Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 360/2026
16 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 380/2024
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de julio de 2026 No. 360 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa:
“AA con OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO. A cción de Nulidad ” (Ficha No. 380/2024).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el actor AA, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 1068/23 de 30 de agosto de 2023 dictada por el Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (en adelante OSE), mediante la que se resolvió: “Declarar que se ha configurado con fecha 27/12/22, renuncia tácita a la función pública del Sr.
AA” (fs. 323 de los A.A.).
II) En su demanda (fs. 10 a 16 infolios), la accionante manifiesta básicamente lo siguiente:
Manifestó como agravio la “inexistencia de faltas injustificadas.
Licencias médicas. Arbitrariedad de la actuación del Área de Salud Ocupacional”. Al respecto señaló que el procedimiento que culmina con la declaración de renuncia tácita se tramitó sin constatar la calidad de “injustificada de las faltas al servicio “informadas”, ni darle posibilidad de formular descargos o probar que las faltas eran absolutamente justificadas.
En tal sentido, indicó que estuvo usufructuando licencia médica concedida por los médicos y especialistas tratantes, en su prestador de salud, y comunicadas a OSE y al Banco de Previsión Social, en tiempo y forma, desde el 20 de abril de 2022.
Afirmó que en el período en que la Resolución que se procesa afirma que se hizo abandono del cargo y entendió configurada su renuncia tácita (período comprendido entre el 21 y el 27 de diciembre de 2022), se encontraba en uso de licencia médica comunicada al Banco de Previsión Social y a la Jefatura Administrativa Departamental de Treinta y Tres.
Destacó que, en forma absolutamente ilegal y arbitraria, desde el 26 de mayo de 2022, estando en uso de licencia médica, comenzó a ser convocado reiteradamente a “Juntas Médicas” realizadas por el “Área de Salud Ocupacional” de OSE. Estas Juntas Médicas, i ntegradas po r un Médico General y un Psicólogo, dependientes de OSE, que carecen de competencia para actuar como servicio de certificación con relación a los funcionarios del interior; sin realizar sus dictámenes por escrito; sin fundarlos por razones de forma y mérito, comenzaron a acortar el término de las licencias que le habían sido certificadas por ASSE o dejarlas sin efecto;
y a ordenar su reintegro al trabajo con un régimen especial, en la fecha que ellos determinaran, siempre anterior al vencimiento de la licencia médica que estaba en curso.
Indicó que las convocatorias a estas “Juntas Médicas” del Área de Salud Ocupacional de OSE son ilegales. No existe norma que ampare o legitime a esta repartición para ordenar de por si la realización de “Juntas Médicas”. Lo único que prevé la Reglamentació n es que en el caso de licencias que superen las establecidas en eón período determinado, pueda ordenarse la instrucción de un sumario administrativo a los efectos de comprobar definitivamente la incapacidad física o psíquica absoluta y permanente para todo trabajo.
Señaló que los dictámenes de las Juntas Médicas convocadas por el Área de Salud Ocupacional, emitidos el 7 de abril de 2022 y el 20 de diciembre de 2022, fueron objeto de impugnación por su parte, mediante los Recursos de Revocación y Jerárquico en subsidio.
Concretamente, respecto al dictamen de la Junta Médica del área de Salud Ocupacional del 20 de diciembre de 2022, que limitó la licencia médica que se le había concedido, y dispuso su reintegro a las funciones del 21 de diciembre de 2022, el fundamento de los recursos tenía relación a las funciones el 21 de diciembre de 2022 y con el carácter de actos no debidamente fundados de los dictámenes de las Ju ntas Médicas. Acortaban licencias médicas certificadas por los Especialistas (Psiquiatras, Neurólogos, etc.) sin expresar ninguna razón de mérito, y decidían que debía reintegrarse al trabajo en una fecha fijada en forma antojadiza. En una entrevista de no más de 20 minutos, y en función de su aspecto físico, los integrantes de la "Junta Médica" se arrogaban la facultad de desconocer la licencia otorgada por especialistas, en función de los resultados de laboratorio y demás, de los cuáles no me encontraba en condiciones de trabajar.
Afirmó que con estos últimos recursos se formó un expediente administrativo, que se siguió en la Nota N° 58/23 de la Jefatura Administrativa Departamental de Treinta y Tres. En este expediente, se produjo un informe del Dr. BB, integrante del Servicio Jurídico del Ente, con fecha 14 de febrero de 2023. que respalda su postura.
Apuntó, entonces, que el acto impugnado es un acto viciado de nulidad en la medida en que carece de una motivación adecuada.
En subsidio, se agravió por la “violación manifiesta de las garantías del debido proceso”. Manifestó que la impugnada no estuvo precedida de investigación administrativa ni de sumario administrativo y, mucho menos, fue conferida vista previa a fin de poder efectuar descargos y producir prueba.
En definitiva, solicita la nulidad de la Resolución procesada.
III) Conferido traslado, comparece la Administración demandada la accionada debidamente representada (fs. 22 a 33 infolios) defendiendo la validez del acto procesado.
Manifestó que la resolución impugnada no viola regla de derecho alguna. Indicó que se equivoca al actor al afirmar la eventual existencia de ausencia de garantías del debido proceso en atención a no haberse ordenado un procedimiento administrativo disciplinario (investigación administrativa o sumario). Refirió que el actor pretende desconocer que la renuncia tácita está regulada por el artículo 74 de la ley 17556 y el legislador expresamente ha excluido la categorización de la misma como una sub especie de sanción disciplinaria, disponiendo una ficción legal y de procedimiento, a los efectos de que transcurridos los 3 días hábiles continuos en que el funcionario falte a sus tareas sin aviso y sin justificación de tipo alguno; y una vez intimado por las vías formales habilitadas al reintegro inmediato al cumplimiento de sus tareas y funciones, al día hábil siguiente de dicha intimación se entenderá que existe renuncia.
Por ende, no requiere la tramitación de ningún procedimiento administrativo que el efectuado.
En otro orden, controvirtió la afirmación del actor respecto de la presunta licencia medica que había gozado cuando fue intimado a su reintegro. Además, niega la invocada ilegitimidad de la Junta Medica del Área de Salud Ocupacional de OSE.
En apoyo a su postura, citó y trascribió los artículos 19, 20 y 23 del Reglamento General de Licencias y, concluyó que, las licencias médicas de los funcionarios únicamente pueden ser otorgadas o autorizadas por la División Salud Ocupacional de OSE, no sie ndo suficiente la mera certificación del prestador de salud, pues así lo dispone la reglamentación aplicable.
Relató que cuando el funcionario fue emplazado a presentarse a cumplir sus tareas no se encontraba de licencia médica. Con fecha 26 de diciembre de 2022 se lo emplazó para que comparezca el día laborable inmediato posterior a la notificación, a reanudar sus tareas o aducir motivos fundados que le impidan hacerlo bajo apercibimiento de renuncia tácita. El funcionario no sólo no se presentó, sino que ni siquiera intentó justificar por algún medio su ausencia. De hecho, ni siquiera se comunicó con su Jefatura para al menos informar de cuál era su situación.
La notificación al funcionario que debía presentarse a trabajar fue realizada conforme lo previsto en el artículo 82 inciso final del Reglamento de Procedimiento Administrativo y Procedimiento Disciplinario aprobado por RD 1567/2017. Ante el incumplimiento del funcionario (quien nunca se presentó a su lugar comunicó ni pretendió justificar su de trabajo ni tampoco su incomparecencia), se configuró la renuncia tacita.
En definitiva, solicitó la confirmación de la Resolución procesada.
IV) Por Decreto No. 4715/2024 se abrió a prueba por el plazo legal (fs. 35 infolios), agregándose los antecedentes administrativos en 596 fojas.
V) Diligenciada que fuera la prueba ofrecida y agregada la documental, por Decreto No. 2691/2025 (fs. 58 infolios) se dio plazo a las partes para alegar, haciéndolo la parte demandada y la parte actora, por su orden, alegaron de bien probado (fs. 60 a 61 vto. y fs. 63 a 68 infolios, respectivamente).
VI) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo se expidió mediante Dictamen No. 571/2025 (fs. 71 a 75 infolios) quien aconsejó se rechace la demanda y en su mérito se confirme el acto resistido.
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución No. 08683/2022 fue notificada a la actora el día 6 de setiembre de 2022 (fs. 22 carpeta documentación en 71 fs.), interponiendo el recurso de reposición con fecha 16 de setiembre de 2022 (fs. 1644 a 1652 de los A.A.).
La pretensión anulatoria se dirige contra la RD No. 1068/23 de 30 de agosto de 2023 (fs. 323 de los A.A.) que declaró que se había configurado, con fecha 27 de diciembre de 2012 del 2022 la renuncia tácita a la función pública del actor.
Dicho acto fue notificado al actor el 18 de setiembre de 2023 (fs. 329 de los A.A.) interponiendo los recursos de revocación y anulación (fs. 344 a 348 de los A.A. sin fecha de toma de razón). No habiendo sido controvertido por la accionada luce a fs. 343 providencia de 28 de setiembre de 2023 en la que se elevan a Gerencia Administrativa Región Sureste los recursos interpuestos lo que lleva a concluir que los mismos se interpusieron en tiempo y forma.
Por Resolución RD 939/24 de 14 de agosto de 2024 no se hizo lugar al recurso de revocación, franqueando la anulación para esta el Poder Ejecutivo (fs. 428 a 429 de los A.A.).
No habiéndose expedido la Administración, la denegaron ficta se configuró el 23 de abril de 2024 por lo que la demanda interpuesta el 13 de junio de 2024 (según nota de cargo fs. 17 infolios) lo fue en tiempo útil.
Por lo tanto, la vía administrativa fue correctamente agotada y la acción anulatoria interpuesta lo fue en plazo (artículo 4 y 9 de la Ley No.
15.869.
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
1068/23 de 30 de agosto de 2023 dictada por OSE, mediante la que se resolvió: “Declarar que se ha configurado con fecha 27/12/22, renuncia tácita a la función pública del Sr. AA” (fs. 323 de los A.A.).
III) Habiendo analizado los argumentos de la parte actora y los antecedentes referidos, el Tribunal, apartándose en esta oportunidad de lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto procesado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) En forma previa al estudio del fondo del asunto, corresponde proceder a una relación de los antecedentes de los hechos.
El actor, quien atraviesa diversos problemas de salud, usufructuó una serie de licencias médicas en el año 2022 (fs. 12 de los A.A.), y en dicho marco, presentó una denuncia de acoso laboral que resultó desestimada por la comisión de acoso (sobre amarillo de los A.A., Pieza I).
En dicho marco, el 30 de noviembre de 2022 el Directorio de OSE dictó la Resolución No. 1272/2022.
En esta “se informa de la denuncia de acoso laboral presentada por un funcionario del servicio Treinta y Tres con asistencia letrada y la cantidad de inasistencias en que ha incurrido el funcionario”, esto en tanto “Incurrió en más de diez inasistencias injustificadas”.
Por ello se resolvió disponer la instrucción de un sumario administrativo “a efectos de determinar el grado de responsabilidad en que ha incurrido” (fs. 39 de los A.A.).
Previa y luego paralelamente al desarrollo de este procedimiento, el funcionario tuvo un extenso período de licencia médica, que incluyeron su presentación ante Juntas Médicas del organismo (fs. 440 y ss. de los A.A.).
Destacó que contra el informe de la Junta Médica del Área de Salud Ocupacional de fecha 20 de diciembre de 2022, el actor movilizó su recurrencia.
Allí cuestionó la valoración realizada y agregó un informe médico con una conclusión diagnóstica diferente (fs. 539 y ss. A.A.).
Esto provocó un informe de fecha 14 de febrero de 2023 por parte del Asesor Letrado BB. Allí, por un lado, se consideró “Que la pretensión del compareciente se encuentra dirigida a resistir un acto preparatorio de tipo complejo, un informe técnico profesional de intervención preceptiva pero que no conforma la expresión de voluntad final y firme de la Administración, por tan to, un acto que en sí mismo se encuentra fuera del objeto de los recursos administrativos”.
Y por otro, se resolvió disponer “sean remitidos al Área de salud Ocupacional a los efectos de que proceda a exponer detalladamente las consideraciones clínicas y profesionales que fundamentan su informe, conformando así una motivación de hecho y derecho concreta y precisa, sin perjudico de las consideraciones genéricas que rigurosamente obran” (fs.
550 y ss. de los A.A.).
Es decir, el funcionario cuestionó activamente la legitimidad y razón de ser de la decisión de la Junta Médica; en otras palabras, la justificación o no de sus inasistencias.
Y sobre esto, los propios servicios de la demandada calificaron el acto de la Junta Médica como preparatorio, y además, reclamaron una motivación más rigurosa.
Ahora bien, previamente, el 26 de diciembre de 2022 se informó por parte de la Jefatura Administrativa Departamental que el Sr. AA “se encontró con Licencia médica otorgada por Salud Ocupacional hasta el 20 de diciembre de 2022, debiéndose reintegrar con fecha 21 de diciembre de
2022.
No se presentó a trabajar en la fecha establecida, incurrió en 3 faltas sin aviso injustificadas el día 23 de diciembre de 2022 por lo que con fecha 26 de diciembre de 2022 se realizó emplazamiento y se dejó cedulón genérico en su domicilio” (fs. 302 de los A.A.).
Luego, el 6 de febrero de 2023 la misma división Gestión Administrativa consignó que: “Cumplidos los procedimientos pertinentes y agotados los plazos que establecen las normas que regulan estas actuaciones sin que el funcionario se haya reintegrado ni presentado motivo que le impida hacerlo, procederá proponer a Directorio la desvinculación del funcionario por abandono del cargo, configurándose renuncia tácita conforme disposiciones del Art. 74º de la Ley 17.556.
Se entiende que el cese de funcionario se produjo el día 27/12/2022” (fs. 318 de los A.A.).
Así, y directamente fue dictado el acto de marras, Resolución No.
1068/23, por parte del Directorio de OSE con fecha 30 de agosto de 2023.
Por la misma se resolvió: “Declarar que se ha configurado con fecha 27/12/22, renuncia tácita a la función pública del Sr. AA” (fs. 323 de los
A.A.).
Posteriormente, volviendo al procedimiento disciplinario respecto del funcionario, el 3 de noviembre de 2024 relevando lo actuado y en particular la resolución anterior, consideró que si bien el reproche “que correspondería aplicar es el de la máxima sanción destituyendo al sumariado, potestad disciplinaria que no puede aplicarse en tanto el funcionario ya fue desvinculado por renuncia tácita, en consecuencia, sería clausurase y archivarse este procedimiento” (fs. 283 de los A.A.).
Lo anterior se produjo con el dictado de la resolución No. 414/24 por parte del Directorio de OSE con fecha 17 de abril de 2024 (fs. 294 de los
A.A.).
V) Entrando al estudio del fondo del asunto, como se refería anteriormente, el objeto del presente proceso versa sobre la pretensión anulatoria del acto que declaró configurada la renuncia tácita del actor, lo cual impide considerar argumentos relativos a otras vías procedimentales transitadas y archivadas.
Analizadas las actuaciones administrativas que lucen en obrados surgen elementos que permiten delimitar la controversia como ser, en primer lugar la existencia de procedimientos paralelos (denuncia por acoso laboral y sumario administrativo por inasistenci as dispuesto por Resolución No.
1272/2022), período en que, concomitantemente, el actor atravesó por problemas de salud que provocaron un extenso período de licencias médicas que incluyeron su presentación ante Juntas Médicas del organismo;
cuestionamiento del acto preparatorio contra el dictamen de la Junta Médica del 20 de diciembre de 2022 en el que el actor interpuso los recursos correspondientes, aportando prueba pericial médica que contradecía el diagnóstico institucional, en donde, el propio Asesor Letrado del organismo calificó la decisión de la Junta como un acto preparatorio complejo y que requirió motivación; y por último, configuración de la renuncia tácita.
Desarrollando lo expresado anteriormente, surge de las actuaciones administrativas que la Administración, el día 6 de febrero de 2022, relevó las inasistencias que calificó de injustificadas a partir del día 21 de diciembre de 2022 (fs. 318 de los A.A.).
En dicho momento el actor , recurrió las resultancias de la Junta Médica del día 20 de diciembre de 2022 , intentando justificar dichas inasistencias en tanto cuestionó la valoración realizada y agregó un informe médico con una conclusión diagnóstica diferente (fs. 539 y ss de los A.A.).
En tal contexto el informe de fecha 14 de febrero de 2023 por parte del Asesor Letrado BB calificó el acto de la Junta Médica como preparatorio y, además, reclamó una motivación más rigurosa.
Sobre esto último, en concreto resolvió disponer “sean remitidos al Área de Salud Ocupacional a los efectos de que proceda a exponer detalladamente las consideraciones clínicas y profesionales que fundamentan su informe, conformando así una motivación de hecho y derecho concreta y precisa, sin perjuicio de las consideraciones genéricas que rigurosamente obran” (fs. 550 y ss. de los A.A.).
La misma Administración que en trámite había calificado el dictamen de la Junta como preparatorio, en la contestación expresó para defender sus resultancias que el acto “cuya anulación debió haber solicitado el actor fue precisamente el dictamen de la Junta médica que resolvió su reintegro a partir del 21/12/2022. Sin embargo, como el actor no agotó la vía administrativa, al haber omitido interponer el recurso de anulació n, pretende ahora en forma extemporánea atacar aquella resolución de la Junta Médica que ya se encuentra firme” (fs. 28 vto. infolios).
Tal argumento no requiere de mayores evaluaciones para ser rechazado.
Por lo demás, el reclamo del asesor relativo a la fundamentación de dicho informe no resultó contemplado.
Lo anterior resulta decisivo por dos extremos que confieren la razón al accionante, los que se desarrollan a continuación.
Por un lado, el agravio relativo a la falta de motivación adecuada del acto resulta de recibo. Esto por cuanto, al no haberse verificado la precisa fundamentación por parte de la Junta Médica solicitada, hace que se remueva una pieza central de la lógica argumental de lo resuelto.
Tan es así, que la Administración en oportunidad de contestar el accionamiento anulatorio manifiesta que: “la R/D 1068/2023 cuya nulidad se promueve en estos autos, resulta totalmente ajustada a Derecho, ya que se basa en la resolución firme de la Junta Médica que dispuso el reintegro a partir del 21/12/2022, la constatación de las 3 inasistencias injustificadas a partir de esa fecha y el emplazamiento al inmediato reintegro debidamente notificado, sin que el actor se presentara a trabajar” (fs. 28 vto. y 29 infolios).
Y más grave aún, asiste razón al actor cuando expresa al alegar que:
“la revisión del expediente administrativo en el que se dictó el acto administrativo que se impugna, y de los antecedentes administrativos acompañados por la demandada, tanto con la contestación de la demanda como en cumplimiento de la intimación que al efecto se le practicara, no se encuentra el dictamen, certificado o acto administrativo dictado por el área de Salud Ocupacional de OSE, que me otorgara licencia médica hasta la fecha indicada. Es decir, la Jefatura Administrativa Departamental de Treinta y Tres informa sobre el eventual incumplimiento de un acto administrativo cuya existencia no resulta probada” (fs. 63 vto. infolios).
Por otro lado, no se acreditó el presupuesto de hecho de la decisión impugnada.
La norma considerada como fundamento de Derecho fue el artículo 74 de la Ley No. 17.556.
Este dispone que: “Cumplidos tres días hábiles continuos en que el funcionario faltare a sus tareas sin aviso, el organismo deberá en forma inmediata intimar fehacientemente el reintegro al trabajo, bajo apercibimiento de renuncia tácita. Si el funcionario no se reintegrara al día laborable inmediatamente posterior a la notificación, se entendía que existe renuncia tácita a la función pública, sin perjuicio de los que establece el artículo 66 de la Constitución de la República”.
Es claro que en función de la elevada interacción del funcionario con la Administración y puntualmente en base al aludido cuestionamiento de las resultancias de la Junta Médica de fecha 20 de diciembre de 2022, no puede considerarse sin más como lo hizo la demandada, que la situación se encuentre bajo el supuesto y sentido previsto por la norma. En particular porque no existió una manifestación de voluntad indubitable de renunciar exteriorizada de modo tácito por parte de un funcionario, que nada menos se encontraba atravesando dificultades de salud, cuando se desarrollaban distintos procedimientos administrativos en paralelo, aunque sobre un mismo eje fáctico, que lo involucraban.
En la especie, el actor se encontraba reclamando activamente contra las decisiones médicas del organismo y atravesaba un cuadro de salud documentado. No es posible presumir una voluntad de renuncia -que debe ser indubitable - cuando el funcionario está cuestionando, por las vías pertinentes, la orden de reintegro que considera lesiva para su integridad psicofísica.
Siendo así los hechos, resulta de recibo el agravio subsidiario referido a la ausencia de vista previa esgrimido por el actor.
En efecto, el sustento normativo del procedimiento y la resolución adoptada por la Administración se encuentra en el artículo 74 de la Ley No.
17.556 transcripto ut supra.
Del texto de la norma emerge de forma elocuente que el legislador previó expresamente la salvaguarda de cumplir con el debido procedimiento, así corresponde discrepar con la tesis de la demandada respecto a que la renuncia tácita opere de forma automática ante la incomparecencia del trabajador al día siguiente de la intimación, vaciando así de contenido la cláusula de reserva “sin perjuicio de lo que establece el Artículo 66 de la Constitución de la República”.
Resulta técnica y jurídicamente incuestionable que el cese por esta vía queda supeditado a la garantía de audiencia previa; es decir, la eficacia del acto administrativo de cese depende de la oportunidad otorgada al funcionario para articular sus descargos, extremo que fue omitido en el caso del accionante.
En causa análoga, sostuvo este Tribunal: “Como señala LEIZA ZUNINO, en cuanto al procedimiento del abandono del cargo para funcionarios de la Administración Central, se debe tener presente que se está frente a una presunción de renuncia y que dicha presunción es relativa, no absoluta. Por eso el artículo 74 de la Ley No. 17.556 establece que se debe cumplir con el artículo 66 de la Constitución, o sea, con el principio del debido proceso administrativo (LEIZA ZUNINO, Pablo: “Abandono del cargo ¿Falta administrativa o hipótesis de renuncia tácita? En A.A..VV.:
“El procedimiento administrativo y la función pública en la actualidad”, Coordinador: Felipe ROTONDO, FCU, 1ª Edición, Montevideo, 2014, pág.
547).
VII) Con tales entendimientos, no puede razonablemente compartirse la defensa de la Administración demandada, en cuanto postula que la renuncia tácita operó automáticamente desde que el trabajador no se presentó en su Organismo el día hábil siguiente a la intimación.
Particularmente, por cuanto la interpretación que efectúa de la disposición legal priva de operatividad a la garantía básica que rodea el estatuto protector del administrado, como lo es la oportunidad para articular descargos y/o proponer probanzas.
De lo contrario no se justificaría el expreso señalamiento del legislador patrio a la posibilidad de una instancia de contradicción (“sin perjuicio de lo que establece el Artículo 66 de la Constitución de la República”).
Por ello, resulta incuestionable que la renuncia tácita no opera mecánica o automáticamente, ya que con anterioridad a su concreción ha de exigirse la posibilidad real y no meramente potencial de una instancia procedimental idónea para el ejercicio del derecho de defensa.
Evidentemente, para que el interesado sea necesariamente oído y pueda aportar elementos de juicio, resulta imprescindible darle la posibilidad para efectuar un planteo fáctico -jurídico, extremo que no ocurrió subespecie.
Sin perjuicio de anotarse, que tampoco resultan compatibles las postulaciones de la accionada, en cuanto a que el artículo 66 de la Constitución no sea aplicable al caso. Solamente través de una lectura exegética y permitida puede señalarse que no correspo ndía la necesaria instancia procedimental de contradicción.
Pero, además, aun cuando el art. 74 de la Ley 17.556 no previera la receptividad de la vista previa, la misma correspondería por aplicación de los dispuesto pro los arts. 66 y 72 de la Constitución de la República, así como por lo dispuesto por el art. 76 del Decreto No. 500/991 (aplicable al caso). Tetándose de un perjuicio ocasionado por un acto de la Administración, resulta imprescindible dar la posibilidad de oír al damnificado.
(…) El derecho a defenderse en la vía administrativa es un derecho que tiene consagración constitucional (arts. 12, 66 y 72 de la Constitución de la República), legal (art. 8 del Pacto de San José de Costa Rea internalizado por Ley 15.737) y también reglamentario - mera especificación de aquellas disposiciones de superior valor y fuerza - (arts. 75 y 76 del Decreto No.
500/991).
(…) Ha expresado el Prof. CAJARVILLE, examinando el derecho al debido procedimiento administrativo: “Por cierto no se trata de un principio de jerarquía reglamentaria; los arts. 2º y 5º del Decreto 500/991 no hacen sino recoger un derecho de incuestionable fue nte constitucional. Está consagrado en el art. 66 de la constitución a favor de los funcionarios sobre los que recaiga una investigación administrativa sobre irregularidades, omisiones o delitos; pero la doctrina es conteste en que esa disposición no constituye una norma excepcional que admita por ende una interpretación a contrario, sino que se trata de la especificación para los casos a que se refiere, de un principio general que consagra uno de los derechos inherentes a la personalidad humana y que se derivan de la forma democrático republicana de gobierno, como tal comprendido en el art. 72 de la Carga: el derecho de toda persona a defenderse frente a cualquier imputación o inculpación de un comportamiento contrario a derecho, a la moral o a las buenas costumbres, o siempre que se trate de dictar una resolución que le afecte en sus derechos o intereses.” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “El derecho a defenderse en vía administrativa y la eficacia y eficiencia de la administración”, Anuario de Derecho Administrativo, T. XIII, pág. 54, el destacado no está en el original).
Y en referencia concreta a la vista previa, señaló CAJARVILLE, en el trabajo que recién citábamos: “Concluida la instrucción del asunto y antes de dictarse resolución final, debe darse vista previa a los interesados a fin de que, tomando conocimiento de to do lo actuado, puedan exponer las razones que entiendan pertinentes (arts. 75, 76 y 163).
El derecho del funcionario inculpado a presentar sus descargos y articular su defensa antes de concluir la investigación administrativa sobre irregularidades, omisiones o delitos está consagrado en el art. 66 de la Constitución. El mismo derecho y con el m ismo alcance debe entenderse consagrado en el art. 72 de la Carta a favor de todo habitante y todo funcionario que pueda ser lesionado por la resolución a dictarse en un procedimiento administrativo, constituya o no una sanción, porque el derecho a defenderse es inherente a la personalidad humana y deriva de la forma democrático republicana de gobierno” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “El derecho a defenderse …”, pág. 54 y ss.).” (Cfme. Sentencia No. 369/2015).
En definitiva, la coexistencia de procedimientos contradictorios, la falta de fundamentación técnica del dictamen médico y la omisión de las garantías del debido procedimiento administrativo, determinan la anulación del acto impugnado.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de L ey No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora y demandada en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos), respectivamente.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo (r.), Dra. Rossi, Dr. Reyes, Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).