Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 374/2026
16 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 602/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de julio de 2026.
No. 374 Ministro redactor: Dr. William Corujo.
VISTOS:
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “AA con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS.
Acción de Nulidad”. (Ficha No. 602/2024)
RESULTANDO:
I) En este proceso, la actora AA, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución del Encargado de Despacho del Área de Defensa del Consumidor (ADECO) del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), sin número, de fecha 25 de enero de 2024, por la que se resolvió imponer una multa a la accionante de 100 UR por una infracción a los artículos 12, 22 literal E y 43 de la Ley No. 17.250 (fs. 73 vto. y 74 de los
AA).
II) La parte actora compareció entablando demanda de nulidad de la resolución referida (fs. 5 a 19 infolios) y articula las siguientes causales de nulidad.
Vulneración del principio de igualdad. En primer lugar, afirma que el acto administrativo vulneró el principio de igualdad, desde el momento que la redacción empleada por los términos y condiciones que se cuestiona es idéntica a la utilizada por otras firmas de plaza en sus portales de ventas a través de internet. Sin embargo, tales firmas no habrían sido sancionadas por el mismo motivo.
Vulneración del principio de legalidad. En segundo lugar, resultó vulnerado el principio de legalidad, en tanto los hechos sancionados en que se funda la resolución se encuentran permitidos por la Ley No. 17.250. El acto administrativo fundamenta la sanción aplicada, en la violación de los artículos 12 y 22 E) de la Ley mencionada.
El artículo 12 consagra la oferta vinculante, pero contempla que la misma puede especificar sus modalidades, condiciones o limitaciones, y ello es lo que hace la cláusula cuestionada por la Administración al enumerar una lista de causales por las que puede no aceptarse el pedido del consumidor.
Por tanto, las condiciones establecidas en la oferta se ajustan al artículo en cuestión, resultando permitidas por la ley.
Vulneración del principio de seguridad. En tercer lugar, entiende lesionado el principio de seguridad jurídica, pues, ante situaciones idénticas anteriores por la misma falta u error, la Administración no aplicó sanciones convalidando el accionar de la empresa.
Violación del principio de culpabilidad. En cuarto lugar, y de lo anterior, entiende que al no ser sancionadas las conductas anteriores en que incurrió, de idéntico tenor, no puede ser culpabilizada, pues existió un acto propio de la Administración. Existen precedentes en los que se excluye cualquier culpabilidad y no se aplicó sanción alguna, por lo que ahora se estaría vulnerando el principio de culpabilidad.
Ausencia de falta típica. En quinto lugar, afirma que su conducta no puede subsumirse en ningún tipo sancionatorio. La Administración invoca los artículos 12 y 22 Lit. E), pero su conducta no encuadra en ninguna de las figuras invocadas; en tanto no se constató que la accionante no cumpla con sus ofertas, ni que el consumidor aparezca como proponente Desviación de poder. En sexto lugar, atribuye a la Administración haber obrado con mala fe e intención de desvirtuar sus afirmaciones en el curso del procedimiento, por lo que existiría una desviación de poder.
Agrega que los informes que precedieron al dictado del acto no se encontraban en consonancia con el fin público que debe satisfacer la Ley Nº
17.250, como ser preservar y mantener la igualdad de los contratantes. En el caso, no existen desequilibrios injustificados, por lo que existe una desviación del fin debido.
Vulneración del procedimiento. En séptimo lugar, la Administración empleó el procedimiento para obtener fines diferentes a los que corresponderían. Los funcionarios de la Unidad de Defensa del Consumidor no constataron ni comprobaron infracción alguna, limitándose a requerir la exhibición de documentos y a relevar los descargos de la accionante.
Falta de proporcionalidad de la multa impuesta: abuso de derecho.
Finalmente sostiene que la Administración no fundamento porque se califica la falta como infracción grave, cuestionando la calificación efectuada.
Agrega que no existe proporcionalidad entre la sanción prevista por el legislador y la efectivamente aplicada; y es desproporcionada respecto a casos anteriores.
En suma, requirió la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido el correspondiente traslado compareció la demandada debidamente representada (fs. 23 a 44 infolios) defendiendo la legitimidad del acto rebatiendo los agravios expresados por la actora.
Principio de legalidad. Indica que se aplicó el artículo 12 de la Ley No. 17.250, que consagra el carácter vinculante que produce la oferta del proveedor. De esta manera, una vez que es aceptada y la aceptación llega al oferente, se perfecciona el contrato de consumo; debiendo el proveedor cumplir con lo ofrecido. Sólo puede revocarse la oferta antes que la aceptación haya llegado al oferente.
Repasa la cláusula contenida en los “términos y condiciones” que posiciona al proveedor como aceptante, difiriendo el perfeccionamiento del contrato a una hipotética aceptación que posteriormente haga la empresa. En consecuencia, se revierte la posición contractual del proveedor y consumidor prevista en el artículo 12 de la Ley, donde el proveedor es proponente y el consumidor aceptante.
Ello se da además en un ámbito negocial de adhesión, donde sí se “cancela una compra” ello es porque hay un contrato perfeccionado. Ello no impide incorporar condiciones o limitaciones, sin perjuicio de lo cual la cláusula objetada contiene cláusulas genéricas y abiertas que afectan los derechos del consumidor, quedando al arbitrio del proveedor su calificación.
De esta forma las hipótesis previstas en la cláusula contravienen el interés público tutelado por la Ley No. 17.250, que implica un desconocimiento del carácter vinculante de la oferta, en tanto la redacción de la cláusula le permite revocar cualquier oferta a su sola voluntad.
Mandato de tipificación. Aclara que no puede efectuarse una aplicación del principio de tipicidad en materia administrativa con el mismo alcance que el derecho penal. Sin perjuicio de ello, afirma que la normativa aplicable al caso es clara, estableciendo el comportamiento que se exige a los proveedores, esto es, respetar la naturaleza vinculante de la oferta (art.
12), como también la prohibición de hacer aparecer al consumidor como proponente (art. 22 Lit. E). Por tanto, la conducta materializada se enmarca en tales previsiones.
Principio de seguridad jurídica. En relación a los precedentes invocados por el actor como fundamento de la vulneración del principio de seguridad jurídica, cuestione la transcripción parcial de informes anteriores, en los que no se imputó responsabilidad por una razón diferente como es la de haberse constatado un “precio irrisorio”, sin ingresar a considerar los “términos y condiciones” de la contratación. En los antecedentes invocados, la cancelación de la compra obedeció a la existencia de un precio irrisorio;
sin tratarse de un incumplimiento de la oferta.
Principio de culpabilidad. En línea con el argumento anterior, postula que en tanto no existe un antecedente previo que se hubiera contravenido, tampoco puede deducirse de ello que no exista culpabilidad del actor. Por el contrario, entiende que se ha constatado que la empresa incurrió en un error evitable o vencible, estando en conocimiento de la antijuridicidad de su obrar y de la violación del precepto.
Principio de igualdad. En relación a que la Administración no ha sancionado a otros proveedores que presentan la misma cláusula, explica que la potestad sancionatoria de la Administración tiene límites y deficiencias, no pudiendo ejercerse en forma persecutoria. En el caso, entiende que obró ante la denuncia de un consumidor y no en forma arbitraria.
Inexistencia de desviación de poder. Descarta la existencia de desviación de poder o en el procedimiento. Reitera que el actor confunde dos supuestos: el de una oferta irrisoria y la existencia de términos y condiciones que permiten dejar sin efecto una oferta vinculante; y de esta manera la Administración actuó con la finalidad de asegurar el acatamiento de la normativa vigente en materia de relaciones de consumo. El procedimiento se ajustó a derecho, se le otorgó a la empresa una doble instancia de defensa, etc.
Inexistencia de abuso de derecho. La multa aplicada se ajusta al principio de proporcionalidad, realizándose la calificación de la infracción de manera ajustada a los criterios previstos en el art. 46 de la Ley 17.250, ponderándose la posición en el mercado del infractor y la generalización de la infracción. Asimismo, la multa impuesta se ajustó a los guarismos legales, que van de 20 a 4.000 Unidades Reajustables, siendo la sanción impuesta de
100 U.R.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto procesado.
IV) Por Decreto No. 6249/2024 (fs. 46 infolios) se abrió a prueba por el plazo legal, agregándose los antecedentes administrativos en 201 fojas.
V) Diligenciada la prueba que fuera ofrecida, por Decreto No. 1982/2025 (fs. 67 infolios) se otorgó plazo común a las partes para que aleguen, haciéndolo la parte demandada y la parte actora, por su orden (fs.
69 a 73 y 75 a 82 infolios, respectivamente).
VI) Por Decreto No. 2756/2025 (fs. 84 infolios) se tuvo por presentados los alegatos de las partes y se confirió vista a la Procuraduría de Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se pronunció por Dictamen No. 484/2025 (fs. 85 a 92 infolios) por el que sugirió el rechazo de la demanda anulatoria y por ende la confirmación del acto atacado.
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
El acto que se procesa fue notificado personalmente a la actora el 20 de febrero de 2024 (fs. 74 vto. de los AA); interponiendo recursos de revocación y jerárquico en tiempo y forma el 1º de marzo de 2024 (fs. 77 a 84 de los AA).
Por Resolución de 23 de abril de 2024 se rechazó el recurso de revocación y se mantuvo la recurrida, franqueando el jerárquico para ante el Poder Ejecutivo (fs. 89 vto. a 90 de los AA) quien, por Resolución de 3 de julio de 2024, mantuvo el acto resistido (fs. 103 vto. a 104 de los AA) El actor fue notificado el 15 de julio de 2024 (fs. 106 vto. de los AA), por lo que la demanda anulatoria interpuesta el 11 de setiembre de 2024 (nota de cargo fs. 20 infolios), lo fue en tiempo hábil.
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria contra la Resolución del Encargado de Despacho de ADECO del MEF, sin número, de fecha 25 de enero de 2024, por la que se resolvió imponer una multa a la accionante de 100 UR por una infracción a los artículos 12, 22 literal E y 43 de la Ley No. 17.250 (fs. 73 vto. y 74 de los AA).
III) Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Los antecedentes administrativos tienen su origen en la denuncia presentada ante la Dirección General de Comercio - Área de Defensa del Consumidor en fecha 11 de noviembre de 2021 dirigida contra la empresa AA por violación de la Ley de Relaciones de Consumo (fs. 3 vto. de los A.A.). La particular denunciante manifiesta que adquirió vía web un conjunto de artículos del hogar, promocionados con una oferta del 97% de descuento según se informaba. Luego de realizar la compra, la misma fue cancelada invocando el proveedor falta de stock; sin perjuicio de lo cual con posterioridad los mismos productos continuaban a la venta con el mismo descuento, pero con un precio de venta exagerado. En consecuencia, se trataría de ofertas inexistentes, reteniéndose los montos abonados con manipulación de los datos personales. Adjunta las copias de la adquisición de los productos (fs. 5 a 9 de los A.A.).
En fecha 19 de enero de 2022 se realiza una inspección en el local de la empresa efectos de confirmar la oferta realizada, otorgándose un plazo para contestar la denuncia presentada (fs. 12 de los A.A.). La empresa formula sus descargos en fecha 2 de febrero de 2022 (fs. 19 a 22 de los A.A.), señalando que existió un error en la publicación realizada, en tanto se informó un precio en dólares con el símbolo de pesos. Advertido este error se canceló el pedido en ejecución de los “términos y condiciones”, que prevé diversas causales de no aceptación del pedido. Estos términos fueron aceptados por la denunciante al contratar vía web, añadiendo que la misma obró en forma contraria a la buena fe en tanto resultaba evidente que los precios no eran los reales en virtud del error de la empresa. Por tanto, afirma haber actuado de manera legítima, dejando sin efecto el pedido de la denunciante, quien al adquirir los artículos a través de la página web aceptó los términos y condiciones, y por tanto estaba al tanto de la posibilidad de rechazar el pedido en caso de detectarse un error.
Agrega que no existió publicidad engañosa, pues no medió ardid ni estratagema, ni mala fe del proveedor a efectos de obtener una ventaja del destinatario final. Tampoco existió retención de dinero o manipulación de datos personales.
La Unidad de Defensa del Consumidor evalúa esta respuesta, entendiendo que la empresa incurrió en una infracción al artículo 12 de la Ley Nº 17.250, vulnerando los principios básicos que rigen la contratación (art. 23 vto. y 24 de los A.A.). En fecha 9 de setiembre de 2022 se confiere nueva vista a la empresa, en virtud de que no se habría cumplido con la ofertad realizada (fs. 25 de los A.A.). La empresa evacúa la misma en fecha 23 de setiembre de 2022, reiterando que debe tenerse en cuenta el principio de buena fe el cual no habría sido atendido por el consumidor en oportunidad de presentar su denuncia y la aplicación de los “términos y condiciones” aplicables a la contratación, no existiendo por tanto publicidad engañosa (fs.
29 vto. a 34 de los A.A.).
Los nuevos descargos presentados por la empresa son analizados, sosteniendo que la proveedora sujeta a los clientes a los términos y condiciones previstos en su página web, no pudiendo admitirse tampoco como condición resolutoria en tanto la misma es considerada como cláusula abusiva por el artículo 31 de la Ley No. 17.250. También entiende que se vulneraría el artículo 22 de la ley, en tanto la proveedora pretende hacer aparecer como proponente al consumidor y al proveedor como aceptante, lo que invierte los roles en la contratación. Por tal razón sugiere la aplicación de una multa de 100 U.R. (fs. 37 vto. y 38 de los A.A.).
De este nuevo informe se confiere segunda vista a la empresa, la que es evacuada oportunamente (fs. 49 vto. – 61 de los A.A.). Así, en fecha 25 de enero de 2024 el Director de la Unidad Defensa del Consumidor dicta la resolución impugnada que aplica a la empresa AA una multa de 100 Unidades Reajustables (fs. 68 vto. y 69 de los A.A.). La misma es notificada personalmente en fecha 20 de febrero de 2024 (fs. 74 vto. De los A.A.), interponiendo la empresa los recursos administrativos de revocación y jerárquico (fs. 7 y ss.), reseñando los siguientes agravios: a) Vulneración del principio de igualdad; b) Vulneración del principio de seguridad jurídica.; c) Vulneración del principio de culpabilidad; d) Ausencia de conducta típica.
La vía administrativa es agotada de manera expresa, en tanto la Administración resolvió los recursos administrativos interpuestos: a) el recurso de revocación es desestimado por Resolución del 23 de abril de 2024 del Director de la Unidad Defensa del Consumidor (fs. 89 vto. y 90 de los A.A.); y b) el recurso jerárquico es desestimado por Resolución del Ministro de Economía y Finanzas del 3/VII/2024 (fs. 103 vto. y 104 de los A.A.). Esta última es notificada vía correo electrónico en fecha 15 de julio de 2024 (fs.
106 de los A.A.). La acción de nulidad es deducida en fecha 11 de setiembre de 2024 (fs. 5 infolios).
IV) Habiendo analizado los argumentos de la actora, el Tribunal por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por desestimar la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) La resolución impugnada, que fuera dictada por la Unidad Defensa del Consumidor en fecha 25 de enero de 2024 impone a la empresa accionante una multa equivalente a 100 Unidades Reajustables, en tanto los términos y condiciones que consigna en su plataforma web contravienen los artículos 12 y 22 E) de Ley No. 17.250 de Relaciones de Consumo de 11 de agosto de 2000.
Los agravios esgrimidos por la accionante no resultan de recibo por lo que se dirá.
Los hechos que precedieron el dictado del acto administrativo, se originan en la denuncia presentada por una consumidora, la cual realizó una compra de productos de la empresa sancionada a través de su página web.
Luego de perfeccionada la compraventa, el pedido es cancelado por la proveedora invocando supuestamente “falta de stock”, aunque posteriormente la oferta sigue publicada por ese medio.
La oferta, así difundida, adquiere fuerza vinculante para la proveedora que la emite, en virtud del artículo 12 inc. 1º de la Ley No. 17.250, que dispone: “La oferta dirigida a consumidores determinados o indeterminados, transmitida por cualquier medio de comunicación y que contenga información suficientemente precisa con relación a los productos o servicios ofrecidos, vincula a quien la emite y a aquél que la utiliza de manera expresa por el tiempo que se realice”.
La disposición consagra el carácter vinculante de la oferta así difundida para el proveedor, lo que procura proteger la situación jurídica del destinatario de la misma. La consecuencia de la atribución de esta naturaleza a la propuesta realizada, consiste en que el proveedor no puede revocar o modificar las condiciones, salvo que lo haga por un medio similar al empleado para emitir la oferta.
Gustavo ORDOQUI explicaba que “las ofertas, sean o no publicitarias, se consideran como creadoras de apariencias o presentadoras de realidades, que deben ser veraces y que, del momento que están destinadas a captar la confianza del consumidor, y porque lo logran, obligan. Esta confianza está presente entonces como fundamento de la fuerza vinculante: de las ofertas, de la publicidad, de los contratos por adhesión” (Derecho del consumo. Ed. Ediciones del Foro. Año 2000. Pág.
74).
La fuerza vinculante de la oferta es asegurada por la Ley de Relaciones de Consumo a través de diversas disposiciones, entre ellas las que reglan las llamadas “prácticas abusivas en la oferta” (Capítulo VII de la Ley Nº
17.250). El artículo 22 de la ley enumera un elenco de comportamientos contractuales o no-, lesivos de la buena fe y de la situación de debilidad en que se encuentra el consumidor en la contratación. Estas prácticas calificadas como abusivas, normalmente se verifican en la etapa precontractual de la oferta, a través de la introducción del proveedor de condiciones que conllevan un desequilibrio en las obligaciones de las partes, atribuyendo al sujeto predisponente facultades exorbitantes que le permiten alterar o suprimir la propuesta realizada o la obligación asumida.
En el caso, la Administración reprocha a la empresa que los “términos y condiciones” que delimitan la oferta de productos realizada a través de su plataforma web, contiene una condición (práctica) abusiva, que convertiría al consumidor como proponente del negocio, cuando no lo es. Ello implicaría una contravención del precepto contenido en el artículo 22 Lit. E) de la Ley Nº 17.250 que dispone: “Son consideradas prácticas abusivas, entre otras:
(…) Hacer aparecer al consumidor como proponente de la adquisición de bienes o servicios, cuando ello no corresponda”.
La cláusula en cuestión, redactada unilateralmente por la proveedora, dispone: “Aceptación de pedidos: Por favor, tenga en cuenta que puede ocurrir que luego de aprobado por el usuario un pedido, por distintas razones AA no esté en condiciones de aceptarlo total o parcialmente y deba por ella cancelar o excluir algunos ítems pedidos por el usuario. Algunas situaciones pueden dar lugar a que algunos ítems de su pedido sean excluidos del mismo, ya sea debido a limitaciones en las cantidades disponibles para la compra, faltantes de mercadería; falta de autorización de la operación por parte de la entidad emisora o administradora de su tarjeta de crédito, inexactitudes o errores en el producto o información; o problemas identificados por el departamento de prevención de fraude de crédito y de precio”.
Así descrito el elemento fáctico en que se asienta el acto administrativo, la cuestión a dilucidar es de carácter eminentemente interpretativo de la cláusula transcrita, de manera de considerar si la misma puede ser calificada como una “práctica abusiva en la oferta”, en los términos previstos en la ley.
Respecto de la interpretación de la cláusula, la accionante entiende que los asesores de la Unidad de Defensa del Consumidor realizaron una interpretación inadecuada de la cláusula, omitiendo lo dispuesto en el propio artículo 12 de la Ley No. 17.250 que admite la inclusión en la oferta de “sus modalidades, condiciones o limitaciones”.
El análisis que la Administración realiza de la cláusula en cuestión resulta ajustado a derecho, y en especial a las reglas propias aplicables a las relaciones de consumo. La conclusión a la que arriba, en cuanto que la condición reseñada ubica al consumidor en la posición jurídica de proponente resulta razonable, cuando estrictamente el oferente era el proveedor, quien artificialmente se presentó como aceptante, a efectos de desvirtuar la obligatoriedad de su oferta.
En primer lugar, de la interpretación literal de la cláusula resulta que los términos empleados colocan al proveedor como aceptante y no como proponente. La condición se denomina “aceptación de pedidos”, y luego reserva a la empresa la potestad de “aceptarlo total o parcialmente”; para finalmente atribuirle al proveedor la facultad de “cancelar o excluir algunos ítems pedidos por el usuario”. La redacción de la cláusula conlleva en definitiva que el acto de aceptación emane del proveedor, cuando estrictamente se trata de una manifestación de voluntad del consumidor quien se limita a aceptar la oferta dispuesta vía web.
En segundo lugar, cabe advertir que la propia redacción de la cláusula resulta abusiva, en franca afectación de la esfera jurídica del consumidor. En efecto, la cláusula atribuye al proveedor la facultad de “cancelar o excluir” un pedido de manera ambigua y genérica, en tanto el ejercicio de tal potestad no se asienta en supuestos claramente determinados. Repárese el supuesto que habilita al proveedor a cancelar el pedido y en definitiva a rescindir el contrato: si “por distintas razones AA no esté en condiciones de aceptarlo total o parcialmente y deba por ella cancelar o excluir algunos ítems pedidos por el usuario”.
Las supuestas “razones” que conllevan el rechazo del pedido no se explicitan, dependiendo en última instancia en una apreciación unilateral y subjetiva del proveedor, no susceptible de control por parte del consumidor.
Si bien la cláusula enumera ciertas situaciones de exclusión, las mismas son a título enunciativo, por lo que la empresa puede invocar otras razones resultantes de una apreciación discrecional. De esta forma, la cláusula cuestionada introduce una facultad recalcitrante, en tanto la accionante se reserva, de acuerdo a una apreciación unilateral, la potestad de cancelar o excluir pedidos, esto es, de alterar o suprimir la obligación, introduciendo un evidente desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.
En tercer lugar, es posible arribar a la misma conclusión siguiendo el criterio de interpretación contra “stipulator” o “contra proferentem” previsto en el artículo 1304 del Código Civil. En efecto, la cláusula consagra una potestad de manera ambigua y oscura, que fue redactada en forma unilateral y ex ante por el proveedor. En consecuencia, y ante una potestad redactada de manera tan genérica, debe seguirse una interpretación objetiva orientada a tutelar al consumidor, en virtud de la cual es posible identificar claramente la posición jurídica de cada parte en el negocio: AA es el auténtico proponente, pese a reservarse la facultad de aceptación; y el consumidor es en definitiva el aceptante de la oferta dispuesta.
Finalmente, cabe descartar que la cláusula establezca las modalidades, condiciones o limitaciones de la oferta, en tanto las mismas atañen a cuestiones secundarias o accesorias de la propuesta, como ser su plazo de validez, que se encuentra sujeta a stock, las condiciones de pago o cumplimiento, etc. Pero tales condiciones accidentales no pueden frustrar la ejecución del contrato perfeccionado ni desvirtuar una oferta que la ley le atribuye carácter vinculante.
En consecuencia, el agravio relativo a la violación del principio de legalidad y la falta de adecuación típica resulta de rechazo, en tanto la Administración aplicó correctamente la Ley de Relaciones de Consumo y calificó correctamente los hechos en la figura legal.
Con relación a la violación del principio de igualdad, en tanto la empresa accionante afirma que la cláusula cuestionada es idéntica a la empleada por otros proveedores del mercado, tampoco resulta de recibo.
Si bien el principio de igualdad puede ser aplicado en materia de derecho sancionatorio, de manera que ante dos infracciones idénticas y de sujetos activos en iguales condiciones objetivas y subjetivas, cabría aplicar una misma sanción administrativa, en el caso no se verifican los elementos para hacer aplicable el principio de igualdad, en tanto la accionante no ha invocado un antecedente punitivo idéntico al que motiva la imposición de la multa impugnada. Por lo cual, no resulta vulnerado el referido principio.
Asimismo, no se vislumbra tampoco sea vulnerado por la circunstancia que la Administración no haya ejercido su potestad sancionatoria en relación a otros agentes del mercado que emplean la misma cláusula que la accionante. En primer lugar, en la emergencia la Unidad de Defensa del Consumidor inició el procedimiento administrativo a denuncia de parte, dirigida contra AA, no así respecto a otros proveedores. En segundo lugar, la accionante se limita a transcribir las cláusulas empleadas por los restantes proveedores, pero abdica de acreditar que hayan sido denunciadas o sancionadas por utilizar la misma en sus términos y condiciones de contratación. Tampoco acredita que la Administración estuviera en conocimiento formal de tales cláusulas, lo que no constituye un hecho notorio.
Es claro que la potestad sancionatoria es ejercida de oficio o a denuncia de parte; y no surge prueba alguna que los restantes proveedores hayan sido denunciados o la Administración hubiera constatado o conocido el empleo de tales cláusulas. Por tanto, tampoco surge probado que esté recibiendo un tratamiento disímil al de los restantes agentes del mercado.
Sobre la invocada seguridad jurídica y la culpabilidad, corresponde analizar conjuntamente las causales de nulidad referidas a la vulneración de los principios de seguridad jurídica y culpabilidad. La empresa entiende que en casos anteriores idénticos al presente no fue objeto de sanción, por lo cual se estaría vulnerando el precedente administrativo y la seguridad, y la atribución de culpabilidad, en tanto en los casos anteriores se descartó la existencia de tal elemento.
En primer lugar, la empresa no ha probado que los antecedentes refieran a hechos idénticos a los considerados en el presente asunto, esto es, que se trate de una imputación por la redacción de una cláusula de los términos y condiciones que presente al consumidor como proponente. Por el contrario, de la lectura de los informes transcritos por las partes en sus escritos de proposición, resulta que se trata de asuntos en que la empresa fue eximida de responsabilidad por tratarse de “precio irrisorio incapaz de inducir en error al consumidor” (fs. 10 infolios). En consecuencia, se trata de un supuesto de hecho diferente al presente, por lo que no puede invocarse como precedente.
En segundo lugar, el Tribunal ha sostenido que la aplicación del precedente administrativo y su obligatoriedad, debe ser cautelosa y ponderada; y en el caso cabe descartarla en tanto nos encontramos a conductas antijurídicas susceptibles de sanción. Como se sostuvo en Sentencia Nº 529/2020: “Es valor entendido que el precedente administrativo no obliga a la Administración, ni tampoco al órgano jurisdiccional. Al respecto se ha señalado que: “El argumento de lo decidido por la Administración en casos anteriores, no es valedero, ya que la norma constitucional (artículo 310) ordena que el Tribunal aprecie el acto en sí mismo; esto es, limitándose al acto concreto y a la también concreta situación en que se inserta, para examinar si, en la ocasión, se ha transgredido la legalidad aplicable; pero en modo alguno, hacer juicio de conveniencia en relación a las soluciones que la Administración diera, con anterioridad, en casos similares”. (Cf. Sentencias Nos. 18/1987, 177/1989, 809/2000)”.
Por tanto, no resulta afectada la certeza jurídica y tampoco el principio de culpabilidad, en tanto al tratarse de supuestos de hecho disímiles la Administración no ha modificado el criterio de imputación. Por otro lado, la culpabilidad resulta de la propia conducta material en que incurriera la accionante, en tanto la redacción de la cláusula fue realizada por el proveedor en tanto estipulador de los términos y condiciones de la contratación. En efecto, la regla contra estipulador reprocha a la parte que redacta el contrato por sus incorrecciones semánticas, en tanto pudo y debió prever la adecuación del contrato al ordenamiento jurídico.
Respecto al agravio esgrimido de ausencia de desviación de poder, tampoco resulta de recibo. No se aprecia en la causa que la Administración haya incurrido en desviación de poder, en ejercicio de sus facultades. Se ajustó a las previsiones de la Ley No 17.250, de acuerdo al interés público que la misma pretende asegurar; las potestades que la misma le atribuye fueron empleadas a efectos de satisfacer el fin debido previsto en la ley de relaciones de consumo. No surge prueba alguna de que se hubiera procurado un fin espurio o un motivo ilegítimo, ajeno al fin debido contemplado por la normativa.
Asimismo, tampoco se aprecia desviación en cuanto a los fines que asegura el procedimiento administrativo, en tanto el mismo se desarrolló correctamente tanto en lo que hace a sus ritualidades (vistas previas, derecho de defensa, etc.), como al fondo (el fin procurado con su decurso). La Administración procuró en todo momento comprobar los hechos, a efectos de lo cual y en virtud de la denuncia recibida, requirió la documentación respaldante de la contratación.
Por último, respecto a la desproporcionalidad de la sanción aplicada, tampoco se aprecia ilegitimidad en la sanción impuesta. La Administración calificó como “grave” la infracción constatada, por lo cual impuso una multa equivalente a 100 Unidades Reajustables.
El artículo 46 de la Ley No. 17.250 clasifica a las infracciones como “leves, graves y muy graves”, para lo cual enumera una serie de criterios calificativos: “el riesgo para la salud del consumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de la alteración social producida, la generalización de la infracción y la reincidencia”.
La Administración calificó la infracción constatada como “grave”, atendiendo “a la posición en el mercado del infractor y generalización de la infracción” (Informe de fecha 18 de setiembre de 2023, fs. 40 vto. y 41 de los A.A.). En consecuencia y dentro del margen de discrecionalidad que ostenta en la determinación de la sanción final a aplicar, el criterio utilizado para calificar la infracción y su cuantía resultaron correctamente motivados.
Luego, calificada la conducta como grave, sancionó al infractor con una multa de 100 Unidades Reajustables, lo que se ajusta a los guarismos legales, en tanto el artículo 46 Num 2º) dispone que su “monto inferior no será menor de 20 UR (veinte unidades reajustables) y hasta un monto de
4.000 UR (cuatro mil unidades reajustables)”. Por lo cual, el quantum de la multa aplicada resulta razonable y ajustado a los parámetros punitivos de la Ley No. 17.250.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo (r), Dra. Rossi, Dr. Reyes, Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).