Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 270/2007
4 de junio de 2007
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 4 de junio de 2007.
No. 270
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“FERNÁNDEZ, CARMEN con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de nulidad” (No. 333/04).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 6 comparece la parte actora y promueve demanda de nulidad contra la resolución dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas -en ejercicio de atribuciones delegadas-, de fecha 24/VII/2002, por la que se declaró que la accionante no tiene derecho a jubilación en atención a que no cumple con lo dispuesto por el art. 19 y 22 de la Ley 16.713, y que asimismo, tampoco accede a causal alguna de jubilación por no contar con los años de servicios y de edad suficiente para ello (A.A. fs. 79).
Relata que, padece de una afección lumbar crónica, que le produce profundos y permanentes dolores, de incontinencia urinaria, y de una alergia grave.
Ante dicho panorama, dice, solicitó una jubilación por incapacidad provisoria que se le otorgó por cinco años y que previo al vencimiento del plazo se presentó nuevamente para que esa pensión provisoria se transforme en definitiva, lo que fue negado por el B.P.S..
Señala que, dicho acto fue recurrido y que durante su tramitación la enfermedad continuó agravándose, quedando agregado al expediente administrativo el informe de su médico tratante y la evaluación de la Comisión Técnico Médica del B.P.S., los que efectivamente determinaron que padece una “incapacidad total y absoluta para todo trabajo”.
Afirma que, la resolución confirmatoria, última emisión de voluntad del órgano, es doblemente incongruente. En tal sentido, sostiene que hay una incongruencia hacia afuera del acto, relacionada con el papel que cumple el dictamen médico, que si bien no es vinculante, necesariamente debe ser un referente para el B.P.S..
Por otra parte, dice, existe una incongruencia hacia adentro del propio acto, esto es, no hay un hilo conductor entre la parte expositiva y la parte dispositiva del mismo, lo que vulnera el principio legal previsto en el art. 2º del Dec. 500/991 referente a la motivación del acto.
Asimismo, sostiene que dada la oscuridad y falta de congruencia del acto se la ha colocado en una situación muy cercana a la indefensión.
Expresa que, la regla de derecho violentada y aplicable al caso es la prevista en el lit. c) del art. 19 de la Ley 16.713, pues resulta acreditado en las actuaciones que hay diagnosticada una incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida dentro de los dos años siguientes al vencimiento del período de inactividad compensada, que tiene veintitrés años de servicios reconocidos y no es beneficiaria de otra jubilación o retiro.
Agrega que, también se está contrariando frontalmente con la regla de derecho contenida en el art. 99 del Dec. Nº 125/996, el que determina muy claramente, que establecida la incapacidad, el “incapacitado” tendrá derecho a la jubilación.
En definitiva, solicita la anulación de la resolución impugnada.
II) La parte demandada, evacuando el traslado conferido, contesta que el Organismo ha actuado conforme a la normativa vigente.
Expresa, en síntesis, que ninguna incongruencia se configura en los actos dictados por la Administración, dado que si bien es cierto que la accionante configuró incapacidad total y absoluta para todo trabajo, habiéndose otorgado un Baremo de un 68%, no cumple con otro de los requisitos indispensables para configurar el derecho a la percepción de la jubilación, ya que su incapacidad no se configuró al vencimiento de la inactividad compensada.
Afirma, en consecuencia, que el acto impugnado es lícito, por lo cual solicita su confirmación.
III) Que abierto el juicio a prueba por el término legal a fs. 32, se produjo la que obra certificada a fs. 69; alegaron las partes por su orden a fs. 71 y fs. 78; y fue oído el Sr. Procurador del Estado (Dictamen N° 208/2006 de fs. 82/83), quien aconsejó amparar la demanda.
IV) Que citadas las partes para sentencia (fs. 85), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento de nulidad.
II) Que el Tribunal acogerá la demanda por los fundamentos que se expondrán.
La parte actora, solicitó la anulación de la Resolución dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas Área Pasivos -B.P.S.- de fecha 24/7/2002, por la cual se declaró que la actora no tiene derecho a jubilación.
Se agravió del acto impugnado, señalando que se le diagnosticó una incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo.
III) De autos, surge que la actora solicitó la jubilación por imposibilidad física en el año 1996, siéndole otorgada incapacidad para el cargo (fs. 67 A.A.), sujeta a revisión a los cinco años.
En fecha 23/1/2001, antes del vencimiento de la declaración señalada, la actora solicita jubilación por incapacidad, a raíz de lo cual la Comisión Técnica Médica del B.P.S. se pronuncia por la incapacidad para la tarea o profesión habitual a partir del 30/8/1996, con un porcentaje Baremo del 56% (fs. 73/A.A.).
Posteriormente, y ante la concurrencia de la actora, se produce un nuevo dictamen en fecha 1/8/2003, que determina una incapacidad total y absoluta para todo tipo de trabajo a partir del 1/6/2002, con un porcentaje Baremo del 68% (fs. 89 A.A.).
IV) De acuerdo a lo dispuesto en el literal C del art. 19 de la Ley No. 16.713, la jubilación por incapacidad total se configura en el caso que la misma sobrevenga dentro de los dos años del cese de la actividad o al vencimiento del período de inactividad compensada.
En relación a la actora, esto ocurrió en fecha 1/9/2001, por lo cual surge desajustado a la realidad el dictamen de 1/8/2003, el cual la otorga desde el 1/6/2002 (fs. 89).
Además, de la declaración de los médicos que suscriben el informe y el médico tratante que la operó, de la historia clínica no surge una fecha anterior, y el último expresa que con anterioridad no la trataba, y que desde el primer momento se consideró que la incapacidad era total (fs. 65).
En conclusión, la fecha señalada en el dictamen de la Comisión Técnica Médica, no surge como concluyente, más aun cuando revisa uno anterior, llevando el Baremo de 56% a 68%, no resultando justificación para no retrotraerlo a la fecha de vencimiento de la prestación provisoria como lo hacía el dictamen originario.
V) Como se señaló, el Tribunal, de conformidad con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, no comparte las defensas esgrimidas por la Administración a la hora de rechazar la petición de la actora, que coligen en que la “incapacidad absoluta” no se configuró al vencimiento de la inactividad compensada, ya que en esta hipótesis existen suficientes elementos que constatan que al mes de abril de 2001 el diagnóstico médico de la solicitante de los que surge la evolución de la invalidez que se determina en abril de 2001 (fs. 109/13, 116, 121/2).
Por tanto, al vencimiento del plazo de inactividad compensada
-agosto de 2001- es evidente que se cumplió con el presupuesto exigido por el art. 19 de la Ley No. 16.713, en donde se expresa que la causal de jubilación por incapacidad absoluta total se configura por haber sobrevenido una incapacidad absoluta que puede sobrevenir estando en actividad o en período de inactividad compensada, lo que se ajusta al caso a examen.
Por todo lo expuesto, lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Haciendo lugar a la demanda, y en su mérito, anulando el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Lombardi, Dr. Rochón, Dra. Battistella (r.), Dr. Preza, Dr. Harriague Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).