Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 370/2026
16 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 778/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de julio de 2026 No. 370 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación, esta causa: “AA con ESTADO. MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 778/2024).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora AA dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución S/N dictada por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP) de 9 de febrero de 2024, por la que se dispone desestimar la petición de exoneración del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley No. 20.078;
aplicar a AA una multa por cada uno de l os Manifiestos Internacionales de Carga detallados por infracción a la obligación contenida en la Ley referida;
intimar el pago de las sanciones; notificar (Fs. 200 vto . a 201 de los A .A., Pieza 1).
II) En su demanda (fs. 3 a 14 vto. infolios) compareció AA debidamente representada, donde, en necesaria síntesis, desarrolló los siguientes agravios.
En primer lugar, tras aclarar que acciona específicamente contra el acto que lo sancionan y no contra el Decreto No. 432/2022, reglamentario de la Ley No. 20.078 (relativa al pago de flete en el transporte de carga internacional terrestre, con origen o destino en la República Argentina), se explaya en consideración tendientes a demostrar que el contenido del decreto desconoce la estructura del negocio de carga internacional.
Manifestó, que el representante legal (designado conforme al Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre - ATIT) no es un representante comercial, no tiene por qué saber cómo o cuándo se pagan los fletes, ni debe tener acceso a la información comercia l sensible (contratantes, facturas, transferencias, etc.) de la empresa.
Asimismo, cuestiona la potestad sancionatoria del MTOP afirmando que la ley no lo faculta a establecer una sanción, por lo que el Decreto no puede exceder lo establecido por la ley.
Entendió que no resulta razonable incluir una sanción en el Reglamento de Circulación Vial, en tanto no estamos antes infracciones o multas de tránsito y que el método de pago del flete no es una infracción.
Afirmó que es exorbitante y desproporcionada una multa de 107 U.R., que por otro lado resulta confiscatoria en tanto le es aplicada por cada viaje.
En segundo lugar, se agravia en tanto entiende que la resolución es contraria al principio de territorialidad, pues impone una sanción por un contrato celebrado entre una empresa argentina y otra chilena, por lo que son aplicables las normas del país en do nde se celebra el contrato. Las normas uruguayas no resultan aplicables a tales contratos. Esta situación conlleva la no aplicación de la normativa nacional, lo que inhibe a la Administración de sancionar tales cargas.
Como tercer agravio, adujo que el acto administrativo adolece de un vicio en su motivación, en tanto no son ciertos los fundamentos de la resolución, en tanto se la sanciona por fletes realizados fuera del territorio nacional.
Como cuarto y último agravio sostuvo que no existió vista previa, lo que apareja la nulidad absoluta del acto por causarle indefensión.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto procesado.
III) Conferido traslado, comparece la administración demandada debidamente representada (fs. 23 a 32 infolios) y solicitó el rechazo de la demanda y la confirmación del acto impugnado.
Manifestó que la resolución impugnada se funda en la Ley No. 20.078, la cual establece que las empresas de transporte terrestre por carretera que realice fletes con origen en Argentina y con destino a nuestro país, deben acreditar el pago del flete ante la Dirección Nacional de Transporte. Explica que la ley indicada obedece a las diferencias cambiarias existentes entre ambos países, lo que surge explicitado también en el Decreto No. 432/022.
En relación al acto impugnado, afirmó que fue dictado conforme a derecho, surgiendo de sus resultandos la motivación esgrimida, esto es, las circunstancias de hecho que lo justifican, así como las normas en que se funda. Agregó que la accionante no cuestio na la norma en que se funda la resolución impugnada. La cual se ajusta a los criterios de legalidad y razonabilidad.
Subrayó que el MTOP ostenta potestad sancionatoria para imponer la sanción finalmente aplicada, la que surge del artículo 178 de la Ley No.
18.834 y del Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre apro bado por el Decreto No.
188/006. Por tanto, la sanción atacada fue impuesta por un órgano competente.
Advirtió que la obligación de informar acerca del pago del flete le es imputable a la propia accionante, en tanto es la empresa de transporte y no una mera representante. Por tanto, está en condiciones de saber cuáles fueron los medios de pago empleados.
Afirmó que en tanto los fletes se desarrollan en territorio nacional, el Ministerio se encuentra en condiciones de imponer la obligación de acreditar el pago de los fletes. Y en cuanto a la omisión de vista previa, cuestiona tal afirmación entendiendo que se le confirió vista del informe que precedió el dictado de la resolución.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto procesado.
IV) Por Decreto No. 1329/2025 se abrió a prueba por el plazo legal (fs. 34 infolios) agregando los antecedentes administrativos en 374 fojas.
V) Teniéndose por presentadas las probanzas de la parte actora, siendo la prueba ofrecida sólo las resultancias de autos, por Decreto No. 1964/2025 (fs. 38 infolios) se dio plazo común a las partes para alegar, haciéndolo la parte demandada y la parte actora, por su orden (fs. 40 a 43 vto. y fs. 47 a 50 infolios, respectivamente).
VI) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo se expidió mediante Dictamen No. 469/2024 (fs. 53 a 54 infolios) quien sugirió confirmar el acto procesado.
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La pretensión anulatoria movilizada por el accionante se dirige contra la Resolución SN dictada por la Dirección Nacional de Transporte MTOP de 9 de febrero de 2024 por la que se dispone desestimar la petición de exoneración del cumplimiento de las obligac iones establecidas por la Ley No. 20.078; aplicar a AA una multa por cada uno de los Manifiestos Internacionales de Carga detallados por infracción a la obligación contenida en la Ley referida; intimar el pago de las sanciones; notificar (Fs. 200 vto. a 201 de los A.A., Pieza 1).
Dicho acto, conforme dichos de la parte actora no controvertidos, fue notificado el 20 de febrero de 2024, interponiéndose contra la misma en tiempo útil los recursos de revocación y jerárquico el 22 de febrero de 2024 (fs. 284 de los A.A., Pieza 2).
Por Resolución del Director Nacional de Transporte de 15 de agosto de 2024 no se hizo lugar al recurso de revocación (fs. 321 de los A.A., Pieza
2), denegándose el recurso jerárquico en forma ficta, la que se configuró el 17 de setiembre de 2024.
La demanda anulatoria fue promovida temporáneamente el 13 de noviembre de 2024 (nota de cargo fs. 15 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución SN dictada por la Dirección Nacional de Transporte del MTOP de 9 de febrero de 2024 por la que se dispone desestimar la petición de exoneración del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley No. 20.078; aplicar a AA una multa por cada uno de l os Manifiestos Internacionales de Carga detallados por infracción a la obligación contenida en la Ley referida; intimar el pago de las sanciones; notificar (Fs. 200 vto. a 201 de los A.A., Pieza 1).
III) Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los antecedentes relevantes en la causa, así como del marco jurídico empleado por la Administración en oportunidad de dictar el acto administrativo resistido.
Antecedentes relevantes La accionante es una empresa argentina con giro transporte de carga terrestre (fs. 2 infolios), que fuera sancionada por la Resolución que se procesa de 9 de febrero de 2024 con una multa equivalente a 107 Unidades Reajustables, por haber incumplido la normativa referida.
La empresa formuló petición calificada ante la Dirección Nacional de Transporte en fecha 15 de marzo de 2023 (fs. 51 de los A .A., Pieza 1 y 3 carpeta de documentación, tapa rosada) solicitando que se la considere parcialmente imposibilitada de cumplir la Ley No. 20.078 y su Decreto Reglamentario No. 432/023, liberándola de cumplir con la obligación legal.
Señala que la empresa BB -que la representa-, debe presentar una declaración jurada ante el Ministerio informando entre otra documentación “comprobante de transacción de pago y la correspondiente factura, ya que esta información no es manejada en ningún momento por la empresa, sino que es de exclusivo interés de las empresas de transporte que se representan”. Acompaña su petición con Manifiestos de Carga y Declaraciones de Transporte Aduanero (fs. 52 - 187 A.A.), todos correspondientes a transportes realizados por AA a nuestro país, principalmente a la ciudad de Lavalleja.
La Administración instruye y analiza la petición, expidiéndose por Informe Jurídico (fs. 140 carpeta de documentación, tapa rosada), expresando que la figura del representante es regulada por el artículo 24 Lit.
b) del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (ATIT), disponiendo que ostenta plenos poderes para representar a la empresa en todos los actos en que deba intervenir en nu estra jurisdicción. Tales poderes no se ven restringidos por lo dispuesto por la Ley No. 20.078, por lo que debe cumplir con las obligaciones previstas en la misma en nuestro territorio. Por ende, no puede exonerarse de su cumplimiento.
De este informe se confiere vista a la peticionante, quien la evacúa en fecha 13 de julio de 2023 (fs. 146 a 148 carpeta de documentación, tapa rosada), afirmando que carece de la información comercial y/o financiera que se le exige, no siendo suficientes las facultades como representante para disponer de la misma, lo que implicaría confundir las figuras del mandante y el mandatario. Por tanto, carece de acceso a los contratos y formas de pago de su representada.
Añade que sus potestades como representante se limitan a las funciones asignadas por el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (ATIT), lo que no comprende las actividades comerciales o financieras que son propias del mandante. Por tanto , no puede informar sobre aspectos que desconoce. Tampoco puede imputársele una responsabilidad solidaria en base al ATIT en tanto la multa que eventualmente corresponda no atañe a las normas sobre transporte sino al cumplimiento del Decreto No. 432/022, lo que es ajeno al Acuerdo.
Finalmente aclara que por varias de las facturas emitidas no recibió el pago, en tanto cedió las mismas a terceros a través de contratos de factoring con la empresa CC, por lo que no puede agregar las constancias de pago por los fletes para los que fuera contratada.
En tanto la empresa no presenta los comprobantes de pago (fs. 150 carpeta de documentación, tapa rosada), la Dirección Nacional de Transporte dicta la Resolución de 9 de febrero de 2024, por la cual desestima la petición de exoneración del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley No. 20.078 y el Decreto 432/022, y aplica a la empresa AA por cada uno de los manifiestos de carga detallados “una sanción consistente en 107,oo UR… por infracción a la obligación contenida en la Ley 20.078 ” (fs. 152 vto. y 153 carpeta rosa, tapa rosada).
En la etapa recursiva fundamenta los recursos interpuestos señalando que, en primer lugar, los transportes fueron facturados a empresas extranjeras y pagados en el extranjero, lo que escapa a la Ley No. 20.078; en segundo lugar, los poderes de su represent ante no surge la potestad de disponer de información comercial y/o financiera, limitándose sus facultades a la realización de los actos administrativos y judiciales referiros al Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre; en tercer lugar tampoco es apli cable la solidaridad impuesta por el artículo 9 del Acuerdo, la cual opera sólo en relación a las obligaciones del mismo pero no a las que resultan del Decreto No. 432/022; en cuarto lugar, la sanción no resulta razonable y no puede incorporarse al Reglamento Nacional de Circulación Vial en tanto no guarda relación con dicha normativa; en quinto lugar, el Poder Ejecutivo no puede establecer una sanción, por lo que carece de sustento normativo puesto que la ley no atribuye potestad alguna.
Encuadre normativo invocado por la Administración.
Ley N° 20.078 del 21 de octubre de 2022 reguló la forma de pago del flete por transporte internacional de carga terrestre con la República Argentina. En un artículo único dispuso que “Todos los pagos que se realicen por concepto de flete en el transporte de carga internacional terrestre con la República Argentina deberán ser abonados al país de la matrícula del vehículo de carga mediante transferencia obligatoria a través de entidades financieras o bancarias”.
De esta forma impuso que el flete en el transporte de carga de la Argentina: a) primero se abone al país de la matrícula del vehículo de carga;
y b) segundo que se realice obligatoriamente a través de transferencia financiera o bancaria.
El fundamento económico de esta disposición se origina en las disparidades cambiarias existentes a la época del dictado de la ley con Argentina, lo que incide en el pago de los precios de los fletes de mercaderías en el transporte internacional de carga, afectando a las empresas nacionales.
El Decreto del Poder Ejecutivo No. 432/022 , de 27 de diciembre de 2022 reglamentario de la Ley, vino a consagrar -reiterando el texto legal - que “todos los pagos que se realicen por concepto de flete en el transporte de carga internacional terrestre, con origen o destino en la República Argentina, deberán ser abonados al país de la matrícula del vehículo de carga, mediante transferencia obligatoria a través de entidades financieras o bancarias de dicho país”.
Por su parte, el art. 3º establece que “El representante de la empresa transportista tendrá 45 (cuarenta y cinco) días corridos para acreditar ante la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el debido pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del presente Decreto”.
En caso de no acreditarse el pago en la forma estipulada por la Ley, la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas sancionará tal omisión (art. 4º) con una multa fija de 107 Unidades Reajustables.
En este aspecto, el artículo 5º del Decreto modifica la redacción del numeral 27 del artículo 27 del Reglamento Nacional de Circulación Vial, aprobado por el Decreto No. 118/984, disponiendo: “Establécese que la infracción a la obligación contenida en la Ley N°20.078, de 21 de octubre de 2022, será pasible de una multa que asciende a la suma de 107 UR (ciento siete Unidades Reajustables)”.
IV) Habiendo analizado los argumentos de la parte actora a la luz de los antecedentes referidos y la normativa aplicable, el Tribunal, por unanimidad, y de conformidad con lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pr onunciará por desestimar la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto procesado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) En el caso, la accionante dirige sus cuestionamientos hacia el acto administrativo sancionatorio, no así contra el Decreto No.
432/022 que establece la sanción a aplicarse.
Con respecto a la falta de competencia del MTOP para dictar el acto sancionatorio resistido, el agravio no resulta de recibo.
El MTOP cuenta con norma legal que le asigna facultades para imponer sanciones por violación a las disposiciones en materia de transporte.
En efecto, el artículo 326 de la Ley No. 14.106, en la redacción dada por el artículo 177 de la Ley No. 18.834 dispon e: “Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, dentro del límite de sus competencias, a través de la Dirección Nacional de Transporte, a imponer multas de hasta 850 UR (ochocientas cincuenta unidades reajustables), por concepto de violación de las disposiciones vigentes en materia específica de transporte”.
Por su parte, la Ley No. 20.078 consagró que los fletes por transporte internacional de carga terrestre con la República Argentina deben ser abonados mediante transferencia obligatoria; extremo éste que deberá ser acreditado ante la Dirección Nacional de Transporte, y su omisión es pasible de ser sancionada con una multa pecuniaria de acuerdo al Decreto No.
432/022.
Por tanto, no cabe objetar la potestad del MTOP para aplicar sanciones ante infracciones a la normativa de transporte, en tanto, esta se encuentra legalmente establecida; por lo que el acto administrativo fue dictado por un órgano competente y dentro de los límites de las facultades atribuidas.
Sobre la ilegitimidad por violación del principio de territorialidad, en tanto las normas nacionales no pueden alcanzar negocios celebrados por empresas de diferente nacionalidad, el agravio tampoco resulta de recibo.
En primer lugar, el requisito del pago de los fletes por transportes efectuados entre Argentina y Uruguay resulta establecido por la Ley No.
20.078, por lo que los cuestionamientos a una eventual exacerbación del criterio de territorialidad de la ley ha de dilucidarse ante el órgano jurisdiccional competente, esto es, la Suprema Corte de Justicia si se sostuviera la inconstitucionalidad de la ley.
En este sentido, como bien advierte la demandada en su alegato, la Suprema Corte se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la ley indicada por Sentencia No. 1276/024 de 10 octubre de 2024, sosteniendo que lo “que hace la ley es ordenar, a las empresas que realizan transporte de carga internacional terrestre con Argentina, que los pagos del flete se efectúen al país de matrícula del vehículo, mediante transferencia bancaria.
De este modo, la ley realiza una distinción al establecer determinada modalidad de pago obligatoria a las empresas que realizan transporte de carga internacional terrestre con la República Argentina. Para la Corte, la distinción que realiza la ley no aparece como irracional o arbitraria. Por el contrario, no se verifica una violación al principio de igualdad, en tanto están presentes los requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia citadas para legitimar ese tipo de tratamiento dispar…. En segundo l ugar, también existe una finalidad legítima en la conformación de la categoría de sujetos alcanzados por la norma atacada. La finalidad perseguida por la ley surge de la exposición de motivos remitida con el mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo al Parlamento. De allí emerge que el objetivo perseguido por la norma fue el de remediar la situación de las empresas de transporte terrestre uruguayas, cuya situación se había visto perjudicada por la post pandemia y las diferencias cambiarias con Argentina , lo que llevaba a que los costos para las empresas transportistas de dicho país fueran sensiblemente inferiores, lo que se trató de morigerar con esta medida legislativa”. Si bien la promotora no fue parte en dicho proceso de inconstitucionalidad, y por ende no resulta alcanzada por su fallo, a la fecha no ha mediado declaración de inconstitucionalidad de la Ley No. 20.078 en razón a su territorialidad.
En segundo lugar, y sin perjuicio de lo indicado, la Administración ejerció su competencia por actos u hechos verificados en territorio nacional.
En efecto, el MTOP ostenta facultades de control del tránsito de transporte verificado en nuestro territorio, y en tanto los fletes se desarrollen, aunque sea parcialmente dentro del territorio nacional, la Administración tiene competencia para controlar los requisitos de tránsito exigidos por la ley, entre ellos la acreditación del pago del flete mediante transferencia obligatoria.
Con relación a la vulneración del derecho de defensa por no cumplirse con la vista previa al dictado del acto, lo que la colocó en una situación de indefensión, el agravio también resulta de franco rechazo.
El procedimiento administrativo se inició a partir de la petición calificada presentada por la promotora ante la Dirección Nacional de Transporte en fecha 15 de marzo de 2023 (fs. 51 de los A.A., Pieza 1 y fs. 3 carpeta de documentación, tapa rosada) solicitando que se la exima de cumplir con la obligación prevista en la Ley No. 20.078 y su Decreto Reglamentario No. 432/023.
Sobre el particular, el Tribunal en constante jurisprudencia ha sostenido que no se requiere la vista previa en los procesos iniciados a instancia de parte, tal como es el caso de las peticiones calificadas, extremo que acontece en obrados.
Al respecto: “en lo que resulta jurisprudencia consolidada, que la vista previa (art. 76 del Decreto Nº 500/991, con similar redacción en las disposiciones del Digesto - art. R. 69 - aplicable a la Comuna) solo se impone en forma preceptiva para procedimientos iniciado s de oficio. En cambio, cuando se trata de respuestas dadas por la Administración a un requerimiento de parte, en principio no es dable alegar indefensión, puesto que es el propio administrado quien impulsa el trámite y tiene por ello plena oportunidad de expresar su punto de vista y acreditar sus dichos con anterioridad al ato que le es perjudicial (Vide: Sentencias Nos. 63/2014, 698/2012, 600/2012 y 419/2012, por citar las más recientes)…” (Sentencia No. 817/2023).
Sin perjuicio de lo antes expuesto, en el sub iudice, mal puede la actora agraviarse invocando la ausencia de vista previa, cuando surge de las actuaciones agregadas en la causa, que la Administración analizó la petición emitiendo un informe técnico, del cual se confirió vista y noticia (fs. 143 y 144 carpeta de documentación, tapa rosada); siendo evacuada por la accionante en fecha 13 de julio de 2023 (fs. 146 a 148 carpeta de documentación, tapa rosada). Por lo que, solo cabe concluir que, en la especie, la Administración garantizó en debida forma el derecho de defensa, otorgando la vista y asegurando así una instancia de contradicción, que no resulta preceptiva previa al dictado del acto impugnado.
Respecto de la vista conferida, si bien es cierto que la misma fue conferida solo a la empresa representante y no a la empresa representada (AA) que aquí comparece, se considera que se trata de un vicio que carece de trascendencia en la medida que su representante tuvo conocimiento del asunto, y por tanto debió poner en conocimiento a su representada, más teniendo en consideración que la exoneración refería a una obligación de la empresa transportista, sin perjuicio que debiera ser cumplida por su representante. La solicitante de la petición fue la aquí accionante, representada en el acto p or BB, por lo que se entiende pudo ejercer plenamente su derecho de defensa, tomando conocimiento de las actuaciones y evacuando la vista oportunamente.
Con relación a la motivación del acto administrativo, no se advierte que el acto no se encuentre motivado.
Las circunstancias de hecho en que se funda resultan detalladas en los propios Resultandos del acto, donde se advierten que no se ha acreditado el pago de los fletes correspondientes a los Manifiestos Internacionales de Carga agregados a los antecedentes, en contravención de lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 432/022.
Luego, de los propios antecedentes administrativos surgen agregados los manifiestos que dan cuenta de los diversos fletes realizados en territorio nacional, no resultando acreditado que su pago cancelatorio se hubiera dispuesto por transferencia financiera como lo exige la Ley No. 20.078.
En consecuencia, los motivos de hecho surgen plenamente acreditados; así como el presupuesto de derecho invocado por la Administración; aspectos estos no cuestionados por la accionante.
Sobre los agravios referidos a la disponibilidad de la información comercial referida a los pagos de los fletes, también es de rechazo el agravio de la accionante en relación a que se le impone y se la sanciona por una obligación de cumplimiento imposible como es la de contar con los instrumentos que acrediten el pago de los fletes en cuestión, en tanto los representantes de las empresas transportistas no contarían con tal documentación o información comercial.
La accionante yerra en su argumento, en tanto no es sancionada como “representante”, sino como responsable directo de los fletes en virtud de su calidad de empresa internacional de carga, quien fue parte de los contratos de transporte respectivos y en cons ecuencia ejecutó los mismos debiendo haber acreditado su pago mediante transferencia financiera lo que omitió.
Por último, en relación a la razonabilidad de la sanción en tanto se cuestiona la cuantía de la sanción impuesta, también ha de desestimarse el referido agravio.
La Administración se ajustó en lo que hace a su fijación al quantum establecido en la norma reglamentaria.
El artículo 5º del Decreto No. 432/022 modifica la redacción del Num.
27 del artículo 27 del Reglamento Nacional de Circulación Vial, aprobado por el Decreto No. 118/984, disponiendo: “Establécese que la infracción a la obligación contenida en la Ley N° 20.078, de 21 de octubre de 2022, será pasible de una multa que asciende a la suma de 107 UR (ciento siete Unidades Reajustables)”. Por tanto, se previó una sanción de monto único equivalente a 107 Unidades Reajustables, monto éste que fue respetado por la Administración.
Asimismo, la empresa se agravia en que se le ha impuesto esta sanción por cada transporte efectuado, lo que a su juicio resulta desproporcionado.
Tampoco le asiste razón, en tanto por cada flete debió acreditar el cumplimiento de la obligación legal atinente a la modalidad de pago, lo que omitió en cada ocasión. Por ende, nos encontramos ante una pluralidad de infracciones independientes unas de otras, y susceptibles de ser sancionadas de manera también independiente. Por tanto, no existe acumulación indebida de sanciones ni vulneración del principio non bis in ídem.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo (r.), Dra. Rossi, Dr. Reyes, Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).