Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 351/2026
16 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 492/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- A pesar de haber sido calificado con un puntaje inferior a 50 puntos
- el Sr. AA tomó horas en el año 2022 obteniendo una evaluación de excelencia (Fs. 11 de los A.A.). De esta forma
- el accionar de la demandada contraviene la teoría de los actos propios
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de julio 2026.
No. 351 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos caratulados: “AA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 492/2024).
RESULTANDO :
I) El 7.8.2024, compareció el actor con demanda dirigida a obtener la nulidad de la Resolución No. 1163/2024 dictada por Consejo Directivo Central de ANEP con fecha 2 2.5.2024, por la cual se resolvió no hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 6729 de fecha 28.12.2022 dictada por la Dirección General de Educación Técnico Profesional, por la cual se dio de baja al actor de los registros docentes de acuerdo a lo previsto en el art. 40.2 del Estatuto del Funcionario Docente (Fs.
41 - 42 de los A.A.).
El acto lesivo es la Resolución No. 6729/2022 dictada el 28.12.2022 por la Dirección General de Educación Técnico Profesional, por la cual se resuelve dar de baja al Sr. AA de todos los registros docentes del cargo Docente Básico 1110 Profesor Agrario Nivel Superior PANS (Fs. 86 vto.- 87 vto. de los A.A.).
En su libelo (fs. 2/12 vto.), expresó, sintéticamente:
El Sr. AA se agravia en virtud de que en el año 2022 obtuvo un puntaje de 91 puntos, por lo cual el puntaje anterior deberá ceder y dejarse sin efecto.
La calificación de la aptitud docente es anual, por lo cual se estaría vulnerando la normativa al atribuirse la calificación del año 2022 al año anterior en forma retroactiva.
Agrega que la Administración no tomó en cuenta la demora atribuible a su propia conducta, lo que contribuyó a que durante el año 2022 el actor siguiera su actividad docente y le fuera adjudicado un puntaje de excelencia de 91 puntos.
Cita jurisprudencia de la Corporación, la cual hace referencia a que en virtud de que los puntajes registrados en el año siguiente superan el límite previsto en el art. 40.2 del Estatuto del Funcionario docente, no sería de aplicación dicho artículo (Sentencia No. 99/2024).
El hecho generador se configuró en 2021, pero durante el año 2022 el compareciente continuó su carrera docente con puntaje de excelente, lo cual implicó un hecho jurídicamente consolidado.
Subraya que, en virtud del principio de igualdad, la Administración debe seguir el criterio adoptado en la Resolución No. 758/2021 , en la cual se hizo lugar a un recurso de revocación al observar que el docente en el año posterior obtuvo puntajes suficientes que superan el límite previsto en el art. 40.2 del Estatuto del Funcionario.
Destaca a su vez, que la Resolución impugnada se encuentra viciada por falta de motivación apartándose a su vez del principio de verdad material.
II) ANEP, al evacuar el traslado (Decreto No. 4283/2024, fs. 14), contestó controvirtiendo los argumentos esgrimidos por el pretensor y defendiendo la legitimidad del acto enjuiciado (fs. 16/21 vto.):
Señala que el actor se desempeñaba como docente interino. La Resolución atacada dispuso la baja de todos los registros docentes por haber obtenido una calificación de 40 puntos en el año 2021.
El art. 40.2 del Estatuto establece que todo docente no efectivo que en el factor aptitud docente fuere calificado con menos de 51 puntos será eliminado de los registros, haciéndose constar la calificación negativa. En base a lo dispuesto en el artículo de referencia, se dictó la resolución impugnada por el accionante.
La norma no establece el supuesto de que si en años sucesivos de obtiene un puntaje de aptitud docente superior al mínimo establecido se deja sin efecto el puntaje anterior. Defendió el acto, en tanto la interpretación del accionante no tiene respaldo normativo alguno.
Las calificaciones que obtuvo el docente en años anteriores o posteriores al 2021 no son un insumo válido en relación a la aplicación del art. 40.2 del Estatuto del Funcionario Docente.
El promotor funda su demanda de nulidad en la demora del Ente en adoptar resolución lo que contribuyó a que durante el año 2022 siguiera en su actividad docente y le fuera adjudicado un puntaje de excelencia. Este argumento no resulta de recibo en tanto si la baja de los registros no se produce con anterioridad es en virtud del tiempo que insume hacer efectivas las garantías del debido proceso.
Agrega que el hecho de que en otros procedimientos administrativos la Dirección General de Educación Técnico Profesional hubiera adoptado otras resoluciones, no es fundamento para pretender que no se le aplique el Estatuto.
En relación al antecedente que menciona el actor (Resolución No. 56/2021) destaca que la funcionaria solicitó se reconsiderara su eliminación de los registros porque padecía epilepsia, lo c ual se acreditó adjuntando su historia clínica. Sobre este caso se pronunció la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 99/2024. De esta forma, los motivos que dieron lugar al puntaje de aptitud docente fueron muy diversos a los que presenta el actor el cual tuvo una actitud negligente en su función. Se trata de situaciones diferentes las cuales merecen un tratamiento distinto.
La Administración no ensayó argumentos discrecionales, la motivación de la resolución impugnada surge de todos los antecedentes que se acompañan siendo la conducta desplegada por ANEP coincidente con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
III) Por Decreto No. 5233/2024 (fs. 23) se abrió el juicio a prueba, que fue ofrecida por la demandada; y por Decreto No. 353/2025 (fs.
30) se dispuso el alegato de las partes, habiendo alegando de bien probado la actora a fs. 32 a 33, y la demandada de fs. 35 a 38.
La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 287/2025, aconsejando la confirmación del acto resistido (fs. 41/44).
Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo se acordó la misma en legal forma (fs. 46).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución, artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) De los antecedentes surge que el actor obtuvo una calificación de 40 puntos en Aptitud docente en el año 2021 en la materia Sistemas Productivos Agrarios Animal - Área 674 Sistemas Productivos Agrarios. Posteriormente, en el año 2022 su calificación fue de 91 puntos (conforme informe a Fs. 10 vto.- 11 de los A.A).
De dicho informe, surge que el accionante presenta una actitud conflictiva con escasa voluntad de cooperación e iniciativa, escasa capacidad de administración institucional y eficiencia en el trabajo. Se informa a su vez que carece de formación didáctica pedagógica contando con los conocimientos inherentes a su título de Ingeniero Agrónomo (Fs. 67 vto. de los A.A.). Se sugiere al docente reflexionar apostando a una superación personal con énfasis en formación pedagógica (Fs. 68 de los A.A.).
En el informe del 8.4.2022, el Director de la Escuela Agraria señala que el docente se desvinculó del área de producción vegetal la cual se le había asignado, así como de todas las labores que se le habían encomendado. Se destaca que el día 23.11.21 se le realiza una visita a clase e informa que ya había terminado el programa y no dictaba más clases. Los cursos terminaban el
18.12.21 por lo que se informa que el docente privó a los estudiantes de un mes de clases. A su vez, se agrega que no brindó alimentación a una ternera recién nacida lo cual originó su muerte (Fs. 66 de los A.A.).
El 20.10.2022, la Inspección Técnica Agraria resuelve avalar el informe de la Dirección al Sr. AA considerando se aplique el art. 40.2 del Estatuto de Funcionario Docente (Fs. 71 de los A.A.). Dicho informe fue compartido por la Junta Docente de Evaluación del 26.10.22. Se informa a su vez que posee como antecedente una observación por negligencia y una suspensión de 45 días (Fs. 72 de los A.A.).
El 10.11.2022 se otorga vista al actor del informe referido (Fs. 76 de los A.A.) la cual es evacuada (Fs. 77 a 79 de los A.A). El 7.12.2022 la Junta Técnica Docente de Evaluación señala que el art. 40.2 del Estatuto del Funcionario Docente refiere únicamente al informe del año lectivo (Fs. 83 vto.
de los A.A.).
En atención a ello, mediante la Resolución No. 6729/2022 dictada con fecha 28.12.2022, la Dirección General de Educación Técnico Profesional resuelve dar de baja al Sr. AA de todos los registros docentes del cargo Docente Básico 1110 Profesor Agrario Nivel Superior PANS. (Fs. 86 vto. - 87 vto. de los A.A.).
III) El Tribunal, en mayoría, de conformidad con lo dictaminado por la Procuraduría, habrá de desestimar la demanda y confirmar el acto administrativo procesado.
El actor se agravió en virtud de que la resolución encausada dispuso su baja de los registros docentes del área Agrario Nivel Superior, a partir del año lectivo 2022, conforme lo previsto en el artículo 40.2 del Estatuto del Funcionario Docente, al presentar una aptitud docente menor a 51 puntos.
El referido artículo 40.2 del Estatuto del Funcionario Docente dispone que: “Todo docente no efectivo que en el factor aptitud docente fuera calificado en el año con menos de 51 puntos será eliminado de los registros, haciéndose constar la calificación negativa”.
Sus agravios consisten en la falta de motivación, la vulneración al principio de igualdad, y que en el caso le sería de aplicación la teoría de los actos propios en tanto en posteriores calificaciones obtuvo puntajes superiores al del año 2021 que motivó la resolución accionada.
No le asiste razón a ninguno de sus argumentos.
En efecto, el accionante no logró demostrar que en su caso la baja puntuación obedecía a otras razones que debieron de haberse ponderado (como es el caso de la sentencia que utiliza como línea central de argumentación); sino que su defensa principal radica en pretender asemejarse a otros funcionarios que obtuvieron bajas calificaciones, pero se mantuvieron en los cuadros. No asiste razón, ya que los casos no son los mismos.
No es controvertido la baja calificación, ni la legitimidad de la norma, por lo que nada cabe objetar a la Administración que se limitó a cumplir con la normativa aplicable. Las calificaciones de años posteriores no son de aplicación ni otorgan un derecho subjetivo a permanencia en el cargo, porque la calificación que ocasiona la baja es la que es inferior a 51 puntos, y a l tratarse de un docente interino, corresponde conforme a Derecho (legalidad objetiva).
A este respecto, cabe recordar las enseñanzas de Cajarville de que: “ La Administración existe para servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno al Derecho objetivo. Esa es su razón de ser, el fin que justifica su existencia. Este principio rige por ello toda la actividad de la Administración, y por supuesto, también la instrumental en que consiste el procedimiento administrativo” (Conf. Cajarville Peluf fo, Juan Pablo - Sobre Derecho Administrativo, T II, FCU, 2012, p 157).
En el mismo sentido, el accionante concluye que la resolución es contradictoria con la propia conducta asumida por la Administración. Lo que alega es que la demora en la decisión de su baja y el paso del tiempo y calificaciones superiores al mínimo hizo que , en casos asimilables , la Administración no haya aplicado el art. 40.2 del Estatuto. Para sustentar su argumento cita la Sentencia No. 99/2024 en que se anuló una resolución que dispuso la baja, pero dichas circunstancias no son trasladables al presente. Pero, además, no es posible eludir que el accionante, siquiera ofreció prueba hábil de la discriminación supuestamente consagrada en su caso, en relación a otros funcionarios en su misma situación que no identifica en forma concreta. Por consiguiente, sus refer encias vagas y genéricas sobre el punto, son de franco rechazo, puesto que suya era la carga de acreditar los extremos invocados.
El accionante no fundamentó cuales serían las situaciones en que la Administración habría incurrido en un sentido distinto con el mismo escenario fáctico. Era carga del actor fundamentar y probar cuáles serían las situaciones en las que la Administración habría obrado en un sentido distinto al de su caso, extremos con los que ciertamente no cumplió ni en la formulación de su acto de proposición, ni tampoco durante la etapa probatoria (véase que ni siquiera produjo prueba).
Sobre la motivación, coincidimos con García de Enterría y Fernández quienes afirmaban: “Motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge. Por ello, motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y, en segundo lugar, razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto.
(…) La motivación, como ya dijimos, es un medio técnico de control de la causa del acto. Por ello no es un simple requisito meramente formal, sino de fondo (más técnicamente: la motivación es interna corporis, no externa; hace referencia a la perfección del acto más que a formas exteriores del acto).
Quiere decirse que la motivación no se cumple con cualquier fórmula convencional: por el contrario, la motivación ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión”. (Conf. Eduardo García de Enterría y Tomás -Ramón Fernández - Curso de Derecho Administrativo - T I. Ed. Civitas, 1997. Páginas 556/557).
En el caso, surge de los antecedentes (fs . 64 de los A.A., carpeta verde) en su escrito de descargos por la calificación de la Junta Calificadora (fs. 55/71 de carpeta verde) que la puntuación está vinculada con un obrar negligente del hoy actor, y ello no es desmentido; sino que se limita a defender su postura a partir de siguientes calificaciones. Por lo anterior, la Administración en estricto cumplimiento del principio de legalidad objetiva, aplicó la norma respectiva a la situación de autos.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, en mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de l abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi (d.), Dr. Reyes (r.), Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi . DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de los argumentos que se exponen a continuación:
a) Antecedentes relevantes:
Del informe que luce a Fs. 10 vto. - 11 de los A.A. surge que el actor obtuvo una calificación de 40 puntos en Aptitud docente en el año 2021 en la materia Sistemas Productivos Agrarios Animal - Área 674 Sistemas Productivos Agrarios. Posteriormente, en el año 2022 su calificación fue de 91 puntos.
Según surge del informe anual de dirección 1/3/21 – 28/2/2022, en el cual se le asignan 40 puntos, el docente presenta una actitud conflictiva con escasa voluntad de cooperación e iniciativa, escasa capacidad de administración institucional y eficiencia en el trabajo. Se informa a su vez que carece de formación didáctica pedagógica contando con los conocimientos inherentes a su título de Ingeniero Agrónomo (Fs. 67 vto. de los A.A.) . Se sugiere al docente reflexionar apostando a una superación personal con énfasis en formación pedagógica (Fs. 68 de los A.A.).
En el informe de fecha 8 de abril de 2022, el Director de la Escuela Agraria señala que el docente se desvinculó del área de producción vegetal la cual se le había asignado, así como de todas las labores que se le habían encomendado. Se destaca que el día 23/11/21 se le realiza una visita a clase e informa que ya había terminado el programa y no dictaba más clases. Los cursos terminaban el 18/12/21 por lo que se informa que el docente privó a los estudiantes de un mes de clases. A su vez, se agrega que no brindó alimentación a una ternera recién nacida lo cual originó su muerte (Fs. 66 de los A.A.).
El 20 de octubre de 2022, la Inspección Técnica Agraria resuelve avalar el informe de a Dirección al Sr. AA considerando se aplique el art. 40.2 del Estatuto de Funcionario Docente. (Fs. 71 de los A.A.) Dicho informe fue compartido por la Junta Docente de Evaluación de fecha 26 de octubre de
2022. Se informa a su vez que posee como antecedente una observación p or negligencia y una suspensión de 45 días (Fs. 72 de los A.A.).
El 10 de noviembre de 2022 se otorga vista al actor del informe referido (Fs. 76 de los A.A.) la cual es evacuada de Fs. 77 a 79 de los A.A.
El 7 de diciembre de 2022 , la Junta Técnica Docente de Evaluación señala que el art. 40.2 del Estatuto del Funcionario Docente refiere únicamente al informe del año lectivo (Fs. 83 vto. de los A.A.).
En atención a ello, mediante la Resolución No. 6729/2022 dictada con fecha 28 de diciembre de 2022, la Dirección General de Educación Técnico Profesional resuelve dar de baja al Sr. AA de todos los registros docentes del cargo Docente Básico 1110 Profesor Agrario Nivel Superior PANS (Fs. 86 vto.- 87 vto. de los A.A.).
Tras la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, con fecha 14 de abril de 2023, la División Jurídica deja constancia de los puntajes obtenidos por el actor y se informa que con posterioridad obtuvo puntajes suficientes que superan el mínim o exigido en el art. 40.2 del Estatuto del Funcionario Docente. Por tanto, considera que no sería de aplicación el citado artículo 40.2. En atención a ello, sugiere hacer lugar al recurso de revocación interpuesto (Fs. 12 de los A.A.).
Sin perjuicio de ello, la Asesoría Letrada de la Dirección General de Educación Técnico Profesional sugirió no hacer lugar al recurso de revocación interpuesto franqueándose el recurso jerárquico (Fs. 19 de los
A.A.).
Por Resolución No. 1163/2024 dictada por Consejo Directivo Central de ANEP con fecha 24 de mayo de 2024, se resolvió no hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 6729 de fecha 28 de diciembre de 2022 dictada por la Dirección Ge neral de Educación Técnico Profesional por la cual se dio de baja al actor de los registros docentes de acuerdo a lo previsto en el art. 40.2 del Estatuto del Funcionario Docente. (Fs. 41 – 42 de los A.A.).
b) Marco jurídico aplicable:
El art. 7 literal d) del Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificado por Uruguay mediante la Ley No. 16.519, establece el derecho a: “La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación...”.
El Convenio No. 158 de la OIT establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la e mpresa, establecimiento o servicio.” (Art. 4).
La Recomendación No. 166 de la OIT que acompaña el Convenio No.
158: dispone que:
“7. No debería darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por una falta cuya índole, en virtud de la legislación o la práctica nacional, sólo justificaría la terminación en caso de reincidencia una o varias veces, a menos que el empleador haya prevenido por escrito al trabajador de manera apropiada.
8. No debería darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por desempeño insatisfactorio, a menos que el empleador le haya dado las instrucciones apropiadas y le haya advertido por escrito y el trabajador siga realizando su labor en forma insatisfactoria después de haber transcurrido un período razonable para que la mejore”.
El art. 40.2 del Estatuto del Funcionario Docente de ANEP dispone que:
“Todo docente no efectivo que en el factor aptitud docente fuere calificado en el año con menos de 51 puntos será eliminado de los registros, haciéndose constar la calificación negativa . El Docente deberá ser notificado en forma expresa de dicha calificación y la eliminación de los registros se hará efectiva para el año lectivo inmediato siguiente”.
c) Análisis de los hechos en relación al marco jurídico aplicable:
En opinión de quien suscribe, asiste razón al actor en relación a que la resolución atacada se encuentra viciada por falta de motivación suficiente. El motivo por el cual la Administración dio de baja al actor, refiere a la aplicación del art. 40.2 del Est atuto Docente, el cual dispone que cuando la calificación anual sea inferior a 51 puntos, el docente será eliminado de los registros.
Ahora bien, a pesar de la calificación obtenida, el actor continuó desempeñando labores durante todo el año 2022 obteniendo una calificación de 91 puntos al año siguiente (Fs. 11 de los A.A.) y una valoración sumamente positiva por parte de sus superiores (Fs. 63 y 80 de los A.A.).
El marco normativo del derecho a la permanencia en el trabajo está conformado por un tejido de disposiciones de diverso valor jurídico. Por un lado, con fuerza obligatoria para Uruguay, el art. 7 literal d) del Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificado por Uruguay mediante la Ley No. 16.519, establece el derecho a: “La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de la s industrias y profesiones y con las causas de justa separación...” . La interpretación de esta regla del Derecho de los Derechos Humanos, debe hacerse de conformidad a su objeto y fin de acuerdo lo dispone el art. 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. El objeto y fin de la regla, es la realización del derecho humano a no perder el trabajo si no es por justa causa. A su vez, este derecho humano deberá ser la luz del proceso racional de interpretación del derecho nacional y de los hechos.
Por otro lado, y con valor de doctrina más recibida como fuente de interpretación e integración – (art. 332 de la Constitución), dos disposiciones:
Una, el art. 4 del Convenio Internacional No. 158 establece que, para ser lícito, el despido debe fundarse e n un motivo válido referido a la aptitud o a la conducta del trabajador o a las necesidades de funcionamiento de la empresa, del establecimiento o del servicio.
Si bien este Convenio no ha sido ratificado por nuestro país, el mismo puede ser considerado como doctrina más aplicable en materia de cese de la relación de trabajo en los términos previstos por el art. 332 de la Constitución.
Su vigencia objetiva derivad a de la aprobación en la Conferencia de la OIT, refleja la opinión de la conciencia jurídica universal y permite su utilización con el mismo alcance que una Recomendación. (Rossi, Rosina. “La información de la causa del despido ¿es un derecho del trabajador?” En XXII Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, FCU, Montevideo, 2011, p. 125-126.).
Otra, la Recomendación No. 166 de la OIT sobre terminación de la relación de trabajo, la cual prevé que: “8. No debería darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por desempeño insatisfactorio, a menos que el empleador le haya dado las instrucciones apropiadas y le haya advertido por escrito y el trabajador siga realizando su labor en forma insatisfactoria después de haber transcurrido un período razonable para que la mejore.” Debe tenerse presente que si la tutela del derecho al trabajo y a la dignidad laboral concretado a través de la expresión de la causa razonable de la desvinculación es exigible al empleador de la actividad privada (Sentencia interlocutoria No. 81/2010, Sentencias definitivas No. 137/2016 y 166/2020 del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno), también resulta exigible al Estado cuando actúa como empleador al tratarse del sujeto con mayor poder.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que la estabilidad laboral no consiste en la permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, otorgando debidas garantías de protección al trabajador, a fin de que, en caso de despido, éste se realice bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción. (Caso Lagos del Campo Vs. Perú y Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Ver Barretto Ghio ne, Hugo. Dos tópicos desactualizados sobre el despido: la doctrina del abuso del derecho y el despido libre. En rev. Der. Lab. Tomo LXI No. 270, abril – junio 2018, p. 290-293).
En el caso de autos, no se realizaron tales garantías en tanto los hechos invocados como justa causa, no resultaron acreditados.
Debe verse que en la evaluación realizada al actor por parte del Director de la Escuela Agraria de Queguay DD, Ing. Agr. BB, en el año 2021 (Fs. 67 vto. de los A.A.), se observa que existe una contradicción en su opinión.
Por un lado, en el Informe de Dirección de 2021, el Ing. Agr. BB, informa que el docente presenta una actitud conflictiva con escasa voluntad de cooperación e iniciativa, escasa capacidad de administración institucional y eficiencia en el trabajo (Fs. 67 vto. de los A.A.).
Sin embargo, en el Memorando No. 73/2021 de fecha 6 de octubre de 2021, el Sr. BB informa que “En el presente año lectivo se ha evidenciado un mejor cumplimiento de sus funciones, el docente ha asumido su rol con mayor compromiso y responsabilidad.
Se destaca además su muy buena asiduidad y puntualidad en el cumplimiento de sus labores por lo que corresponde manifestar una mejora en su actitud hacia la docente y ha mejorado también en su relacionamiento interpersonal con sus pares y para los con los estudiantes” (Fs. 63 de los A.A.).
De esta forma, queda claro que la evaluación negativa realizada al finalizar el año lectivo 2021 obedeció exclusivamente a la finalización anticipada de las clases por parte del docente y a la muerte del ternero registrada en noviembre de 2021.
En dicha evaluación, el Ing. Agr. BB sugiere al actor reflexione apostando a una superación personal con énfasis en la formación pedagógica.
(Fs. 68 de los A.A.) . Todo ello sin perjuicio de que en el Memorando No.
74/2021 se destacó su compromiso con la actividad docente (Fs. 63 de los
A.A.).
Al año siguiente, en la Nota No. 75/2022 de fecha 22 de noviembre de 2022, la Directora de la Escuela Agraria de Paso de los Carros Ing. Agr. CC señala que el Sr. AA “En el transcurso del año lectivo ha realizado un muy buen cumplimiento y desarrollo de sus funciones con excelente disposición y destacado compromiso para el trabajo en la institución, así como ha realizado aportes relevantes en las áreas de su responsab ilidad. Como PANS ha impulsado modificaciones sustanciales en los aspectos productivos, con opiniones técnicas atinadas y fundadas que orientan con éxito cambios innovadores y transcendentes así como ha potenciado en forma significativa los rubros ya existentes en la escuela…. Mantiene relaciones interpersonales muy buenas también con el resto del cuerpo docente, personal administrativo, auxiliares y personas vinculadas al centro escolar…. Como docente de aula aunque proviene de cursos de bachillerato, su aptitud y preparación didáctico pedagógica le ha permitido adaptarse a los alumnos de ciclo básico, conduciendo las asignaturas a su cargo con capacidad, creatividad y solvencia, realizando también trabajos de complementación educativa. Su trato con los alumnos es muy bueno y los estudiantes reconocen y respetan su calidad docente." (Fs. 80 de los A.A.) Agrega que “…se manifiesta plena conformidad con la labor de AA, quien contribuye en forma sustancial a la mejora y marcha de la institución, considerándoselo un recurso imprescindible para esta escuela” (Fs. 80 vto. de los A.A.).
De esta forma, el Sr. AA modificó claramente su actitud tras la evaluación recibida en el año 2021, siguiendo las sugerencias realizadas por el Ing. Agr. BB a Fs. 68 de los A.A.
Así, la conducta desplegada por el Sr. AA no se encuadra en las razones de hecho invocadas en la decisión de bajarlo de los cuadros docentes.
En el caso de marras, el actor recibió una calificación negativa en el año 2021 y a su vez, la Dirección realizó ciertas sugerencias en cuanto a su desempeño docente (Fs. 67 - 68 de los A.A.). Sin perjuicio de ello, como fuera señalado, la opinión de la Dirección en el Memorando No. 73/2021 de octubre de 2021 resultaba diametralmente opuesta (Fs. 63 de los A.A.).
El Sr. AA, claramente acató las sugerencias realizadas por el Director BB obteniendo una calificación de 91 puntos en el año 2022 y una valoración sumamente positiva por parte de la Dirección (Fs. 80 de los A.A.).
Por tanto, la decisión de dar de baja al actor de los registros no se encuentra suficientemente motivada. No puede dejar de apreciarse la entidad de las consecuencias de la decisión: se despoja a la persona humana del trabajo que, de regla, es el sostén de la vida personal y de su familia.
En otro orden, la demandada, señala que la continuación del docente en el año 2022, obedeció a que el trámite de baja como todo procedimiento administrativo, conlleva sus tiempos, principalmente para otorgar las garantías correspondientes. Ahora bien, nóte se que la resolución por la cual se dispuso la baja de los registros, se dictó recién el 28 de diciembre de 2022 (Fs. 86 – 87 de los A.A.) un año después de finalizado el año lectivo, cuando la misma estaba fundada en la calificación correspondiente a 2021.
El hecho de que el docente haya tomado horas en el año 2022 desempeñando normalmente sus labores en dicho año lectivo, responde únicamente a la demora de la Administración.
A pesar de haber sido calificado con un puntaje inferior a 50 puntos, el Sr. AA tomó horas en el año 2022 obteniendo una evaluación de excelencia (Fs. 11 de los A.A.). De esta forma, el accionar de la demandada contraviene la teoría de los actos propios.
La doctrina de los actos propios postula que nadie puede ir contra sus propios actos en forma válida. Una vez dictado un acto jurídico, la Administración no puede actuar en forma contradictoria. Esta doctrina tiene su aplicación en el Derecho Público debid o a la intensa presencia de la Administración en distintos ámbitos lo cual hace que la confianza que en ella depositan los particulares ostente una importancia superior a las observables en hipótesis análogas en el Derecho Privado. (Mairal, Héctor. “La doc trina de los actos propios y la Administración Pública.” De Palma, Buenos Aires, 1988, p. 33 y sig.).
La actuación de la Administración está limitada por sus propios actos y criterios mantenidos por ésta. Por tanto, los órganos públicos no pueden desconocer sus propias acciones en perjuicio del Administrado.
Por tanto, entiendo que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).