Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 368/2026
16 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 860/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de julio de 2026.
No. 368 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes.
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad”. (Ficha No. 860/2024).
RESULTANDO:
I) El 05/12/2024 compareció la Sra. AA y dedujo demanda anulatoria contra la Resolución N° DP 43/2024 del 17/03/24, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, la que denegó la solicitud de Jubilación Común por Régimen Mixto de afiliación rural de la actora, por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho. Declaró no reconocidos los servicios denunciados como trabajados para BB (industria y comercio), por los períodos 26/05/1974 al 08/09/1976 y 01/01/1980 al 31/12/1986; para CC por el período 01/01/1985 al 31/12/1991; y para DD (servicio doméstico) por el período 01/01/1992 al 31/12/1995 . Finalmente computó un total de 13 años y 1 mes de servicios. (fs. 48 y 48 vto. AA).
En su libelo a fs. 2, expresó, en síntesis:
a) El acto impugnado adolece de vicio en los motivos en la medida en que se funda en una incorrecta valoración de la prueba, lo que redunda en una motivación errónea o inexacta. Aludió a doctrina, en apoyo de su argumentación, e invocó el art. 23 de la Ley N. º 19.823 y art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS.
b) No se reconocieron la totalidad de los períodos de servicios denunciados, cuando de los testimonios producidos surgen elementos que permiten acreditar los años trabajados para las empresas referidas, en contravención al principio de verdad material.
c) Refirió a cada uno de los testimonios vertidos para resaltar que, si se hubiere procedido a valorar sus declaraciones, de forma conjunta, debió concluirse necesariamente sobre su validez en la medida en que los datos aportados por todos los testigos son coincidentes y hábiles para acreditar las actividades denunciadas. Los detalles en los que las declaraciones no coinciden, responden al paso del tiempo, a cuyos efectos aludió a jurisprudencia de la Corporación.
d) Por último, indicó que resulta aplicable al caso, la presunción de ilegitimidad del acto, por la omisión de la Administración en relación con la resolución de los recursos interpuestos.
e) En definitiva, solicitó el amparo de la demanda y la anulación del acto enjuiciado en cuanto resuelve denegar la jubilación y el reconocimiento de los servicios prestados para BB, CC y DD.
II) A fs. 11 compareció el Banco de Previsión Social (Dr.
EE), a contestar la demanda, controvirtiendo en base a los siguientes argumentos:
a) La prueba testimonial ofrecida por la actora ha resultado estéril para acreditar contundentemente la veracidad de la actividad denunciada durante el período que dijo haberla cumplido. Por tanto, descartó la incorrecta valoración de la prueba invocada.
b) L a motivación del acto surge claramente de los antecedentes administrativos que acompaña por lo que solicitó se desestime la acción de nulidad promovida y se confirme el acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba, la parte actora produjo la que obra de fs. 30 a 37 vto., estando ambas partes a las resultancias de autos que les fueran favorables.
IV) Alegaron las partes en el plazo común: la demandada a fs. 41 y 41 vto. y la actora a fs. 43 a 47.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen N°599/2025 de fecha 01/10/2025 (fs. 50 a 52 vto.) aconseja anular el acto impugnado.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley N°15.869 del 22/06/1987, arts.
4 y 9).
II) El Tribunal, por unanimidad, coincidiendo con lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, anulará el acto procesado.
III) La accionada declaró no reconocidos los servicios denunciados como trabajados para BB (industria y comercio), por los períodos 26/05/1974 al 08/09/1976 y 01/01/1980 al 31/12/1986; para CC por el período 01/01/1985 al 31/12/1991; y para DD por el período 01/01/1992 al 31/12/1995. Finalmente computó un total de 13 años y 1 mes de servicios. (fs. 48 y 48 vto. AA) Surge de los antecedentes allegados a la causa que con fecha 15/07/2022, la accionante realizó solicitud de jubilación ante el Banco de Previsión Social (fs. 2 A.A.). En virtud de ello, es que ofreció testigos para acreditar parte de los servicios denunciados (fs. 8 vto. y 9 de A.A.), procediendo la demandada a tomarles declaración tal como luce a fs. 14 a 21 de A.A.
Luego de realizar un análisis de los testimonios obrantes, la Sección Testigos del Banco de Previsión Social, concluyó que la actividad denunciada para las empresas BB, CC y DD no había sido probada (fs. 22 a 23 vto. de A.A.), y la Sección liquidaciones indicó que la actora no configuraba causal jubilatoria (fs. 29 vto. a 30 de A.A.). De ello se le confirió vista a fs. 31 vto. de A.A.
Con fecha 06/11/2023 la actora presenta escrito de evacuación de vista, donde ofreció nueva prueba testimonial, la que fue diligenciada de fs.
35 a 44 A.A.
Analizadas dichas declaraciones, la Sección Testigos del Banco de Previsión Social, concluyó que los servicios para las empresas BB, CC y DD no fueron probados (fs. 43 y 43 vto. de A.A.).
En atención a ello se dictó la resolución encausada en obrados, desconociendo los servicios denunciados para las empresas BB por los períodos 26/05/1974 al 08/09/1976 y 01/01/1980 al 31/12/1986; para CC por el período 01/01/1985 al 31/12/1991; y para DD por el período 01/01/1992 al 31/12/1995 (fs. 48 y 48 vto. A.A.) Contra dicho acto se interpusieron recursos de revocación y jerárquico sin ofrecer nuevos medios probatorios. La Administración demandada no se pronunció de modo expreso sobre la recurrencia movilizada, configurándose denegatoria fica en virtud del transcurso del plazo de 200 días que tenía para resolver.
IV) De acuerdo con los agravios esbozados por la actora, el centro de la cuestión se centra en determinar si la negativa por parte del Ente, de conceder la jubilación a la actora por no reconocimiento de los servicios (para las empresas y períodos involucrados), fue ajustada a derecho o si, por el contrario, resulta ilegítima.
Véase, en tal sentido, que los servicios no reconocidos fueron los denunciados como trabajados para: BB (industria y comercio), por los períodos 26/05/1974 al 08/09/1976 y 01/01/1980 al 31/12/1986; CC (industria y comercio), por el período 01/01/1985 al 31/12/1991; y DD (servicio doméstico), por el período 01/01/1992 al 31/12/1995.
Si bien los testimonios de los testigos FF (fs. 14 AA) y GG (fs. 16 vto.
AA), no aportaron datos acerca de los períodos de la actividad, sí existieron otras declaraciones que permiten acreditar con un grado de certeza razonable que efectivamente la accionante sí prestó los servicios para las empresas y períodos cuestionados.
Así, en cuanto a la actividad desarrollada en la BB y los servicios prestados para el Sr. CC, la testigo HH, fue contundente, brindando detalles del lugar de trabajo (calle San Quintín y Av. Agraciada, frente a la ferretería II, frente a la fábrica de pastas “JJ”. En este sentido, declaró: “la panadería está entre medio de esa fábrica de pastas y de la empresa de KK. Existe todavía, no sé si con los mismos dueños”.
Asimismo, brindó detalles de las características de la panadería y refirió que fue el primer trabajo de la actora, cuando tenía 15 años, indicando que trabajó hasta el año 1985/1986, relacionando dicha fecha con la edad de su hijo “mi hijo nació en el 83…ella trabajó hasta el 85/86, mi hijo tenía tres años” (fs. 35 y ss. AA). Emerge a fs. 2 vto. AA que la actora nació en el año 1959, por lo que al año 1974 ostentaba 15 años, fecha que sindicó la titular como comienzo de dicha actividad.
También declaró sobre la actividad desarrollada por la titular en la feria de la calle Julián Laguna para el Sr. “CC”, los días jueves.
La deponente MM, de forma puntillosa declaró a fs. 38 y ss. AA “A AA la conocí en la panadería, después de la escuela. Yo iba a la escuela 96 en la calle Santa Lucía. Mi mamá hacía limpiezas en una casa de Paso Molino, compraba ahí bizcochos y pan. Yo creo que yo tenía seis años cuando íbamos a la panadería con mamá y ella siempre me regalaba un bizcocho. Mi mamá era amiga de la mamá de ella, siempre íbamos a la casa…”. La testigo nació en el año 1968, por lo que a los 6 años que indica recordar transcurría el año 1974 que sindica la actora.
Sostuvo, también, que hubo un período donde trabajó en la panadería y la feria “fue por el 85/86, porque fue casi al momento que ella dejó de trabajar en la panadería”. (fs. 39 vto. A.A.).
Por su parte, la testigo NN, vecina de la accionante, declaró que la conoció cuando su mamá iba a la panadería a comprar, Relató que vivía en Nuevo París e iba al jardín de la calle Santa Lucía, pegado a la escuela. Si bien indicó no saber hasta qué año trabajó, precisó: “yo tenía como cuatro años”. La declarante afirma que nació en el año 1969, es decir que pone el mojón en el año 1973-1974. Asimismo, brinda detalles de la panadería como la ubicación y características interiores (fs. 40 vto. a 42 A.A.).
También declaró en vía jurisdiccional la testigo ÑÑ, quien indicó que veía trabajar a la actora en la panadería, a la que iba con su hermana cuando iba a la casa de sus padres. Dio detalles de la ubicación de la panadería, horario que cumplía e indicó que trabajó hasta el año 1986 “mi hijo era nacido, es de 1977” . Afirmó que el período fue continuo y que también trabajó en el puesto de la feria, con el Sr. CC (fs. 30-31 infolios).
Asimismo, declaró la testigo OO indicando que es más chica que la actora y que su primo iba a la escuela con ella “eran de la misma edad” .
Destacó que trabajó en la panadería que está en San Quintín y Agraciada y en la feria de Paso de la Arena, en “Los Bulevares”. Afirmó: “En la panadería empezó cuando cumplió 15 años y finalizó el 1986, en 1985 empezó a trabajar en el puesto y en la panadería. Y después siguió en el puesto solamente hasta 1995”.
Dicha testigo señaló que también ella trabajó en la misma panadería, por el término de 6 meses, de noviembre de 1978 hasta mayo o junio de 1979, que fue cuando terminó de estudiar. A su vez, describió al detalle el local de la panadería, así como nombres de patrones y demás empleados (fs. 36 a 37 infolios).
Respecto del servicio doméstico denunciado para la Sra. DD, si bien el testimonio de la Sra. DD, fue tenido por ineficaz por los servicios de la demandada, aporta claros detalles de la actividad, así como períodos trabajados (principios del año 1992 hasta el año 1995). Indicó de forma veraz que empleó a la actora para tareas de limpieza, en un perí odo crítico en la crianza de sus hijos, en el horario de la mañana, horario en el que ella trabajaba en la escuela. (fs. 19 a 21 AA). Dicha testigo también depuso en vía jurisdiccional (fs. 33 a 34 infolios), refrendando los extremos declarados en la órbita administrativa.
Cobra especial relevancia el testimonio de la empleadora, por cuanto en su calidad de parte directamente vinculada a la relación de trabajo, se encuentra en condiciones de dar cuenta de manera directa y precisa sobre las tareas desempeñadas, la forma de pago y el período trabajado.
En definitiva, contrariamente a lo sostenido por el Organismo demandado, una valoración conjunta de las probanzas testimoniales ofrecidas y diligenciadas, tanto en vía administrativa como en este proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica, p ermite acreditar todos los períodos denunciados que fueran desestimados por el acto en causa.
Si bien es cierto que en algún testimonio se padece alguna inconsistencia, ello es fruto del transcurso del tiempo y lejos de comportar invalidez -en términos de la demandada- denota credibilidad y espontaneidad en la declaración.
V) Conforme lo dispone el art. 77 de la ley No. 16.713 “Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en los añ os de actividad, como en el monto computable y en el caso de los no dependientes las aportaciones correspondientes.
La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad.” De esta forma, la ley prevé que, en principio, los servicios deben acreditarse por vía documental sin perjuicio de los otros medios de prueba que admita la reglamentación.
Al respecto, debe tenerse presente que ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el Banco de Previsión Social (Resolución de Directorio 40-2/97), ni la legislación procesal consagran un canon probatorio expreso.
A diferencia de lo que plantea la demandada, la norma no exige en ningún momento una prueba “irrefragable” “certera” y “fehaciente” de los servicios prestados. Vale decir, no se releva regla que indique el estándar de prueba. De allí que el umbral exigible sea lo razonable o lo más probable a la luz de la sana crítica.
La inexistencia de previsión debe tratarse como una laguna normativa y colmarse como corresponde al linaje del derecho al debido proceso. Éste se reconoce con jerarquía de derecho humano y por ende debe ser integrado de acuerdo a lo previsto en el art. 332 de la Constitución.
El art. 332 de la Constitución pone en pie de igualdad varias herramientas de integración: una de ellas, las “doctrinas generalmente admitidas” y su búsqueda da cuenta de antecedentes jurisprudenciales que es posible considerar y que se decantan por el est ándar de la regla de la “probabilidad prevalente”.
Por otra parte, de acuerdo a lo previsto en el art. 68 del Código Tributario, la Administración tiene las más amplias facultades de investigación y fiscalización Estas facultades no fueron ejercidas oportunamente por el organismo previsional o por lo menos siquiera se relataron en la contestación de la demanda, por lo cual no es posible cargar a la actora con la prueba de hechos que, coincidentemente tuvieron como premisa la informalidad o la ocurrencia al margen de la seguridad social.
En consecuencia, la Administración al momento de decidir sobre el acaecimiento de un determinado hecho (en el caso si existió la prestación de servicios en un período determinado), debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que, entr e distintas hipótesis, ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad.
Por último, como ha destacado el Tribunal, es entendible que existan imprecisiones cuando se trata de relatos sobe acontecimientos ocurridos hace mucho tiempo. Así, en la Sentencia No. 10/2026, citando otras sentencias anteriores (No. 809/2012, 457/2011, 434/2009 y 193/2008), la Corporación señala: “cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás.” De cuanto viene de decirse, el acto impugnado resulta ser contrario a derecho en la porción que deniega los servicios denunciados, por lo que cabe declarar la nulidad de la resolución impugnada, atento a que se produjo una equivocada valoración de la prueba por parte del Banco de Previsión Social, lo que desembocó en una decisión viciada por motivación errónea o inexacta.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por unanimidad,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado, sin especial condena en costas ni costos.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r), Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).