jurisprudenciales nacionales da cuenta de la invocación del estándar de la probabilidad prevalente en casos en los que no está en juego el principio de inocencia: Sentencias No. 5 -71/2015 del Tribunal d e Apelaciones Civil de 2° Turno, y No. 1975/2017 de la Suprema Corte de Justicia y 665 -2025, 66 -2026, 148 -2026, 171 -2026, 191 -2026 de este Tribunal.
Cuarto. El estándar de la probabilidad prevalente aplicado al caso importaría preguntarse en base a las fuentes de prueba producidas y teniendo en cuenta los hechos del contexto que también surgen de autos, así como el conjunto de factores personales de vul nerabilidad de la Sra. AA: ¿Qué es más probable? ¿qué la Sra. AA hubiera trabajado entre los años 1987 a 2012 o que no hubiera trabajado?
Quinto. De acuerdo a lo previsto en el art. 68 del Código Tributario, la Administración tiene las más amplias facultades de investigación y fiscalización pudiendo entre otras, practicar inspecciones en bienes muebles e inmuebles detentados u ocupados, a cualquier título, por los contribuyentes y responsables.
No surge del cúmulo de las actuaciones administrativas y judiciales que el BPS, hubiera ejercido tales facultades. Debe verse: el BPS ostenta facultades de investigación; una persona denuncia trabajo no registrado durante 15 años y el BPS, no investiga abs olutamente nada la situación denunciada que implicaría no solo defraudación respecto de los derechos de seguridad social de la Sra. AA sino también al propio Estado.
En su lugar, se limita a recibir y producir la prueba que la peticionante acercó al proceso administrativo. Entonces, frente a este panorama mal podía el BPS, pretender cargar a la actora con el estándar de la prueba “fehaciente” de los hechos (Fs. 17) que coincidente mente, tuvieron como premisa la informalidad o la ocurrencia al margen de la seguridad social. Ello, además de que el estándar de prueba fehaciente para el proceso administrativo carece de respaldo normativo.
Sexto. En su lugar resulta razonable el estándar de la probabilidad prevalente, de manera que, entre distintas hipótesis, se ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad.
Este estándar resulta razonable si se tiene en cuenta que la prueba de los hechos relatados por la Sra. AA, primero ocurrieron hace más de veinte años y segundo, operarían de puente de acceso a una prestación de seguridad social.
Este es un tema crucial en todos los procesos pero que resulta exacerbado cuando se trata del acceso a un derecho de seguridad social de una señora que declara haber trabajado como empleada doméstica u ocupada en tareas propias del hogar. Ello por cuanto, el trabajo doméstico por definición se realiza en un hogar ajeno, en la intimidad familiar y estando a lo que comúnmente acontece, sin compañeros de trabajo. Ello convoca la obligación del Estado con el art. 16 del Convenio Internacional de trabajo 189 que indica: “Todo Miembro deberá adoptar medidas, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, a fin de asegurar que todos los trabajadores domésticos, ya sea en persona o por medio de un representante, tengan acceso efectivo a los tribunales o a otros mecanismos de resolución de conflictos en condiciones no menos favorables que las condiciones previstas para los trabajadores en general”.
Séptimo. La categoría “práctica” nacional encuentra su espejo en el art. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos en tanto expresa que las obligaciones de respeto y garantía de no discriminación de los derechos y libertades, deben ser realizadas a través de acciones legislativas u “otras medidas”. A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio de la función prevista en el art. 62.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha interpretado que tales “otras medidas” aluden a los actos administrativos del Estado y a las sentencias judiciales. (entre otros, Caso La Cantuta Vs. Perú. 2006).
Ello arroja que el acto administrativo y la sentencia judicial, están comprometidos con tales obligaciones porque los órganos emisores son integrantes del Estado. Acto administrativo y sentencia judicial deben adoptar una “práctica” que signifique un pue nte de acceso al efectivo derecho de la seguridad social. De todos modos, hay otro argumento principal, cual es que las condiciones personales de la Sra. AA, aportan argumentos para considerarla desde el Derecho de los Derechos Humanos, en situación de vulnerabilidad. Esta categoría supone la posición de desventaja que ocupa una persona sea por sus condiciones personales o por las circunstancias en las que se halla, que le obstaculizan o ponen en riesgo el acceso a los derechos, a veces por un factor único y otros por varios que lo agravan. (art. 8 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de perso nas en situación de vulnerabilidad; Corte Interamericana de Derechos Humanos, casos Férnández Ortega y otros vs.
México; Rosendo Cantú vs. México; Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador;
Muelles Flores vs. Perú) La situación de vulnerabilidad a su vez, convoca una respuesta tutelar o específica reforzada del Estado. (López Soto y otros Vs. Venezuela; Poblete Vilches y otros Vs. Chile.) Estas respuestas específicas condicen con la exigencia del Convenio Internacional de trabajo 189 que obliga al Estado a adoptar medidas con miras a asegurar la igualdad de trato entre los trabajadores domésticos y los trabajadores en general que sean eficaces. Concretamente, obliga a los Estados adoptar medidas apropiadas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos disfruten de condiciones no menos favorables que las condiciones aplicables a los trabajadores en general con respecto a la protección de la seguridad (art. 14) Octavo. Cuanto viene de decirse importa la adopción de medidas de contrapeso a la situación de vulnerabilidad en el acceso a la seguridad social.
Esta disposición en lectura dialogada con el art. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos arroja que “las medidas de otro carácter “se traduzcan en una exigencia hacia el Estado, y en consecuencia también de sus actos administrativos, a tender puentes de acceso al derecho a la seguridad social. Este mandato de compromiso encarta con la práctica administrativa y judicial de interpretar el derecho, valorar la prueba, y comprender los hechos y subsumirlos en la regla aplicable, teniendo en cuenta el contexto de tiempo y lugar.
Noveno. Del análisis de los testimonios merece destacar lo siguiente:
la Sra. DD declara: “Yo cuando iba a cargar las garrafas a lo de BB veía a AA trabajando en la casa de BB que estaba al frente de la venta de garrafas.
Era un pasillo largo con un patio y al fondo un local chico con la venta de garrafas. AA trabajó con BB hasta que nació el nieto del hijo varón, que debe tener unos diez años de edad. AA era doméstica en la casa de BB. Con BB soy amiga y ella la madrina de mi nieto. Mi hijo se casó con la amiga de la hija de BB. Mi nuera vivía pegado a la casa de BB. AA en esa época vivía en Juan de Dios Peza. Ahora tengo más amistad con AA” (Fs. 16 de los
A.A.).
Por su parte, quien fuera su empleadora, la Sra. BB expresa: “Cuando yo la conocí AA no trabajaba, tenía 26 años y tenía un hijo chico y vivía con su pareja…yo le dí trabajo en mi casa como doméstica, hace como 40 años o más. Nosotros vendimos la venta de supergas hace como 40 años o más.
Después no trabajé más. Yo estuve en Villa Carmen, me quería matar y mi esposo se enfermó de levantar los tubos de supergas… AA trabajó como 20 años y pico en mi casa…. AA dejó de trabajar en mi puesto cuando quedó embarazada de la hija mujer que se llama EE. El hijo varón es más grande.,.” (Fs. 18 de los A.A.).
Mientras tanto, la Sra. FF, hija de los Sres. BB y CC declara: “La conocí porque ella iba a recargar garrafas en el negocio de mis padres.
Luego comenzó a trabajar como doméstica en la casa de mis padres. Ellos estaban buscando una doméstica….Trabajó desde el año 1986-1987 y hasta el año 2012” (Fs. 44 vto. de los A.A.). En cuanto a sus tareas, alega que la Sra. AA se encargaba de la limpieza de pisos, colgar la ropa, limpiar el patio y lavar la loza. (Fs. 45 de los A.A.).
En el mismo sentido, el testigo GG, expresa: “Siempre ví que ella era empleada doméstica y trabaja donde vendían gas en Presidente Oribe casi Propios. No sé quiénes eran los dueños. Allí yo iba a veces a comprar gas.
Trabajó allí desde el 1987 -1988 como hasta el año 2012.” (Fs. 49 de los
A.A.).
La testigo HH, esposa del Sr. GG, señala: “Desde el año 1987 hasta el 2012 trabajó donde vendían garrafas de gas. Ahí ella era doméstica. Era en Presidente Oribe casi Propios. Eran a dos cuadras y media de mi casa.
Los empleadores creo que eran los mismos dueños que vendían el gas…” (Fs. 51 vto. de los A.A.).
En el marco del proceso anulatorio, la Sra, II declaró que concurría al negocio de BB a comprar el gas en donde veían trabajar a la actora: “…la veíamos, no siempre, pero estaba barriendo el patio, o limpiando algún vidrio y la cruzábamos, y todos los días ella nos traía torta o pizza para convidarnos con lo que la señora le regalaba…” (Fs. 41) “Ella iba de tarde y nos pedía a mí y a otras personas que le recogiéramos el nene en la escuela, y a veces él se quedaba con nosotros en casa, ella trabajaba después de dejarlo en la escuela…” (Fs. 41 vto.).
Del mismo modo, la testigo JJ señala: “Sé que trabajaba ahí, porque empecé a salir con su hijo en el 2000 e iba a su casa todos los días y sabía donde ella trabajaba… la ví en la casa varias veces, la fui a buscar muchas veces, la llevé hasta ahí varias veces…Sé que cuando la conocí ella ya estaba trabajando ahí y yo empecé con el hijo en noviembre del 2000 y sé que ella trabajó hasta el 2012 fue cuando nació mi hijo y yo los últimos meses estuve con un poco de reposo y como vivía en Solymar y trabajábamos de noche ella me acompañaba y la idea era que ella se quedara cuidando a mi hijo que lo cuidó como dos años más…” (Fs. 53 – 53 vto.).
De esta forma, todos los testigos dieron una versión coincidente de las tareas realizadas por la Sra. AA para BB y CC durante el período declarado.
Nótese que tanto la propia empleadora como su hija reconocen que la Sra.
AA realizó labores domésticas en su domicilio entre 1986 y hasta el año
2012.
La Sra. JJ, explicó que la Sra. AA dejó de trabajar en el año 2012 próximo al nacimiento de su hijo y que luego lo cuidó tras su nacimiento durante al menos dos años. (Fs. 53 – 53 vto.).
Décimo. Los testimonios deben ser apreciados en el contexto de hechos del tiempo social del caso y de las condiciones personales de la Sra.
AA.
Respecto de los hechos del tiempo social debe tenerse en cuenta que la Encuesta Continua de Hogares (ECH) del Instituto de Estadística y Censo, da cuenta que en la década de los 90 en Uruguay unas 87.000 mujeres declaraban trabajar en el servicio doméstico y 60.000 daban cuenta de no estar registradas en la Seguridad Social, vale decir un 68,9%.
Respecto de las condiciones personales de la Sra. AA, corresponde considerar que, con perspectiva en los arts. 53 y 54 de la Constitución, las personas en su condición de personas trabajadoras se hallan en situación de vulnerabilidad. Ello, teniendo en cuenta las obligaciones de respeto y garantía sin discriminación que grava al Estado y al servicio de Justica arroja, aplicado al caso que: se individualice un estándar de prueba que garantice el acceso a la justicia y a los derechos de seguridad social, la interpretación de los hechos y su subsunción de la forma que mejor abra paso a tales derechos.
La exigencia de un estándar de prueba no razonable y adecuado al tipo de trabajo y al contexto de vida laboral de la Sra. AA, supondría la revictimización de una persona que integra un colectivo –como el de trabajadores domésticos- históricamente afectado por la desigualdad.
Este tejido de factores elocuentes de la situación de vulnerabilidad de la Sra. AA, que ilustraban los mayores obstáculos para el acceso a los derechos, apreciados desde la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, convocaban, por lo menos, una decisión institucional de valoración de la prueba, que representara una respuesta de garantía especial por parte del BPS, de modo de compensar vulnerabilidad interseccional (caso: Empleados de Fábrica de Fuegos Santo Antonio de Jesús y sus familiares vs Brasil, 15.6.2020, párrafos 186,199,203). El BPS debió asignar valor de convicción a los testimonios adoptando una actuación del Estado con perspectiva de género y de garantía reforzada de los derechos humanos.
Ello tal como fue planteado en la demanda mediante reiteradas citas de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En suma, para este Tribunal, desde la perspectiva señalada los relatos de hechos vinculados a la ejecución de la “relación de trabajo o servicio” invocados por la Sra. AA para los Sres. BB y CC entre 1987 y 2012, se encuentran razonablemente acreditados. La valoración contraria realizada por el BPS, inficiona la legitimidad del acto administrativo.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi (r.), Dr. Reyes, Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).