Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 355/2026
16 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 21/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de julio de 2026.
No. 355 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación, esta causa: “AA con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 21/2023).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el actor AA, dedujo pretensión anulatoria contra la Orden de la Dirección No. 19.224, de la Escuela Militar de Aeronáutica, de fecha 24 de mayo de 2022, que dispone: “Baja - (Con fecha 24 de mayo). Conducta Buena Al Aspirante AA con CI (…), por no ajustarse a la Ley n.° 19775 “Modificación de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas” de fecha 26 de julio de 2019, capítulo III “Ingreso del Personal Militar”, artículo 54, numeral 5, y al Decreto n.° 470/007 “Reglamento sobre condiciones de ingresos a la Escuela Militar Aeronáutica”, artículos 15.º y 16.º, “aptitudes psicofísicas exigibles a los candidatos de la Escuela Militar Aeronáutica”, de acuerdo a correo corporativo nº. 523/22 de fecha 24 de mayo del corriente, procedente de la Dirección de Sanidad Fuerza Aérea, el que lo declara “No Apto”.” (fs. 22 vto. a 23 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria (fs. 37 a 63; 67 a 80 infolios) alegó que el acto impugnado le causa agravio por lo que se indica a continuación.
Expresó que había obtenido la beca Nº 7, por disposición del Comandante del Comando Aéreo de Personal, Brig. Gral. BB, como surge del memorando 35/00067/22 de fecha 17/1/2022 del Director de la Escuela Militar Aeronáutica (EMA) Cnel. (Av.) CC. Con fecha 24/3/2022, el Cnel.
DD (en actividad), en su calidad de tutor del Aspirante AA, ante la EMA presentó denuncia ante el referido señor Comandante del Comando Aéreo de Personal, respecto de los actos de acoso y hostigamiento en el trato al que estaba siendo sometido su tutelado; como así del hecho de la violación de su correspondencia personal por parte del Sr. jefe del Curso Preparatorio, Capitán (Nav.) EE. Todo cuanto fuera informado previamente al Sr. Director de la EMA Cnel. (Av.) CC.
Señaló que el Director de la EMA informa que le otorgó ingreso condicional para realizar las actividades inherentes al reclutamiento;
solicitando se le realice el examen psicofísico para la práctica de la instrucción de tiro. Con fecha 22/5/2022, se comunica el resultado de dicho examen por parte del Servicio de Sanidad de la Fuerza Aérea, detallando en el motivo “No Apto”. No se identifica a la autoridad que da la orden, tampoco el cargo que inviste, ni motivo alguno, siendo que, ya desde su ingreso en el año 2021, contaba con examen psicofísico “APTO”.
Se convocó al Consejo de Disciplina, convocatoria que luego se dejó sin efecto. Al día siguiente, con fecha 24/5/2022 el Director de la EMA, Cnel. (Av.) CC, expidió la baja del Aspirante AA por Orden de la Dirección
Nº 19.224.
Expresó que de los hechos de acoso denunciados se procedió a realizar investigación, designándose como oficial investigador al Cnel. FF; quien al momento se desempeñaba como Subdirector de la EMA. Siendo que dicho oficial jefe es responsable directo por razón de su cargo respecto de la conducta de sus subalternos relacionada con los hechos denunciados por el Cnel. (Av.) DD, quedaba comprendido por las generales de la ley, razón por la cual la investigación está viciada. Por lo que entiende que la Administración actuó con desviación de poder.
En este sentido, agregó que el oficial investigador no pudiendo desprenderse de su rol de Subdirector de la EMA, realizó apreciaciones subjetivas respecto de los hechos y conductas a investigar. Por lo que el referido superior violó con su actuación los principios del debido proceso, verdad material, legalidad objetiva e imparcialidad, ya que tenía interés directo en el procedimiento por razón de su cargo como Subdirector de la EMA y especialmente por haber dado opinión al superior en forma previa a la investigación a su cargo.
Indicó que de la investigación administrativa realizada no se le confirió vista, como tampoco al Oficial Superior, tutor denunciante de los hechos objeto de investigación.
De dicha investigación surge que los hechos denunciados por el Cnel.
DD se corresponden con la realidad, no habiendo relevado el instructor de la investigación, fehacientemente las ilegalidades acaecidas y que configuran acoso laboral moral, sin perjuicio de la existencia de hechos con apariencia delictiva.
Sostuvo que el jefe de Curso Preparatorio violó el art. 28 de la Constitución de la República, haciendo leer al público su carta personal al subalterno, vulnerando así su derecho a la privacidad. La orden impartida por el Cap. (Nav.) EE configura también una conducta violatoria del art. 7 de la Constitución de la República, en tanto provoca la humillación del Aspirante AA en presencia de sus superiores, afectando su honor y dignidad.
En adición a lo cual, expresó que realizó denuncia en el año 2021 por los apremios físicos que padeció y se dispuso una investigación de urgencia de la que no se confirió vista al aspirante AA, como así tampoco al oficial superior denunciante de los hechos. Apremios físicos que eran realizados aun estando eximidos de actividad física e instrucción militar práctica, tal como ocurrió con el Aspirante AA, lo que determinó que no pudiera recuperarse de la lesión que padecía, perjudicándolo en su calificación de actividades y provocando con ello que no pudiera aprobar el curso de reclutamiento. Así se provocó su baja en el año 2021, habiendo tenido un examen psicofísico “Apto” y conducta buena.
Por lo que, en definitiva, concluyó que la orden Nº 19.224 se dispuso con abuso de derecho y desviación de poder.
En definitiva, solicitó la anulación del acto procesado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho (fs. 83 a 89 vto. infolios).
Expuso que, en relación a la denuncia efectuada en el año 2021, el Sr.
Comandante de la CAP, por Orden 10/21, dispuso la realización de una información de urgencia, habiendo tomado conocimiento de una posible situación de apremios físicos en el desarrollo del Curso Básico de Formación Militar de la EMA, designando como oficial investigadora a la May. (Nav.)
GG.
Señaló que en dicha oportunidad se aplicaron las medidas disciplinarias correspondientes. En relación al recurrente, surge de las actuaciones que la lesión de su rodilla no fue a consecuencia de apremios físicos, ya que, en informe realizado por él mismo, con fecha 10/2/2021, expresa que comenzó el Curso Básico de Formación Militar Nº 72, el día 8/2 del mismo año y que en la semana previa se lesionó realizando actividad física. De lo que no informó a la cadena de mando ni facultativo de la Unidad.
En relación a la investigación administrativa del año 2022, señaló que fue a raíz de una denuncia realizada por el Cnel. Av. DD, tutor de la EMA del accionante. Negó la afirmación de que el actual actor no tuvo su día ante el Tribunal, ya que se le tomó declaración. Los hechos denunciados ocurrieron en el periodo en que el ex Aspirante continuó en la Escuela Militar de Aeronáutica con un apto condicional para realizar las actividades inherentes al reclutamiento, con la posibilidad de ser reevaluado nuevamente y ser considerado apto, lo que no ocurrió, permaneciendo incambiado.
Señaló que la conducta del ex aspirante resulta notoriamente deficiente como se desprende de su Legajo Personal y, según los partes de las sanciones, las mismas fueron impuestas acorde al reglamento, por lo cual no se está en condiciones de afirmar que constituyen situaciones abusivas.
Los hechos denunciados fueron investigados, como lo solicitó el tutor y, como surge de los antecedentes, se entendió que no constituyeron situaciones de castigo u hostigamiento hacia el accionante.
Aclaró además que el accionante fue dado de baja debido a que no se ajustó al perfil psicológico necesario para el ingreso a la EMA. Por lo que las investigaciones realizadas y sus resultados son ajenas al acto administrativo de la baja, pese a estar relacionados con la misma persona.
Señaló que la decisión obedeció a la reevaluación del examen psicofísico realizado en el Servicio de Sanidad con fecha 23/5/2022 que, desde el punto de vista psicológico, consideró que el ex aspirante no resultó apto por no cumplir con dichos requisitos. Las competencias criticas evaluadas refieren al área de su madurez afectiva y desarrollo psicoemocional, las cuales se mantienen incambiadas al día de hoy.
Afirmó que es válido el dictamen de aptitud correspondiente al año 2021, el que fue dado de baja en el año 2021 y, como corresponde, en el 2022 se le realizó nuevo examen psicofísico como nuevo postulante a ingreso en ese año. En esta oportunidad se dictamina que no es apto para ingreso. Por lo que no existió desviación, abuso o exceso de poder que vicien el acto impugnado.
En definitiva, consideró que se cumplió con lo dispuesto por el art.54, num.5) de la Ley Nº 19.775, arts. 15,16 y 17 del Decreto 470/007, solicitando la confirmación del acto procesado.
IV) Por Decreto No. 1080/2023 (fs. 91 infolios) se abrió las actuaciones a prueba por el plazo legal, agregando los antecedentes administrativos en 212 fojas. Diligenciada la prueba ofrecida y agregada la documental por cuerda separada, por Decreto No. 6266/2024 se otorga plazo común a las partes para presentar sus alegatos (fs. 278 infolios), lo que cumplieron la parte actora y la parte demandada por su orden (fs. 280 a 289 vto. y 291 a 294 infolios, respectivamente).
V) Por Decreto No. 7307/2024 se pasan los autos en vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 296 infolios), quien se pronunció mediante el Dictamen No. 130/2025, aconsejando la desestimación del accionamiento y en su mérito la confirmación del acto atacado (fs. 297 a 300 infolios).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto procesado fue notificado al actor con fecha 24 de mayo de 2022 (fs. 23 de los A.A.) interponiendo en tiempo y forma los recursos administrativos de revocación y jerárquico, en forma conjunta y subsidiaria con fecha 3 de junio de 2022 (fs. 1 a 3 de los A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta, la que se configuró a los doscientos dais sin que la Administración resolviera el último de los recursos, el 20 de diciembre de
2022.
Por lo tanto, la demanda anulatoria se presentó en tiempo útil el 14 de febrero de 2023 (nota de cargo fs. 64 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Orden de la Dirección de la EMA Nº 19224 de fecha 24/5/2022, por la que se dispuso la baja del actor por considerarlo no apto para la función conforme a lo que dispone la Ley Nº19775 “Modificación de la Ley orgánica de las Fuerzas Armadas”, art.54, num.5º) y el Decreto Nº 470/007 “Reglamento sobre condiciones de ingresos a la Escuela Militar Aeronáutica”, arts.15 y 16, que refieren a las “aptitudes psicofísicas exigibles a los candidatos a la Escuela Militar de Aeronáutica” (fs. 22 vto. y 23 de los A.A.).
III) De manera preliminar, y a fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada, corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes de la causa.
Conforme surge de la documentación agregada en obrados surge que, en el mes de enero de 2021, el Sr. AA fue sometido a los exámenes médicos correspondientes para el ingreso a la Escuela Militar Aeronáutica (fs. 2 y sig.
en carpeta tapas rosadas).
El 26 de abril de 2021, se deja constancia de que el Sr. AA pasó a visita médica ese día a las 14 hs., debe continuar valoración y tratamiento con traumatólogo de su mutualista por gonalgia bilateral (fs. 45 de los A.A.).
En la misma fecha, se deja constancia de que no alcanzó los mínimos requeridos para aprobar el curso básico de formación militar, siendo dado de baja del Instituto (fs. 44 vto. de los A.A.). Por Memorando No. 35071/2022 de fecha 19 de abril el director de la EMA autorizó su ingreso condicional para realizar las actividades inherentes al reclutamiento.
Asimismo, surgen las sanciones impuestas al actor (fs. 49 a 52, 54 a 59 de los A.A.).
El 24 de marzo de 2022, el tutor del Sr. AA, Sr. DD presenta nota señalando que en el informe elevado en relación al Sr. AA, figuran situaciones que evidencian un manejo diseccionado de las mismas, pretendiendo transformar faltas leves en faltas graves. En atención a ello, solicita se investiguen las situaciones informadas para su esclarecimiento (fs.
160 vto. a 161 de los A.A.).
El Teniente Coronel FF, informa que el 7 de enero de 2022 el postulante AA fue considerado no apto en el examen psicofísico por no cumplir con las condiciones de ingreso a la Escuela Militar de acuerdo a lo previsto en el Decreto No. 470/07. Luego de determinarse el no apto se realizó la devolución del perfil en forma presencial con el grupo de psicólogas que se encontraban en el instituto. Se informe que, pese a lo anterior, el Sr. AA continuaría rindiendo exámenes por orden directa recibida minutos después de la entrevista y antes de darle el No Apto por el equipo de psicología. El 11 de enero se realiza la entrevista en la que e l realizan preguntas por posibles dudas o aspectos que atañen a la junta, siendo una prueba de carácter eliminatorio. El Sr. AA faltó a la verdad al responder por qué había sido dado de baja en 2021. Informó que se le había dado de baja por haberse lesionado haciendo paso ligero dentro de EMA.
Señala que esto no es correcto, ya que el 10 de febrero de 2021 había informado que se lesionó realizando educación física y no dentro del instituto. Alega que han existido varias situaciones en que el Sr. AA contesta cosas diferentes a las afirmaciones y se encuentran en la denuncia y que son tomadas como hechos reales (fs. 64 vto. a 72 de los A.A.).
El 26 de abril de 2021, se toma conocimiento de una posible situación de apremio físico en el curso básico de formación militar ante lo cual se dispone el inicio de una investigación de urgencia (fs. 124 de los A.A.).
La instructora solicitó informe por escrito sobre el tipo de actividades indicadas. Los aspirantes informaron sobre los tipos de ejercicios físicos indicados. Relatan que correr no es castigo físico o humillación. Señalan que ante una falta cometida era común realizar algunos ejercicios. El aspirante HH señala que en un caso por haber realizado tanta actividad física debió eximirse por gonalgia izquierda. Una vez que quedó apto retomó las actividades, provocando la regeneración de su lesión, quedando nuevamente eximido. Un aspirante informó que vio correr a dos de sus camaradas gritando “soy un mentiroso”. Otro aspirante informó que los tiempos para almorzar no son respetados. Un aspirante informó que cuando sus camaradas se iban de baja, eran humillados frente a sus compañeros por no poder realizar actividades físicas (fs. 127 a 128 de los A.A.).
Del informe de fecha 3 de mayo de 2021, realizado por el Director de la Escuela Militar de Aeronáutica, surge que las actuaciones de apremio físico vienen ocurriendo hace muchos años, por lo cual tanto los oficiales más jóvenes como los cadetes lo han naturalizado, lo cual provoca que no tengan cabal conciencia de cuando este tipo de conductas son permitidas (ej.
Ejercicios físicos) o cuando no. En todos los casos las conductas fueron realizadas a modo punitivo ante una falta cometida siendo en su mayoría con el fin de evitar una sanción de arresto simple o a rigor, lo que afectaría su licencia, así como su calificación en conducta y aptitud militar. El Director, comparte las conclusiones expresadas por la investigadora en relación a que se han llevado adelante instancias de capacitación las cuales deben continuar incluyendo a la totalidad de los oficiales. Los talleres han servido para concluir que debe modificarse el curso básico de formación militar reduciendo la exigencia del mismo, flexibilizando los horarios y extendiendo los plazos para la adquisición de las competencias durante todo el año de aspirantes. Se informa que la modificación se encuentra en proceso de planificación para ser implementada en el Curso de Formación Militar 2022 (fs. 135 a 138 de los A.A.).
Del informe agregado (fs. 59 de los A.A.) surge que de acuerdo al Decreto No. 470/007 que regula las condiciones para el ingreso a la Escuela Militar de Aeronáutica, el aspirante es no apto dado que no cumple con los requisitos psicológicos en cuanto a las competencias básicas establecidas en el perfil del alumno. Las competencias evaluadas, refieren principalmente al área de madurez afectiva y desarrollo psicoemocional, lo cual se mantiene incambiado hasta el 23 de mayo de 2022.
El 24 de mayo de 2022, se notifica al acto del informe referido (fs. 123 de los A.A.).
Mediante informe jurídico de fecha 15 de julio de 2022, se entiende que no corresponde la suspensión provisional del acto administrativo (fs. 120 vto. a 122 de los A.A.).
Con fecha 18 de agosto de 2022 se realiza un nuevo informe psicodiagnóstico (fs. 177 a 178 de los A.A.).
El 23 de setiembre de 2022, se remiten las actuaciones al Servicio de Sanidad de la FAU para que se expida sobre el contenido del informe y si ello modifica el dictamen de No Apto del Aspirante AA de acuerdo a sus antecedentes (fs. 170 de los A.A.).
De la actuación de fecha 5 de octubre de 2022, surge que la fecha en que se realiza el examen psicológico de ingreso a la Escuela Militar fue el 7 de enero de 2022. La re evaluación se efectuó el 23 de mayo de 2022, siendo el dictamen “no apto”. En la actuación se deja constancia de que los profesionales que realizan las evaluaciones cuentan con formación específica en el área de psicología aeronáutica y formación militar. A su vez, se informa que los únicos profesionales que tienen la potestad para expedir una valoración específica son los que pertenecen al departamento de Psicología de la División de Medicina Aeronáutica de la fuerza Aérea Uruguaya, quienes están regulados por normativas que establecen índeces necesarios para el cumplimento de las funciones en la institución. Por tanto, el dictamen psicológico no se modifica y se mantiene como no apto (fs. 15 de los A.A.).
Mediante el informe de fecha 19 de octubre de 2022, se concluye que no hay evidencia de que en el accionar de las autoridades haya existido la intención de perjudicar al recurrente al disponer la baja (fs. 192 vto. de los
A.A.).
El 7 de noviembre de 2022 se otorga vista al actor del informe referido, la cual es evacuada (fs. 200 a 204 de los A.A.).
Por Resolución No. 5/2022 se dispuso no acceder a la prueba complementaria solicitada en poder de la Administración y declaración de parte solicitada por el recurrente (fs. 211 vto. a 212 de los A.A.).
IV) Habiendo analizado los argumentos de la parte actora y los antecedentes referidos, el Tribunal, por unanimidad y en concordancia con lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por desestimar la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto procesado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) En primer lugar, corresponde indicar que, según surge de su accionamiento, el actor no se agravia por la falta de motivación de la baja dispuesta por la Escuela Militar de Aeronáutica, siendo su principal agravio la falta de imparcialidad del instructor en relación a los hechos denunciados por su tutor y al hecho de que vivió una situación de hostigamiento la cual habría incidido en que no obtuviera los porcentajes requeridos en el examen psicofísico. A su vez, agrega que existió vulneración del debido proceso al no habérsele dado vista de las actuaciones.
Surge de los antecedentes administrativos que, con fecha 23 de mayo de 2022, el actor fue evaluado por la Jefa del Departamento 6 de Psicología, Mayor (Esp.) II, quien informó al Director Accidental del Servicio de Sanidad que “(…) el mencionado aspirante, es actualmente NO APTO dado que no cumple con los requisitos psicológicos, en cuanto a las competencias básicas establecidas en el perfil del alumno, futuro oficial (…) Así como se le explicó, en la instancia de evaluación y devolución psicológica inmediata a su evaluación al ingreso, las competencias críticas evaluadas, refieren principalmente al área de su Madurez Afectiva y Desarrollo Psicoemocional, las cuales se mantienen incambiadas al día de hoy” (fs.
157 vto., A.A.).
Respecto al informe del que emergen las presentes actuaciones y en el que se basó la baja del accionante, si bien éste acompañó en sede recursiva un informe psicológico de parte con el fin de rebatir las conclusiones del informe emitido por la Administración, tal documento ofrecido en esta instancia carece de idoneidad probatoria para desvirtuar las conclusiones técnicas producidas por el Servicio de Sanidad, en tanto no reviste la nota de imparcialidad (fs. 177 vto. y 178 de los A.A. y también a fs. 36 infolios).
Dicha prueba consiste en un informe de parte, siendo necesaria una pericia como elemento probatorio idóneo para desvirtuar lo informado por el área técnica y competente del Ministerio demandado.
Conforme reiterada jurisprudencia de este Tribunal, cuando se pretende controvertir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios especializados de la Administración - en particular en materias científicas o de alta especialidad -, resulta indispensable la producción de prueba pericial que permita ilustrar al Tribunal sobre el eventual error del dictamen oficial.
Tal como señala Véscovi y coautores al precisar las diferencias entre el perito y el asesor de parte: “el asesor técnico de la parte, cuya existencia se ve jurídicamente reconocida en el art. 181, CGP, también es claramente diferenciable del perito (…) Aquel [el asesor] no es designado por el tribunal para el cumplimento de un encargo, sino simplemente contratado por la parte para que la asesore en la materia especifica que requiere conocimientos especiales.
Además, carece de la nota de imparcialidad propia del órgano perito, ya que al ser contratado existe un interés evidente en el cumplimiento de su cometido.
También se distingue por el objeto que en la experticia es fijado por el tribunal de acuerdo con las reglas establecidas en el art. 180 CGP, en tanto el asesor se pronuncia sobre los hechos que la parte le solicita.
en materia de valoración (…) la pericia ingresa como un medio de prueba, en tanto el pronunciamiento del asesor es un simple acto de alegación.
Por último, su estatuto jurídico - conjunto de situaciones - es otro, pues asume una obligación con quien lo contrató, en tanto el perito tiene el deber de cumplir el encargo frente al tribunal” (Véscovi, E., De Hegedus, M., Klett, S., Cardinal, F., Simón, L.M., Perira Santiago. Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado. T.V., Ed. Ábaco, Buenos Aires, 1998, pp 274 y 275).
A falta de prueba pericial, el informe particular presentado no alcanza para generar duda razonable respecto de la valoración técnica que dio sustento al acto impugnado.
En adición a lo referido en el informe técnico, como testigo, declaró la Lic. JJ, psicóloga que se desempeñó en el Departamento de Psicología en el Gabinete de Medicina Aeronáutica de la Fuerza Aérea uruguaya (fs.170 infolios). Interrogada respecto de si realizó la entrevista personal en el año 2022 al actor con motivo del examen psicofísico y a que conclusión arribó, expresó: “No apto psicológico, por no ajustarse al perfil de ingreso”;
“Consideré que era no apto”. Expresó que “… la persona debe cumplir con determinadas características y rasgos de personalidad que le permitan desempeñarse y desarrollarse en la escuela, hay competencias que son personales y otras organizacionales que atienden a lo que puede el postulante llegar a desarrollarse en la institución. Lo primero que se evalúa es que no tenga patologías psiquiátricas y psicológicas, cierta capacidad intelectual alta o promedio, madurez afectiva, madurez emocional, estabilidad emocional, tolerancia a la frustración, cierto nivel y capacidad de tolerancia a la frustración, adaptación, flexibilidad, acatamiento a las normas, relacionamiento adecuado a nivel vincular. Ética, valores, vocación de servicio que es importante, y muchos ítems más, el perfil es algo que se trabaja, el gabinete trabaja y lo tenemos en cuenta a la hora de realizar la evaluación…” (fs. 171-172).
Consultada respecto a la evaluación que efectuó, al perfil psicológico, luego de que el Sr. AA releva el secreto profesional (fs. 174) , la licenciada en psicología expresó “Yo vi ciertos elementos de inestabilidad emocional, inmadurez afectiva, baja tolerancia a la frustración, cierta dificultad para acatar las normas, ciertos elementos de dificultad para trabajar en equipo, después en lo que respecta a las consignas ya denotaba ciertas dificultades para acatar ciertas consignas de la prueba escrita, lo más sobresaliente es el tema de la inestabilidad emocional que es necesario a la hora de trabajar o estar en una institución Militar. Dificultad para trabajar bajo presión también, todo eso son indicadores de la técnica, todo lo que dije es lo que vi en él” (fs. 174).
También, declaró como testigo la Lic. KK, quien expresó que es la Psicóloga del Instituto, participa de las pruebas de ingreso y es quien atiende a los alumnos de la Escuela y al personal que trabaja allí. Expresó que el actor resultó no apto en la prueba de ingreso “… porque no cumplía con la parte de madurez afectiva y de desarrollo psicoemocional” (fs. 178). Añadió que “… en cuanto a los relatos de sus compañeros y a su vez AA, sí evidencié problemas de relacionamiento, tenía que ver con la convivencia supuestamente con situaciones de falta a la verdad con sus pares, de no respeto a las normas de convivencia, de sentirse de alguna forma como que sus expresiones tenían que ver con chistes con bromas que sus compañeros no toleraban y con falta de responsabilidad frente a las tareas asignadas grupales y propias…” (fs. 180).
Respecto a las testigos JJ y KK, la parte actora solicitó su tacha en escrito presentado el 3 de mayo de 2023, considerándolas testigos sospechosas en los términos del artículo 157 del CGP, por ser dependientes del organismo demandado. Sin embargo, como señalan Véscovi y coautores “el hecho de ser dependiente de quien los llama a declarar no le quita valor a sus dichos mientras no se prueba, real o presuntivamente, una eventual influencia coactiva. El vínculo de dependencia no impide al dependiente, deponer libre e imparcialmente, dando, en todo caso, lugar a un mayor control del juez en la apreciación y mérito probatorio del mismo” (Véscovi y coautores, op. Cit., p. 75).
En este caso, no se advierten circunstancias que permitan concluir la existencia de una influencia coactiva (fs. 120 y 121 infolios).
Lo cierto es que, aun si se prescindiera de dichas declaraciones por las objeciones planteadas, lo cierto es que la parte actora no diligenció prueba alguna idónea para rebatir el informe técnico de la Administración. Por ello, la cuestión relativa a la tacha carece de relevancia práctica, pues la ausencia de prueba adecuada pide igualmente desvirtuar las conclusiones del dictamen del Organismo.
En base a lo expuesto, surge de las actuaciones administrativas que precedieron al dictado del acto y también de la prueba diligenciada que la decisión se encuentra motivada en la no aptitud psico-física del actor para el cargo en cuestión, lo que es un requisito esencial conforme dispone el artículo 54 de la Ley Nº 19.775 “los requisitos para ingresar a las Fuerzas Armadas son (…) “5) Aptitud psico-física). Certificar aptitud psico-física ante el servicio sanitario militar correspondiente”.
VI) Ahora bien, respecto a las investigaciones motivadas en las denuncias que efectuó y sus respectivos resultados, concentrados los agravios del actor en los hechos vinculados a la investigación administrativa del año 2022 y a presuntas irregularidades ocurridas en el curso preparatorio del año 2021, es de orden afirmar que son ajenas al acto administrativo de la baja, pese a estar relacionados con la misma persona, no se advierte la conexión entre estas y la decisión de disponer la baja del actor.
Como ya se indicara, de acuerdo al informe emitido por el Director de la Escuela Militar de Aeronáutica el 3 de mayo de 2021, las prácticas de apremio físico se han prolongado durante años, derivando en su naturalización por parte de oficiales jóvenes y cadetes. Esta situación genera una distorsión en la percepción de los límites entre el ejercicio físico reglamentario y las conductas prohibidas. Asimismo, se advierte que estas medidas se aplicaban con un carácter punitivo ante infracciones cometidas, frecuentemente como una alternativa para eludir el arresto -simple o a rigor- y proteger así las licencias y las calificaciones de conducta y aptitud militar de los involucrados. (fs. 136 a 138 de los A.A.) Como se puede apreciar, de la investigación surge que efectivamente existieron conductas de apremio físico las cuales venían ocurriendo desde hacía muchísimos años siendo esto naturalizado por los aspirantes. Esta situación, la cual es totalmente reprochable, fue atendida por la Administración realizándose talleres para modificar el curso básico de formación militar, reduciendo la exigencia del mismo, flexibilizado los horarios y extendiendo los plazos para la adquisición de las competencias durante todo el año de aspirantes (fs. 136 a 138 de los A.A.).
Mas allá de lo preocupante y reprochable de este hecho, no es posible demostrar que los apremios físicos a los que fueron sometidos los aspirantes haya sido la causa de la baja dispuesta por la Administración. Nótese que, desde un inicio, el actor no había alcanzado los mínimos requeridos para aprobar el curso básico de formación militar siendo dado de baja del Instituto (fs. 44 vto. de los A.A.). Por Memorando No. 35071/2022 de fecha 19 de abril el Director de la EMA autorizó su ingreso condicional.
Por otra parte, del informe que luce a fs. 59 de los A.A. surge que de acuerdo al Decreto No. 470/007 que regula las condiciones para el ingreso a la Escuela Militar de Aeronáutica, el aspirante es no apto dado que no cumple con los requisitos psicológicos en cuanto a las competencias básicas establecidas en el perfil del alumno. Las competencias evaluadas, refieren principalmente al área de madurez efectiva y desarrollo psicoemocional, lo cual se mantiene incambiado hasta el 23 de mayo de 2022. De esta forma la falta de aptitud del Sr. AA no se vincula a sus condiciones físicas sino a su perfil psicológico.
Por tanto, si el actor pretendía demostrar que los apremios físicos a los que fue sometido fueron la causa directa de que no aprobara los exámenes médicos y psicológicos, debió presentar prueba pericial. La prueba referente a las sanciones impuestas a los responsables de hostigamiento y la declaración de parte ofrecida a fs. 204 de los A.A. no eran idóneos a fin de demostrar el nexo causal entre la situación padecida y la baja dispuesta por la Administración.
Por último, la alegada desviación de poder tampoco encuentra apoyo suficiente en las resultancias de obrados. Si bien es admitido que pueda acreditarse mediante indicios, en el caso no se verifica un conjunto de circunstancias concordantes que permitan inferir que la autoridad actuó inspirada en un fin distinto del previsto por el ordenamiento. No se acredita que necesariamente se trate de una represalia, de una manifestación de abuso o exceso de poder por parte de la Administración como respuesta a las denuncias que motivaron el inicio de las respectivas investigaciones. El acto aparece dictado en ejercicio regular dentro de sus competencias administrativas en materia de evaluación psicofísica y condiciones de ingreso (artículo 54 de la Ley No. 19.775 y Decreto No. 470/007).
En definitiva, en virtud de que originalmente el aspirante había sido declarado como no apto disponiéndose su ingreso condicional, las sanciones impuestas (fs. 49 a 52 de los A.A.) y la ausencia de elementos probatorios que permitan demostrar el nexo causal entre las situaciones de apremio físico y la no aptitud declarada, corresponde desestimar la demanda y confirmar el acto resistido.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, expídanse testimonios si se solicitaren;
y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo (r.), Dra. Rossi, Dr. Reyes, Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).