Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 372/2026
16 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 574/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Ángel Manuel Cal
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de julio de 2026 No. 372 Ministro redactor: Dr. Ángel Manuel Cal
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No.
574/2024).
RESULTANDO :
I) A fs. 2 compareció AA, asistido por la Defensoría de Oficio de este Tribunal, a demandar la nulidad de la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social No.
142/2023 de fecha 30 de octubre de 2023, mediante la cual se denegó la solicitud de jubilación promovida por el actor (fs. 60 vto. a 71 A.A.).
Se agravió, esencialmente, sobre la valoración de la prueba diligenciada en sede de procedimiento administrativo lo que, a su criterio, configuraría un supuesto de motivación errónea.
Estimó que mediante el informativo testimonial se acreditaron servicios, a efectos jubilatorios, que fueron ilegítimamente denegados, lo cual meritaría la anulación de lo resuelto.
Expuso que el Organismo incurrió en una incorrecta valoración de la prueba en tanto no se consideraron en forma contextual y conjunta los diversos elementos probatorios producidos en el trámite, no atendiendo el BPS en debida forma el principio de verdad material.
Adicionó que debe tenerse en consideración la difícil situación en la que se encuentran las personas que se desempeñan en la industria de la construcción.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado (fs. 2 a 7).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 10 BB, en representación del Banco de Previsión Social a contestar la demanda.
Luego de reseñar los agravios esgrimidos en la demanda, afirmó que el acto cuestionado se encuentra fundado en los distintos informes y actuaciones administrativas llevadas a cabo por el Organismo, motivo por el cual se rechaza la falta de motivación invocada como agravio.
En cuanto a la errónea valoración de la prueba alegada como agravio, expuso que el actor omite realizar un análisis circunstanciado y certero de toda la prueba desplegada y de las razones por las cuales debió considerarse de otra forma.
Indicó que la prueba producida fue cotejada y valorada a la luz de las disposiciones contenidas en el art. 77 de la ley 16.713 actualmente modificado por el art. 218 de la ley 20.130; art. 70, inc. 2o del decreto 500/991 que remite al Código General del Pr oceso, siendo aplicable el art.
140 del mismo y la RD No. 23-37/2004 del 21 de julio de 2024, que aprueba el instructivo de Prueba y Computabilidad de actividades de trabajadores dependientes y no dependientes, por el que se establece que la prueba debe ser valorada cada una por separado y en su conjunto, de acuerdo con los criterios de razonabilidad, sana crítica, reglas de la lógica formal y las máximas de la experiencia.
Refirió al carácter insuficiente de la prueba testimonial diligenciada para probar los servicios denunciados y remitió a la valoración realizada en sede administrativa.
En síntesis, solicitó la confirmación del acto objeto de impugnación (fs. 10 a 23).
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 25) se produjo la de fs.
27 a 51.
IV) Alegaron las partes en el plazo común de 15 días (fs.
54 a 57 y 59 a 65).
V) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó por Dictamen No. 468/2025 el amparo parcial de la demanda y anular el acto impugnado en cuanto a que no reconoce como laborado el período trabajado para CC desde el 20/01/1981 hasta el 30/04/1983 y para DD, desde 02/05/1983 hasta el 20/12/1983; desde 01/08/1985 hasta 01/03/1986; desde 01/04/1986 hasta 30/08/1986; y desde 01/03/1988 hasta 31/08/1988 (fs. 68 a 72).
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo la solución propuesta por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará parcialmente la demanda y dispondrá la anulación parcial del acto administrativo impugnado.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social No. 142/2023 de fecha 30 de octubre de 2023, mediante la cual se denegó la solicitud de jubilación promovida por el actor (fs. 60 vto. a 71 A.A.).
III) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
IV) La resolución objeto de impugnación (fs. 70 vto. a 71 de los antecedentes) denegó los servicios declarados por el actor para: EE desde el 1° de enero de 1980 hasta el 31 de enero de 1980; FF desde el 20 de marzo de 1980 hasta el 25 de diciembre de 1980; CC desde el 20 de enero de 1981 hasta el 30 de abril de 1983; EE desde el 1 de mayo de 1981 hasta el 30 de junio de 1981; DD desde el 2 de mayo de 1983 hasta el 20 de diciembre de 1983; EE desde 1° de marzo de 1984 hasta el 30 de junio de 1984; DD desde 1° de agosto de 1985 hasta el 1° de marzo de 1986; desde 1° de abril de 1986 hasta el 30 de agosto de 1986 y desde el 1° de marzo de 1988 hasta el 31 de agosto de 1988; GG desde el 1° de octubre de 1989 hasta el 30 de noviembre de 1993.
Con carácter genérico, en lo que refiere a la valoración del material probatorio en casos análogos al presente, en términos que resultan trasladables a la dilucidación de obrados, la Corporación ha señalado que:
“Cierto es que, la circunstancia de que los testimonios refieran a hechos acontecidos hace muchísimos años, posiblemente provoque que los deponentes incurran en inexactitudes, pero aun cuando corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (Cfe.
Sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008, entre muchas otras), ello no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado. Por ello, se estima que se debió acreditar no solamente que se prestó el servicio, hecho que podría reputarse acreditado por la declaración de quien contrató el servicio de la promotora, sino también los años durante los cuales se desarrolló la actividad” (sentencia No. 809/2012).
A la luz de dichos conceptos, a juicio del Tribunal, es de recibo el agravio referido a la errónea valoración de la prueba testimonial, en tanto, existen elementos de convicción que conducen a tener por acreditados los servicios denunciados por el actor p ara la Sra. CC desde el 20 de enero de 1981 al 30 de abril de 1983, así como los servicios prestados para la Sra. DD en los tres períodos denunciados que se extienden desde 1983 a 1986.
De la prueba testimonial producida, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, se extraen los siguientes asertos:
Así, consta la declaración del Sr. HH (fs. 31 a 33 de los antecedentes), quien declaró conocer al actor desde 1979 cuando entró como becario en la UDELAR y, básicamente, ubicó al actor como trabajador de la construcción.
En la misma línea se expresó el Sr. II (fs. 33 vto. a 35 vto. de los antecedentes), identificando al actor como trabajador de la construcción.
También en el ámbito administrativo consta la declaración del Sr . JJ (fs. 36 a 38 de los antecedentes) quien, en consonancia con los testimonios precedentes, manifestó que conoce al actor desde hace muchos años y lo ubicó trabajando en la construcción.
Los referidos testimonios fueron analizados en el informe obrante de fs. 38 vto. a 39 de los antecedentes, que concluyó tener por no probados los servicios denunciados (fs. 39 de los antecedentes).
Posteriormente consta la declaración del Sr. KK que básicamente refirió a actividades del actor entre 1970 y 1974 en taller “LL”, en el ámbito de mantenimiento, y en la Universidad, respecto de lo que no supo precisar si fue inmediatamente después del trabajo en el taller (fs. 40 a 42 de los antecedentes).
En igual sentido, consta la declaración del Sr. MM, quién indicó conocer al actor desde los 70 y refirió saber que trabajaba en talleres LL, en la Universidad y haciendo changas en la construcción (fs. 42 vto. a 44 vto.
de los antecedentes).
El señalado testigo fue nuevamente interrogado en sede administrativa donde reseñó una serie de obras que el actor realizó para su familia (fs. 61 vto. a 62 de los antecedentes).
Este testigo también declaró en la instancia jurisdiccional en la cual hizo referencia a que el actor realizó trabajos de construcción en la casa de su suegra en el año 1983, a la vez que reseñó otra serie de actividades como albañil, sindicando como empleadores a su suegra: DD y a su madre: Sra.
NN (fs. 41 vto. y ss. infolios).
En el mismo sentido depuso el Sr. ÑÑ, hijo de la Sra. DD. Este testigo refirió a un grupo de obras en donde el promotor prestó su servicio de albañil y en similares términos lo hizo en la instancia jurisdiccional señalando diversas obras en las que el actor prestó servicios de albañilería para su madre, la Sra. DD (fs. 47 a 50 infolios).
De igual modo, constan los testimonios de la Sra. CC (fs. 53 vto. a 55 vto. de los antecedentes y fs. 35 a 37 vto. del expediente principal) y del Sr.
OO (fs. 56 vto. a 58 de los antecedentes y fs. 38 a 40 del expediente principal).
Ambos testigos ubicaron al actor trabajando como albañil en la casa de sus padres, en una obra que se extendió por aproximadamente dos años.
V) Del análisis integral y concordante de la prueba testimonial producida, surge acredita la efectiva prestación de los servicios denunciados para la Sra. CC desde el 20 de enero de 1981 al 30 de abril de 1983, así como los servicios prestados para la Sra. DD en los tres períodos denunciados que se extienden desde 1983 a 1986.
En términos generales, la totalidad de los testigos coincidieron en señalar que el Sr. AA realizaba tareas de construcción de diversa índole, comprendiendo labores de albañilería, instalaciones sanitarias y eléctricas.
En relación con las actividades denunciadas para la Sra. CC, su hija la Sra. PP en la instancia administrativa declaró: “Recuerdo que trabajó en casa de mis padres, calle Marcellas 0000, era una casa antigua (...). Yo en esa época estaba en facultad, por eso recuerdo que fue en 1980, rectifico fue en segundo de facultad 1981. Mientras se hizo la reforma nos fuimos mudando dentro de la misma casa, hasta que no pudimos quedarnos más y nos fuimos a la casa de unos amigos de mis padres frente al liceo 26 (...).
Recuerdo que AA comenzó en enero de 1981 porque yo estaba dando unos exámenes (...). La obra habrá terminado en marzo de 1983, en esa época estaba con los preparativos para mi casamiento, además en 1982 fallecieron mis dos abuelos el paterno y el materno (...).
Recuerdo que cuando volvimos de la luna de miel nos fuimos a vivir al apartamento que estaba reformando, ese apartamento era de mi tía, CC, actualmente fallecida, nosotros vivimos allí mientras a ella le salía el desalojo, estuvimos hasta el 20/12/1984, lo recuerdo bien porque me recibí el 18” (fs. 54 vto. de los antecedentes).
Las manifestaciones realizadas por esta testigo en sede anulatoria guardan concordancia con lo previamente transcripto.
En igual sentido, el Sr. OO, da una versión de los hechos coincidente con la brindada por su hermana.
En relación con los servicios denunciados para DD, cabe remitir al testimonio de los Sres. ÑÑ y MM.
El Sr. ÑÑ, de profesión arquitecto, es hijo de la Sra. DD, a la vez que, como arquitecto, supervisaba las tareas de construcción que se encomendaba al actor. Así, su testimonio resulta coherente y, valorado contextualmente, hace a la veracidad de la actividad denunciada.
Sobre la cuestión, el Sr. ÑÑ refirió en vía administrativa que: “Lo primero que le vi hacer fue para mi madre en la calle Burgues 0000, por el año 1983, fue una reparación, hizo más de una vez la azotea, también pintó, trabajó mucho para mi madre. (…) Luego trabajó en la calle Joanicó, era una casa en planta baja donde se hizo una reforma abajo, se reforzaron las vigas y se construyó arr iba, (…) Esa obra llevó desde principio de año en agosto (…) AA trabajó en Pena cuando mi madre separó las casas…La obra le llevó mucho tiempo, arrancó en 1985, cuando me casé en segundas nupcias (…). A mi madre le hizo las veredas en 1987, eso era en la calle Estomba” (fs. 65 a 65 vto. de los antecedentes, lo que fue ratificado en la presente instancia, fs. 47 vto. y siguientes).
Respecto de la declaración del Sr. MM, corresponde destacar que relevó ser yerno de la Sra. DD (fs. 42 vto. del expediente principal). Sobre las actividades del actor indicó que “cuando me casé y fui a vivir a Burgues, trabajó; y, cuando nació mi tercera hija en 1986 hizo una reforma de la vivienda. La primera vez que trabajó para mí en Burgues trabajó como 4 meses: hizo la cocina, el baño (…) eso fue luego de casarnos cuando vivíamos allí. La segunda vez hizo dos dormitorios, levantó paredes y algo más que no recuerdo, también habrá trabajados unos 4 o 5 meses, esto fue después que nació mi hija RR. (…) Recuerdo que trabajó en otra casa de mi suegra, donde no vivía, en Dr. Pena 0000, era una casa de dos plantas, que luego se dividió una para cada hermano (…) habrá tardado unos 7 meses.
En esa casa vive un hijo de ella que es arquitecto, ÑÑ” (fs. 61 vto. de los antecedentes).
En el presente proceso también brindó datos concretos de trabajos realizados en cuanto especificó que: “Después trabajó en casa de mi suegra, Burgues 0000, ahí trabajó en 1983 de mayo a diciembre haciendo albañilería, ampliación de cocina (…) En 1984 estuvo un tiempo prolongado en una obra en calle Joanicó, ahí hizo fachada, revestimiento de ladrillos, luego de eso trabajó en la calle Vasco da Gama, hizo garaje, escritorio, ahí estuvo más o menos 6 meses. Luego de eso, en el año 1985 estuvo en Dr.
Pena 0000. Ahí estuvo como 8 meses haciendo obra, sacó un lavaplatos, remodeló, hizo un baño, cocina, una abertura hacia el jardín, luego en Burgues 0000 que era propiedad de mi suegra, e hizo 2 dormitorios, cambio de aberturas, baños, estuvo unos 6 meses, luego en 1986 en apartamentos” (fs. 42).
Sobre la modalidad y épocas en que se desarrollaron los trabajos de construcción agregó que: “En casa de mi suegra, era mi suegra, en la calle Joanicó no tengo ni idea, luego en Dr. Pena era de mi suegra la propiedad, lo mismo que en Burgues 0000, era propiedad de mi suegra, en Martín C.
Martínez era propiedad de mi madre y en Estomba de mi suegra (…) La de Burgues era la casa de mi suegra y yo estaba atento a lo que se precisaba de materiales y demás, en Joanicó porque fui más de una vez y me jun taba ahí con ellos, en vasco Da Gama lo recuerdo porque hacíamos el techo del galón del Tambo los fines de semana (…) después en Burgues 0000 fue el nacimiento de mi tercer hijo y hubo que hacer la ampliación para que hubieran dormitorios, en Martín C. Martínez fue un inquilino problemático que se fue, dejó la casa en mal estado y hubo que hacer todo el baño y lo recuerdo porque lo llevé a él y la de la calle Estomba porque se hizo la vereda y donde sería la casa de mi suegra era donde se cambiaba la gente, yo vivía al lado, le abría a los obreros que trabajaban con él y ahí se cambiaban de ropa y se guardaba el material” (fs. 43 y 44).
A modo de valoración de los dos testimonios que vienen de citarse se comparte lo concluido por la Procuraduría en cuanto señaló que “sus declaraciones fueron contestes entre sí, así como también resultan coincidentes y refieren a los mismos hechos, las mismas obras, mismas direcciones que las declaradas por los demás testigos” (fs. 70 vto.).
En la misma orientación, tal como fuera adelantado, se comparte también lo expresado por la Procuraduría, en cuanto concluyó que “se advierte que la apreciación de la prueba testimonial aportada en sede administrativa fue erróneamente valorada, por lo que se avizora como ilegítima la conclusión plasmada en el acto procesado en cuanto a que no se reconoce como laborado el período trabajado para CC desde el 20/01/1981 hasta el 30/04/1983; lo mismo se considera que sucede respecto a los servicios denunciados para DD, desde 02/05/1983 hasta el 20/12/1983;
desde 01/08/1985 hasta 01/03/1986; desde 01/04/1986 hasta 30/08/1986; y, desde 01/03/1988 hasta 31/08/1988.
En consecuencia, a entender de la Procuraduría, la prueba relevada permite llegar a la razonable convicción de que el actor logró probar en forma fehaciente como laborados los servicios antes señalados, por lo que el acto impugnado resulta ser contrario a Derecho en la porción que los deniega” (fs. 71 vto. infolios).
Por las razones expuestas y lo establecido en los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase parcialmente la demanda y en su mérito, declárase la nulidad parcial del acto administrativo impugnado en la porción referida a los servicios para CC desde el 20/01/1981 hasta el 30/04/1983 y los servicios denunciados para DD, desde 02/05/1983 hasta el 20/12/1983; desde 01/08/1985 hasta 01/03/1986; desde 01/04/1986 hasta 30/08/1986; y, desde 01/03/1988 hasta 31/08/1988.
Sin especial condena en costas ni costos.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes, Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).