Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 361/2026
16 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 863/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Rosina Rossi DISCORDE: por cuanto entiendo que corresponde asignarle a la anulación alcance parcial. Suscribo íntegramente la argumentación desarrollada en la sentencia
- que recoge los fundamentos expresados en mi voto particular. Entiendo que corresponde anular parcialmente el acto de determinación tributaria
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de julio de 2026.
No. 361 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación, esta causa: “AA con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 863/2024).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el actor AA, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 1286/2023 dictada por la Dirección General Impositiva (DGI) que, entre otros puntos, resolvió imponer al actor una multa de $1.896.638 equivalente a una vez al monto de los tributos defraudados (fs. 4101 - 4104 de los A.A.).
II) La parte actora (fs. 9 a 20 vta. infolios) promovió demanda de anulación contra la citada resolución y alegó las siguientes causales de nulidad:
Errónea calificación de la infracción tributaria. En primer lugar, sostuvo que la resolución incurre en un error en la calificación jurídica de los hechos, en tanto las facturas fueron falsificadas por la cooperativa auditada, siendo ajeno a dicha maniobra el actor. Por esta razón, agregó, la Administración no lo denunció ni le imputó defraudación hasta el año 2024.
Afirmó que no hay prueba que los traslados reflejados en las facturas cuestionadas no hayan sido realizados, y que por tanto se trate de venta de facturas. Por tanto, entendió que la imputación se funda en un conjunto de indicios descontextualizados. Agregó que la empresa de la accionante cuenta con actividad, con camiones propios, no cambió ni su giro ni su forma jurídica. Subrayó también que las facturas eran escrituradas por los choferes, siendo lícito su pago mediante efectivo.
Finalmente sostuvo que no se reúnen en el caso los elementos que configuran la infracción de defraudación prevista en el artículo 96 del Código Tributario: a) ni el elemento objetivo, esto es, el fraude ni una maniobra idónea; b) ni el subjetivo, esto es, el dolo.
Prescripción de las obligaciones tributarias.- Manifestó que los tributos consignados en las facturas se encuentran prescritos en aplicación del artículo 38 del Código Tributario. Detalló que se trata de impuestos de los años 2010, 2011 y 2012, por lo que ha transcurrido largamente el plazo de prescripción. Por tanto, las operaciones documentadas en las facturas que generan sospechas a la Administración han prescrito en su totalidad.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto procesado.
III) Conferido el correspondiente traslado, comparece la administración demanda debidamente representada (fs. 24 a 34 infolios) defendiendo la legitimidad del acto procesado.
Respecto a la comisión de la infracción de defraudación sostuvo que existe un cúmulo probatorio que acredita la comisión de la infracción de defraudación. En concreto, se encontraron facturas en la empresa auditada pero que no lucían en la libreta de facturas del actor, ni fueron registradas en su contabilidad. Tales facturas no representan servicios verdaderos, por montos elevados en un mes que equivalen a su facturación anual, no siendo razonables que hubieran sido abonados al contado. No resulta creíble que no exista ni una de las facturas emitidas a la cooperativa auditada y que no hayan sido incluidas en su contabilidad. De esta forma, se concluyó que las facturas fueron proporcionadas a la empresa inspeccionada registrando servicios inexistentes con la finalidad de disminuir el monto de impuestos a ser pagos por aquella.
Sobre la prescripción del adeudo, afirmó que, si bien las facturas se encuentran fechadas en los años 2010, 2011 y 2012, no se le imputa una infracción de defraudación por cada una de ellas, sino una multa por cometimiento de la infracción como maniobra continuada. Es aplicable entonces, el artículo 58 del Código Penal que contempla la figura del delito continuado, la que resulta aplicable en virtud del artículo 109 del Código Tributario. Por tanto, la maniobra culminó de ejecutarse en noviembre de 2012, por lo que el plazo de prescripción comienza a computarse al término del año civil en que se cometió la infracción, esto es, noviembre de 2012, es decir el 31 de diciembre de 2012.
En su defecto, entendió que en fecha 28 de diciembre de 2021, se le confirió vista del acta final, lo que interrumpió el plazo iniciado, por lo que no se ha consumado el plazo de prescripción en relación a la multa por defraudación impuesta.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Decreto No. 1072/2025 (fs. 36 infolios) se abrió a prueba las actuaciones por el término legal. Agregados los antecedentes administrativos en 4190 fojas (fs. 39 infolios) y siendo la prueba ofrecida las resultancias de autos, por Decreto No. 1779/2025 (fs. 43 infolios) se dio plazo común para alegar, haciéndolo la parte actora y la demandada, en su orden (fas. 49 a 58 vto. y fs. 60 a 66 vto. infolios, respectivamente).
V) Por Decreto No. 2460/2025 (fs. 68 infolios) se tuvo por presentados los alegatos de las partes y se confirió vista a la Procuraduría de Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No.
433/2025 (fs. 69 a 71 vto. infolios), sugirió amparar parcialmente la demanda en cuanto a la inclusión en el monto defraudado de las obligaciones tributarias del año 2010 y confirmar en lo restante.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, de 22.6.87 arts.
4 y 9).
Se procesan la Resolución No. 1286/2023, dictada por la DGI que, entre otros puntos, resolvió imponer al actor una multa de $ 1.896.638 equivalente una vez al monto de los tributos defraudados (fs. 4101 - 4104 de los A.A.).
La resolución fue notificada al accionante el 21 de marzo de 2024 (fs.
4136 de los A.A.). Se interpuso recursos de revocación y jerárquico con fecha 4 de abril de 2024 (fs. 4142 de los A.A.) en tiempo útil.
Habiendo operado la denegatoria ficta de dichos recursos el 21 de octubre de 2024, la acción de nulidad fue interpuesta en tiempo hábil el 5 de diciembre de 2024 (nota de cargo fs. 21 infolios).
II) Habiendo analizado los argumentos de la parte actora el Tribunal, por mayoría y apartándose de lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo en tanto sugiere la nulidad parcial del acto procesado, se pronunciará por amparar la pretensión anulatoria y en su mérito anular el acto administrativo procesado por los fundamentos que se explicitan a continuación.
III) En forma preliminar se destacan los antecedentes administrativos relevantes para la resolución de la causa.
Las actuaciones administrativas se inician con el Acta de Inicio de Inspección de fecha 27 de setiembre de 2016, dispuesta en relación a la empresa contribuyente BB, a efectos de “auditar las compras y gastos del contribuyente vinculadas a los presuntos emisores de facturas fraudulentas” (fs. 83 a 85 de los A.A.).
Entre las empresas proveedoras de la contribuyente inspeccionada se encuentra la empresa unipersonal del actor AA que presta servicios de fletes.
En fecha 25 de junio de 2017, se extiende Acta Final de Inspección en relación a BB, la que es notificada a su representante en la misma fecha (fs.
2479 de los A.A.); la que se acompaña del Informe Final de la División Fiscalización de fecha 12 de mayo de 2017 (fs. 2481 a 2511 de los A.A.). En relación a las facturas emitidas por la empresa del actor, se observa que las mismas “ofrecían dudas en cuanto a los servicios, montos y demás, por lo que… realizaron controles a efectos de poder determinar si las ventas documentadas se habían realizado realmente”.
En relación al actor, el Informe afirma que se constataron las siguientes situaciones:
A) Divergencias entre las facturas originales en poder de la cooperativa (vía blanca) y la copia (vía amarilla) en poder de la empresa unipersonal.
B) Facturas originales en poder de la cooperativa que no fueron incluidas por la empresa unipersonal o lo fueron por importes menores en sus declaraciones juradas.
C) Que los socios cooperativistas no identifican al Sr. AA, ni que servicios prestaba ni cómo se le pagaba.
D) Que no surge prueba que acredite la forma de pago de sus servicios.
En consecuencia, concluye que existiría presunción de defraudación respecto de las facturas emitidas. Se detallan los montos facturados que se habría pretendido defraudar que suman un total de $1.946.648. Las facturas emitidas por la empresa del accionante lucen agregadas de fs. 303 a 357 de los A.A.
No surge que el Acta Final de Inspección hubiera sido notificada al accionante.
Posteriormente, por Informe de 26 de diciembre de 2021, se afirma que la cooperativa inspeccionada: “… utilizó documentación de empresas inexistentes para computar IVA compras superiores a los montos reales y así disminuir el importe del crédito fiscal a tributar. Se constató que existía un monto significativo de compras y gastos que se dedujeron sin respaldo documental verdadero y otros casos en los cuales la vía en poder de la BB tenía escriturado un monto muy superior al escriturado en la vía de la empresa que le prestaba el servicio, por lo cual se concluye que fue adulterada” (fs. 2815 de los A.A.).
En relación al accionante, indica que entre las facturas empleadas por la BB se encontraron algunas emitidas por el mismo, respecto a las cuales se detectaron las siguientes irregularidades (fs. 2819 y 2820 de los A.A.):
1) Factura falsa, creada artificialmente por la BB en imitación a las originales; la que no coincide con la vía original en poder de la empresa del actor.
2) Facturas reales con montos deliberadamente incrementados que podrían reflejar una operación verdadera.
3) Facturas reales que no reflejarían operaciones verdaderas realizadas por la empresa unipersonal, y no fueron computadas en su contabilidad.
En relación a esta última irregularidad el Informe entiende que habría responsabilidad tributaria del actor (fs. 2020 de los A.A.); debiendo distinguirse la documentación relativa a facturas adulteradas por la Cooperativa de aquellas que no documentan operaciones reales.
En Informe ulterior de fecha 4 de febrero de 2019 se indica que la empresa unipersonal del accionante es “una empresa verdadera, esto es, con existencia y funcionamiento real. Tanto es así que su titular prestó declaración repetidas veces” (fs. 2844 de los A.A.); e identifica como agentes sujetos activos de la infracción de defraudación, entre otros, al Sr.
AA “ya que la documentación de su unipersonal también se utilizó en la maniobra”, la cual “no reflejaba operaciones reales y cuando lo hacía, las sobrefacturaba” (fs. 2849 de los A.A.), por lo que sugiere se presente denuncia penal por el delito de defraudación tributaria.
En base a estos antecedentes, el Director General de Rentas dicta la Resolución No. 838/2019, de 26 de marzo de 2019, por la que se dispone solicitar la adopción de medidas cautelares e impone una multa por infracción de defraudación en relación a varios responsables, sin incluir en la misma al actor AA (fs. 2859 - 2862 de los A.A.).
Luego, por Informe del 21 de diciembre de 2020 se analiza nuevamente la situación de la accionante, y en relación a un grupo de facturas emitidas “la unipersonal no proporcionó documentación -vías amarillas- ni registró la operación en su contabilidad, no se presentó documentación que acreditara el cobro o pago del mentado servicio” (fs. 3831 de los A.A.), sugiriendo conferir vista al actor, la que se verifica en fecha 12 de diciembre de 2021 (fs. 3847 de los A.A.), no siendo evacuada.
Así, el procedimiento concluye con la Resolución aquí procesada.
IV) Entrado al fondo del asunto, el centro de la cuestión se encuentra en dilucidar si: en primer lugar, se configuró la infracción de defraudación; y, en segundo lugar, si operó la prescripción de los adeudos.
IV.I) Respecto de la infracción de defraudación.
El primer agravio refiere a que no se habría configurado la infracción de defraudación, incurriendo la Administración en una errónea calificación de los hechos acaecidos en la figura infraccional; agravio que no resulta de recibo por lo que se dirá.
El acto fraudulento y su prueba. Cómo surge de los hechos relevados, en virtud del procedimiento inspectivo seguido a la empresa BB, se constató que el accionante a través de su empresa unipersonal, habría emitido facturas a aquella por servicios nunca prestados, bajo la modalidad de lo que en la jerga se denomina “venta de facturas” o “fraude en la facturación”. Esta maniobra consiste en emitir una factura por una prestación de servicios o entrega de un bien que no se verifica en la realidad económica, normalmente a cambio de una contraprestación.
En el caso, de la auditoría efectuada, la Administración deslindó una doble situación en relación a las facturas emitidas por la empresa unipersonal del accionante a la cooperativa inspeccionada. Por un lado, constató divergencias entre las facturas originales en poder de la cooperativa y la copia en poder de la empresa unipersonal; y por otro lado detectó la existencia de facturas originales en poder de la cooperativa que no fueron incluidas por la empresa del accionante -o lo fueron por importes menores- en sus declaraciones juradas.
En virtud de estas situaciones, se atribuyeron dos órdenes de responsabilidad: por un lado, falsificación de facturas por parte de la cooperativa inspeccionada; y, por otro lado, defraudación por parte del accionante respecto de las facturas originales que no incluyó en sus liquidaciones impositivas y declaraciones.
Es claro que, hasta aquí, la Administración Tributaria separó ambos supuestos de hecho y adjudicó responsabilidades diferentes a los sujetos:
falsificación a la cooperativa inspeccionada por las facturas emitidas por el actor y adulteradas por aquella; y defraudación a la empresa unipersonal del accionante por las facturas auténticas, cuyos impuestos no fueron incluidos en la liquidación respectiva y por ende tampoco fueron satisfechos.
Así las cosas, resta analizar si surge probada la materialidad de la infracción de defraudación tributaria. En este sentido, la prueba relevada por la Administración -de carácter principalmente indiciario- respalda las conclusiones a las que arribara, esto es, que el accionante emitió facturas por servicios nunca prestados, que no incluyó en su declaración jurada ni en su liquidación impositiva ulterior correspondiente al Impuesto al Valor Agregado.
En consecuencia, de la instrucción probatoria llevada a cabo por la DGI, resulta que la contribuyente emitió facturas por operaciones económicas inexistentes y no realizadas, que posteriormente no incluyó -a sabiendas- en su declaración jurada. Por tanto, estamos ante un supuesto de simulación absoluta, pues las facturas no tienen correspondencia con una operación real.
El profesor de Derecho Financiero Tulio Rosembuj explicaba que “la simulación es absoluta si el acto o negocio no encubre a otro que resulte de la voluntad de las partes, que originan con la propia declaración una apariencia de negocio que no quieren realizar y del cual no esperan ningún efecto; una apariencia que carece de todo contenido verdadero y, a la postre, inexistente. La simulación absoluta no crea nada, porque la inexistencia de negocio acusa la carencia de todos los elementos esenciales que pueden constituirlo. No es que el negocio sea inexistente, sino que hay inexistencia de negocio. O lo que es lo mismo, el acuerdo de voluntad para la apariencia no desprende sino la realidad del beneficio que se persigue y el perjuicio al que se llega. La apariencia aspira a ocultar ante el hecho imponible gravado la verdad de la actuación efectivamente realizada” (La simulación y el fraude de ley en la nueva Ley General Tributaria. Ed. Marcial Pons. Año 1996. Pág. 23).
Jorge Gamarra explica que “hay simulación absoluta cuando los simulantes se proponen únicamente crear la apariencia de un contrato (el negocio simulado), pero no tienen ninguna intención de contratar; vale decir, que la simulación absoluta significa que, por debajo de la apariencia, no existe nada” (Tratado de Derecho Civil Uruguayo. T. XIII. Ed. Martín Bianchi. Año 1979. Pág. 53). Entonces, las facturas relevadas por la Administración si bien cumplen con los aspectos formales, no se condicen con la realidad de los hechos, en tanto no respaldan negocio jurídico alguno.
Entonces, los elementos probatorios relevados permiten acreditar la comisión de la infracción de defraudación en el siguiente sentido.
En primer lugar, resulta probado y no refutado, que el actor emitió facturas a la cooperativa auditada, pero carecía de la copia correspondiente en su poder y que tampoco la incluyó ni en su contabilidad ni en sus declaraciones juradas; o situaciones en que la factura emitida original se encuentra no escriturada en su libreta.
En segundo lugar, se detectaron facturas emitidas sin poder acreditar el actor su forma de pago, cuando estamos ante montos elevados en algunos casos como $ 466.040, $ 445.300 o $ 207.156 no resultando razonable que hubieran sido abonadas en efectivo.
En tercer lugar, las propias contradicciones en las declaraciones del actor, quien primero afirma que escrituraba las facturas, y posteriormente refiere que eran expedidas por los choferes, lo que explica la divergencia de escritura.
En consecuencia, la Administración acreditó suficientemente el aspecto material de la infracción de defraudación; la cual es definida por el artículo 96 del Código Tributario como “todo acto fraudulento realizado con la intención de obtener para sí o para un tercero, un enriquecimiento indebido a expensas de los derechos del Estado a la percepción de los tributos”.
El elemento subjetivo - psicológico. Comprobado que la accionante participó con conciencia y voluntad en la emisión de facturas sin sustento real, resulta acreditado el elemento objetivo o conducta material de la infracción de defraudación. La accionante incurrió en un acto fraudulento, en un engaño u ocultación, por lo que resultan operativas las presunciones de la intención de defraudar, en concreto las previstas en el artículo 96 inc.
3º Lit. A) que consiste en la “contradicción evidente entre las declaraciones juradas presentadas y la documentación en base a la cual deben ser formuladas aquéllas”; y Lit. D) “informaciones inexactas que disminuyan el importe del crédito fiscal”.
El elemento material refiere al acto fraudulento, que en el caso se trató de la emisión de facturas del actor que no reflejaban la prestación de un servicio real, sino que DGI comprobó que BB las utilizaba para descontar
IVA.
El elemento subjetivo refiere a la intención de defraudar, que se presume en la medida que se configuraron los supuestos de hecho previstos en el artículo 96 del Código Tributario.
Si bien el actor controvierte que se haya configurado defraudación e indica que los indicios que toma en consideración la Administración fueron interpretados erróneamente, no agrega elementos que permitan concluir lo contrario. Por un lado, afirma que son hechos referidos al 2010-2012 y que por lo tanto han pasado muchos años, y muchos choferes ya no trabajan en la empresa o incluso fallecieron. Esto en la medida que en su demanda afirma que eran los choferes los que efectuaban las facturas y que en su caso omitían escriturar las copias.
Sin embargo, en oportunidad de declarar ante la DGI, sobre la confección de las facturas indicó: “Generalmente yo, alguna vez las hizo mi secretaria en algún caso puntual puede haber mandado algún chofer con alguna factura para que la hiciera él. No es lo habitual. La Secretaria no la tengo más, fueron 2, CC y DD y trabajaron una 4 o 5 meses y la otra un año y poquito” (fs. 177 de los A.A.).
Si bien en su demanda el accionante realizó un razonamiento teórico para descartar que se tratara de venta de facturas, no aportó ningún medio probatorio útil a los efectos de apoyar su teoría. En concreto, no dio ninguna justificación de la ausencia de vías blancas de facturas a pesar de que mantenía las copias amarillas y rosada sin completar.
Preguntado al respecto respondió: “No tengo ni idea voy a rastrearlo” (fs. 178 vto. de los A.A.).
Posteriormente se le preguntó nuevamente por estas facturas y por qué no fueron contabilizaos a lo que respondió: “Yo no las elegí para no llevarlas, no sé qué habrá pasado, yo hago todo en la empresa y no sé porque no las llevé hay veces que las llevo, otras las he pasado por teléfono” (fs.
181 de los A.A.).
Asimismo, tampoco acreditó haber denunciado las facturas como extraviados o hurtadas. A su vez, su contador, el que compareció asistiéndolo en sus declaraciones, señaló: “No fueron proporcionadas por la empresa y que la empresa no tiene contabilidad suficiente” (fs. 181 de los A.A.).
Por otra parte, el actor controvirtió no haber acreditado el pago de las facturas en cuestión. Al respecto, si bien se comparte que no era una obligación legal que el pago fuera electrónico, también se coincide con la Administración actuante en que las sumas de las facturas hacen inverosímil que el pago se hiciera en efectivo. Véase, a modo de ejemplo, que la factura No. 938 fue emitida por $ 151.280 (fs. 307 de los A.A.), la factura No. 924 fue emitida por $ 143.960 y la No. 925 por $ 136.640 (fs. 303 y 304 de los
A.A.).
El accionante tampoco agregó ningún comprobante que demostró que se había abonado el trabajo o que efectivamente el trabajo se había prestado.
En cuanto al argumento de que la Administración no presentó denuncia penal de defraudación, se constata en los antecedentes administrativos que, si bien no surge copia de la denuncia, a fs. 2852 de los A.A. se sugirió que fuera formulada y a fs. 2863 de los A.A. se informó que se habría cumplido. No obstante, ese no es un argumento suficiente para desvirtuar los indicios de la Administración, dado que el Tribunal tiene independencia para valora los hechos respecto de la justicia penal.
Sobre el particular, no cabe dudar sobe que los ámbitos penal y administrativo son ámbitos diferentes y actúan con autonomía (Cf.
CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo, “Denuncia penal y sumario administrativo” en Sobre Derecho Administrativo, T. II, FCU, Montevideo, 3ª edición Actualizada y Ampliada, noviembre de 2012, págs. 570-571).
En suma, conforme se indicó por parte del Tribunal en caso parangonaba al presente: “… la ley sólo exige ocultación o engaño, no exige que se trate de una maniobra particularmente habilidosa, no pide que sea artificiosa o sofisticada, ni que sea susceptible de inducir en error a determinados funcionarios específicamente calificados como son los inspectores que realizan las tareas de fiscalización. El engaño no está pensado para ocultar o incurrir en error a inspectores, cuya visita es aleatoria y ocurre en un bajo porcentaje de casos, sino a pasar los mecanismos recaudadores ordinarios, por lo que basta que permitan tomar como verdadera una liquidación que el contribuyente sabe que es mendaz.
La interpretación que se rechaza se inspira en el propósito, enteramente comprensible en los defensores de los contribuyentes, de delimitar restrictivamente el delito de defraudación previsto por el Código Tributario en su art. 110, introduciendo nociones teorizadas en el ámbito del derecho penal, particularmente al analizar el delito de estafa. Obviamente, no es el caso que nos ocupa: si bien toda vez que se configure el delito de defraudación se hablar configurado la infracción homónima, la inversa es claramente incorrecto. Puede haber infracción tributaria sin delito tributario” (Sentencia No. 760/2023).
Por tanto, todos los elementos de la figura infraccional resultaron suficientemente probados en vía administrativa, por lo que el obrar administrativo resulta ajustado a derecho.
IV.II) Respecto de la prescripción invocada. La accionante manifiesta que las sanciones que involucran las operaciones documentadas refieren a obligaciones tributarias que han prescrito en su totalidad.
La Administración, por su parte, sostiene que no debe confundirse la prescripción de la obligación tributaria y la prescripción de la sanción por defraudación, la cual se computa “a partir de la terminación del año civil en que se cometieron las infracciones” (art. 38 in fine), y estando ante una infracción de carácter continuado sería aplicable por analogía el régimen de los delitos continuados en virtud del cual el plazo de prescripción se computa desde que cese el comportamiento antijurídico.
La continuidad resulta expresamente contemplada por el artículo 100 del Código Tributario como circunstancia agravante de la sanción, definiéndose como “la violación repetida de una norma determinada como consecuencia de una misma resolución dolosa”; por lo que se trata de una definición casi idéntica a la estipulada por el codificador penal en su artículo
58. Por tanto, el concepto de continuidad es común a ambos ordenamientos, el tributario y el penal, por lo que el régimen aplicable a la figura debe ser el mismo en ambos ámbitos, en lo que es compartible la postura de la demandada.
Sin embargo, el acto administrativo impugnado no invocó la continuidad ni se explayó acerca de sus elementos, en especial el aspecto subjetivo de la infracción continuada, esto es, que la pluralidad de acciones responda a un mismo designio o a una idéntica resolución dolosa. Por tanto, la Administración no realizó ninguna inferencia probatoria de tal designio del contribuyente, ni fundó el acto en la figura del delito continuado que ahora sustancia en su contestación.
No siendo aplicable la figura de la infracción continuada, a efectos de establecer el comienzo del cómputo de la prescripción de la sanción por defraudación impuesta, no puede tenerse como dies a quo o de inicio el del último acto fraudulento constatado; sino que ha de estarse a “la terminación del año civil en que se cometieron las infracciones” (art. 38 in fine), esto es, cada uno de los años en que el contribuyente presentó sus declaraciones juradas en contradicción con su documentación comercial.
No existiendo en la especie infracción continuada, la sanción únicamente pudo incluir aquellas obligaciones tributarias que no se encontraran prescritas, lo que conduce a precisar cuáles de las consideradas en el acto impugnado se encuentran extintas por el modo prescripción. En tanto la multa por defraudación se estimó en una vez los impuestos defraudados, los que corresponden a los ejercicios 2010, 2011 y 2012; el actor es notificado de la Adenda al Acta Final de Inspección (fs. 3814 de los A.A.), así como del Informe de la División Fiscalización (fs. 3819 - 3827 A.A.) y del Informe del Departamento Jurídico por el que se le imputa la infracción de defraudación (fs. 3827 – 3832 A.A.), en fecha 28 de diciembre de 2021 (fs. 3847 de los A.A.).
De esta forma, la notificación de la vista conferida interrumpe el cómputo de los plazos de prescripción, tanto de las obligaciones tributarias como de las sanciones que se dispusieran. Habiéndose concretado tal notificación en fecha 28 de diciembre de 2021 las obligaciones y sanciones devengadas en el año 2010 se extinguieron por el modo prescripción en fecha 31 de diciembre de 2020, por lo que no pueden incluirse en la determinación de la sanción por defraudación finalmente impuesta.
Por el contrario, las sanciones devengadas en los años 2011 y 2012 no se encuentran prescritas, en tanto el curso del plazo decenal de prescripción se interrumpió en la fecha indicada, por lo cual comenzó a computarse un nuevo plazo prescriptivo que luego se vio suspendido con la interposición de los recursos administrativos y la presente acción de nulidad; razón por la cual las sanciones determinadas por los impuestos devengados en tales años no se encuentran prescritas.
V) Por las razones expuestas, el Tribunal por mayoría, entiende que corresponde la nulidad total del acto en tanto el carácter global de la liquidación que contiene el acto que se procesa impide su escisión y en consecuencia su anulación parcial.
Al respecto, el Tribunal ha entendido que se encuentra facultado para disponer la anulación parcial de un acto, siempre que se verifiquen determinadas condicionantes que permitan su escindibilidad (Cfme.
Sentencias Nos. 495/2013, 561/2013, 593/2013, 629/2013, 305/2014, 389/2015, 170/2016, 1064/2017, 683/2018, 250/2019, 125/2020).
Al respecto, SAYAGUÉS LASO indica: “El Tribunal sólo confirma o anula el acto administrativo; no puede reformarlo, ni dicta un acto sustitutivo, ni dar órdenes o mandatos a la administración. Cabe admitir la posibilidad de la anulación parcial, siempre que el acto parcialmente extinguido no constituyan todo inseparable” (SAYAGUÉS LASO, Enrique.
“Tratado de Derecho Administrativo”, 5ª Edición, Clásicos Jurídicos Uruguayos, FCU, agosto de 1991, tomo II, P. 593 A 594).
En similar sentido, CAJARVILLE indicó: “La sentencia definitiva sólo puede desechar la pretensión del actor y “confirmar” el acto impugnado, o de lo contrario anularlo; en ningún caso puede reformarlo, aunque se admite la anulación parcial en tanto no signifique una reforma de la sustancia del acto” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. “Sobre Derecho Administrativo”, Segunda Edición Ampliada, setiembre de 2008, Fundación de Cultura Universitaria, Tomo II, p. 583).
En el caso, la determinación de la defraudación en el acto no se encuentra dividida por períodos, sino que se trata de una suma total. En virtud de ello, aunque se haya configurado la prescripción de la defraudación respecto de una parte de las facturas, corresponderá la anulación total del acto, sin perjuicio del poder-deber de la Administración Tributaria de recomponer las actuaciones administrativas siendo que la anulación dispuesta en este acto no supone el cierre definitivo de la actuación administrativa, quien podrá recomponer las actuaciones respetando los límites temporales derivados del instituto de la prescripción.
En otra postura, la Dra. Rosina Rossi entiende que, tratándose de montos fácilmente escindibles del acto administrativo, resulta procedente anular parcialmente el acto administrativo en lo que hace a la sanción por defraudación correspondiente a las obligaciones tributarias devengadas en el año 2010.
VI) Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo (r.), Dra. Rossi (d.), Dr. Reyes, Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi DISCORDE: por cuanto entiendo que corresponde asignarle a la anulación alcance parcial. Suscribo íntegramente la argumentación desarrollada en la sentencia, que recoge los fundamentos expresados en mi voto particular. Entiendo que corresponde anular parcialmente el acto de determinación tributaria.
En la emergencia, el acto de determinación tributaria escinde claramente los períodos liquidados y las sumas correspondientes a los mismos, por lo que las sanciones alcanzadas por la prescripción resultan fácilmente escindibles.
En efecto, las sanciones devengadas en los años 2011 y 2012 no se encuentran prescritas, en tanto el curso del plazo decenal de prescripción se interrumpió, por lo cual comenzó a computarse un nuevo plazo prescriptivo que luego se vio suspendido con la interposición de los recursos administrativos y la presente acción de nulidad; razón por la cual las sanciones determinadas por los impuestos devengados en tales años no se encuentran prescritas.
Ángel Landoni indicaba que “la limitación de no reformar se ha considerado por la doctrina y el propio Tribunal… que no impide la anulación parcial del mismo siempre que sea posible realizar la separación de la disposición atacada del resto de la decisión administrativa, sin que ello importe la reforma del acto” (El proceso contencioso administrativo de anulación. Ed. ACALI. Año 1977. Pág. 126). En consecuencia, el agravio es de rechazo.
Bajo estos parámetros, es claramente separable del monto de la sanción, y así emerge del acto, las sanciones fijadas en relación a aquellos períodos no alcanzados por la prescripción tributaria, sin desvirtuar el contenido del acto y sin que el fallo interfiera en la voluntad de la Administración.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).