Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 354/2026
16 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 687/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dra. Rosina Rossi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de julio de 2026.
No. 354 Ministra redactora: Dra. Rosina Rossi
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 687/2023).
RESULTANDO :
I) La pretensión anulatoria del Sr. AA se dirigió contra las Resoluciones dictadas por la Dirección General de Tránsito y Transporte de la Intendencia Departamental de Maldonado con fecha 25 de mayo de 2023 en virtud de las cuales se aplicaron multas por exceso de velocidad al propietario del taxímetro matriculado con el número 0000.
A su vez, el actor presentó acción de inconstitucionalidad contra los artículos 186 del Decreto 3449 de la Junta Departamental de Maldonado y D. 196 Volumen IV del Digesto Departamental de la Intendencia de Maldonado.
II) Por Sentencia No. 1110/2024 de 10 de setiembre de 2024, la Suprema Corte de Justicia desestimó la acción de inconstitucionalidad interpuesta. (Fs. 118)
III) La demandada Intendencia Departamental de Maldonado contestó la demanda repeliendo la pretensión. (Fs. 127- 130)
IV) Se abrió el juicio a prueba habiéndose diligenciado la que fuera ofrecida por la parte actora a Fs. 140.
V) Alegaron las partes de Fs. 147- 150 (parte demandada) y de Fs. 152 – 154 (parte actora).
VI) Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen Nº 564/2025 (Fs. 157-158), aconsejando confirmar el acto atacado.
VII) Se citó para sentencia por auto N°4443/2025 (Fs.
160), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de las Sras.
y Sres. Ministros.
CONSIDERANDO:
I) Sistema contencioso anulatorio aplicable:
Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la ley 20.333. De allí que corresponde precisar que, en este caso, resulta aplicable el sistema reglado por el Dec. Ley 15.524, ley 15.8 69, 20.010 y 20.212 en tanto este proceso se promovió el 8.12.2023 contra actos administrativos dictados el
25.5.2023.
II) Control de regularidad formal del accionamiento.
En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, ambas resoluciones fueron notificadas al actor el 26 de mayo de 2023 (Fs. 15, 17 y 19 infolios) Interpuso recurso de revocación y jerárquico en plazo el 22 de noviembre de 2023 aunque correspondía la interposición de recursos de reposición y apelación al tratarse de un acto del Gobierno Departamental.
Sin perjuicio de ello, el error no es relevante en atención al principio de canjeabilidad. (Fs. 21, 23 y 25 infolios) Por Resolución de fecha 9 de octubre de 2023 la Dirección de Tránsito y Transporte se limitó a notificar lo informado por la Comisión Asesora y dispuso su pase a archivo.
Al no constar si la Dirección de Tránsito y Transporte actuó en ejercicio de atribuciones delegadas, corresponde contabilizar la denegatoria ficta desde la interposición de los recursos la cual se configuró el día 22 de diciembre de 2023.
La demanda anulatoria fue interpuesta en tiempo útil el 8 de diciembre de 2023 según nota de cargo que luce a Fs. 72 infolios.
III) Compartiendo el Dictamen de la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo , el Tribunal por unanimidad, estima que corresponde confirmar el acto impugnado en mérito a los fundamentos que se desarrollarán.
IV) Los agravios planteados por la parte actora contra las Resoluciones dictadas por la Intendencia Departamental de Maldonado con fecha 25 de mayo de 2023:
La parte actora señala que la Intendencia Departamental de Maldonado no ha cumplido con las formalidades exigidas al dictar las resoluciones atacadas.
En primer lugar, señala que los arts. 186 del Decreto 3449 de la Junta Departamental de Maldonado y D.196 Volumen IV del Digesto Departamental de la Intendencia de Maldonado en los que la Administración se basó para aplicar la multas, son inconstitucionales al vulnerar el principio de legalidad y seguridad jurídica.
Subraya que las normas señaladas violan el principio de culpabilidad y permiten a la Administración actuar con abuso de poder.
La imprecisión de las normas cuestionadas respecto a los casos en que resulta sancionado el propietario y cuáles son los mecanismos que debe emplear la Administración para identificar al infractor es incompatible con el nivel de seguridad jurídica que aseg ura el respeto por las libertades y derechos fundamentales.
Agrega que las resoluciones impugnadas se encuentran viciadas por vicios de procedimiento. Si bien la Intendencia confirió vista al compareciente por un plazo de diez días hábiles a efectos de que realizara sus descargos y articulara su defensa, se trató de una vista teórica sin garantía real de defensa. En los hechos, las multas ya se habían aplicado al compareciente. Si bien teóricamente se brindó la posibilidad de efectuar los descargos, no se cumplió con la finalidad perseguida.
Expresa que la Intendencia no debió imponer las multas primero y luego brindar la posibilidad teórica de efectuar los descargos. Debió otorgarse vista de las actuaciones a los Sres. BB y CC que es a quienes el compareciente adjudica la responsabilidad administrativa por las infracciones detectadas.
A su vez considera que las multas impuestas no se encuentran debidamente motivadas ya que no es posible encontrar las razones de su imposición al propietario. Por otra parte, la Intendencia no respetó el ratio legis de la norma que aplica y excedió los lím ites de su potestad sancionatoria. En primer lugar, debe sancionarse al conductor en virtud del principio de culpabilidad y solamente en el caso de no poder identificarlo corresponde la sanción al propietario. El hecho de que la Administración haya sancionado automáticamente al compareciente implica una violación al principio de legalidad y al principio de verdad material.
Por tanto, solicita el amparo de la demanda y la anulación del acto encausado.
V) La defensa planteada por la demandada Intendencia Departamental de Maldonado:
La demandada señala que la plataforma fáctica que sustenta la acción no ha sido probada. Nada prueba que no fuera el actor quien conducía el vehículo. Solamente existe su afirmación en contrario, siendo el propio actor quien denuncia a los supuestos conduc tores. Esta afirmación no puede ser tomada como identificación ya que la Administración no puede tener certeza alguna de la veracidad de sus dichos.
El art. 186 del Decreto 3449 establece que cuando un conductor sancionado no pudiera ser identificado por las autoridades la multa se aplicará al propietario del vehículo. En el caso de infracciones constatadas por las cámaras no es posible identificar al conductor y no puede exigirse a la Administración una tarea de investigación ante cada multa aplicada por las cámaras. Subraya que no habría recursos materiales y humanos suficientes para tal tarea.
La norma establece que el propietario del vehículo es responsable en forma subsidiaria de las multas generadas por las infracciones que con el rodado se cometan. Esto implica que debe ejercer la guarda y cuidado del vehículo que es de su propiedad.
Por otra parte, el vehículo en cuestión es un taxi, por lo que tiene un régimen diferente al general. El art. 60 del Decreto Departamental 03999/2018 establece la responsabilidad de los permisarios por incumplimientos al Reglamento Nacional de Circulación Vial y a la Ordenanza. De acuerdo a lo previsto en el art. 62 del Decreto, el titular del permiso será el responsable directo del debido cumplimiento de las disposiciones insertas en el Decreto sin perjuicio de que la infracción hubiese sido cometida por personas de su dependencia. Del mismo modo, los arts.
1324 y 1326 del Código Civil son claros al definir la responsabilidad por daño causado por el dependiente.
El art. 186 del Decreto 3449 no afecta los principios de seguridad jurídica establecidos en los arts. 7 y 72 de la Constitución. Establece de antemano una regla que es suficientemente precisa para que el administrado la pueda entender.
El Gobierno Departamental al dictar el art. 186 del Decreto 3449 y la Ordenanza de Taxímetros ejerce una competencia legal y constitucional de contralor del tránsito y persigue una finalidad legítima.
Por tanto, solicita se desestime la demanda anulatoria, confirmándose en todos sus términos la resolución impugnada.
VI) Marco jurídico aplicable:
El art. 1324 del Código Civil establece que: “Hay obligación de reparar no sólo el daño que se causa por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas que uno tiene bajo su dependencia o por las cosas de que uno se sirve o están a su cuidado.” Mientras tanto, el art. 1326 del Código Civil dispone que: “Las personas obligadas a la reparación del daño causado por las que de ellas dependen, tienen derecho a ser indemnizadas sobre los bienes de éstas, si los hubiere y si el que causó el daño lo hizo sin orden ni conocimiento de la persona a quien debía obediencia y era capaz de delito o cuasidelito según el artículo 1320.” El art. 186 del Decreto 3449 de la Junta Departamental de Maldonado y el art. 196, Volumen IV del Digesto Departamental de la Intendencia de Maldonado prevén que: “Las sanciones que se aplicarán a los que contravengan las disposiciones contenidas en el presente Decreto, son:
1º) Advertencia.
2º) Multas.
3º) Suspensión y eliminación del Registro de Conductores.
4º) Detención o retiro del vehículo en la circulación. Las sanciones se impondrán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y según corresponda. Cuando un conductor sancionado no pudiera ser identificado o habido por las autoridades, la multa se aplica rá al propietario del vehículo”.
Por su parte, el art. 62 del Decreto Departamental 03999/2018 dispone que: “El titular del permiso será el responsable directo del debido cumplimiento de las disposiciones insertas en este Decreto Departamental, sin perjuicio de que la infracción hubiere sido cometida por personas de su dependencia.”
VII) El análisis del Tribunal en cuanto al marco de derecho aplicable y su relación con los hechos.
Con fecha 25 de mayo de 2023 la Intendencia Departamental de Maldonado impuso multas de tránsito al vehículo matrícula 0000 en virtud de las siguientes infracciones: 22 de abril de 2023 infracción por exceso de velocidad en las calles Bulevar Artigas y Arturo Santana; 23 de abril de 2023, infracción por exceso de velocidad en las calles Av. Antonio Lussich y Messina y 2 de mayo de 2023 por exceso de velocidad en las calles Calle 20 Remanso y Calle 29. A Fs. 10 de los A.A. surge que la constatación de la infracción se efectuó por radar. Por tanto, no fue posible determinar quien era el conductor al momento de la infracción.
El Tribunal por unanimidad considera que los agravios de la parte actora no son de recibo.
En primer lugar, no ha existido un incumplimiento de los principios que rigen el debido proceso. Habiéndose constatado la infracción, (Fs. 2 a 5 infolios), la Administración confirió vista, la cual fue evacuada por el Sr. AA de Fs. 11 a 12, 41 a 44 y 72 a 75. Tras su análisis, la Comisión de Multas determinó que los descargos no eran atendibles (Fs. 40, 79) manteniéndose las multas aplicadas.
De esta forma, no se advierte afectación alguna en el derecho de defensa del actor.
En segundo lugar, tampoco se evidencia la ausencia de motivación alegada por el actor en su demanda. La motivación de las resoluciones impugnadas proviene del dictamen de la Comisión de Multas que precedió su dictado. Se trata de infracciones constatadas por las cámaras de vigilancia en las cuales se identifica la matrícula del vehículo infractor y del registro fotográfico surgen claramente expuestas las razones que dan lugar a las multas por exceso de velocidad. La Administración al imponer la sanción, refirió a la comprobación del exceso de velocidad constatado por el vehículo identificado con la patente número 0000 propiedad de la actora, acaecida los días 22 y 23 de abril de 2023 y el dìa 2 de mayo de 2023, identificando las calles en las cuales se cometió la infracción. Por otro lado, el actor no contradice la comisión de la infracción y se limita a plantear como defensa que la responsabilidad corresponde al conductor y no al propietario.
Así, las circunstancias antedichas constituyen motivos idóneos y suficientes a los efectos de la imposición de la sanción.
En tercer lugar, el art. 186 del Decreto 3449 de la Junta Departamental de Maldonado y art. 196 Volumen IV del Digesto Departamental de la Intendencia de Maldonado establecen que:
“…Cuando un conductor sancionado no pudiera ser identificado o habido por las autoridades, la multa se aplicará al propietario del vehículo”.
Contra ambas normas el actor interpuso por vía de excepción la declaración de inconstitucionalidad, la cual fue desestimada por Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 1110/2024 de 10 de setiembre de 2024.
(Fs. 118) En el caso de marras, las infracciones fueron detectadas mediante cámaras de vigilancia de tránsito por lo cual no resultaba posible identificar al conductor. Por este motivo, la Intendencia multó al propietario del vehículo.
El actor en oportunidad de formular los descargos aportó el nombre y domicilio de los conductores del taxi para que se los sancione a ellos y no a él. De esta forma, la cuestión refiere entonces a determinar si la identificación resulta posible al momento de consumarse la infracción o con posterioridad como pretende el actor.
Este Tribunal en la Sentencia No. 130/2020 abordó una temática similar a la planteada en obrados y entendió que se trataba de una cuestión susceptible de distintas interpretaciones. La Corporación, considera que la cuestión refiere a la determinación del s ujeto pasivo al momento de cometerse la infracción. Cuando la infracción ha sido detectada como ocurrió en el presente mediante cámaras de vigilancia de tránsito, no es posible identificar al conductor. De esta forma, el sujeto pasivo es el propietario del vehículo en el marco de lo dispuesto en el art. 1324 del Código Civil y en los arts. 186 del Decreto 3449 de la Junta Departamental de Maldonado y art.
196, Volumen IV del Dig esto Departamental de la Intendencia de Maldonado.
A su vez el art. 60 del Decreto Departamental de Maldonado No.
3999/018 (Regulación del Servicio Público de Automóviles con Taxímetro) establece la responsabilidad de los permisarios, por incumplimientos al Reglamento Nacional de Circulación Vial y a la Ordenanza y determina que las sanciones las aplicará el Cuerpo Inspectivo de la Intendencia Departamental, resultando las infracciones de tránsito las únicas que los Inspectores pueden constatar. El artículo 62 establece que: “El titular del permiso será el responsable directo del debido cumplimiento de las disposiciones insertas en este Decreto Departamental, sin perjuicio de que la infracción hubiera sido cometida por personas de su dependencia” En definitiva, también la normativa particular que regula los servicios de Taxímetro legitima el obrar de la Administración, en apego a normas de rango legislativo.
Por todo lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmanse los actos administrativos impugnados.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de L ey No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi (r.), Dr. Reyes, Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).