Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 357/2026
16 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 381/2024
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de julio de 2026 No. 357 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa:
“AA con ESTADO. MINISTRO DE SALUD PÚBLICA. A cción de Nulidad” (Ficha No. 381/2024).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el actor AA, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución del Ministerio de Salud Pública (MSP) (Orden No. 1910) dictada con fecha 4 de agosto de 2023 por la cual se autorizó la exclusión del Sr. AA del padrón de usuarios de la mutualista BB (Fs. 96 vto. a 97 de los A.A.)
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria (fs. 2 a 13 infolios) alegó que el acto impugnado le causa agravio por lo que se indica a continuación.
Señaló que estuvo afiliado a la mutualista BB hasta el 4 de agosto de 2023, fecha en la cual el MSP autorizó su desafiliación y la consecuente baja del padrón de usuarios.
Destacó que es un paciente de 42 años, portador de antecedentes de riesgo cardiovasculares, sometido a múltiples intervenciones quirúrgicas, diagnosticado con diabetes tipo 2 y tabaquista. De acuerdo a sus antecedentes, se trata de un paciente complejo que no fue abordado en forma adecuada en línea con las prácticas médicas, lo cual derivó en su injusta desafiliación.
Subrayó que, en abril de 2022, fue ingresado para realizarse una intervención cardiológica quedando luego internado para su recuperación en la Sala 612 del Edificio Anexo, en donde le tocó padecer una cadena de omisiones y negligencia en su tratamiento. Pe se a ser fumador y sufrir abstinencia, la BB no indicó tratamiento al respecto, a lo que se sumó la preocupación por su diabetes con valores de glicemia elevados. Esto le llevó pedir a ver un diabetólogo, lo cual fue negado bajo la excusa de que la mutual no contaba con diabetólogo ese fin de semana.
Adicionalmente y producto de la abstinencia al tabaco, el Sr. AA pidió que se le regulara la medicación o se le brindaran parches de nicotina, lo cual le fue negado. Esto derivó en un cuadro de ansiedad y en un enfrentamiento con los guardias de seguridad de la institución médica.
Señaló que debido a la agresión de los guardias de seguridad tuvo un sangrado en donde tenía puesta la vía sin obtener respuesta de parte de Atención al Usuario.
Indicó que la resolución impugnada se encuentra viciada por error o falsedad en los motivos. La decisión de desvincularlo de la institución médica tuvo como antecedente la conducta del Sr. AA, omitiendo que la misma es causa de su estado de salud. Esto evidencia una contradicción entre el fundamento del acto y lo resuelto por el MSP. Cualquier error en la ponderación de los antecedentes fácticos o jurídicos que dieron lugar al dictado del acto tiene como efecto la nulidad del acto. En función de ello, el error en la apreciación de los hechos es factor de nulidad. Los informes que anteceden al acto, si bien reconocen la ansiedad, abstinencia, valores de glicemia altos y una insistencia de que lo visite una diabetóloga, no lo relacionan con el supuesto trato que habría dispensado al personal de la mutual, lo cual implica un error en la apreciación de los hechos. La errónea manera de proceder en el tratamiento médico, fue el motivo del nerviosismo, ansiedad e inestabilidad anímica del Sr. AA lo cual no fue considerado al momento de dictar el acto.
En segundo lugar, consideró que la resolución se encuentra viciada por motivación inexacta o insuficiente. No existió de parte del Sr. AA una conducta pasible de responsabilidad, sino un paciente que no fue atendido lo cual generó el episodio del 24 de abril de 2022. El no haber apreciado los hechos en forma correcta, sin considerar el estado clínico del paciente, evidencia el vicio alegado. En el caso, los antecedentes y fundamen tos no son verdaderos o no son como la Administración pretende generando una motivación inexacta o inexistente.
En tercer lugar, destacó que la resolución se encuentra viciada en su contenido por falta de gradualidad y desproporción, lo cual no se adecua ni a los hechos ni al contexto en el que ocurrieron. Aún si los hechos que se le imputan al compareciente fueran ciertos, la sanción jamás podría ser la expulsión directa. La expulsión no estuvo precedida de actos sancionatorios previos como advertencias o apercibimientos por lo cual no es razonable que la primera sanción sea la expulsión. Los reiterados incumplimien tos que la BB y la JUNASA marcan como justificativos no concluyeron en la aplicación de sanciones.
El Sr. AA es un paciente en abstinencia al tabaco y con patologías psíquicas sin tratamiento, de las que la BB siempre estuvo en conocimiento.
Considera que la BB no abordó el estado clínico del compareciente en la forma que exige la ley incurriendo en omisión de debida asistencia, llevándolo a episodios de estrés y nerviosismo.
Subrayó que no existe prueba fehaciente de las supuestas inconductas del compareciente ni de que haya fumado en las instalaciones. En cualquier caso, el contexto de su estado clínico no amerita la expulsión como primera sanción.
Por otra parte, la supuesta agresión del Sr. AA al personal de la mutualista no está probada, por lo cual no es un hecho en base al que pueda motivarse la sanción.
En definitiva, solicitó la anulación del acto procesado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho (fs. 19 a 26 infolios).
Señaló que del informe de la Asesoría Legal de la Junta Nacional de Salud surge que todas las declaraciones del personal de la institución de salud son consistentes en que durante su internación el Sr. AA tuvo una conducta más que irrespetuosa y agresiva hacia el personal que lo atendió. A esto se agrega el incumplimiento reiterado de su obligación de no fumar dentro de las dependencias del prestador.
Subrayó que se le ofreció benziodiacepinas para su abstinencia, lo cual no fue aceptado, indicando en sus descargos que el diazepam no es indicado para ello. Señala que sobre este punto no se aporta información técnico médica que valide tal afirmación.
De la historia clínica surge que se le indicó además alprazolam y escitalopram por episodios de excitación psicomotriz y probable abstinencia.
De esta forma, entendió que no le asiste razón al actor sobre la omisión de asistencia por parte de la Institución. La abstinencia fue atendida oportunamente, en varias oportunidades se le quiso suministrar medicación, a la cual él mismo se negó a recibirla por entender que no correspondía el suministro.
También se atendió la diabetes , a contrario de lo expresado por el actor. Señala que surge que fue visto por diabetólogo , el cual le indicó tratamiento, no cumpliendo el mismo en cuanto a la dieta y reposo. Surge comprobado que el alta sanatorial no fue concedida , ya que no estaba controlada su glicemia , por lo cual se infiere que la propia conducta del paciente influyó en la evolución de su patología.
A su vez, oportunamente fue valorado por médico psiquiatra durante su internación, el cual concluyó que el actor no presentaba en dicho momento ningún elemento psicótico, estando lúcido y coherente por cuanto no le asiste razón cuando menciona que en dicho momento el stress y su abstinencia afectaba su juicio total o parcialmente, queriendo de ese modo justificar su conducta.
Subrayó que todas las declaraciones del personal de la institución son consistentes en cuanto a que durante su internación el Sr. AA tuvo conductas irrespetuosas y de destrato hacia el personal que lo atendió a lo cual se suma el incumplimiento reiterado a su obligación de no fumar dentro de las dependencias del prestador.
Tal como surge de su historia clínica, el usuario se negó en varias oportunidades a recibir tratamiento, ejerció destrato constante hacia el personal, violencia verbal contra el personal médico, de enfermería, seguridad y nutricionista de la institución, no respetó la dieta prescrita por la nutricionista, ya que salía a comprar comida afuera al supermercado y a CC, no cumplía con el reposo y fumó dentro de la habitación como afuera de la institución.
En el marco de la investigación administrativa realizada por la institución, el Sr. AA reconoce sus errores y señala que los mismos pueden tener consecuencias. Admite que es fumador y que él pidió que lo dejaran salir a fumar o que trajeran un psiquiatra para medicarlo por su abstinencia.
Así, las conductas desplegadas por el actor contravienen lo previsto en los arts. 22 y 24 de la Ley No. 18.335, art. 3 de la Ley No. 18.256 así como el Decreto No. 274/2010 Capítulo VI.
La inconducta en la cual incurrió el actor fue calificada como gravísima en la investigación administrativa realizada por la institución médica. No se trató de un hecho aislado, sino que se reiteraron en varias oportunidades, lo cual habilita a la institución a tomar las medidas pertinentes.
La expulsión del usuario de la BB fue una sanción adoptada en el marco de una investigación administrativa iniciada por la propia institución, en la cual se respetaron todas las garantías del debido proceso. Asimismo, una vez presentada la nota por dicha institución ante el Ministerio de Salud Pública, la Secretaría inició un proceso en el cual se le dio vista de las actuaciones y se desarrolló un proceso con todas las garantías del debido proceso, teniendo el usuario la oportunidad de defenderse y presentar prueba, la cual se analizó y se diligenció debidamente.
Se rechazó la existencia de error o falsedad en los motivos, la conducta del actor quedó demostrada y surge de la Historia Clínica que se negó a recibir asistencia en varias oportunidades, no queriendo tomar la medicación.
Por este motivo, no puede alegar la existencia de omisión de asistencia por parte de la institución médica. Su conducta implicó el incumplimiento de los deberes del usuario previstos en la normativa citada y también el estatuto social de la Institución.
Por tanto, solicitó se rechace la demanda confirmándose en todos sus términos la resolución impugnada y se solicitó la citación como tercero coadyuvante a la BB conforme artículo 4 Ley No. 20.010 (fs. 26 infolios).
IV) Por Decreto No. 4769/2024 (fs. 28 infolios) se tuvo por contestada la demanda y por agregados los antecedentes administrativos en 529 fojas y 1 pendrive y por Decreto No. 5309/2024 (fs. 32 infolios) se ordenó darse noticia del plazo al tercero denunciado y siendo notificado el 3 de octubre de 2024 ( fs. 32 vto. infolios), compareció debidamente representado a contestar la demanda en calidad de tercero coadyuvante solicitando se desestime la demanda confirmando el acto atacado (fs. 37 a 39 vto. infolios).
V) Por Decreto No. 61/2025 (fs. 44 infolios) se abrió las actuaciones a prueba por el plazo legal. Diligenciada la prueba ofrecida y agregada la documental, por Decreto No. 2494/2025 se otorga plazo común a las partes para presentar sus alegatos (fs. 59 infolios), lo que cumplieron la parte por su orden la parte demandada (fs. 61 a 67 infolios) y la parte actora (fs. 69 a 76 vto. infolios).
VI) Por Decreto No. 3167/2025 , se pasan los autos en vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 78 infolios), quien se pronunció mediante el Dictamen No. 561/2025, aconsejando la desestimación del accionamiento y , en su mérito , la confirmación del acto atacado (fs. 79 a 87 infolios).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
El acto procesado fue notificado al actor con fecha 13 de setiembre de 2023 (fs. 101 y vto., pieza 1 de los A.A.) interponiendo en tiempo y forma los recursos administrativos de revocación y jerárquico, en forma conjunta y subsidiaria con fecha 20 de setiembre de 2023 (fs. 101 a 103, pieza 1 de los
A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta, la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración resolviera el último de los recursos, el 14 de abril de 2024.
Por lo tanto, la demanda anulatoria se presentó en tiempo útil el 13 de junio de 2024 (nota de cargo fs. 14 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución del MSP (Orden No. 1910) dictada con fecha 4 de agosto de 2023 por la cual se autorizó la exclusión del Sr. AA del padrón de usuarios de la mutualista BB (Fs. 96 vto. a 97 de los A.A.)
III) De manera preliminar, y a fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada, corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes de la causa, así como del marco normativo aplicable.
Antecedentes relevantes.
Con fecha 3 de mayo de 2022, la Gerencia General de la BB dispone la realización de una investigación sumarial por parte de la Asesoría Jurídica en virtud de los hechos sucedidos con el asociado AA. (Fs. 3 de los A.A.) En base a la investigación realizada, la Asesoría Jurídica de la BB, mediante informe de fecha 25 de julio de 2022 considera que no resulta acreditada la responsabilidad de los funcionarios involucrados. Por el contrario, se entiende que surge verificada la responsabilidad del socio AA por incumplimiento de sus obligaciones como usuario del Sistema Nacional Integrado de Salud y socio de la institución. (Fs. 49 vto. de los A.A.) En atención a ello, el Consejo Directivo de la BB, en sesión de fecha 16 de agosto de 2022 resuelve excluir de los cuadros sociales de la institución al asociado AA de acuerdo a lo previsto en el Estatuto Social y en los reglamentos internos vigentes. (Fs. 50 vto. de los A.A.) Según surge de la nota agregada a Fs. 51, la Dirección Técnica de la BB comunicó la decisión al Ministerio de Salud Pública.
Con fecha 18 de octubre de 2022 se otorga vista al Sr. AA de las actuaciones. (Fs. 55 de los A.A.) El 14 de noviembre de 2022, el actor evacúa vista de Fs. 56 a 64 de los A.A.
El 5 de diciembre de 2022 se remiten las actuaciones a la BB a efectos de que se proporcione la documentación detallada a Fs. 65 vto. de los A.A.
El 4 de enero de 2023, la BB remite la documentación solicitada. (Fs.
68 de los A.A.) Mediante informe de fecha 4 de mayo de 2025, JUNASA consideró que: “No surge comprobado que se hubiere incurrido en agresión física hacia el paciente por parte de los vigilantes de seguridad. Si bien el hematoma no resulta registrado en la HC, dos de las profesionales médicas consideraron que se trataba de un hematoma evolucionado. Tampoco surge acreditado que la pérdida de sangre se haya producido por un hecho ilícito del guardia Sr. DD ya que, no estando éste en la habitación, de la vía venosa continuaba saliendo sangre porque la misma (llave) estaba abierta.
De todas maneras, este punto ha sido objeto de una denuncia policial por parte del presunto damnificado por lo que corresponderá al área correspondiente expedirse sobre el mismo (Fiscalía; Juzgado Penal) Con el mismo criterio, las imputaciones de responsabilidad del Sr. AA hacia su prestador de salud por eventual mala asistencia se deberá canalizar por las vías oportunas y mediante las pericias que correspondan, extremo sobre el cual no puede expedirse esta asesoría letrada.
No es válido sostener por parte del usuario que fueron confusas las medidas de la institución de salud en cuanto a permitirle fumar. Es un hecho notorio, que no exige prueba, la absoluta prohibición de fumar en espacios cerrados e incluso abiertos en proximidades de centros de salud, que opera a nivel nacional. El incumplimiento de esta norma es personal por lo que pretender eximirse de responsabilidad por presuntos permisos otorgados, que son inhábiles para crear el efecto pretendido, no resulta de recibo.
Cabe concluir que los reiterados incumplimientos del usuario justifican la solicitud de expulsión.” (Fs. 81 vto.- 82 de los A.A.) Con fecha 2 de junio de 2023 (Fs. 85 vto. de los A.A.) se otorga vista al actor del informe referido la cual es evacuada de Fs. 86 a 90 de los A.A.
La mutualista BB fue notificada el 16 de mayo de 2023 (Fs. 84 de los
A.A.)
Mediante resolución dictada con fecha 4 de agosto de 2023, el Ministerio de Salud Pública autorizó la exclusión del Sr. AA del padrón de usuarios de la mutualista BB (Fs. 96 vto. a 97 vto. de los A.A.) Tras la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, la División Servicios Jurídicos del Ministerio de Salud Pública reiteró las conclusiones a las que arribó oportunamente la JUNASA. (Fs. 175 vto.- 182 de los A.A.) Marco normativo aplicable.
El artículo 22 de la Ley No. 18.335 establece que: “Toda persona tiene el deber de cuidar de su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República. Asimismo, tiene la obligación de someterse a las medidas preventivas o terapéuticas que se le impongan, cuando su estado de salud, a juicio del Ministerio de Salud Pública, pueda constituir un peligro público, tal como lo dispone el artículo 224 del Código Penal.
El paciente tiene la obligación de suministrar al equipo de salud actuante información cierta, precisa y completa de su proceso de enfermedad, así como de los hábitos de vida adoptados.” Mientras tanto, el artículo 23 dispone que: “El paciente es responsable de seguir el plan de tratamiento y controles establecidos por el equipo de salud. Tiene igualmente el deber de utilizar razonablemente los servicios de salud, evitando un uso abusivo que desvirtúe su finalidad y utilice recursos en forma innecesaria.” El artículo 24 de la Ley No. 18.335 establece que: “El paciente o en su caso quien lo representa es responsable de las consecuencias de sus acciones si rehúsa algún procedimiento de carácter diagnóstico o terapéutico, así como si no sigue las directivas médicas. Si el paciente abandonare el centro asistencial sin el alta médica correspondiente, tal decisión deberá consignarse en la historia clínica, siendo considerada la situación como de "alta contra la voluntad médica", quedando exonerada la institución y el equipo de salud de todo tipo de responsabilidad.” El Decreto No. 274/2010 que reglamenta la Ley No. 18.335, dispone que: “Todo paciente tiene la obligación de suministrar al equipo de salud actuante información cierta, precisa y completa de su proceso de enfermedad, así como de los hábitos de vida adoptados. Asimismo, será responsable de seguir el plan de tratamiento y controles establecidos por el equipo de salud.” (Art. 50) “Todo usuario o paciente tiene el deber de respetar los estatutos de los servicios de salud y de cumplir con las disposiciones de naturaleza sanitaria de observancia general, así como con las específicas que determinen dichos servicios cuando estén haciendo uso de las prestaciones que brinden.” (Art. 51) “Todo usuario o paciente tiene el deber de conducirse y dirigirse con respeto tanto a los trabajadores del servicio de salud como a otros usuarios o pacientes del mismo.” (Art. 52) “Todo usuario o paciente tiene el deber de cuidar las instalaciones, equipamiento e instrumental del servicio de salud, así como de colaborar en el mantenimiento de la habitabilidad de las primeras y de la integridad de los segundos.” (Art. 53) “El incumplimiento de los deberes a que refieren los Artículos 50 a 53 del presente Decreto tendrá las consecuencias establecidas en el Artículo 52 de la Ley Nro. 18.211.” (Art. 54) El artículo 52 de la Ley No. 18.211 establece que: “Son obligaciones de los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud:
A) Responsabilizarse del uso adecuado de las prestaciones a que tienen derecho.
B) Dar cumplimiento a las formalidades que se requieran para acceder a los servicios de salud.
C) Respetar los estatutos de las entidades prestadoras de servicios.
D) Cumplir con las disposiciones de naturaleza sanitaria de observancia general y con las específicas que determinen las entidades prestadoras cuando estén utilizando sus servicios.
E) Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la habitabilidad de las mismas.
F) Las demás que establezca la reglamentación y otras disposiciones aplicables.
El incumplimiento de las obligaciones antes referidas acarreará las consecuencias previstas en los estatutos de las entidades prestadoras.” Por su parte, la Ley No. 18.256 sobre Protección del derecho al medio ambiente libre de humo de tabaco, establece: “Prohíbese fumar o mantener encendidos productos de tabaco en:
A) Espacios cerrados que sean un lugar de uso público.
B) Espacios cerrados que sean un lugar de trabajo.
C) Espacios cerrados o abiertos, públicos o privados, que correspondan a dependencias de:
i. Establecimientos sanitarios e instituciones del área de la salud de cualquier tipo o naturaleza.
ii. Centros de enseñanza e instituciones en las que se realice práctica docente en cualquiera de sus formas.
También se consideran espacios cerrados, los espacios interiores no techados cuando se encuentren dentro del área edificada.”
IV) Habiendo analizado los argumentos de la parte actora, a la luz de los antecedentes referidos y el marco normativo aplicable, el Tribunal, por unanimidad y en concordancia con lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por desestimar la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto procesado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) El actor se agravia en virtud de que la resolución atacada se encuentra viciada por error o falsedad en la motivación, al sostener que la sanción se fundó en una incorrecta valoración de los hechos;
falta de gradualidad y desproporción en la sanción, al disponerse la desafiliación sin sanciones previas ni antecedentes válidos; la ausencia de prueba fehaciente de las inconductas imputadas.
Sobre el error o falsedad en la motivación y ausencia de prueba fehaciente de las conductas imputadas.
No le asiste razón a la actora en los agravios esgrimidos.
De las actuaciones administrativas agregadas en obrados, surge de forma clara y concordante, que la conducta imputada por el Sr. AA fue debidamente constatada y valorada, no tratándose de una construcción artificial ni de una atribución ajena a la conducta fáctica del actor acreditada en autos, la que colinde con el estándar de conducta preceptuado por el artículo 22 del la Ley No. 18.335 y artículos 50/53 del Decreto No. 274/2010 así como el artículo 3 de la Ley No 18.256.
No es entendible sostener que el estado anímico del actor, atribuido a ansiedad o estrés derivados de su cuadro clínico, excluya la responsabilidad de la conducta desplegada. Surge de los antecedentes que el paciente fue evaluado por personal médico y psiq uiátrico, concluyéndose de manera expresa que no presentaba alteraciones de juicio, síntomas psicóticos ni pérdida de conciencia de la realidad, encontrándose lúcido, orientado y plenamente consciente de sus actos y de sus consecuencias. En tal sentido, el propio ac tor reconoció ser consciente de su comportamiento y de la infracción a las normas vigentes, lo que descarta que su obrar haya sido involuntario o carente de discernimiento.
Tampoco resulta acreditada la alegada omisión o deficiencia asistencial imputada a la BB, sin perjuicio de que la responsabilidad médica no es objeto de este proceso. De las declaraciones médicas y de enfermería surge que el paciente fue valorado reiteradamente, que se procuró abordar su cuadro de ansiedad mediante protocolos clínicos disponi bles - incluida la indicación de benzodiacepinas - y que fue el propio actor quien rechazó la medicación ofrecida, bajo el argumento de no considerarla adecuada. En consecuencia, no puede sostenerse la hipótesis de una falta de asistencia cuando las alternativas terapéuticas fueron propuestas y desestimadas por el paciente.
Como se destaca en el informe de la JUNASA, no surge acreditado que la pérdida de sangre del actor se haya producido por una agresión de los guardias de seguridad. Sin perjuicio de ello, el punto fue objeto de una denuncia policial la cual se dilucidará e n el ámbito correspondiente. Del mismo modo, se comparte lo informado por la JUNASA en relación a que “las imputaciones de responsabilidad del Sr. AA hacia su prestador de salud por eventual mala asistencia se deberá canalizar por las vías oportunas y mediante las pericias que correspondan” (Fs. 81 vto. -82 de los A.A.) no siendo posible en esta instancia expedirse al respecto al tratarse de cuestiones que exceden el objeto de las presentes actuaciones.
En la actuación de fecha 23 de abril de 2022 a las 12:38 hs. se informa que: “Desde el punto de vista cardiovascular se le podría dar alta pero debido a que mantiene descontrol metabólico no se otorga alta médica. Se explican riesgos de alta precoz y beneficios de adecuado control metabólico previo al alta. Paciente no parece compr ender, en tono agresivo refiere no desear mantenerse internado, amenaza al personal técnico y no técnico . Se retira de servicio contra voluntad médica. Se retira contra voluntad médica.” (Fs. 259 de los A.A.) Previamente, en el año 2018, se le había realizado al Sr. AA una angioplastia tras la cual se le recomendó comenzar a caminar aumentando lentamente el número de cuadras diarias y adoptar una dieta con poca sal y pobre en grasas. (Fs. 476 de los A.A.) El día 24 de abril de 2022, se incorporan sendas actuaciones en su Historia Clínica dentro de las cuales se destaca: “Paciente cursando abstinencia tabáquica, se niega a recibir benzodiazepinas, se mantiene agresivo, verborrágico…” (Fs. 236 de los A.A.) A Fs. 237 de los A.A., se informa que el paciente “no permite que se limpie la habitación en la cual se encuentran gotas de sangre en el piso. Paciente solicita Guardia médica nuevamente. Codifico a Dra. EE Guardia médica GIII.” A su vez, “Solicitan interconsulta con psiquiatría de urgencia por episodios reiterados en el día de hoy de heteroagresividad con personal del servicio de internación y seguridad con episodios de excitación psicomotriz por deseos de salir a fumar. Paciente sin patología psiquiátrica previa.
Refiere consumo de sustancias… Las alteraciones conductuales presentadas impresionan corresponder por rasgos de su personalidad y elementos de abstinencia. Paciente me solicita autorización para salir a fumar, psicoeduco al respecto.” (Fs. 235 vto. de los A.A.) Posteriormente, a las 20:30 hs, se informa que se encuentra al actor deambulando por los corredores y luego en las escaleras fumando. Se le explica que no se puede fumar en la institución, se va por las escaleras y vuelve a piso por ascensor. Se deja const ancia de que se llama a guardia de 222 el cual lo acompaña a la habitación. (Fs. 234 vto. de los A.A.) De la investigación realizada por la BB surge que el Sr. DD, vigilante en Policlínicas en Cassinoni declara que: “Nosotros subimos con el supervisor FF y también subió con nosotros un policía serían entre las 16 y las 17 hs subimos porque nos avisa la nurse de piso que el asociado estaba muy desacatado, estaba muy nervioso pasaba por los pasillos iba y venía iba a fumar a la escalera. Llegamos y al costa do de los ascensores estaba parado el socio fumando y se paró en el lugar donde están haciendo las reformas y nos pusimos a hablar amablemente con él, le preguntamos porque estaba allí, porque estaba fumando, le dijimos que por protocolo no se podía estar en ese lugar y que no se podía fumar allí, él decía que estaba muy nervioso y lo único que hacía era preguntar por la diabetóloga. Lo acompañamos hasta la sala y el quedó allí. Nosotros nos retiramos. Luego las nurses llamaron dos o tres veces porque no sabían qué iba a pasar con el hombre, el socio preguntaba por FF y así nos lo hacían saber las nurses de piso. Subí yo nuevamente con el policía afuera de la Sala, yo entré a hablar con el socio, el socio seguía desacatado muy nervioso hacía muchos ademanes, me hablaba mal, de mala manera y seguía diciendo que quería un diabetólogo, me pidió sacar una foto a mi carnet de funcionario, sacó la foto y yo me retiré.” (Fs. 6 vto. de los A.A.) Destaca que las nurses lo llamaron porque el hombre estaba muy nervioso y ellas también. (Fs. 6 vto. de los A.A.) “…el me buscaba para que yo reaccionara de alguna manera y yo no hacía nada me quedé parado frente a la estación de enfermería, en un momento el me amaga para levantarme la mano y yo abro los brazos en señal de que no iba a reaccionar y ahí yo me doy media vuelta y me voy. No nos volvieron a llamar. Sé que el socio quedó hablando con el policía.” (Fs. 7 de los A.A.) Agrega que no vio a nadie agredir al Sr. AA el 22 de abril de 2022.
(Fs. 7 vto. de los A.A.) El Sr. FF, Supervisor de Seguridad señala que tanto el 24 de abril de 2022 como en los días anteriores había varias quejas de AA por parte del personal de enfermería llamando a seguridad. Manifiesta que se dirigió al Sr.
AA para informarle que no se podía fumar en los pasillos y menos estar en los corredores, “…qué el está infringiendo dos normas le dije que él debía permanecer en la habitación pues estaba internado, nos salió con un montón de disparates que el pagaba y que no tenía que dar explicaciones que él estaba esperando al diabetólogo que no le daba el alta, cuando vemos que está en esa postura nos damos vuelta con la intención de ir al departamento de enfermería el portero de GG nos lleva hasta la escalera y notamos que había mucho olor a cigarro, en ese momento el socio me dijo que quería ver mi identificación, se la mostré y le sacó una foto,…HH le dijo que se estaban poniendo en contacto con el diabetólogo para que viniera y terminó mi intervención…” (Fs. 8 vto.- 9 de los A.A.) La Sra. II, Lic, en Enfermería, declara que el vigilante dejó “…dejó el Handy sobre el mostrador y se apartó, se paró como en el medio del pasillo, el paciente lo enfrentaba y el vigilante no decía nada, nosotros le decíamos que se calmara, el paciente gritaba y se fue a su habitación…Lo que recuerdo es que la guardia médica que lo vino a valorar le quiso indicar un plan de suero y el no quiso…” (Fs. 11 vto.- 12 de los A.A.) Agrega que se encontraba alterado, ansioso y agresivo. (Fs. 12 de los A.A.) La pasante de licenciatura en Enfermería JJ señala que HH le manifestó que en el turno “fuma en escaleras de la institución y por eso se solicita personal de seguridad, el mismo concurre y le refiere al paciente que no se puede fumar dentro de la institución y al parecer el paciente ingresó a la habitación y él se abre vía y se lastima el b razo donde tenía el cateterismo dejando un hematoma, el hematoma ya estaba él se lo agrava esto es lo que me contaron yo no lo viví… lo que si viví es que cuando voy a la habitación del paciente veo manchas de sangre en el piso, bastante y el paciente refi ere que “es la escena del crimen” y mismo los policías le estaban tomando declaración al amigo del paciente que estaba allí. Durante toda la guardia los médicos solicitaron valoración por psiquiatra yo me comunico con el psiquiatra…el psiquiatra…lo valora y me dice que el paciente está eunímico y comprende y entiende todo que se encontraba orientado en tiempo y espacio y lo que si refiere es necesidad de fumar.
Cuando yo hablé con el paciente no lo ví agresivo tenía un estado muy calmo, pero decía cosas que llamaban la atención “no toquen la escena del crimen” “me falta un diente.” El psiquiatra me advirtió que el paciente AA le refirió que era adicto a sustancias de drogas, durante toda la guardia no tuvo indicaciones del psiquiatra mantuve la guardia de contenerlo según las indicaciones de HH de que si el paciente fumaba en la institución se diera aviso al 222 tuve que hacerlo y el paciente deambulaba en pasillo de un lado para otro.” (Fs. 13 de los A.A.) Agrega que el paciente estaba en abstinencia. “Hay una medicación, un protocolo de medicación que no se contaba con ´él, la opción que había era administrar diazepam vía oral para apaciguar el estado del paciente, el paciente no accedió refiriendo que lo queríamos dopar.” (Fs. 18 vto. de los A.A.) Al ser consultada acerca de si vio las lesiones del paciente señala: “Sí las lesiones eran el hematoma era arriba de la vía y al ser un paciente con cateterismo quedan con hematomas en brazos, lo que yo creo es que él se lo apretó más, el mismo paciente.” “…si lo hubiera realizado el vigilante no tendría la vía puesta, fija yo creo que si hubiera habido una acción como la que el refiere tendría que habérsele por lo menos movida la vía…” (Fs. 18 vto. de los A.A.) La Sra. HH, Supervisora de Enfermería, manifiesta que: “Cuando llegué estaban los dos vigilantes con un 222 y le estaban diciendo que no podía estar allí … y que no podía fumar, yo llegué y le dije que no podía estar allí y él se fue. Luego el paciente AA siguió insistiendo que llamara a vigilancia y al final llegó un vigilante solo DD, fue a la habitación del paciente AA porque él lo había mandado llamar, yo no sabía por qué, entro unos minutos a la habitación y quedaron en la enfermería DD y AA y ahí AA le decía que DD dentro de la habitación lo había tocado y DD decía que no había hecho nada y no le sangraba nada, el paciente se le iba encima al vigilante y el vigilante estaba quieto en un momento dejó el Handy en la enfermería e hizo un gesto como de si me querés pegar pégame. El vigilante no hizo nada. El pacie nte iba y venía de la habitación que el vigilante no volvió a entrar a la habitación el paciente refiere que le sangraba la vía y que tenía un hematoma en el brazo y ahí llamamos de vuelta al médico de guardia que fue quien constató que el paciente tenía un hematoma.” (Fs. 16 de los A.A.) El Supervisor de 22:00 a 6:00 hs Lic. en Enfermería KK, señala que cuando él llega “…el pasillo ya estaba limpio pero paso por la habitación que el paciente tenía la puerta abierta y veo que hay sangre en el piso de la habitación pregunto porqué no se limpió y la nurse me dijo que el paciente no permitía limpiarlo porque eso era evidenci a para él, ahí la nurse JJ me comentó que estaba en buenos términos con el paciente entonces le pedí si podía solicitarle al paciente autorización para limpiar lo cual el paciente aceptó y yo convoqué al departamento de higiene para que limpiara…” Agrega que no se autorizó que bajara a fumar “No, no lo autorizo ni yo ni ningún integrante del equipo de salud, lo que se pidió a la licenciada JJ es que no enfrentara al paciente y que registrara en su historia clínica y nos notificara de inmediato si el paciente bajaba a fumar o pretendía hacerlo.” (Fs. 18 de los A.A.) La médica general suplente LL, al ser consultada sobre el estado emocional del Sr. AA declara: “Paciente querellante, demandante, nervioso, eufórico (cuando señalaba las gotas de sangre) Durante la discusión con el guardia de seguridad me pareció agresivo y el guardia de seguridad me pareció que no quería responder. En cuanto a mí no lo noté agresivo.” (Fs.
21 de los A.A.) El Sr. MM declara en el mismo sentido que los Sres. DD, FF, JJ y HH.
(Fs. 24 a 25 de los A.A.) De esta forma, es posible concluir que el Sr. AA ha incumplido los arts. 22 y 23 de la Ley No. 18.335 los cuales disponen que: “Toda persona tiene el deber de cuidar de su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República. Asimismo, tiene la obligación de someterse a las medidas preventivas o terapéuticas que se le impongan, cuando su estado de salud, a juicio del Ministerio de Salud Pública, pueda constituir un peligro público, tal como lo dispone el artículo 224 del Código Penal.
El paciente tiene la obligación de suministrar al equipo de salud actuante información cierta, precisa y completa de su proceso de enfermedad, así como de los hábitos de vida adoptados.” (Art. 22) “El paciente es responsable de seguir el plan de tratamiento y controles establecidos por el equipo de salud. Tiene igualmente el deber de utilizar razonablemente los servicios de salud, evitando un uso abusivo que desvirtúe su finalidad y utilice recursos en forma innecesaria.” (Art. 23) En este caso, ha quedado demostrado que el paciente se negó a recibir la medicación indicada por el personal médico por su abstinencia. En efecto, la Sra. JJ expresa que: “Hay una medicación, un protocolo de medicación que no se contaba con ´él, la opción que había era administrar diazepam vía oral para apaciguar el estado del paciente, el paciente no accedió refiriendo que lo queríamos dopar.” (Fs. 18 vto. de los A.A.) Por su parte, de la Historia Clínica surge: “Paciente cursando abstinencia tabáquica, se niega a recibir benzodiazepinas, se mantiene agresivo, verborrágico…” (Fs. 236 de los
A.A.)
En segundo lugar, ha quedado demostrado que el paciente, estando internado, salió a fumar a las escaleras de la institución (Fs. 6 vto. y 234 vto.
de los A.A.) contraviniendo lo dispuesto en el art. el art. 3 de la Ley No.
18.256 sobre Protección del derecho al medio ambiente libre de humo de tabaco. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo de referencia, está prohibido fumar en espacios cerrados o abiertos, públicos o privados, que correspondan a dependencias de establecimientos sanitarios e instituciones del área de la salud de cualquier tipo o naturaleza.
A su vez, el artículo 53 del Decreto No. 274/2010 dispone que “Todo usuario o paciente tiene el deber de cuidar las instalaciones, equipamiento e instrumental del servicio de salud, así como de colaborar en el mantenimiento de la habitabilidad de las primeras y de la integridad de los segundos.”, lo cual no se ha cumplido en el caso, afectándose de ese modo no solamente la salud del paciente sino la de otros usuarios de la institución.
En tercer lugar, el Sr. AA tuvo conductas agresivas e inapropiadas hacia el personal de la institución de salud, impidiendo a su vez que se limpiara su habitación al referirse a la misma como “supuesta escena del crimen.” De las declaraciones de los testigos, no surge que en ningún momento el personal de seguridad o el personal de salud hubiera tenido actitudes agresivas hacia su persona. Por el contrario, de la Historia Clínica surge que: “Se explican riesgos de alta precoz y beneficios de adecuado control metabólico previo al alta. Paciente no parece comprender, en tono agresivo refiere no desear mantenerse internado, amenaza a personal técnico y no técnico Se retira de servicio contra vol untad médica. Se retira contra voluntad médica.” (Fs. 259 de los A.A.) A Fs. 237 de los A.A., se informa que el paciente “no permite que se limpie la habitación en la cual se encuentran gotas de sangre en el piso.
Paciente solicita Guardia médica nuevamente. Codifico a Dra. EE Guardia médica GIII.” Por su parte, el Sr. DD, vigilante en Policlínica señala:
“…Luego las nurses llamaron dos o tres veces porque no sabían que iba a pasar con el hombre, el socio preguntaba por FF y así nos lo hacían saber las nurses de piso. Subí yo nuevamente con el policía afuera de la Sala, yo entré a hablar con el socio, el socio seguía desacatado muy nervioso hacía muchos ademanes, me hablaba mal, de mala manera y seguía diciendo que quería un diabetólogo, me pidió sacar una foto a mi carnet de funcionario, sacó la foto y yo me retiré.” (Fs. 6 vto. de los A.A.) “…el me buscaba para que yo reaccionara de alguna manera y yo no hacía nada me quedé parado frente a la estación de enfermería, en un momento el me amaga para levantarme la mano y yo abro los brazos en señal de que no iba a reaccionar y ahí yo me doy media vuelta y me voy. No nos volvieron a llamar. Sé que el socio quedó hablando con el policía.” (Fs. 7 de los A.A.) Así, la conducta del Sr. AA se aparta de lo previsto en el artículo 52 del Decreto No. 274/2010, el cual prevé que: “Todo usuario o paciente tiene el deber de conducirse y dirigirse con respeto tanto a los trabajadores del servicio de salud como a otros usuarios o pacientes del mismo.” A su vez, el artículo 52 de la Ley No. 18.211 establece que: “Son obligaciones de los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud:
A) Responsabilizarse del uso adecuado de las prestaciones a que tienen derecho.
B) Dar cumplimiento a las formalidades que se requieran para acceder a los servicios de salud.
C) Respetar los estatutos de las entidades prestadoras de servicios.
D) Cumplir con las disposiciones de naturaleza sanitaria de observancia general y con las específicas que determinen las entidades prestadoras cuando estén utilizando sus servicios.
E) Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la habitabilidad de las mismas.
F) Las demás que establezca la reglamentación y otras disposiciones aplicables.
El incumplimiento de las obligaciones antes referidas acarreará las consecuencias previstas en los estatutos de las entidades prestadoras.” Por lo dicho, la afirmación de que la conducta atribuida no existió o no resulta posible de reproche, se ve frontalmente desmentido por el cúmulo probatorio referido anteriormente. Las declaraciones de personal de seguridad, enfermería, auxiliares médicos - todos coincidentes en lo sustancial - describen una conducta reiterada de desacato a las indicaciones médicas, incumplimiento de normas internas, trato inapropiado y agresivo hacia el personal, circulación indebida y reiteradas infracciones a la prohibición de fumar dentro del sanatorio. Estos hechos no aparecen como aislados ni circunstanciales, sino como un patrón de conducta persistente a lo largo de más de una jornada de internación.
Como puede apreciarse carece de asidero el agravio referido a la inexistencia de prueba fehaciente. Se observa del análisis del cúmulo probatorio que lejos de sustentarse en meras conjeturas, la motivación del acto se apoya en múltiples declaraciones coin cidentes, informes médicos, registros de enfermería, actuaciones administrativas y valoraciones técnicas tanto de la Asesoría Jurídica de la Institución como de la JUNASA. La convergencia de tales elementos permite tener por suficiente acreditados los hechos imputados, sin que se advierta arbitrariedad ni déficit probatorio alguno.
Asimismo, no puede prosperar el cuestionamiento genérico de los testimonios por el solo hecho de pr ovenir de trabajadores de la BB. La calidad de empleados de los declarantes no los descalifica per se, máxime cuando existe uniformidad, coherencia y corroboración cruzada entre los distintos relatos, incluyendo personal médico, de enfermería y de seguridad sin que se evidencien contradicciones relevantes ni móviles espurios. A ello se suma que varias de las afirmaciones del actor fueron expresamente constatadas y descartadas por profesionales médicos, especialmente en lo relativo a la supuesta agresión física y al origen del sangrado y del hematoma alegados.
En definitiva, el agravio de error o falsedad en la motivación no logra desvirtuar la base fáctica ni jurídica del acto impugnado, el cual se encuentra debidamente fundado en los antecedentes.
Sobre la falta de gradualidad y desproporción de la sanción.
Tampoco resulta de recibo el agravio esgrimido. La ausencia de sanciones previas ni impide, por sí sola, la aplicación de una sanción expansiva cuando la conducta constatada reviste gravedad suficiente, como acontece en el caso.
La normativa aplicable (artículo 52 Decreto No. 274/2010 y artículo 52 de la Ley No. 18.211) no exige que la Administración deba aplicar necesariamente sanciones menores antes de adoptar una medida severa.
Asimismo, no puede sostenerse que los incumplimientos constatados carezcan de relevancia por no haber dado lugar a sanciones anteriores. Tales conductas fueron debidamente acreditadas en la investigación administrativa y valoradas en forma conjunta, configurando un comportamiento incompatible con los deberes del usuario del sistema de salud y del socio de la institución. En consecuencia, la sanción dispuesta no se apoya en antecedentes inexistentes, sino en hechos graves y suficientemente probados, que justificaron la mediad adoptada.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora y tercerista a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retiren la documentación por ellas agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 y su modificativa No.
14/2024; art. 371 de Ley No. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora y tercerista en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos), respectivamente.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo (r.), Dra. Rossi, Dr. Reyes, Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).