Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 366/2026
16 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 917/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Ángel Manuel Cal
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de julio de 2026 No. 366 Ministro redactor: Dr. Ángel Manuel Cal
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 917/2024).
RESULTANDO :
I) En autos compareció AA asistida por la Dra. BB a promover demanda de nulidad contra la Resolución No. DNC 0736/2024 del 17 de setiembre de 2024 de la Dirección Nacional de Cultura, y contra la Resolución No 1660/2024 del Ministerio de Educación y Cultura que desestimaron los recursos de revocación y jerárquico, respectivamente, interpuestos contra la Resolución de la Dirección Nacional de Cultura DNC 0603/2024 (fs. 144 y 162 de A.A.) De acuerdo con lo establecido por el artículo 60 del Decreto Ley No
15.524, se entenderá que la pretensión se dirige contra el acto originario, esto es, la Resolución DNC 0603/2024 dictada por la Directora Nacional de Cultura, que impuso a la accionante una sanción consistente en la suspensión por el término de 2 (dos) días con anotación en el legajo y retención del total de haberes de naturaleza salarial (fs. 125-126 A.A.).
En una confusa exposición, la accionante invocó diversos agravios respecto al procedimiento abreviado que culminó en la sanción impuesta.
Desde el punto de vista formal se agravió de que se la hubiera citado sin vista previa, la que se le confirió el mismo día en que se le tomaría declaración, citándosela a declarar nuevamente el 3 de junio de 2024.
Asimismo, explicó que el informe realizado por el instructor recogió fragmentos parciales de lo declarado y tampoco tomó en consideración la evacuación de la vista conferida.
En lo sustancial, controvirtió el informe del instructor en cuanto refirió al uso excesivo del informalismo en favor del administrado al otorgar una prórroga para salvar una omisión formal. Sostuvo que dicha interpretación contradice el mandato verbal de l a Directora Nacional de Cultura. Por lo tanto, refirió a que no hubo error y que la obra fue admitida legítimamente.
Por otra parte, señaló que el error referido no contempla los hechos, la magnitud y volumen de responsabilidades derivadas de la gestión de múltiples convocatorias, premios nacionales y ventanillas abiertas en simultáneo. Explicó que dicha ponderación debió haberse aplicado en base al principio de razonabilidad para sugeri r la sanción, lo que vicia la resolución de desviación de poder. Al respecto añadió que se le quiso poner una sanción que ya estaba decidida.
Asimismo, explicó que no se la puede sancionar por un cambio de criterio del año 2024, dado que en el 2023 no se preveía como limitación y restricción la contenida en el punto 2.2 del Protocolo de Gestión que impedía la participación de personas vinculadas o involucradas en la gestión d e la convocatoria en ninguna de las etapas del llamado, ya sea de forma directa o indirecta. Señaló que este aspecto sería de importancia porque en su caso se la estaría sancionando por un hecho que ni siquiera se trata de un error ni una irregularidad, sino de un cambio de criterio.
Finalmente, también se agravió de la tramitación de los recursos administrativos interpuestos, señalando que fueron resueltos en forma intempestiva, y sin derecho de defensa , dado que se decidieron sin que tuviera tiempo de fundamentarlos.
En definitiva, por los fundamentos señalados, solicitó el amparo de la demanda (fs. 6 a 18 infolios).
II) Conferido traslado de la demanda, en representación del Ministerio de Educación y Cultura compareció a contestar la demanda la Dra. CC solicitando que sea desestimada.
En lo inicial, indicó que, si bien el procedimiento llevado a cabo fue el disciplinario abreviado, durante todas las instancias necesarias se garantizó el derecho de defensa de la funcionaria y el cumplimiento del debido proceso. En atención a ello explicó que, a pesar de que la no rmativa no prevé para el procedimiento abreviado una vista previa, el instructor entregó copia del expediente para ofrecer mayores garantías, y la citó a declarar nuevamente. Señaló que no hubo animosidad ni intensión de presionar a la funcionaria en relación a los plazos reducidos, sino de cumplir con los plazos establecidos legalmente para este tipo de procedimientos.
Refutó los cuestionamientos formales con relación a las irregularidades en el interrogatorio y a la prueba ofrecida por la funcionaria.
Sobre el primer aspecto, indicó que la actora estuvo asesorada por su abogada patrocinante al brindar declaración, sin embargo, la letrada nada dijo respecto de las preguntas, ratificando lo declarado.
Sobre la prueba ofrecida, explicó que en todo caso la funcionaria no comparte la valoración realizada por el instructor, pero sí fue tenida en cuenta, como surge del informe de instrucción.
Enfatizó que lo que se le reprocha a la accionante en el procedimiento disciplinario es la omisión de sus deberes como coordinadora. Al respecto señaló que la delegación o distribución de tareas no implica, para un coordinador, desligarse de responsabilidad por las tareas que le corresponden al área que conduce, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los subordinados.
Controvirtió las invocadas irregularidades en la tramitación de la recurrencia administrativa destacando que la Administración aguardó un plazo prudencial para la instrucción de los recursos.
Finalmente concluyó que no se observó arbitrariedad en las decisiones adoptadas, ni desde el punto de vista formal ni sustancial, y que resultó fehacientemente acreditada la comisión de la falta administrativa atribuida y, por ende, ajustada a derecho la sanción impuesta.
En definitiva, solicitó que la demanda fuera desestimada (fs. 29 a 34 infolios).
III) Por Decreto No 2062/2025 se abrió el juicio a prueba, la que fue ofrecida extemporáneamente por la actora y por lo tanto no se le hizo lugar (Decreto No 2677/2025, fs. 80 infolios).
IV) A fs. 91 a 92 alegó de bien probado la parte demandada y a fs. 94 a 99 lo hizo la actora.
V) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, Dra. Sandra Boragno, por Dictamen No 715/2025 sugirió confirmar el acto administrativo impugnado (fs. 102 a 104 infolios)
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y en su mérito confirmará el acto impugnado.
II) En atención a lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto Ley No 15.524, la pretensión anulatoria se considerará dirigida contra el acto originario, esto es, la Resolución DNC 0603/2024 dictada por la Directora Nacional de Cultura que impuso a la accionante una sanción consistente en la suspensión por el término de 2 (dos) días con anotación en el legajo y retención del total de haberes de naturaleza salarial (fs. 125 -126
A.A.).
III) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
IV) A efectos de un correcto análisis de la pretensión deducida, preliminarmente corresponderá analizar los antecedentes que dieron mérito al acto encausado.
Estos tuvieron como precedente dos informes de la actora, en su calidad de Coordinadora del Área de Premios y Convocatorias del Ministerio de Educación y Cultura.
Por un lado, informó que en los Premios Nacionales de Literatura 2023 el funcionario DD habría cometido un error en la revisión y verificación de la nómina de obras inscriptas en forma previa a su publicación, lo que determinó que se publicara una obra que estaba inscripta en forma condicional porque fue recibida a través de correo postal y se advirtió la falta de firmas en declaraciones juradas de algunos de los numerosos coautores.
No obstante, explicó que, previo al envío de las obras a los tribunales, se constató el cumplimiento de lo solicitado y participaron del concurso (fs. 4 de A.A.). En virtud de lo informado, y previo informe de la jurídica del MEC el funcionario DD fue sancionado con una anotación en su legajo (fs. 10 de
A.A.)
Por otra parte, el 27 de noviembre de 2023, la accionante informó sobre lo ocurrido con los Premios Nacionales de Música en la categoría Tango y Candombe. Por un lado, informó que el funcionario EE padeció error en la admisión de la obra ganadora del primer premio en la categoría Tango, dado que no controló el cumplimiento del punto 3.d referente a la inhibición de participar en la convocatoria.
En cuanto al premio en la categoría Candombe explicó que no se cumplió el punto 10.b de las bases referente a cuándo se consideraría a la obra original o inédita porque el día de la premiación fueron informados de que la obra ganadora estaba publicada en Spotify. Explicó que, en ese caso, el Departamento solo se limita a recibir las declaraciones juradas de los postulantes en las que declaran conocer y aceptar las limitaciones de las bases (fs. 15 de A.A.) Lo anterior dio merito a que también se efectuara una anotación en el legajo del funcionario EE (fs. 21 de A.A.) Las irregularidades previamente referidas dieron lugar a un nuevo informe jurídico, evaluando el rol de la accionante como coordinadora de los departamentos de Premios y Convocatorias. Sobre el punto se explicó: “…ha de tenerse en cuenta que en una función de coordinación de departamento se encuentra implícita la responsabilidad última del coordinador sobre lo actuado por los subordinados, lo que se refuerza por el hecho de no haberse constatado la diligencia debida, necesaria, en el control de lo actuado por los funcionarios a su cargo entendiéndose como una omisión a una tarea fundamental en la función de coor dinación. Es por esto por lo que se considera que en el caso que nos ocupa la falta administrativa fue comprobada, debiendo ingresarse al análisis del grado de responsabilidad de la coordinadora y determinar la correspondencia o no del acaecimiento de una sanción. Para eso ha de tenerse en cuenta que la normativa prevé un procedimiento abreviado.” (fs. 28 de A.A.) En atención a ello, por resolución DNC 0324/2024 del 21 de mayo de 2024, la Directora Nacional de Cultura dispuso la realización de un procedimiento abreviado de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Decreto No 222/14 (fs. 30 de A.A.) El 24 de mayo de 2024 se la notificó del inicio del procedimiento (fs.
32 de A.A.). Designado como instructor al Esc. FF, éste confirió vista de las actuaciones a la accionante el 27 de mayo de 2024 (fs. 36 de A.A.).
Atento a la premura de los plazos del procedimiento, se le confirió al instructor una prórroga de 72 horas a los efectos de poder tomar la declaración de la accionante (fs. 41 de A.A.), la que se le tomó el 3 de junio de 2024. La accionante compareció debidamente asistida por su abogada (fs.
56 a 60 de A.A.).
A fs. 79 a 86 la accionante realizó descargos agregando documentación.
El 4 de junio de 2024 el instructor en su informe circunstanciado concluyó que existió plena prueba sobre el acaecimiento de la omisión en las tareas de la accionante en el Área de Premios y Convocatorias, indicando que la falta de la funcionaria calificaba como leve en atención al buen ejercicio de su función, sugiriendo una sanción de suspensión por dos días con retención del 100% de sus haberes con anotación en el legajo (fs. 105 de
A.A.)
Se confirió vista del informe a la accionante (fs. 99 de A.A.) la que fue evacuada a fs. 106 a 114 de A.A. Ello dio mérito a la ampliación del informe del instructor a fs. 119 a 122 vto. de A.A. quien mantuvo lo informado oportunamente.
Finalmente, el 9 de agosto de 2024 se dictó la resolución encausada (fs. 125 a 126 de A.A.)
V) Reseñados los antecedentes, corresponde abordar el análisis de fondo de la cuestión sometida a conocimiento de este Tribunal.
A pesar de la confusa exposición de la demanda, de sus términos se desprende, en síntesis, que la accionante se agravia de: (a) la vulneración de su derecho de defensa; (b) la inexistencia de falta administrativa; (c) la actuación de la Administración con desviación de poder.
Ninguno de los agravios esbozados por la accionante es atendible.
En cuanto a la violación de la debida defensa, de los antecedentes administrativos previamente señalados emerge que ante los hechos informados por la propia accionante, se llevó adelante un procedimiento disciplinario abreviado, al amparo de lo previsto por el Decreto No. 222/014 del 30 de julio de 2014, reglamentario de la Ley No. 19.121.
El Título III de dicho cuerpo normativo regula los procedimientos abreviados para las faltas de naturaleza “leve” y dispone en el artículo 23:
“En caso de faltas que puedan dar mérito a suspensiones de hasta diez días el jerarca de la Unidad Ejecutora dispondrá una investigación de urgencia, la que deberá sustanciarse en un plazo de setenta y dos horas. Cumplida la misma se le dará vista al funcionario por el plazo de diez días hábiles de la relación de los hechos y su calificación. Si mediare pedido de parte, deberá disponer la apertura de un período de prueba por un plazo prudencial de hasta 10 días, que se podrá prorrogar por el mismo plazo y por única vez, a fin de que puedan practicarse las que sean legalmente admisibles y juzgue conducentes o concernientes al asunto en trámite. La admisión o rechazo de una prueba por considerarla inadmisible, inconducente o impertinente es competencia del jerarca de la Unidad Ejecutora, quien deberá fundarla adecuadamente conforme a derecho.
Vencidos los plazos y cumplidos los extremos antedichos, el jerarca resolverá sobre el fondo del asunto.
La resolución que recaiga se notificara personalmente a quien corresponda siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 91 del Decreto N°500/991 de 27/9/1991”.
Atendiendo al marco normativo precedentemente señalado surge que, el plazo de la instrucción es el previsto y el derecho de defensa de la accionante fue atendido en todo momento.
En efecto, emerge de las actuaciones administrativas que, previo a que se le tomara declaración, la accionante tuvo acceso al expediente (fs. 36 de
A.A.)
A su vez, se le tomó declaración con asistencia letrada. Tal como surge del acta incorporada a fs. 56 a 60 de A.A., su abogada no efectuó ninguna objeción al interrogatorio, ratificando lo declarado. De modo que los cuestionamientos que esgrime en su libelo acerca de que las preguntas fueron genéricas resultan de rechazo. Es un derecho de las partes o sus abogados patrocinantes, impugnar las preguntas sugestivas, tendenciosas o capciosas, pudiendo al término de las deposiciones hacer repreguntas y solicitar rectificaciones si lo consideran necesario para conservar la fidelidad y exactitud de la declaración (artículo 72 del Decreto 500/991 y artículo 43, Decreto 222/014). Nada de ello hizo la reclamante.
Durante la instrucción también tuvo la oportunidad de presentar sus descargos y agregar documentación (fs. 79 a 86 de A.A.) Oportunamente se le confirió vista del informe del instructor (fs. 99 de A.A.) la que evacuó a fs. 106 a 114 de A.A.
Sus descargos fueron debidamente considerados por el instructor el que analizó cada punto del escrito de evacuación de vista, así como la pertinencia de la prueba rendida (fs. 119 a 122 vto. de A.A.). Por lo tanto, no existió una desconsideración de sus pruebas sino, como señala la accionada, una valoración diferente a la pretendida por la accionante.
En consecuencia, la Administración actuó conforme al procedimiento y en los plazos previstos en la normativa, sin que merezca reparos su accionar, correspondiendo desestimar los agravios formales formulados por la accionante.
VI) Tampoco son de recibo los agravios sustanciales.
En cuanto a la configuración de la falta administrativa, la resolución encausada le imputó a la actora la comisión de una falta de carácter leve por haber omitido el deber de control asignado por el artículo 59 de la Ley
19.121.
De acuerdo con lo relevado en los antecedentes, se han configurado los extremos imputados, esto es, la omisión del control de la actividad de los funcionarios a su cargo, quienes, en los otorgamientos de premios del año 2023, incurrieron en errores de acuerdo con lo informado por la propia accionante (fs. 4 y 15 de A.A.) Si bien la actora sostiene que no existió error alguno en la tramitación de las convocatorias porque se procedió según la interpretación que la División Jurídica le indicó, no acreditó la existencia de tales directivas por parte del Departamento Jurídico.
Además, si bien la accionante afirma que se la sancionó por un error de interpretación, lo resuelto demuestra que a la funcionaria AA no se le endilga responsabilidad por la “interpretación” del artículo 2 de la Ley No.
19.252 respecto a las inhibiciones de los concursantes. Por el contrario, lo que se le imputa a la funcionaria es la omisión en su deber de supervisión derivado de su condición de coordinadora.
Por lo tanto, quedó acreditado que la accionante omitió ejercer su debido rol de control y supervisar las tareas de los funcionarios a cargo.
El exceso de trabajo y las falencias aducidas sobre recursos humanos y materiales no enervan la responsabilidad que le cupo en los hechos por su rol de control. Sin perjuicio de lo anterior, emerge de la propia resolución adoptada, así como del informe del instructor a fs. 105 de A.A. que a los efectos de la calificación de la sanción se tuvieron presente los antecedentes de su buen ejercicio de la función.
En virtud de ello, se descarta la existencia de desproporcionalidad o irracionalidad en la sanción aplicada.
VII) Por su parte, se desestimará el agravio referente a la desviación de poder en la actuación de la Administración.
Siguiendo a Cajarville, existirá desviación de poder: “Si el fin querido por la voluntad de la Administración, apreciado subjetivamente, no coincide con el fin debido impuesto por las reglas de derecho, el acto estará viciado por desviación de poder.” (CAJARVILLE PELUFFO, JP. Recursos Administrativos, 3ª edición, 2000, p. 99) Ahora bien, como lo ha destacado reiteradamente la Sala, “(…) la desviación de poder no se presume, debe ser demostrada y la carga probatoria recae sobre la pretensora. No satisfacer adecuada y razonablemente esa exigencia redunda en el fracaso de la pretensión anulatoria” (sentencias No. 63/2017, 656/2018, 335/2019, 743, 2019, 811, 2019, 196/2020, 365/2020, 293/2021, 524/2022, 140/2023, 140/2024, entre otras) En el caso, independientemente del esfuerzo argumental expuesto por parte de la accionante, en virtud de lo dispuesto por el Decreto No .
2677/2025, no se diligenció ningún medio probatorio que acreditara la desviación de poder o móvil espurio en el dictado del acto.
En consecuencia, el agravio también es de rechazo.
VIII) Finalmente corresponde destacar que las consideraciones que el accionante realiza sobre las irregularidades en la instrucción y resolución de los recursos administrativos son posteriores al dictado del acto administrativo originario contra el que se entiende dirigida la presente acción, y por lo tanto ajenas al objeto de esta litis.
IX) Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts.
309 y siguientes de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes, Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).